§91. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Doctrina: VIOLENCIA DOMÉSTICA: ámbito de competencia del Tribunal del Jurado.

Magistrado-presidente: Javier Izquierdo del Fraile.

*     *     *

 

ANTECEDENTES

PRIMERO.- La presente causa se incoó  a virtud de denuncia policial ante el Juzgado de instrucción Núm. 3 DE MELILLA cuyo titular dictara auto decretando la continuación del procedimiento por los expresados trámites, mediante imputación formal de la responsabilidad d los hechos origen de estas actuaciones al acusado y auto de apertura de juicio oral tras escrito de su solicitud y calificaciones de las partes y audiencia preliminar de las mismas. SEGUNDO.- Emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial y recibidas en ésta las actuaciones se procedió al nombramiento del citado Magistrado Presidente, a dar traslado ya evacuado para cuestiones previas a aquellas y al dictado de auto de hechos justiciables el día 12 de Marzo de 1999. TERCERO.- Constituido aquél tras los sorteos a que se hace referencia en el art. 38 de la expresada Ley y el juramento o promesa y prevenciones y generales de los arts. 37 a 41 inclusive de aquel cuerpo legal, tras la practica de las pruebas propuestas por el magistrado presidente, por el ministerio público y por el letrado del acusado se formularon las siguientes conclusiones: Por el representante del ministerio público se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio consumado concurriendo la atenuante ANALOGICA DE TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO Y LA AGRAVANTE DE PARENTESCO A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO en los arts 138, 21, 6 y 23 del C.P. por lo que se solicitó para el acusado las pe as de 14 años de prisión, accesorias y costas. En cuanto a la responsabilidad civil se refiere que el acusado indemnizará a los perjudicados los seis hijos de la víctima en la suma DE 30 MILLONES DE PESETAS. Por la letrado del acusado se INTERESO LA LIBRE ABSOLUCION DE SU DEFENDIDO POR CONCURRIR A SU JUICIO LA EXIMENTE DE TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO EN TAL CALIDAD, Y ALTERNATIVAMENTE, SOBRE LA BASE DEL RELATO DE LOS HECHOS DEL MINISTERIO PUBLICO AL QUE SOLICITO SE ADICIONARE EL PARTICULAR DE AGRESION PREVIA CON ARMA BLANCA POR PARTE DE LA VICTIMA A SU VICTIMARIO, SE INTERESO SE APRECIASE LA CIRCUNSTANCIA MERITADA CUAL ATENUANTE MUY CUALIFICADA O EXIMENTE INCOMPLETA, SOLICITANDO PARA SU DEFENDIDO EN FUNCION DE ELLO LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION ACCESORIAS Y COSTAS Y UN CINCUENTA POR CIENTO DE MONTANTE RESARCITORIO PROPUGNADO POR EL MINISTERIO PUBLICO, Y, SUBSIDIARIAMENTE A TAL SEGUNDA PETICION, QUE EN LA HIPOTESIS DE QUE SE ACOGERAN LOS TERMINOS DE LA CALIFICACION DEL REPRESENTANTE DE LA ACUSACION PUBLICA, SE CONDENASE A SU DEFENDIDO A LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION ACCESORIAS Y COSTAS Y A LA REPARACION POR RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL PRESIDENTE DE ESTE JURADO REPUTARA DE JUSTICIA Y EQUIDAD. CUARTO.- Seguidamente se sometió a la consideración del jurado tras audiencia del letrado del acusado y del ministerio publico el siguiente escrito acerca del objeto de eventual veredicto: En Melilla a 29 de junio de 1999 El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de este Tribunal del Jurado, por medio del presente escrito, somete al Jurado el objeto del veredicto que habrá de emitir y que deberá regirse por las reglas siguientes: Primera.- El Jurado deberá pronunciarse sobre si declara probados o no probados los hechos siguientes con arreglo a la narración de los mismos del ministerio Público: 1º) El acusado Ahmida, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrajo matrimonio con Arhijmou el día 24 de Junio de 1. 