§88. AUTO DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE HUESCA DE VEINTIDÓS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
Doctrina: CONTENIDO DEL AUTO DE HECHOS
JUSTICIABLES.
Magistrado-presidente: Gonzalo Gutiérrez Celma.
* * *
UNICO.- Además de otros
hechos que no son absolutamente
imprescindibles para la calificación, son hechos justiciables los
siguientes: Si el acusado Pedro, en la
noche del día veinticinco al veintiséis de julio de 1998, clavó una navaja a
Juan. Si la hoja de la navaja empleada en el hecho anterior tenía once
centímetros y medio de largo. Si, al clavarle la navaja, el acusado introdujo
toda la hoja de la misma dentro del cuerpo de Juan, en el pecho, afectando a
los pulmones, a la lámina parietal de la serosa pericárdica y a la pared
miocárdica, ocasionando una rotura vascular de aorta ascendente muy próxima a
la salida de la cavidad cardíaca, lo cual provocó una hemorragia masiva aguda.
Si el acusado había manifestado con anterioridad que antes de jubilarse se iba
a buscar la ruina matando a alguien y que estaría poco en la cárcel por tener
sesenta y cinco años. Si, al clavarle la navaja, el acusado quería dar muerte a
Juan o. Si el acusado quería herir a Juan y le daba igual matarle o no,
aceptando ese resultado mortal para el caso de que finalmente le produjera una
herida letal o. Si el acusado quería herir a Juan sin querer ni aceptar en
ningún caso el matarle, de forma que le clavó dicha arma confiando en que no
llegaría a producir una herida letal o. Si el acusado deseaba herir a Juan sin
querer ni aceptar en ningún caso el matarle, de forma que le clavó dicha arma
porque no imaginó siquiera que le pudiera producir la muerte. Si, cualquiera
que fuera la intención del acusado, Juan murió a consecuencia de la herida que
el acusado le causó al clavarle la navaja en el pecho. Si la agresión se
produjo en la casa donde entonces vivía Juan. Si también vivía allí el acusado.
Si Juan había bebido mucho antes de recibir el navajazo, hasta alcanzar una
concentración de 219 gramos de alcohol por litro de sangre. Si Juan, en el momento
de recibir el navajazo, tenía sus reflejos muy disminuidos. Si Juan sólo veía
con un ojo. Si el acusado atacó a Juan por sorpresa. Si el acusado también le
causó a Juan una herida incisa en la muñeca derecha, muy superficial, que no
causó ni facilitó la muerte de Juan. Si, antes del navajazo, enfadado porque el
acusado le había preguntado si le había cogido dinero, Juan le dio un puñetazo en
la cabeza al acusado. Si, a resultas de dicho puñetazo, el acusado cayó al
suelo en el pasillo de la casa. Si, cuando el acusado intentaba levantarse del
suelo, Juan seguía pegándole, dándole dos pisotones, uno en el pecho y otro en
la cabeza, a la vez que le insultaba. Si, finalmente, el acusado pudo
levantarse y se escapó al comedor. Si allí, en el comedor, el acusado vio una
navaja abierta encima de la mesa y la cogió. Si Juan, desde el pasillo, se
dirigió hacia el acusado para volver a pegarle y si fue entonces cuando,
estando frente a frente, el acusado le clavó la navaja. Si, cuando le clavó la
navaja a Juan, el acusado tenía un miedo atroz a que éste pudiera matarle, de
forma que dicho miedo anuló completamente la capacidad de comprender y querer del
acusado o. Si, cuando le clavó la navaja a Juan, el acusado tenía un miedo
atroz a que éste pudiera matarle, de forma que dicho miedo disminuyó muy
intensamente la capacidad de comprender y querer del acusado o. Si, cuando le
clavó la navaja a Juan, el acusado no tenía miedo o, si lo tenía, no disminuyó
su capacidad de comprender y querer. Si el acusado necesitó clavarle a Juan la
navaja en el pecho para repeler una agresión de Juan hacia el acusado. Si,
después de clavarle a Juan la navaja, el acusado pidió a los vecinos que se
diera aviso a la Guardia Civil y a una ambulancia porque, según dijo, se había
cargado a una persona que se estaba desangrando. Si el acusado tiene un
trastorno por consumo de bebidas alcohólicas y da el perfil de un bebedor excesivo.
