§91. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA DE DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
Doctrina: VIOLENCIA DOMÉSTICA: ámbito
de competencia del Tribunal del Jurado.
Magistrado-presidente: Javier Izquierdo del Fraile.
* * *
PRIMERO.- La presente causa
se incoó a virtud de denuncia policial
ante el Juzgado de instrucción Núm. 3 DE MELILLA cuyo titular dictara auto
decretando la continuación del procedimiento por los expresados trámites,
mediante imputación formal de la responsabilidad d los hechos origen de estas
actuaciones al acusado y auto de apertura de juicio oral tras escrito de su
solicitud y calificaciones de las partes y audiencia preliminar de las mismas. SEGUNDO.-
Emplazadas las partes ante la Audiencia Provincial y recibidas en ésta las
actuaciones se procedió al nombramiento del citado Magistrado Presidente, a dar
traslado ya evacuado para cuestiones previas a aquellas y al dictado de auto de
hechos justiciables el día 12 de Marzo de 1999. TERCERO.- Constituido
aquél tras los sorteos a que se hace referencia en el art. 38 de la expresada
Ley y el juramento o promesa y prevenciones y generales de los arts. 37 a 41
inclusive de aquel cuerpo legal, tras la practica de las pruebas propuestas por
el magistrado presidente, por el ministerio público y por el letrado del
acusado se formularon las siguientes conclusiones: Por el representante del
ministerio público se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de
homicidio consumado concurriendo la atenuante ANALOGICA DE TRASTORNO MENTAL
TRANSITORIO Y LA AGRAVANTE DE PARENTESCO A LOS EFECTOS DE LO ESTABLECIDO en los
arts 138, 21, 6 y 23 del C.P. por lo que se solicitó para el acusado las pe as
de 14 años de prisión, accesorias y costas. En cuanto a la responsabilidad
civil se refiere que el acusado indemnizará a los perjudicados los seis hijos
de la víctima en la suma DE 30 MILLONES DE PESETAS. Por la letrado del acusado
se INTERESO LA LIBRE ABSOLUCION DE SU DEFENDIDO POR CONCURRIR A SU JUICIO LA EXIMENTE
DE TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO EN TAL CALIDAD, Y ALTERNATIVAMENTE, SOBRE LA
BASE DEL RELATO DE LOS HECHOS DEL MINISTERIO PUBLICO AL QUE SOLICITO SE
ADICIONARE EL PARTICULAR DE AGRESION PREVIA CON ARMA BLANCA POR PARTE DE LA
VICTIMA A SU VICTIMARIO, SE INTERESO SE APRECIASE LA CIRCUNSTANCIA MERITADA
CUAL ATENUANTE MUY CUALIFICADA O EXIMENTE INCOMPLETA, SOLICITANDO PARA SU DEFENDIDO
EN FUNCION DE ELLO LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION ACCESORIAS Y
COSTAS Y UN CINCUENTA POR CIENTO DE MONTANTE RESARCITORIO PROPUGNADO POR EL
MINISTERIO PUBLICO, Y, SUBSIDIARIAMENTE A TAL SEGUNDA PETICION, QUE EN LA HIPOTESIS
DE QUE SE ACOGERAN LOS TERMINOS DE LA CALIFICACION DEL REPRESENTANTE DE LA ACUSACION
PUBLICA, SE CONDENASE A SU DEFENDIDO A LA PENA DE DIEZ AÑOS DE PRISION
ACCESORIAS Y COSTAS Y A LA REPARACION POR RESPONSABILIDAD CIVIL Y EL PRESIDENTE
DE ESTE JURADO REPUTARA DE JUSTICIA Y EQUIDAD. CUARTO.- Seguidamente se
sometió a la consideración del jurado tras audiencia del letrado del acusado y
del ministerio publico el siguiente escrito acerca del objeto de eventual
veredicto: En Melilla a 29 de junio de 1999 El Ilmo. Sr. Magistrado Presidente
de este Tribunal del Jurado, por medio del presente escrito, somete al Jurado
el objeto del veredicto que habrá de emitir y que deberá regirse por las reglas
siguientes: Primera.- El Jurado deberá pronunciarse sobre si declara probados o
no probados los hechos siguientes con arreglo a la narración de los mismos del
ministerio Público: 1º) El acusado Ahmida, mayor de edad y sin antecedentes
penales, contrajo matrimonio con Arhijmou el día 24 de Junio de 1. 996. Los
cónyuges no tuvieron hijos, si bien, tanto Ahmida como Arhijmou tenían hijos de
matrimonios precedentes. En concreto, Arhijmou tenían 6 hijos de un matrimonio
anterior. Entre los cónyuges surgieron desavenencias que motivaron que Arhijmou
se marchara del domicilio del marido y se fuera a casa de sus familiares. Sobre
las 12,30 horas del día 12-7-97, el acusado Ahmida encontró a su esposa en la
calle ... barrio ... de esta ciudad, se dirigió a ella y comenzaron a discutir.
