§89. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA DE VEINTIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE.
Doctrina: LA DISOCIACIÓN EN EL MODELO
DE JURADO DE LA LEY DEL JURADO ENTRE JUECES LEGOS QUE HAN DE VALORAR LAS
PRUEBAS CONFORME A SU ÍNTIMA CONVICCIÓN Y EL MAGISTRADO ENCARGADO DE LLEVAR A
CABO LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y REDACCIÓN DE LA SENTENCIA JUSTIFICA LA
MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO.
Magistrado-presidente: Jose María Magaña Calle.
* * *
PRIMERO.- El presente
rollo registrado con el núm. 2/99 en la
oficina de reparto de esta Audiencia Provincial se incoó el día 5 de marzo de
1999, tras recibirse el testimonio a que se refiere el art. 34 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, junto con las piezas de convicción que obran
reseñadas en el mismo y, comparecidas las partes en tiempo y forma, por la
representación del acusado fueron planteadas cuestiones previas, confiriéndosele
traslado recíproco a todas las partes por término de tres días, cuyas
cuestiones fueron resueltas por auto de fecha 6 de abril del presente año,
dictándose posteriormente en fecha 26 de abril Auto en el que se determinaron
los hechos justiciables, señalándose para el comienzo de las sesiones del
juicio el 21 de junio del presente en la Sala de Audiencia destinada a tal fin
en esta Audiencia, ordenándose la confección de pieza separada para el sorteo y
selección de los miembros del Jurado; cuyo sorteo tuvo lugar el día 3 de mayo
pasado, extrayéndose los 36 candidatos a Jurado, con cuya relación testimonial
se incoó la correspondiente pieza en la que, siguiéndose los trámites
procesales de rigor, resultaron como miembros definitivos a candidatos 28 de
los presorteados según relación que obra en referida pieza separada. SEGUNDO.-
El comienzo de las sesiones del juicio oral fue señalado para el día 21 de
junio y bajo la Presidencia del Magistrado que resuelve y con asistencia de
todas las partes personadas en el proceso, se procedió a la selección previa de
los jurados definitivos entre los 28 candidatos, resultando miembros
definitivos para la constitución del Tribunal, como titulares: José Rafael,
Yolanda, José Luis, José, Natividad, Natalio, Josefa, Juan G. y Juan M. y como
suplentes: Rosa María y Domingo quienes tras prestar el preceptivo juramento o
promesa quedó constituido el Tribunal del Jurado comenzando las sesiones de
vista del juicio que duraron hasta el día 22 de junio en que tras practicarse
todas las pruebas propuestas y admitidas por las partes, éstas informaron por
su orden. TERCERO.- Concluido dicho juicio se sometió al Jurado, tras la
preceptiva audiencia a las partes, y la inclusión de las modificaciones que se
estimaron pertinentes, el objeto del veredicto, y después de darle al Jurado
las preceptivas instrucciones por parte del Sr. Presidente, se le entregó la
documentación pertinente y siendo las 14:30 horas del referido día se dio por
terminado el acto ordenándose la incomunicación de los miembros del Jurado a
quienes se convocó para el comienzo de la deliberación del veredicto a las
20:00 horas del mismo día en la Sala existente en esta Audiencia para tal fin;
todo lo cual quedó documentado en legal forma en las correspondiente actas
extendidas por el Sr. Secretario del Tribunal y firmadas por todos los
obligados a ello. CUARTO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente
los hechos como constitutivos de un delito de Homicidio del art. 138 del Código
Penal. Del expresado delito responde el acusado en concepto de autor del art.
28 del Código Penal. Concurren las circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal de carácter atenuante de toxifrenia del art. 21 núm. 6
en relación al art. 21 núm. 2 del Código Penal. Procede imponer al acusado la
pena de 12 años de prisión y costas. El acusado indemnizará a los hermanos de
la víctima Manuel, María y Nuria y al padre Manuel en cinco millones de
pesetas. La defensa por su parte estableció sus conclusiones definitivas
estableciendo que el en el acusado no se aprecia responsabilidad criminal de
clase alguna, y de no considerarse así, debe calificarse, con las atenuantes,
que se dicen, más adelante, como un delito de homicidio imprudente del artículo
142.1 del Código Penal. Del posible delito, en caso de no apreciarse la
eximente, que luego se dirá, responde el acusado, en concepto de autor. Es de
aplicación la eximente número 2 del artículo 20 del Código Penal, dado que el
acusado estaba bajo un síndrome de abstinencia intenso. Su adicción le obligaba
a inyectarse cada dos horas. De no apreciarse por el Tribunal la anterior
eximente, debe considerarse como atenuantes, muy cualificadas, las establecidas
en los apartados 1 y 2 del artículo 21 del vigente Código Penal. Procede la
libre absolución del inculpado o alternativamente de considerarse como
homicidio imprudente, dadas las atenuantes relacionadas, con la pena de un año
de prisión. SEXTO.- El Jurado pronunció su veredicto declarando culpable
a Pedro del delito de homicidio doloso del art. 138 del Código Penal.
