§85. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE VEINTITRÉS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: AL MAGITRADO PRESIDENTE DEL
TRIBUNAL DEL JURADO LE CORRESPONDE REALIZAR EN LA SENTENCIA ÚNICAMENTE UN
PRONÓSTICO DE SUFICIENCIA PROBATORIA QUE JUSTIFIQUE LA DECLARACIÓN DE CULPABILIDAD.
Magistrado-presidente: Francisco Sospedra Navas.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha siete
de abril de 1999 se dio inicio a las sesiones del Procedimiento de Jurado,
comenzando el proceso de constitución, a cuyo efecto, una vez evacuada la
comparecencia prevista en el art. 38 LOTJ se procedió al sorteo de los
candidatos no excusados. Efectuado el sorteo y cumplidos los trámites de
selección previstos en el art. 40 de la LOTJ, se constituyó el Jurado en las
personas que constan en el acta del juicio quienes, previamente, juraron o
prometieron cumplir fielmente con la función para la que eran nombrados. SEGUNDO.-
Constituido el Jurado y una vez las partes informaron sobre sus respectivas
pretensiones se practicó toda la prueba propuesta y admitida, prolongándose las
sesiones durante los días ocho, nueve y doce de abril, con el resultado que es
de ver en el acta levantada por el Iltre. Sr. Secretario de esta Audiencia. TERCERO.-
En el trámite de calificación el Ministerio Fiscal solicitó la condena de
José, Gabriel y Angela, como autores los dos primeros de un delito de
allanamiento de morada, de un delito de robo con intimidación y de un delito de
coacciones, y Angela como autora de un delito de robo con intimidación, de un
delito de coacciones y de una falta de daños, concurriendo en Gabriel la
agravante de reincidencia y en Angela la atenuante del art. 21.1 en relación
con el art. 20.1, a siguientes penas: a) para José, la de tres años de prisión
y multa de diez meses, con cuota diaria de 1.000 pesetas, por el delito de
allanamiento de morada; a la pena de tres años y seis meses de prisión por el
delito de robo; y a la pena de un año de prisión por el delito de coacciones;
b) para Gabriel la de tres años de prisión y multa de diez meses, con cuota
diaria de 1.000 pesetas, por el delito de allanamiento de morada; a la pena de
cinco años de prisión por el delito de robo; y a la pena de un año de prisión
por el delito de coacciones; y c) para Angela la pena de un año de prisión por
el delito de robo; la pena de dos meses de prisión por el delito de coacciones;
y la pena de arresto de tres fines de semana por la falta de daños. Por su
parte, las defensas de José y Gabriel; y la de Angela solicitaron respectivamente
la libre absolución de sus representados. CUARTO.- Seguidos los trámites
legales, el Jurado inició sus deliberaciones el día 13 de abril de 1999,
finalizando, tras devolución del acta en presencia de las partes, a las 19,00
horas del día 14, leyéndose el veredicto en audiencia públicas. Seguidamente,
las partes informaron de sus respectivas pretensiones punitivas, quedando el
juicio visto para sentencia.
HECHOS PROBADOS
De conformidad a los términos de
veredicto emitido por el Tribunal de Jurado y tal. como previene el art. 70.1
de la LOTJ son hechos probados y así se declaran: 1) Angela estuvo conviviendo
maritalmente con Carlos durante aproximadamente seis años, desde el mes de
agosto de 1991, en el domicilio sito en la calle C., nº ..., piso tercero,
izquierda de Tarragona. Fruto de dicha relación fue el nacimiento de una niña
el 14 de septiembre de 1992, inscrita en el Registro Civil como Ana. 2) En
septiembre de 1997, Angela abandonó voluntariamente el domicilio antes referido,
por desavenencias con su compañero sentimental Carlos, pasando a residir en
compañía de sus padres en Alicante, quedando la menor en compañía de su padre.