996. Los cónyuges no tuvieron hijos, si bien, tanto Ahmida como Arhijmou tenían hijos de matrimonios precedentes. En concreto, Arhijmou tenían 6 hijos de un matrimonio anterior. Entre los cónyuges surgieron desavenencias que motivaron que Arhijmou se marchara del domicilio del marido y se fuera a casa de sus familiares. Sobre las 12,30 horas del día 12-7-97, el acusado Ahmida encontró a su esposa en la calle ... barrio ... de esta ciudad, se dirigió a ella y comenzaron a discutir. El acusado dijo algo que ofendió a Arhijmou por lo que ésta le propinó una bofetada con la palma de la mano en la cara. En ese momento el acusado, esgrimiendo una navaja de unos 10 centímetros de hoja y con la intención de acabar con su vida, la apuñaló en varias ocasiones en el abdomen, tórax y cuello. Cuando Arhijmou a causa de las heridas sufridas se inclinó y cayó al suelo, el acusado continuó agrediéndole con la navaja en la espalda y brazos. En total el acusado propinó 34 golpes con la navaja a Arhijmou. En el transcurso de esta acción y al errar uno de los golpes dirigidos a su esposa, el acusado se causó una herida en la mano. Arhijmou fue trasladada de forma urgente al "Hospital C.", donde los médicos que la atendieron no pudieron hacer nada por salvar su vida, falleciendo inmediatamente después de su ingreso a causa de un shock hipokolémico severo inducido por las heridas sufridas. Arhijmou presentaba un total de 34 heridas, de las que 16 eran vitales, es decir, que cualquiera de ellas hubiera podido ocasionarle por sí sola la muerte. 1.- Erosión-excoración epidérmica de 40 por 22 mm en región ciliar-supraciliar derecha, erosión lineal de 1 cm. en región infraciliar derecha. 2.- Contusión-hematoma subgaleal como bolsa hemática e región frontal derecha coincidente con la zona escoriativa. 3.- HIC de 17 mm de longitud oblicua superficial en región carotidea derecha con trayecto subcutaneo hacia la línea traqueal. 4.- HIC superficial de 9 mm de longitud en región superior derecha del hombro izquierdo. 5.- 2 HIC superficiales de 19,13 mm de longitud respectivamente (con cárnula chocan con epifisis superior del húmero izquierdo). 6.- HIC superficial de 14 mm de longitud en región postero-lateral de epifisis superior del húmero izquierdo. 7.- HIC superficial de 13 mm de longitud en región postero-lateral de diáfisis del húmero izquierdo. 8.- 2 HIC superficiales de 20 y 12 mm de longitud (este en forma de tal como se lee respectivamente en región posterior del hueco axilar izquierdo. 9.- HIC superficial de 7mm de longitud en cara interna del 1/3 superior del brazo izquierdo. 10.- Contusión-hematoma en 1/3 medio región cubital de antebrazo izquierdo y en epifísis del 5º metacarpiano de mano izquierda. 11.- Herida incisa de 21. mm de longitud y penetrante de 60 mm de profundidad en diafisis humeral derecho. 12.- Herida incisa de 21 mm de longitud en la misma situación de la anterior y de escasa penetración, 45 mm. de separación entre ambas. 13.- HIC perforante en cara externa del brazo derecho a nivel epifísis distal del húmero que forma orificio de entrada. 14.- Herida inciso punzante de 9 mm de longitud en cara interna del brazo derecho, formando orificio de salida de la núm. 13 (no vital). 15.- 2 HIC superficiales en hueco axilar izquierda, región posterior a vello axilar, de 12 mm cada una. 16.- H. inciso penetrante con orificio de entrada de 11 o de longitud en cara palmar en región interdigital de 4º Y 5º dedo (cabeza de metacarpiano) y orificio de salida de 10 mm de longitud en cara dorsal, con signos de su luxación a nivel de cabeza de 5º metacarpiano con desviación del dedo hacia fuera.  17.- Herida incisa de 22 por 11 mm de longitud en región lateral derecha del tórax a nivel de la línea axilar medio-posterior a 195 mm del hueco axilar no perforante. 18.- H. inciso perforante de 28 mm de longitud. En flanzo izquierdo. Penetra en cavidad abdominal y lesiona el paquete mesentérico, causando hematoma intensa en dicha zona (HERIDA VITAL). 19.- H. inciso perforante de 20 mm de longitud. En flanzo izquierdo. Penetra en cavidad abdominal y lesiona el paquete mesentérico, provocando hemorragia abdominal (HERIDA VITAL). 20.- H inciso de 12 mm punzante en región escapular superior. 21.- H. inciso punzante en región escapular media, de 12 m Que penetra en cavidad torácica. 22.- H. inciso punzante en región escapular media, de 21 mm En dirección hacia región vertebral penetra en cavidad torácica (HERIDA VITAL). 23.- H. INCISO PUNZANTE (la más trascendental en el mecanismo de la muerte) en región escapular inferior, de 40 mm. (penetra en cavidad torácica, alcanzando la cápula del hemdidiagrama izquierdo, perforándolo y formando ojal de unos 40 mm aproximadamente). Externamente está rodeada por 5 heridas satélite. 23 a.- HIC superficial de 10 mm de longitud. 23 b.