Si el acusado había bebido mucho ese día antes de dar el navajazo. Si el
acusado tiene una deficiencia mental o retraso mental leve. Si el acusado tiene
un trastorno paranoide con ideación persecutoria y querulación. Si el acusado,
por el efecto de la bebida previamente ingerida y/o su deficiencia mental y/o
su trastorno paranoide, tenía completamente anuladas sus facultades para comprender
y querer en el momento de dar el navajazo o. Si el acusado, por el efecto de la
bebida previamente ingerida y/o su deficiencia mental y/o su trastorno
paranoide, tenía muy intensamente disminuidas sus facultades para comprender y
querer en el momento de dar el navajazo o. Si el acusado, por el efecto de la
bebida previamente ingerida y/o su deficiencia mental y/o su trastorno
paranoide, tenía ligeramente disminuidas sus facultades para comprender y
querer en el momento de dar el navajazo o. Si el acusado, por el efecto de la
bebida previamente ingerida y/o su deficiencia mental y/o su trastorno
paranoide, no tenía disminuidas sus facultades para comprender y querer en el
momento de dar el navajazo. Si la víctima dejó a su muerte a su madre María
Josefa. Si la víctima dejó a su muerte a sus hermanos María, Antonio y Manuel.
Si la víctima convivía con su madre. Si la víctima convivía con su hermana
María. Si su hermana María era menor de edad el día de los hechos. Si su
hermana María tenía menos de veinticinco años el día de los hechos. Si la
víctima convivía con su hermano Antonio. Si su hermano Antonio era menor de edad
el día de los hechos. Si su hermano
Antonio tenía menos de veinticinco años el día de los hechos. Si la víctima
convivía con su hermano Manuel. Si su hermano Manuel era menor de edad el día
de los hechos. Si su hermano Manuel tenía menos de veinticinco años el día de
los hechos.
UNICO.- De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Tribunal del Jurado,
personadas las partes y resueltas las cuestiones previas debe dictarse auto
precisando los hechos justiciables excluyendo toda mención que no resulte
absolutamente imprescindible para la calificación, determinando el delito o
delitos que dichos hechos constituyan, resolviendo sobre los medios de prueba
propuestos por las partes y señalando día para la vista del juicio oral,
adoptando las medidas previstas en los artículos 660 a 664 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente
aplicación, el Ilmo. Sr. D. Gonzalo Gutiérrez Celma, Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado, HA RESUELTO:
PRIMERO.- Precisar como
hechos justiciables los expuestos en el HECHO UNICO de esta resolución,
determinando que, sin prejuzgar, si resultaran probados, tales hechos, según
sea la versión que en su día quede acreditada, pudieran ser constitutivos de un
delito de asesinato, o de un delito doloso de homicidio, o de un delito doloso
de lesiones en concurso con un delito de homicidio imprudente. SEGUNDO.- Declarar
pertinentes las pruebas propuestas por las partes para el Juicio Oral en sus
escritos de conclusiones y en el trámite de cuestiones previas, con la
precisión de que, en lo que concierne a los folios de la causa señalados por
las partes, sólo las diligencias remitidas por el Instructor podrán ser
exhibidas a los jurados en la práctica de la prueba, en cumplimiento del
artículo 46. TERCERO.- Señalar para la constitución del Jurado y
comienzo de las sesiones del juicio oral el próximo día cuatro de octubre a las
10 horas, debiendo librarse los despachos oportunos para efectuar las citaciones
necesarias, cuidando de convocar a testigos y peritos para el siguiente día, es
decir, para el día cinco de octubre a la misma hora. Téngase en cuenta el
señalamiento efectuado para ser incluido en el alarde al que se refiere el
artículo 17 de la ley. CUARTO.- Con citación de las partes, el próximo
día dos de julio, a las diez horas, procederá la Sra. Secretaria de este Tribunal,
en audiencia pública, al sorteo para la designación de los miembros del Jurado,
a quienes se hará saber su nombramiento con las advertencias legales. Así por
este Auto lo acuerdo, mando y firmo. Gonzalo Gutiérrez Celma.