3) El día 2 de enero de 1998, Angela llegó procedente de Alicante a la
localidad de Tarragona en compañía de sus hermanos Gabriel y José. 4) Al llegar
a Tarragona, Angela se encamino a la vivienda de Carlos, donde éste le abrió la
puerta del portal, volviéndola a cerrar con llave, autorizándola a entrar en su
vivienda. 5) Los hermanos de Angela, Gabriel y José, accedieron al portal
después de romper la cerradura, subiendo al tercer piso, accediendo al interior
de la vivienda a pesar de la oposición de Carlos. 6) Una vez dentro de la casa,
Gabriel empujó a Carlos contra la pared, colocándole un objeto a la altura del
estómago al tiempo que le decía "te voy a rajar", impidiendo de esta
forma que se moviera. 7) El objeto utilizado por Gabriel para inmovilizar a
Carlos era el bastón ocupado a Gabriel y exhibido en el acto del juicios. 8)
Angela destrozó diversos enseres y objetos existentes en la casa, como platos,
vasos, etc., así como el teléfono, ocasionando daños que han sido valorados en
15.200 pesetas. 9) Acto seguido, Angela se dirigió a un armario ropero y del
interior del bolsillo de una americana sustrajo una cartera que contenía
quinientas ochenta mil pesetas en billetes de diez mil, mientras Carlos seguía
inmovilizado al estar intimidado por Gabriel. 10) El dinero sustraído fue entregado
por Angela a su hermano José. 11) En esta situación, Angela cogió a su hija
menor Ana, de cinco años, y se la entregó también a José diciéndole que se
marchara. 12) José se encamino con la niña al vehículo con el que hablan
llegado a Tarragona, abandonando el lugar y dirigiéndose hacia Alicante, siendo
detenido al día siguiente, recuperándose el dinero en la cantidad de 571.000
pesetas. 13) En el momento de la detención, José iba acompañado de la menor
Ana, quien se encontraba en perfecto estado de salud. 14) Angela, José y
Gabriel vinieron de Alicante a Tarragona con la intención de que Angela
visitara a su hija Ana. 15) El motivo por el cual José y Gabriel intervinieron
en los hechos a raíz de que Carlos estaba discutiendo con Angela. 16) Carlos obligaba durante el
tiempo de convivencia
a Angela a ejercer la
prostitución en su propio provecho. 17) Las 580.000 pesetas que
cogió Angela eran propiedad de Angela y Carlos, por el mero hecho de haber
convivido juntos. 18) Los objetos destrozados por Angela eran propiedad común
de Angela y Carlos. 19) Angela ejecutó materialmente los actos tendentes a
sustraer el dinero, a destrozar los objetos de la vivienda y a coger a su hija
menor Ana. 20) Gabriel entró en la vivienda sin el consentimiento de Carlos; y
mientras intimidó e inmovilizó a Carlos, Angela sustrajo el dinero y se llevó a
la menor Ana. 21) José entró en la vivienda sin el consentimiento de Carlos;
cogió el dinero que le entregó Angela a sabiendas de que éste había sido
sustraído a Carlos mediante intimidación; y cogió a la menor Ana para
llevársela a Alicante a sabiendas de que Ana la había cogido mientras Carlos
era intimidado. 22) Angela padece debilidad mental, epilepsia y deteriora
cognoscitivo grave e ideación paranoide, lo cual altera gravemente sus
facultades de conocer y querer. 23) Gabriel fue condenado por sentencia firme
de 9 de enero de 1995 dictada en la causa 314/93 por el Juzgado de lo Penal
núm. 6 de Alicante por un delito de robo. 24) Gabriel es adicto a las drogas lo
cual le produjo una alteración leve de sus facultades de entender y querer a la
hora de realizar estos hechos.