- H. incisa de 30 mm de longitud perforante en cavidad torácica alcanzando lóbulo superior del pulmón izquierdo (HERIDA VITAL). 23 c.- H. incisa de escaso tamaño. 23 d.- H. incisa de 35 mm de longitud perforante en cavidad torácica alcanzando lob inferior del pulmón izquierdo (HERIDA VITAL). 23 e.- H. incisa de 16 mm de longitud perforante en cavidad torácica alcanzando lóbulo inferior del pulmón izquierdo (HERIDA VITAL). 24.- H. inciso punzante de 14 mm de longitud y 80 mm de profundidad aproximadamente penetra en cavidad torácica perforando el hemidiafragma izdo. (ojal de 15 mm.) cortando ligeramente el reborde pulmonar interno del lóbulo inferior izquierdo (HERIDA VITAL). 25.- H. incisa de 9 mm de longitud en región escapular media, perfora en cavidad torácica, lesionando el lóbulo superior del pulmón derecho (HERIDA VITAL). 26.- H. incisa de 14 mm de longitud en región escapular inferior, perfora en cavidad torácica, lesionando el lóbulo inferior del pulmón derecho (HERIDA VITAL). 27.- H. incisa de 9 mm de longitud en región escapular inferior, perfora en cavidad torácica, lesionando el lóbulo inferior del pulmón derecho (HERIDA VITAL). 28.- H. incisa de 2 mm de longitud en línea axilar posterior, tangencial. No penetrante. 29.- H. incisa contusa superficial de 12 mm de longitud en  región supero posterior del glúteo derecho (No vital). 30.- H. inciso punzante de 35 mm de longitud y. 65 mm de profundidad aproximadamente a nivel de raíz inferior del glúteo derecho (No vital). Segunda.- El jurado deberá pronunciarse asimismo ya sobre las siguientes versiones alternativas del letrado del acusado: Con independencia de lo anterior el acusado fue agredido previamente con la misma navaja precitada en su mano derecha lo que le causo herida inciso cortante de ingreso palmar y salida dorsal. Tercera.- Deberá asimismo el jurado pronunciarse acerca de las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal propuestas por el ministerio publico atenuante la primera y agravante la segunda: 1) El acusado en el momento de cometer los hechos padecía un trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de otras emociones, y un trastorno explosivo intermitente, constituyendo los hechos un episodio explosivo dentro de estos trastornos, de modo que su capacidad de actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho se encontraba reducida parcialmente pero no anulada. 2) Concurre en el acusado la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal. Concurre así mismo, la circunstancia atenuante analógica del art. 21 núm. 6 en relación con los art. 21,1º y 20 núm. 1 por encontrase afectado el acusado en el momento de tener lugar los hechos afectado de trastorno mental transitorio que solo parcialmente afectaban a sus facultades volitivas e intelectivas. Cuarta.- Deberá el Jurado, igualmente, pronunciarse sobre si declara probadas como circunstancias total o parcialmente exculpatorias las siguientes, ambas favorables al acusado y postuladas por la defensa: A) Trastorno mental transitorio: Versión a) Que el acusado en el momento de tener lugar los hechos se encontraba afectado de trastorno mental transitorio que desactivaba totalmente su capacidad de querer y conocer sus facultades cogoscicitivas y volitivas, dada la crisis celotipica en que aquella agresión se enmarcara y el golpe en el rostro que la víctima le propinara, así como el acometimiento con arma blanca de qué fue objeto por parte de la víctima lo que exculparía de aquel ilícito al procesado. Versión b) 1) El acusado en el momento de acaecer aquella mortal agresión tenia parcialmente abolidas, en limite próximo a su total obscurecimiento, sus facultades cognoscitivas y volitivas dada la crisis celotípica en que aquella se enmarcara y el golpe en el rostro que le propinara la víctima y la citada agresión con arma blanca por, parte de aquella. Quinta.- Deberá asimismo el jurado pronunciarse sobre el carácter inocuo del parentesco del acusado con la víctima a instancia del letrado del imputado, dadas las agresiones previas de que fue objeto por parte de aquella. Sexta.