El acusado dijo algo que ofendió a Arhijmou por lo que ésta le propinó una
bofetada con la palma de la mano en la cara. En ese momento el acusado,
esgrimiendo una navaja de unos 10 centímetros de hoja y con la intención de acabar
con su vida, la apuñaló en varias ocasiones en el abdomen, tórax y cuello.
Cuando Arhijmou a causa de las heridas sufridas se inclinó y cayó al suelo, el
acusado continuó agrediéndole con la navaja en la espalda y brazos. En total el
acusado propinó 34 golpes con la navaja a Arhijmou. En el transcurso de esta
acción y al errar uno de los golpes dirigidos a su esposa, el acusado se causó
una herida en la mano. Arhijmou fue trasladada de forma urgente al
"Hospital C.", donde los médicos que la atendieron no pudieron hacer
nada por salvar su vida, falleciendo inmediatamente después de su ingreso a
causa de un shock hipokolémico severo inducido por las heridas sufridas.
Arhijmou presentaba un total de 34 heridas, de las que 16 eran vitales, es
decir, que cualquiera de ellas hubiera podido ocasionarle por sí sola la
muerte. 1.- Erosión-excoración epidérmica de 40 por 22 mm en región
ciliar-supraciliar derecha, erosión lineal de 1 cm. en región infraciliar
derecha. 2.- Contusión-hematoma subgaleal como bolsa hemática e región frontal
derecha coincidente con la zona escoriativa. 3.- HIC de 17 mm de longitud
oblicua superficial en región carotidea derecha con trayecto subcutaneo hacia
la línea traqueal. 4.- HIC superficial de 9 mm de longitud en región superior
derecha del hombro izquierdo. 5.- 2 HIC superficiales de 19,13 mm de longitud
respectivamente (con cárnula chocan con epifisis superior del húmero
izquierdo). 6.- HIC superficial de 14 mm de longitud en región postero-lateral
de epifisis superior del húmero izquierdo. 7.- HIC superficial de 13 mm de
longitud en región postero-lateral de diáfisis del húmero izquierdo. 8.- 2 HIC
superficiales de 20 y 12 mm de longitud (este en forma de tal como se lee
respectivamente en región posterior del hueco axilar izquierdo. 9.- HIC
superficial de 7mm de longitud en cara interna del 1/3 superior del brazo
izquierdo. 10.- Contusión-hematoma en 1/3 medio región cubital de antebrazo
izquierdo y en epifísis del 5º metacarpiano de mano izquierda. 11.- Herida
incisa de 21. mm de longitud y penetrante de 60 mm de profundidad en diafisis
humeral derecho. 12.- Herida incisa de 21 mm de longitud en la misma situación
de la anterior y de escasa penetración, 45 mm. de separación entre ambas. 13.-
HIC perforante en cara externa del brazo derecho a nivel epifísis distal del
húmero que forma orificio de entrada. 14.- Herida inciso punzante de 9 mm de
longitud en cara interna del brazo derecho, formando orificio de salida de la
núm. 13 (no vital). 15.- 2 HIC superficiales en hueco axilar izquierda, región
posterior a vello axilar, de 12 mm cada una. 16.- H. inciso penetrante con
orificio de entrada de 11 o de longitud en cara palmar en región interdigital
de 4º Y 5º dedo (cabeza de metacarpiano) y orificio de salida de 10 mm de
longitud en cara dorsal, con signos de su luxación a nivel de cabeza de 5º
metacarpiano con desviación del dedo hacia fuera. 17.- Herida incisa de 22 por 11 mm de longitud en región lateral
derecha del tórax a nivel de la línea axilar medio-posterior a 195 mm del hueco