HECHOS PROBADOS
El Jurado ha declarado
expresamente PROBADOS, por la mayoría necesaria, los siguientes HECHOS: Primero
(1º).- Sobre las 15 horas 20 minutos del día 8 de abril de 1998, y cuando
Pedro, (conocido como "...") y Blas se encontraban en el interior del
Centro Cívico sito en la calle ... de esta ciudad, lugar en el que suelen
encontrarse personas drogodependientes, surgió entre ambos una discusión sobre
el reparto de la cantidad o dosis de droga que iban a inyectarse, y que había
sido adquirida por ambos. Segundo (2º).- Pedro, en el transcurso de tal
disputa, y utilizando una navaja de su propiedad, de unos doce centímetros de
largo y dos de ancho, y con animo de causarle la muerte, le asestó dos
navajazos, uno en el borde izquierdo del esternón, por debajo de la tercera
costilla, y otro entre la octava y la novena costilla, entrando en ambos casos
la hoja del arma perpendicularmente al plano frontal del cuerpo y paralela al
plano de sustentación del mismo, es decir, cuando ambos estaban de pie y frente
a frente. Una de estas heridas afectó a la pared anterior del corazón, que
sufrió la sección de numerosos vasos arteriales y venosos, ramificaciones de la
arteria y vena coronarías izquierdas. Tras ser intervenido por cirujanos
cardiovasculares el mismo día, Blas sufrió el día 9 del mismo mes un infarto
extenso de la cara anterior del corazón, desencadenante de una parada
cardiorespiratoria que causó la muerte del mismo el día 10 de abril, a las 8
horas 30 minutos de la mañana. Tercero (6º).- Pedro era desde hacia mucho
tiempo adicto a la heroína y a la cocaína, sufriendo, en consecuencia una grave
adicción a tales sustancias, que mermaban sus facultades cognoscitivas. Cuarto
(7º).- En el momento de su fallecimiento, Blas tenia como familiares a su
padre, Manuel y a tres hermanos, Manuel; Marina y María, ninguno de los cuales
dependía económicamente del mismo. Quinto (8º).- Pedro, fue detenido el día 15
de abril, tras haber sido identificado, como autor de los hechos, por la propia
víctima, el día antes de fallecer, como "...".
PRIMERO.- Los hechos
declarados como probados son constitutivos de un delito de homicidio del art.
138 del Código Penal. Es doctrina constante, uniforme y reiterada del Tribunal
Supremo la que afirma (por todas, Sentencia del T.S. de 6 de octubre de 1998),
al estudiar el "animus necandi", como conocimiento de los elementos
del tipo objetivo y la voluntad de realización, y que por tanto no presenta
ninguna diferencia esencial con el concepto general de dolo (STS de 20-7-90)
que "La deducción de la intención del agresor a partir de datos sensibles
es, sin duda alguna, una ardua operación intelectual y, para facilitarla, la
jurisprudencia ha señalado una serie de circunstancias, extraídas racionalmente
del sano criterio y de la experiencia criminológica, que pueden ayudar a los
tribunales en dicha tarea, siendo en todo caso revisable en esta sede el juicio
a que lleguen en su ejercicio, pues nunca puede considerarse técnicamente probado
un hecho de conciencia". Y añade: "De entre los datos que pueden
orientar al juzgador en la búsqueda de la intención de un agresor, datos de muy
distinto valor en cada caso y cuya enumeración nunca debe estimarse agotada,
pueden ser citados los siguientes: la relación preexistente entre agresor y
agredido, las posibles amenazas anteriormente dirigidas por el primero al
segundo, el origen inmediato de la agresión, el arma empleada, la zona del
cuerpo a la que se dirigieron los golpes y su eventual reiteración, las palabras
proferidas por el agresor en el curso del ataque, su conducta posterior,
etc." En concreto se aprecia la intención de matar y no simplemente de
lesionar en el hecho de asestar una puñalada en el sexto espacio intercostal
izquierdo, que interesó el pulmón (Sentencia del T.S. de 2-4-90), o en el
hemitorax derecho, interesando el hígado (STS 30-4-90, o en el abdomen (STS de
l9-5-94). SEGUNDO.- Pues bien, así las cosas es preciso partir de la
consideración de que el art. 61.1.d) establece e impone la obligación de
consignarse en el acta de la votación "una sucinta explicación de las
razones por las que se han declarado o rechazado declarar determinados hechos
como probados lo que en definitiva, engarzándose con el principio constitucional
consagrado en los art. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, presupone la
necesidad de motivación de las Sentencias, corolario, a su vez, de la exigencia
inherente al principio de presunción de inocencia proclamado por el precitado
art. 24 de la Constitución Española y por el art. 6.2 de la Declaración Europea
de Derechos Humanos. Y ello, con mayor contundencia, si cabe, a la vista de la
disociación de funciones consagrada por la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
entre aquellos jueces (legos) llamados a valorar la prueba conforme a su intima
convicción, y el encargado de llevar a cabo la calificación jurídica y la
redacción de la Sentencia. En
definitiva, es imprescindible tanto para el acusado como para la Sociedad el
llegar a conocer con exactitud cuales han sido las razones de la condena, sobre
todo si ello es necesario para un posterior análisis revisorio, en caso de
impugnación de la Sentencia. Así lo entiende la ya aludida Sentencia del T.S.