- En suma deberá pronunciarse el jurado sobre: a) Si el acusado guiado de animo de hacerlo y afectado total, semitotal o parcialmente de trastorno mental transitorio, crisis celotípica en que la agresión con arma blanca se produjera, bofetada y en su caso cuchillada que le propinara y asestara respectivamente la víctima, causo la muerte de la víctima su ex-esposa a la que se hace referencia en el auto de hechos enjuiciables de esta causa. b) Si la relación de parentesco en función o no de ello que a ambos vinculaba ha de reputarse agravante o declararse irrelevante. Séptima.- Si el Jurado se decide por la culpabilidad de Ahmida en los hechos de los que viene acusado, deberá manifestar si, a su entender, procedería la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena y si procede o no procede la petición de indulto para el mismo. Antes de proceder a entregar a los jurados el presente escrito, óigase a las partes, a las que se comunicará a comparecencia a la mayor brevedad. Incorpórese a este escrito al acta del juicio y entréguese copia del mismo a las partes personadas y a cada uno de los jurados. QUINTO.- Tras ello el jurado en su VEREDICTO DECLARO PROBADOS Y NO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: 1º) Los Jurados han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado probados y así lo declaran por los siguientes: Primera 1ª) Probado por unanimidad. Primera 2ª) Probado por 7 a 2. Tercera 1ª) Probado por 8 a 1. Tercera 2ª) Probado por 8 a 1. Asimismo, han encontrado no probados, y así lo declaran los hechos descritos los números siguientes del escrito sometido a nuestra decisión: Segunda.- No probado por unanimidad. Cuarta A) No probado por unanimidad. Cuarta B) No probado por 8 a 1. Quinta.- Reproducida anteriormente. Sexta A) Reproducida anteriormente. Sexta B) Reproducida anteriormente. Séptima.- No procede la aplicación de los beneficios de la remisión condicional de la pena y no procede el indulto por unanimidad, digo, ambos apartados. 3º) Por lo anterior, los jurados por unanimidad encontramos al acusado culpable del delito de homicidio. 4º) Los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: Las pruebas testificales y periciales. 5º) Durante la deliberación y posterior votación, se han producido como incidencias dignas de ser destacadas las siguientes: Al margen de las votaciones reflejadas en el acta de veredicto un miembro de este Tribunal no considera suficientemente probado el hecho de que entre los cónyuges hubiera desavenencias. En consecuencia de todo ello, se han redactado la presente acta que ha sido leída por mi, el portavoz, y hallada conforme por todos los miembros del jurado que la firman conmigo. SEXTO.- En la medida de ello ha de entenderse que el relato que ha de preceder a las si lentes consideraciones de derecho habrá de ser EL CORRESPONDIENTE A LAS REGLAS PRIMERA Y TERCERA DEL ESCRITO FORMULADO COMO OBJETO DEL ULTERIOR Y EXPUESTO Y VEREDICTO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en su veredicto por el jurado son constitutivos de un delito de homicidio consumado del art. 138, del nuevo código penal ilícito cuyo régimen jurídico y doctrinal es el siguiente: HOMCIDIO Si el titulo primero con la expresión inicial homicidio parece referirse a la muerte en sentido amplio de un hombre por otro por referencia a sus múltiples variantes derívense o no directamente de my su complexión y estructura pues incluso el asesinato no presenta autonomía propia, con la de los arts 138 y 142 perfila el tipo básico como punto de referencia de todos los delitos contra la vida humana independiente, respiración fetal respiración pulmonar, tres electroencefalogramas planos, y en cierto modo de toda la teoría general del delito. b) Recae el objeto material sobre la vida como bien jurídico a proteger pudiendo ser sujeto activo y pasivo cualquier persona sin mas limitaciones que en su caso el concurso de leyes Jefe de estado o persona a él allegada, jefe de Estado, embajador o persona especialmente protegida, víctimas de genocidio o terrorismo. c) Es posible la comisión por omisión determinando la ley o el contrato quien adoptara la posición de garante del art. 11 asumiendo el deber de evitar el resultado. d) La relación de causalidad entre el resultado y la acción de matar se articula en el homicidio doloso sobre la teoría de la consecuencia natural (solo las con causas sobrevenidas y la interrupción del curso causal no las preexistentes o concomitantes debilidad constitucional de la víctima, infección tetánica, colapso cardiaco con la modalización del