axilar no perforante. 18.- H. inciso perforante de 28 mm de longitud. En flanzo
izquierdo. Penetra en cavidad abdominal y lesiona el paquete mesentérico,
causando hematoma intensa en dicha zona (HERIDA VITAL). 19.- H. inciso perforante
de 20 mm de longitud. En flanzo izquierdo. Penetra en cavidad abdominal y
lesiona el paquete mesentérico, provocando hemorragia abdominal (HERIDA VITAL).
20.- H inciso de 12 mm punzante en región escapular superior. 21.- H. inciso
punzante en región escapular media, de 12 m Que penetra en cavidad torácica.
22.- H. inciso punzante en región escapular media, de 21 mm En dirección hacia
región vertebral penetra en cavidad torácica (HERIDA VITAL). 23.- H. INCISO
PUNZANTE (la más trascendental en el mecanismo de la muerte) en región
escapular inferior, de 40 mm. (penetra en cavidad torácica, alcanzando la
cápula del hemdidiagrama izquierdo, perforándolo y formando ojal de unos 40 mm
aproximadamente). Externamente está rodeada por 5 heridas satélite. 23 a.- HIC
superficial de 10 mm de longitud. 23 b.- H. incisa de 30 mm de longitud
perforante en cavidad torácica alcanzando lóbulo superior del pulmón izquierdo
(HERIDA VITAL). 23 c.- H. incisa de escaso tamaño. 23 d.- H. incisa de 35 mm de
longitud perforante en cavidad torácica alcanzando lob inferior del pulmón
izquierdo (HERIDA VITAL). 23 e.- H. incisa de 16 mm de longitud perforante en
cavidad torácica alcanzando lóbulo inferior del pulmón izquierdo (HERIDA
VITAL). 24.- H. inciso punzante de 14 mm de longitud y 80 mm de profundidad
aproximadamente penetra en cavidad torácica perforando el hemidiafragma izdo.
(ojal de 15 mm.) cortando ligeramente el reborde pulmonar interno del lóbulo
inferior izquierdo (HERIDA VITAL). 25.- H. incisa de 9 mm de longitud en región
escapular media, perfora en cavidad torácica, lesionando el lóbulo superior del
pulmón derecho (HERIDA VITAL). 26.- H. incisa de 14 mm de longitud en región
escapular inferior, perfora en cavidad torácica, lesionando el lóbulo inferior
del pulmón derecho (HERIDA VITAL). 27.- H. incisa de 9 mm de longitud en región
escapular inferior, perfora en cavidad torácica, lesionando el lóbulo inferior
del pulmón derecho (HERIDA VITAL). 28.- H. incisa de 2 mm de longitud en línea
axilar posterior, tangencial. No penetrante. 29.- H. incisa contusa superficial
de 12 mm de longitud en región supero
posterior del glúteo derecho (No vital). 30.- H. inciso punzante de 35 mm de
longitud y. 65 mm de profundidad aproximadamente a nivel de raíz inferior del
glúteo derecho (No vital). Segunda.- El jurado deberá pronunciarse asimismo ya
sobre las siguientes versiones alternativas del letrado del acusado: Con
independencia de lo anterior el acusado fue agredido previamente con la misma
navaja precitada en su mano derecha lo que le causo herida inciso cortante de
ingreso palmar y salida dorsal. Tercera.- Deberá asimismo el jurado
pronunciarse acerca de las siguientes circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal propuestas por el ministerio publico atenuante la
primera y agravante la segunda: 1) El acusado en el momento de cometer los
hechos padecía un trastorno de adaptación con predominio de alteraciones de
otras emociones, y un trastorno explosivo intermitente, constituyendo los
hechos un episodio explosivo dentro de estos trastornos, de modo que su
