§90. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE VEINTIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE.
Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL
JURADO PARA CONOCER DE FALTAS CONEXAS A LOS DELITOS INCLUIDOS EN SU ÁMBITO DE
COMPETENCIA.
Magistrado-presidente: José Juan Ramón Barreiro
Prado.
* * *
PRIMERO.- Por el Ministerio
Fiscal se formularon como provisionales
las conclusiones siguientes: Los hechos anteriormente descritos constituyen un
delito de omisión del deber de socorro del art. 195 del Código Penal, reputando
como autora del art. 28 del Código Penal, a María Dolores, sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, interesando
imponer a María Dolores, la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses
por el delito. Se solicita una cuota diaria de multa de quinientas ptas. (500),
y en caso de impago por insolvencia, se solicita un día de privación de
libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas. En orden a la
responsabilidad civil, se establece que no procede, por renuncia del
perjudicado. SEGUNDO.- Conferido traslado a la defensa y a la acusada y
evacuando dicho trámite, mostró su conformidad con la pena solicitada por el
Ministerio Fiscal, según se recoge en la comparecencia de fecha 24-4-99.
HECHOS PROBADOS
El día 25 de noviembre de 1997,
sobre las 8 horas y lo minutos, cuando amanecía, María Dolores, mayor de edad y
sin antecedentes penales, conducía por la carretera PO 330 con dirección a
Vigo, el turismo marca Peugeot 206, matrícula PO-...-AW, de color rojo, con
autorización de su propietario Rafael, yerno de la conductora, con seguro obligatorio
y voluntario en vigor concertados con la "Cía. P.", y al llegar al
lugar de Pasaxe, del término de Gondomar, tramo de carretera recto y
ascendente, pese a circular con el alumbrado correspondiente, a estar
amaneciendo y a estar la carretera parcialmente iluminada por las luces
existentes en las naves industriales allí ubicadas, por no ir atenta a la
conducción, alcanzó con el espejo lateral derecho a Amable, que caminaba por el
borde derecho de la calzada y paralelo al camión de su propiedad que acababa de
aparcar en el arcén correspondiente, proyectándolo debajo del camión. No
obstante el fuerte impacto causado por el atropello, la rotura del espejo
lateral derecho y la fractura del parabrisas delantero, María Dolores continuó
su marcha sin detenerse, dejando abandonado al peatón atropellado. Amable
sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico con conmoción
cerebral, esguince cervical, esguince de tobillo izquierdo, contusiones y
erosiones múltiples y otopatía perforada en oído derecho, estuvo ocho días
hospitalizado en la "Clínica F.", invirtió ochenta y ocho días en su
curación, durante los cuales estuvo incapacitado para el trabajo, precisó
asistencia médica, quedándole como secuelas acúfenos en el oído derecho e
hipoacusia neurosensorial bilateral, más intensa en el oído derecho (diez por
ciento). Amable ha renunciado a la indemnización civil que pudiera
corresponderle por estos hechos.
PRIMERO.- Aplicando las normas de
los arts. 655 Y 694 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supletoria de 13 Ley
del Jurado, procede dictar sentencia, por conformidad de la acusada. SEGUNDO.-
Los hechos aceptados son legalmente, constitutivos de una falta de lesiones
por imprudencia grave del art. 621.1 en relación con el art. 147.2 y un delito
de omisión del deber de socorro del art. 195 del Código Penal. TERCERO.- Del
referido delito es autora la acusada (art. 28 del Código Penal). TERCERO.- Aplicando
las normas de los arts. 655 y 694 del la Ley de Enjuiciamiento Criminal, supletoria
de la L. del Jurado, procede dictar sentencia, por conformidad de la acusada y
de conformidad con lo prevenido en los arts. 123 del Código Penal y 239 y 240
de la L .Enjuiciamiento Criminal, la acusada deberá satisfacer las costas del
procedimiento. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente
aplicación.
Que, por su conformidad se condena
a la acusada, María Dolores, como autora de un delito de omisión del deber de
socorro del art. 195 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de responsabilidad penal, interesando la pena de seis meses de
prisión y multa de seis meses por el delito, a razón de quinientas pesetas
(500) ptas. diarias, y en caso de impago por insolvencia, un día (1) de
privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas. En
cuanto a la responsabilidad civil no procede por renuncia del perjudicado.
Notifíquese la presente resolución a la acusada personalmente, y a las demás
partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación
preparándolo ante ésta Sala dentro de los diez días siguientes al de la última
notificación de ésta Sentencia. Así por ésta mi sentencia, definitivamente
juzgando lo pronuncio mando y firmo. José Juan Ramón Barreiro Prado.