factor tiempo intercurrente y la rotura del titulo de imputación en el antiguamente llamado delito preterintencional, "versari in re ilícita", variante de la responsabilidad objetiva pueden habilitar la excepción. e) En el homicidio imprudente sin embargo por razones de evidente política criminal la Jurisprudencia se inclina a favor de la teoría de la imputación objetiva sobre la base del criterio del incremento del riesgo no permitido en procesos causales hipotéticos de la implicación del riesgo en a el propio resultado procesos causales irregulares y de la producción del resultado en el ámbito de la protección de la norma. e) Irrelevante el error "in personam" salvo en las hipótesis concursales, aludidas si puede producir efectos relativos la llamada "aberratio ictus" el error en el golpe, tentativa de homicidio doloso en concurso con lesiones u homicidio consumado imprudentes siendo posible el dolo general y el eventual. f) Son posibles todas las agravantes como determinantes de la pena excepto las cualificantes del delito de asesinato del art. 139, alevosía, precio o recompensa. TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente el acusado como autor material. CUARTO.- En la realización del expresado delito ha concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y la atenúente analógica de trastorno mental transitorio cuyo régimen jurídico y doctrina ni es otro que el siguiente: ATENUANTE ANALOGICA DE TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO. Como restricción del marco abstracto de conminación penológica, sobre la base de que pese a su condición accidental, puede habilitar la facultad del juez, cuando su forma de aparición es la de circunstancia eximente incompleta, de imponer penas inferiores en uno o dos grados a las aplicables al ilícito despojado de elementos o aditamentos tales, dentro de su sometimiento a sistema taxativo en el contexto de los conceptos  jurídicos indeterminados, halo de certeza negativo halo de certeza positivo y halo de incertidumbre, cabe su apreciación como causa de exculpación, de exculpación incompleta como alteración de la estimativa critica de la bondad o maldad de la humana conducta, de brevedad constatable y no interpretable en clave psicopatológicas no tan grave como aquella disfunción cognoscitiva o volitiva que descarta totalmente la imputabilidad del agente, o como atenuante analógica, cual ocurre en el presente caso en el que sin presentar el acusado alucinaciones o delirios y conservando intacto su juicio de la realidad, con entendimiento normal sin deterioro o defectos cognoscitivos ni alteraciones de afectividad, acredita desde su adolescencia, cuenta habida de los términos de la pericial obrante en la causa reacciones explosivas, respuestas emocionales de ira y rabia o agresividad, acompañadas de ansiedad desconfianza celos y temor a ser abandonado, con ánimo depresivo, sobre todo desde su segundo matrimonio, traducción de trastornos adaptativos intermitentes, parámetro doctrinal normativo que cursa entre los condicionamientos socioculturales y los biológicos y que pueden constituir o comportar puente entre la ciencia psiquiátrica y el derecho. La Jurisprudencia ha estimado como requisitos precisos, para que la circunstancia de que tratamos pueda operar, los siguientes: 1) Brusca y fulgurante aparición. 2) Irrupción en la mente del sujeto activo que determina la pérdida de las facultades cognoscitivas y volitivas o ambas, o su alteración parcial y grave de las mismas. 3) Breve duración. 4) Curación sin secuelas. 5) Que dicho trastorno no haya sido provocado por el que lo padece con propósito para delinquir (SSTS de 24 y 26 enero y 22 de marzo 1984, 9 mayo y 18 noviembre 1986, 14 de febrero 1987, 13 junio 1988, 6 marzo y 9 octubre 1989 y 22 febrero 1991). AGRAVANTE DE PARENTESCO. Con la connotación relativamente novedosa de la estabilidad de la permanencia la actual configuración del parentesco o relación análoga de afectividad como circunstancia mixta no difiere en gran medida del derogado, duplicidad del injusto, ataque a la institución familiar y a los valores derechos y deberes de su esquema de cimentación o desde una perspectiva ideológica sagrado-tribal sino estrictamente constitucional y a la vida, integridad física, libertad "in genere" o sexual o patrimonial del perjudicado, en el caso de su funcionalidad agravante y disminución del desvalor de la conducta en especial en los delitos contra la propiedad en su dimensión minorativa de la respuesta penológica e irrelevancia punitiva cuando el delito traiga su causa de razones extrañas al orden parental, háyase roto o no el vinculo familiar intereses contrapuestos o en los casos de provocación por parte de la víctima ofensa de ella procedentes infidelidad real o presunta. QUINTO.