capacidad de actuar conforme a la comprensión de la ilicitud del hecho se
encontraba reducida parcialmente pero no anulada. 2) Concurre en el acusado la
circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del Código Penal. Concurre
así mismo, la circunstancia atenuante analógica del art. 21 núm. 6 en relación
con los art. 21,1º y 20 núm. 1 por encontrase afectado el acusado en el momento
de tener lugar los hechos afectado de trastorno mental transitorio que solo
parcialmente afectaban a sus facultades volitivas e intelectivas. Cuarta.-
Deberá el Jurado, igualmente, pronunciarse sobre si declara probadas como
circunstancias total o parcialmente exculpatorias las siguientes, ambas
favorables al acusado y postuladas por la defensa: A) Trastorno mental
transitorio: Versión a) Que el acusado en el momento de tener lugar los hechos
se encontraba afectado de trastorno mental transitorio que desactivaba
totalmente su capacidad de querer y conocer sus facultades cogoscicitivas y
volitivas, dada la crisis celotipica en que aquella agresión se enmarcara y el
golpe en el rostro que la víctima le propinara, así como el acometimiento con
arma blanca de qué fue objeto por parte de la víctima lo que exculparía de
aquel ilícito al procesado. Versión b) 1) El acusado en el momento de acaecer
aquella mortal agresión tenia parcialmente abolidas, en limite próximo a su
total obscurecimiento, sus facultades cognoscitivas y volitivas dada la crisis
celotípica en que aquella se enmarcara y el golpe en el rostro que le propinara
la víctima y la citada agresión con arma blanca por, parte de aquella. Quinta.-
Deberá asimismo el jurado pronunciarse sobre el carácter inocuo del parentesco
del acusado con la víctima a instancia del letrado del imputado, dadas las
agresiones previas de que fue objeto por parte de aquella. Sexta.- En suma
deberá pronunciarse el jurado sobre: a) Si el acusado guiado de animo de
hacerlo y afectado total, semitotal o parcialmente de trastorno mental
transitorio, crisis celotípica en que la agresión con arma blanca se produjera,
bofetada y en su caso cuchillada que le propinara y asestara respectivamente la
víctima, causo la muerte de la víctima su ex-esposa a la que se hace referencia
en el auto de hechos enjuiciables de esta causa. b) Si la relación de parentesco
en función o no de ello que a ambos vinculaba ha de reputarse agravante o
declararse irrelevante. Séptima.- Si el Jurado se decide por la culpabilidad de
Ahmida en los hechos de los que viene acusado, deberá manifestar si, a su
entender, procedería la aplicación de los beneficios de la remisión condicional
de la pena y si procede o no procede la petición de indulto para el mismo.
Antes de proceder a entregar a los jurados el presente escrito, óigase a las partes,
a las que se comunicará a comparecencia a la mayor brevedad. Incorpórese a este
escrito al acta del juicio y entréguese copia del mismo a las partes personadas
y a cada uno de los jurados. QUINTO.- Tras ello el jurado en su
VEREDICTO DECLARO PROBADOS Y NO PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS: 1º) Los Jurados
han deliberado sobre los hechos sometidos a su resolución y han encontrado
probados y así lo declaran por los siguientes: Primera 1ª) Probado por
unanimidad. Primera 2ª) Probado por 7 a 2. Tercera 1ª) Probado por 8 a 1.