de 11 de marzo de 1998 (aludiendo a su vez a la Sentencia del T.C. 55/87) que
con claridad meridiana distingue entre "fundamentación" como
operación de subsunción lógica de los hechos en la norma, regulado en los art.
142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial; y la "motivación" u operación critica operante sobre la
fundamentación estricta y que da a conocer ad extra las razones tenidas en
cuenta para la subsunción; y es esta operación la fundamental, resaltada en el
precepto primeramente aludido, que no afecta a la necesidad de construcción
lógica de la Sentencia y a su pura estructura formal, sino que "se integra
en la esencia misma del derecho de defensa, hasta el punto de que si el art.
120.3 de la Constitución Española no hubiera establecido ese mandato, el mismo
habrá de entenderse implícito en el derecho de defensa". Es evidente que
el mandato del artículo 61 que se comenta no supone la obligación de una
detallada, minuciosa y completa descripción del proceso psicológico seguido por
el Jurado, sino que "sucinta explicación" supone una descripción de
las pruebas en las que el mismo se basó para declarar probado o no probado un
hecho sometido a veredicto (así se expresa el informe del Consejo General del
Poder Judicial al Anteproyecto de Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). En el
presente supuesto, en el apartado IV del Veredicto se expresa con la amplitud y
claridad suficiente las razones para llegar a la conclusión inculpatoria a que
se llega, basadas, bien en las pruebas testificales o bien en las documentales
y periciales, por lo que en definitiva, y partiendo de que el propio T.S.
(Sentencia de 5 de octubre de 1990) tiene declarado "que la parquedad del
razonamiento no implica por si solo falta de motivación", es suficiente
para concluir afirmando que en el presente caso existe motivación suficiente
que sirve para fundamentar el veredicto emitido. TERCERO.- Así las
cosas, es evidente que tal motivación debe ser parte integrante e inseparable
de la Sentencia, entendida como respuesta o contestación que el Organo Jurisdiccional
debe dar al titular de la relación jurídico procesal. Tal motivación, en
definitiva es el punto de arranque de la fundamentación de la misma,
consistente en la subsunción del hecho en la norma; y por tanto, como prescribe
el art. 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, esta Sentencia tiene
como finalidad primordial constatar si existe prueba de cargo suficiente, a fin
de garantizar la presunción de inocencia que ampara a los acusados. En
consecuencia, debe comenzar afirmándose que los hechos, tal y corno han sido
probados por el Jurado y conforme al veredicto de culpabilidad emitido por
este, son constitutivos, como ya se dijo, de un delito de homicidio del art.