- Procede por tanto la condena del acusado a la pena de 10 años de prisión en establecimiento penitenciario psiquiátrico y la de inhabilitación del mismo durante tal periodo para el ejercicio de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo en razón de cuanto sigue: ENCANTO A LA PENA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE SE IMPONE Estableciendo el art. 66 1 del código penal que cuando concurrieren circunstancias agravantes y atenuantes los jueces o tribunales individualizaran la pena imponiendo la señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho razonándolo en su sentencia cuenta habida de la personalidad del imputado de la compensación que debe practicarse entre la agravante y la atenuante apreciadas y de la pena que a tal propósito previene el art. 138 de aquél cuerpo legal para tales injustos, diez a quince anos, se revela bastante tal reacción punitiva en acatamiento además al principio de proporcionalidad respecto á él que nuestro más alto tribunal tiene establecido. El principio de proporcionalidad se formuló como regla de Derecho Penal en los orígenes modernos de este, Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, artículo 9º penas estrictas y evidentemente necesarias, conceptos que pasan literalmente al artículo 8º de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y cuyo valor positivo en nuestro Derecho resulta del artículo 10,2 la Constitución como correspondencia entre la acción y la sanción, con interdicción de medidas innecesarias y excesivas, postulado que ha sido formulado más extensamente por la jurisprudencia europea tanto por el Tribunal de las Comunidades como por el Europeo de Derechos Humanos en materia sancionatoria y que nuestro Tribunal Supremo ha calificado de principio propio de Estado dé Derecho y no solo como garantía penal sino como adagio vivo común a todos los ordenamientos sancionadores. EN CUANTO AL CUMPLIMENTO DE AQUELLA EN ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO. En función de los términos del informe psiquiátrico emitido en la causa y los pretrastornos de personalidad allí dictaminados y recogidos en el veredicto de este pronunciamiento entiende esta presidencia que el lugar adecuado para el cumplimiento de aquella privación de libertad ha de ser un establecimiento penitenciario de aquella índole arts 96,103 del CP. 11, b y 39 de la Ley General Penitenciaria y 181 a 196 de su reglamento de aplicación por cuanto que la nueva configuración de tales centros puede permitir que estén dispuestos no solo para el internamiento de sujetos cuya especial peligrosidad los aconseje sino también para el penados con anomalías psíquicas no lo suficientemente intensas como para hacer innvocable el art. 60 de aquel cuerpo normativo en que, venía a la continuidad de su necesaria terapia y a las especificas dificultades que entraña su reinserción social. SEXTO.- Que toda persona responsable de delito o falta lo es también civilmente y viene obligada por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales causadas según preceptúan los artículos 109 y Siguientes del tan repetido Código Penal y, teniéndose además en cuenta en su caso lo dispuesto en los artículos 116 y ss. y 123 y ss. del mismo Cuerpo Legal con respecto a la responsabilidad civil solidaria y subsidiaria, de terceros procede condenar al acusado a que indemnice a los seis hijos de la víctima en la suma de 30 millones de pesetas a partes iguales y su condena en costas en los términos de los arts 239 y 240 de la LECR y la declaración de su insolvencia aprobando el auto que a este fin dictó el juzgado instructor en el ramo correspondiente en su calidad de sin perjuicio que contiene. La indemnización citada se ha cuantificado por esta presidencia en razón de reiterada doctrina acerca de tales reparaciones en hipótesis como la presente que proclama