Tercera 2ª) Probado por 8 a 1. Asimismo, han encontrado no probados, y así lo
declaran los hechos descritos los números siguientes del escrito sometido a
nuestra decisión: Segunda.- No probado por unanimidad. Cuarta A) No probado por
unanimidad. Cuarta B) No probado por 8 a 1. Quinta.- Reproducida anteriormente.
Sexta A) Reproducida anteriormente. Sexta B) Reproducida anteriormente.
Séptima.- No procede la aplicación de los beneficios de la remisión condicional
de la pena y no procede el indulto por unanimidad, digo, ambos apartados. 3º)
Por lo anterior, los jurados por unanimidad encontramos al acusado culpable del
delito de homicidio. 4º) Los jurados han atendido como elementos de convicción
para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: Las pruebas
testificales y periciales. 5º) Durante la deliberación y posterior votación, se
han producido como incidencias dignas de ser destacadas las siguientes: Al
margen de las votaciones reflejadas en el acta de veredicto un miembro de este
Tribunal no considera suficientemente probado el hecho de que entre los
cónyuges hubiera desavenencias. En consecuencia de todo ello, se han redactado
la presente acta que ha sido leída por mi, el portavoz, y hallada conforme por
todos los miembros del jurado que la firman conmigo. SEXTO.- En la
medida de ello ha de entenderse que el relato que ha de preceder a las si
lentes consideraciones de derecho habrá de ser EL CORRESPONDIENTE A LAS REGLAS
PRIMERA Y TERCERA DEL ESCRITO FORMULADO COMO OBJETO DEL ULTERIOR Y EXPUESTO Y
VEREDICTO.
PRIMERO.- Los hechos
declarados probados en su veredicto por el jurado son constitutivos de un
delito de homicidio consumado del art. 138, del nuevo código penal ilícito cuyo
régimen jurídico y doctrinal es el siguiente: HOMCIDIO Si el titulo primero con
la expresión inicial homicidio parece referirse a la muerte en sentido amplio
de un hombre por otro por referencia a sus múltiples variantes derívense o no
directamente de my su complexión y estructura pues incluso el asesinato no
presenta autonomía propia, con la de los arts 138 y 142 perfila el tipo básico
como punto de referencia de todos los delitos contra la vida humana independiente,
respiración fetal respiración pulmonar, tres electroencefalogramas planos, y en
cierto modo de toda la teoría general del delito. b) Recae el objeto material
sobre la vida como bien jurídico a proteger pudiendo ser sujeto activo y pasivo
cualquier persona sin mas limitaciones que en su caso el concurso de leyes Jefe
de estado o persona a él allegada, jefe de Estado, embajador o persona
especialmente protegida, víctimas de genocidio o terrorismo. c) Es posible la
comisión por omisión determinando la ley o el contrato quien adoptara la
posición de garante del art. 11 asumiendo el deber de evitar el resultado. d)
La relación de causalidad entre el resultado y la acción de matar se articula
en el homicidio doloso sobre la teoría de la consecuencia natural (solo las con
causas sobrevenidas y la interrupción del curso causal no las preexistentes o
concomitantes debilidad constitucional de la víctima, infección tetánica,
colapso cardiaco con la modalización del factor tiempo intercurrente y la
rotura del titulo de imputación en el antiguamente llamado delito preterintencional,
"versari in re ilícita", variante de la responsabilidad objetiva
pueden habilitar la excepción. e) En el homicidio imprudente sin embargo por
razones de evidente política criminal la Jurisprudencia se inclina a favor de
la teoría de la imputación objetiva sobre la base del criterio del incremento
del riesgo no permitido en procesos causales hipotéticos de la implicación del
riesgo en a el propio resultado procesos causales irregulares y de la
producción del resultado en el ámbito de la protección de la norma. e) Irrelevante
el error "in personam" salvo en las hipótesis concursales, aludidas
si puede producir efectos relativos la llamada "aberratio ictus" el
error en el golpe, tentativa de homicidio doloso en concurso con lesiones u
homicidio consumado imprudentes siendo posible el dolo general y el eventual.
f) Son posibles todas las agravantes como determinantes de la pena excepto las
cualificantes del delito de asesinato del art. 139, alevosía, precio o recompensa.