138 del Código Penal. Y para ello, en primer lugar se razona sobre la identidad
del agresor, en concreto del acusado, basándose en las manifestaciones de la
hermana de la víctima, así como en las del Testigo protegido núm. 3. Obsérvese
que en los dos primeros párrafos del punto IV del acta del veredicto, los
Jurados solo se ocupan de la identificación del agresor,, primero afirmando que
la hermana refiere como en el hospital la víctima le comento que fue
"..." (Pedro) el agresor, y esa misma identificación la efectúa el
testigo protegido núm. 2, tras lo cual, textualmente el Jurado llega a la
siguiente conclusión "Luego por estos dos testimonios se deduce que fue
Pedro el autor de los hechos". En segundo lugar, y una vez que queda
perfectamente identificado el agresor, el Jurado considera que este atacó a la
víctima cuando ambos se encontraban de pie, frente a frente, por sorpresa y que
las heridas no fueron producto del forcejeo. En definitiva, se está afirmando,
primero que no puede calificarse la acción de imprudente, y que por la forma de
agredir, el homicidio es doloso, existiendo un verdadero animus necandi. CUARTO.-
Concurre la circunstancia atenuante núm. 6 a en relación con la núm. 2 del
art. 21 del Código Penal, de toxifienia. Considera el Jurado en el Veredicto
probado por unanimidad la proposición núm. 6, y al motivar tal declaración,
escogiendo las mismas palabras que en la misma se describe, diferenciándolas de
las proposiciones 4ª y 5ª en las que se le preguntaba si el acusado tenia sus
facultades "totalmente anuladas"; o bien si tenia sus facultades
"gravemente afectadas". El Jurado considera que la adición a la droga
simplemente "mermaba sus facultades cognoscitivas", y para ello se
basan en la prueba pericial, y en el análisis de los Médicos Forenses. Es por
tanto evidente que existe, aunque parca, motivación suficiente en orden a la
estimación de la circunstancia modificativa. Concurriendo tal circunstancia, y
en orden a la individualización de la pena, es de aplicación el art. 66.2º del
Código Penal, que dispone que en ningún caso, concurriendo solo alguna
circunstancia atenuante se podrá rebasar la mitad inferior de la pena que la
ley fije para el delito. Así las cosas, y atendiendo a la personalidad del
procesado, a las circunstancias concurrentes en el caso, en las que
indudablemente dicha personalidad deteriorada por la droga, afecta a la
relación de agresor y víctima, previamente unidos por una relación de amistad,
y a la indudable influencia que la drogodependencia en el presente caso, deben
ser tenidos en cuenta para la citada individualización, por lo que procede imponer
el limite inferior de la pena, es decir, 10 años de prisión. QUINTO.- Los
responsables criminalmente de delitos o faltas, lo son también civilmente, de
conformidad con lo establecido en los arts 109, 116 y concordantes del Código
Penal, disponiendo en concreto el art. 110 que la reparación comprende en
primer lugar la restitución, conforme al art. 111; y el art. 113 del mismo
cuerpo legal, que las indemnizaciones de perjuicio materiales y morales
comprenderá no solo los que se hubiesen causados al agraviado, sino también los
que se hubiesen irrogado a sus familiares o a tercero. SEXTO.- En
consecuencia, y puesto que consta acreditado que en el momento de su
fallecimiento, Blas tenia como familiares a su padre, Manuel y a tres hermanos,
Manuel; Marina y María, ninguno de los cuales dependía económicamente del
mismo, el acusado indemnizará a los mismos conjuntamente en la cantidad de
5.000.000 pts., cantidad que devengará el interés que señala el art. 921 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. SEPTIMO.- Conforme al art. 123 del Código
Penal, las costas se impondrán a los criminalmente responsables de los delitos,
y por ello procede la condena al acusado al pago de las causadas en este
proceso. Asimismo y de conformidad con lo señalado en el artículo 127 del Código
Penal, procede el comiso de las armas y efectos intervenidos, a los que se les
dará el destino legal correspondiente. VISTOS los preceptos legales citados y
los demás de general y pertinente aplicación.
En virtud del VEREDICTO DE
CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro como
autor criminalmente responsable del delito de homicidio ya definido, con la
concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de
toxifrenia del art. 21.6 en relación con el art. 21 2 del Código Penal a la
pena de 10 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena. Pedro indemnizará conjuntamente a Manuel y a
Manuel; Marina y María en 5.000.000 pts., cantidad que devengará el interés que
señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como al pago de las
costas del proceso. Se decreta el comiso de la totalidad de los objetos
intervenidos. Al acusado le será de abono el tiempo que ha estado privado de
libertad en prisión preventiva por esta causa. Estése, respecto a la solvencia
o insolvencia del acusado, a lo actuado en la correspondiente pieza de
responsabilidad civil, que una vez firme la sentencia, se recabará del Juzgado
de Instrucción núm. 2 de los de esta ciudad. Notifíquese la presente resolución
a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra
esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y
Rebeldes. Así por esta mi sentencia que será archivada en unión del Acta del
Jurado y de las que se unirá certificación a la causa lo pronuncio, mando y
firmo. José María Magaña Calle.