que ajena a la fenomenologiá sucesoria, el "ius hereditatis", por corresponder a su destinatarios ex novo porque del mismo modo que el extinto no puede adquirir la titularidad de la acción reparatoria no puede transmitirla a sus herederos, como quiera que si en estos como consecuencia del hecho penal están legitimados para actuar en la causa como acusadores, ello no implica que deban ser considerados perjudicados ni que deban necesariamente ser indemnizados en el contexto de aquella distinción herederos-perjudicados y dependiendo el quantum de la indemnización en supuestos de muerte de los conceptos gastos funerarios (sepelio, inhumación, funeral, sufragios, testamento) daño moral o "pecunia doloris" (pesar, desconsuelo, ruptura intima de convivencia y lazos de afecto, por el doloroso vacío provocado) y desamparo en el que quedan ciertos parientes, cónyuge, hijos y rara vez padres, que dependan del difunto, por subvenir este a sus necesidades habrán de ponderarse a la hora de fijar aquella todos ellos minuciosamente, en cuanto al grado de intensidad de su constancia, razón por la que los tribunales deben declarar en sus sentencias "nominatim" y en cuanto sea posible las personas a las que deban pagárselas "Item" mas sobre el esquema conceptual ya universal pacíficamente aceptado de que: 1) Con origen la pretensión adhesiva en el propio ilícito punible a quien esta indisociablemente subordinado, art. 1092 del CC, en orden a la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, mientras la acción penal es indisponible como regla general, la civil es siempre rogada. 2) Las causas de extinción de la responsabilidad civil por ilícito punible son las mismas que las de las demás obligaciones prescripción, pago compensación, REMSION O CONDONACION, PERDIDA DE LA COSA O IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA, PRESTACION, NOVACION Y PRESCRIPCION ART. 1156 DE AQUEL en los limites de los arts 1810 y 1813 y 166, en su caso sin que la muerte del culpable COMO causa de extinción del delito y de la pena la conlleve o la haga irreproducible en pleito civil. 3) La fijación de su quantum ha de ser razonada en la medida de que su motivación sea posible, comprendiendo los intereses legales en la búsqueda del reequilibrio contractual a restablecer o de la total indemnidad cuando los vínculos entre agente y víctima sean extracontractuales, y ha de comprender los perjuicios materiales y morales, el sufrimiento ("pecunia doloris") el quebranto físico, el dolor por la pérdida de seres queridos, la disminución de condiciones o aptitudes físicas estéticas, sexualidad con posibilidad siempre aducible de modulación, por alusión a culpa concurrente de tercero o del propio perjudicado. SEPTIMO.- A tal  juicio histórico y conclusiones técnicas ha llegado este tribunal por la motivación del propio veredicto del jurado y copiosísima doctrina en torno a los preceptos invocados. VISTOS los artículos citados y de general aplicación y demás cuya invocación fuere menester. 

 

FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado Ahmida en concepto de autor responsable de un delito de homicidio concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental transitorio parcial y la agravante de parentesco, a diez años de prisión en centro penitenciario psiquiátrico, inhabilitación especial para empleo y cargo público y ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo durante tal periodo, al comiso del arma ocupada, a que indemnice en la suma de treinta millones de pesetas más los intereses legales a los seis hijos de la víctima apartes iguales y a las costas causadas en estas actuaciones por tales injustos. Le abono para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa. Apruebo por sus propios fundamentos el auto consultado en que el juez instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin perjuicio que contiene. Se declaran no procedentes la concesión de los beneficios de la condena condicional y la petición por este tribunal de indulto parcial o total respecto las penas expresadas. Así por esta mi Sentencia, de la que se elevará testimonio al rollo de la sala, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo. Javier Izquierdo del Fraile. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública in el mismo día de su fecha. Doy fe.