TERCERO.- De dicho delito es responsable criminalmente el acusado como
autor material. CUARTO.- En la realización del expresado delito ha
concurrido la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
agravante de parentesco y la atenúente analógica de trastorno mental
transitorio cuyo régimen jurídico y doctrina ni es otro que el siguiente:
ATENUANTE ANALOGICA DE TRASTORNO MENTAL TRANSITORIO. Como restricción del marco
abstracto de conminación penológica, sobre la base de que pese a su condición
accidental, puede habilitar la facultad del juez, cuando su forma de aparición
es la de circunstancia eximente incompleta, de imponer penas inferiores en uno
o dos grados a las aplicables al ilícito despojado de elementos o aditamentos
tales, dentro de su sometimiento a sistema taxativo en el contexto de los
conceptos jurídicos indeterminados,
halo de certeza negativo halo de certeza positivo y halo de incertidumbre, cabe
su apreciación como causa de exculpación, de exculpación incompleta como
alteración de la estimativa critica de la bondad o maldad de la humana
conducta, de brevedad constatable y no interpretable en clave psicopatológicas
no tan grave como aquella disfunción cognoscitiva o volitiva que descarta
totalmente la imputabilidad del agente, o como atenuante analógica, cual ocurre
en el presente caso en el que sin presentar el acusado alucinaciones o delirios
y conservando intacto su juicio de la realidad, con entendimiento normal sin
deterioro o defectos cognoscitivos ni alteraciones de afectividad, acredita
desde su adolescencia, cuenta habida de los términos de la pericial obrante en
la causa reacciones explosivas, respuestas emocionales de ira y rabia o
agresividad, acompañadas de ansiedad desconfianza celos y temor a ser
abandonado, con ánimo depresivo, sobre todo desde su segundo matrimonio,
traducción de trastornos adaptativos intermitentes, parámetro doctrinal
normativo que cursa entre los condicionamientos socioculturales y los
biológicos y que pueden constituir o comportar puente entre la ciencia
psiquiátrica y el derecho. La Jurisprudencia ha estimado como requisitos
precisos, para que la circunstancia de que tratamos pueda operar, los
siguientes: 1) Brusca y fulgurante aparición. 2) Irrupción en la mente del
sujeto activo que determina la pérdida de las facultades cognoscitivas y volitivas
o ambas, o su alteración parcial y grave de las mismas. 3) Breve duración. 4)
Curación sin secuelas. 5) Que dicho trastorno no haya sido provocado por el que
lo padece con propósito para delinquir (SSTS de 24 y 26 enero y 22 de marzo
1984, 9 mayo y 18 noviembre 1986, 14 de febrero 1987, 13 junio 1988, 6 marzo y
9 octubre 1989 y 22 febrero 1991). AGRAVANTE DE PARENTESCO. Con la connotación
relativamente novedosa de la estabilidad de la permanencia la actual
configuración del parentesco o relación análoga de afectividad como circunstancia
mixta no difiere en gran medida del derogado, duplicidad del injusto, ataque a
la institución familiar y a los valores derechos y deberes de su esquema de
cimentación o desde una perspectiva ideológica sagrado-tribal sino estrictamente
constitucional y a la vida, integridad física, libertad "in genere" o
sexual o patrimonial del perjudicado, en el caso de su funcionalidad agravante
y disminución del desvalor de la conducta en especial en los delitos contra la
propiedad en su dimensión minorativa de la respuesta penológica e irrelevancia
punitiva cuando el delito traiga su causa de razones extrañas al orden
parental, háyase roto o no el vinculo familiar intereses contrapuestos o en los
casos de provocación por parte de la víctima ofensa de ella procedentes
infidelidad real o presunta. QUINTO.- Procede por tanto la condena del
acusado a la pena de 10 años de prisión en establecimiento penitenciario
psiquiátrico y la de inhabilitación del mismo durante tal periodo para el
ejercicio de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo en razón de
cuanto sigue: ENCANTO A LA PENA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE SE IMPONE Estableciendo
el art. 66 1 del código penal que cuando concurrieren circunstancias agravantes
y atenuantes los jueces o tribunales individualizaran la pena imponiendo la
señalada por la ley en la extensión adecuada a las circunstancias personales
del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho razonándolo en su sentencia
cuenta habida de la personalidad del imputado de la compensación que debe
practicarse entre la agravante y la atenuante apreciadas y de la pena que a tal
propósito previene el art. 138 de aquél cuerpo legal para tales injustos, diez
a quince anos, se revela bastante tal reacción punitiva en acatamiento además
al principio de proporcionalidad respecto á él que nuestro más alto tribunal
tiene establecido. El principio de proporcionalidad se formuló como regla de
Derecho Penal en los orígenes modernos de este, Declaración de Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, artículo 9º penas estrictas y evidentemente
necesarias, conceptos que pasan literalmente al artículo 8º de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, y cuyo valor positivo en nuestro Derecho resulta
del artículo 10,2 la Constitución como correspondencia entre la acción y la
sanción, con interdicción de medidas innecesarias y excesivas, postulado que ha
sido formulado más extensamente por la jurisprudencia europea tanto por el
Tribunal de las Comunidades como por el Europeo de Derechos Humanos en materia
sancionatoria y que nuestro Tribunal Supremo ha calificado de principio propio
de Estado dé Derecho y no solo como garantía penal sino como adagio vivo común
a todos los ordenamientos sancionadores. EN CUANTO AL CUMPLIMENTO DE AQUELLA EN
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO. En función de los términos del informe
psiquiátrico emitido en la causa y los pretrastornos de personalidad allí
dictaminados y recogidos en el veredicto de este pronunciamiento entiende esta
presidencia que el lugar adecuado para el cumplimiento de aquella privación de
libertad ha de ser un establecimiento penitenciario de aquella índole arts
96,103 del CP. 11, b y 39 de la Ley General Penitenciaria y 181 a 196 de su
reglamento de aplicación por cuanto que la nueva configuración de tales centros
puede permitir que estén dispuestos no solo para el internamiento de sujetos
cuya especial peligrosidad los aconseje sino también para el penados con
anomalías psíquicas no lo suficientemente intensas como para hacer innvocable
el art. 60 de aquel cuerpo normativo en que, venía a la continuidad de su necesaria
terapia y a las especificas dificultades que entraña su reinserción social. SEXTO.-
Que toda persona responsable de delito o falta lo es también civilmente y
viene obligada por Ministerio de la Ley al pago de las costas procesales
causadas según preceptúan los artículos 109 y Siguientes del tan repetido
Código Penal y, teniéndose además en cuenta en su caso lo dispuesto en los
artículos 116 y ss. y 123 y ss. del mismo Cuerpo Legal con respecto a la responsabilidad
civil solidaria y subsidiaria, de terceros procede condenar al acusado a que indemnice
a los seis hijos de la víctima en la suma de 30 millones de pesetas a partes
iguales y su condena en costas en los términos de los arts 239 y 240 de la LECR
y la declaración de su insolvencia aprobando el auto que a este fin dictó el
juzgado instructor en el ramo correspondiente en su calidad de sin perjuicio
que contiene. La indemnización citada se ha cuantificado por esta presidencia
en razón de reiterada doctrina acerca de tales reparaciones en hipótesis como
la presente que proclama que ajena a la fenomenologiá sucesoria, el "ius
hereditatis", por corresponder a su destinatarios ex novo porque del mismo
modo que el extinto no puede adquirir la titularidad de la acción reparatoria
no puede transmitirla a sus herederos, como quiera que si en estos como
consecuencia del hecho penal están legitimados para actuar en la causa como
acusadores, ello no implica que deban ser considerados perjudicados ni que
deban necesariamente ser indemnizados en el contexto de aquella distinción
herederos-perjudicados y dependiendo el quantum de la indemnización en
supuestos de muerte de los conceptos gastos funerarios (sepelio, inhumación,
funeral, sufragios, testamento) daño moral o "pecunia doloris"
(pesar, desconsuelo, ruptura intima de convivencia y lazos de afecto, por el
doloroso vacío provocado) y desamparo en el que quedan ciertos parientes,
cónyuge, hijos y rara vez padres, que dependan del difunto, por subvenir este a
sus necesidades habrán de ponderarse a la hora de fijar aquella todos ellos minuciosamente,
en cuanto al grado de intensidad de su constancia, razón por la que los tribunales
deben declarar en sus sentencias "nominatim" y en cuanto sea posible
las personas a las que deban pagárselas "Item" mas sobre el esquema
conceptual ya universal pacíficamente aceptado de que: 1) Con origen la
pretensión adhesiva en el propio ilícito punible a quien esta indisociablemente
subordinado, art. 1092 del CC, en orden a la restitución de la cosa, la
reparación del daño y la indemnización de perjuicios, mientras la acción penal
es indisponible como regla general, la civil es siempre rogada. 2) Las causas
de extinción de la responsabilidad civil por ilícito punible son las mismas que
las de las demás obligaciones prescripción, pago compensación, REMSION O
CONDONACION, PERDIDA DE LA COSA O IMPOSIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA, PRESTACION,
NOVACION Y PRESCRIPCION ART. 1156 DE AQUEL en los limites de los arts 1810 y 1813
y 166, en su caso sin que la muerte del culpable COMO causa de extinción del
delito y de la pena la conlleve o la haga irreproducible en pleito civil. 3) La
fijación de su quantum ha de ser razonada en la medida de que su motivación sea
posible, comprendiendo los intereses legales en la búsqueda del reequilibrio
contractual a restablecer o de la total indemnidad cuando los vínculos entre
agente y víctima sean extracontractuales, y ha de comprender los perjuicios
materiales y morales, el sufrimiento ("pecunia doloris") el quebranto
físico, el dolor por la pérdida de seres queridos, la disminución de condiciones
o aptitudes físicas estéticas, sexualidad con posibilidad siempre aducible de
modulación, por alusión a culpa concurrente de tercero o del propio
perjudicado. SEPTIMO.- A tal
juicio histórico y conclusiones técnicas ha llegado este tribunal por la
motivación del propio veredicto del jurado y copiosísima doctrina en torno a
los preceptos invocados. VISTOS los artículos citados y de general aplicación y
demás cuya invocación fuere menester.
Que debo condenar y condeno al
acusado Ahmida en concepto de autor responsable de un delito de homicidio
concurriendo la atenuante analógica de trastorno mental transitorio parcial y
la agravante de parentesco, a diez años de prisión en centro penitenciario
psiquiátrico, inhabilitación especial para empleo y cargo público y ejercicio
del derecho de sufragio activo y pasivo durante tal periodo, al comiso del arma
ocupada, a que indemnice en la suma de treinta millones de pesetas más los
intereses legales a los seis hijos de la víctima apartes iguales y a las costas
causadas en estas actuaciones por tales injustos. Le abono para el cumplimiento
de la condena la totalidad del tiempo de privación de libertad sufrida por esta
causa. Apruebo por sus propios fundamentos el auto consultado en que el juez
instructor declaró insolvente a dicho encartado con la cualidad de sin
perjuicio que contiene. Se declaran no procedentes la concesión de los
beneficios de la condena condicional y la petición por este tribunal de indulto
parcial o total respecto las penas expresadas. Así por esta mi Sentencia, de la
que se elevará testimonio al rollo de la sala, definitivamente juzgando, la
pronuncio, mando y firmo. Javier Izquierdo del Fraile. PUBLICACION.- Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente
que la suscribe, estando celebrando audiencia pública in el mismo día de su
fecha. Doy fe.