PRIMERO.- El relato de
hechos probados resulta del veredicto realizado por el Tribunal del Jurado en
apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral con todas las
garantías de inmediación, contradicción y publicidad. En atención a lo
prevenido en el art. 70 de la LOTJ debe señalarse que el veredicto de
culpabilidad resulta respetuoso con él derecho a la presunción de inocencia, de
acuerdo con el alcance interpretativo del TC (SS. 90/92, 253/93, 46/96, 54/96,
131197, 68/98, 81/98, entre otras), al existir prueba de cargo suficiente para
desvirtuar dicha verdad interina de inculpabilidad. En este sentido,
corresponde únicamente al Magistrado Presidente, conforme al art. 70.2 LOTJ,
realizar un pronóstico de suficiencia probatoria que justifique la declaración
de culpabilidad, y, desde este punto de vista, la declaración de los acusados,
de los testigos presenciales del hecho y de los agentes que intervinieron en la
investigación es prueba de cargo puede ser considerada como razonablemente
suficiente para enervar la presunción de inocencia, y as ha sido apreciada por
el Tribunal de Jurado a la hora de formar su convicción íntima y emitir su
veredicto. De lo expuesto, cabe deducir que la prueba de cargo practicada ha
sido suficiente para desvirtuar la garantía constitucional de presunción de
inocencia. SEGUNDO.- Los hechos delictivos por el que los acusados han
sido declarados culpables son constitutivos de : a) un delito de allanamiento
de morada del art. 202.1 y 2 del Código Penal; b) un delito de realización
arbitraria del propio derecho del art. 455.1 y 2 del Código Penal; c) un delito
de coacciones del art. 172 del Código Penal; y d) una falta de daños del art.
625.1 del Código Penal. En este sentido, la calificación jurídica debe
realizarse partiendo del "factum" probado por el Jurado en su
veredicto, correspondiendo al Magistrado-Presidente realizar la aplicación del
derecho sobre el hecho probado. Son varias las cuestiones de calificación
jurídica que se plantean en este caso, las cuales serán analizadas a
continuación separadamente. a) En relación al delito de allanamiento de morada,
la cuestión se plantea en orden a la aplicación del segundo párrafo del art.
202 del Código Penal. En este sentido, la jurisprudencia vino reiterando que la
"vis in rebus" integraba el tipo cualificado del párrafo segundo del
anterior art. 490 que tiene su equivalencia en el actual art. 202.2 (STS
6-11-87, 9-2-90, 14-1-93 ...). En este caso, aunque el Jurado no estima que los
hermanos Gabriel y José rompieran la puerta de acceso a la vivienda, sí que dan
como probado que violentaron la cerradura del portal (hecho 5), a la vez que
refieren la oposición de Carlos a su
presencia en la vivienda, manteniéndose en la misma mediante el
ejercicio de intimidación en la persona del titular (hechos 6 y 7). Todo ello
nos lleva a encajar típicamente los hechos en el apartado 2 del art. 202 del
Código Penal. b) En relación al delito de realización arbitraria del propio
derecho, sin duda el que podría ofrecer mayor controversia en la calificación
jurídica, de la relación de hechos declarados probados por el Jurado se deduce
que Angela cogió el dinero en realización de un derecho propio. Al respecto, la
S.T.S. 1 de marzo de 1999 indica que el delito de realización arbitraria del
propio derecho es un delito pluriofensivo que atenta contra el bien jurídico de
la Administración de Justicia y contra el patrimonio del deudor atacado ( con
cita de las SS.T.S. 15-3-91, 27-10~92 y 22-1-98). El Código Penal de 1995 ha
ampliado el tipo en el sentido de extender la conducta a la realización de
cualquier derecho, del suprimir la exigencia de que se cometa mediante el
apoderamiento de cosa perteneciente al deudor. y de admitir la modalidad de
fuerza en las cosas. La diferencia con el robo se marca en el ámbito del
elemento subjetivo del injusto, teniendo el sujeto activo la finalidad de
realizar un derecho propio, a diferencia del robo, donde se persigue el ánimo
de lucro. Como indican las Ss.T.S. 3-2 81, 26-2-82 y la citada de 1-3-99, la
intención de enriquecimiento injusto preside el delito de robo, mientras que en
el art. 455 del Código Penal se busca la reparación de un empobrecimiento
injusto. Del relato de hechos probados, se deduce indudablemente esta intención
de realizar un derecho propio por parte de Angela. Efectivamente, Carlos estuvo
obligando a Angela a prostituirse durante todo el tiempo de convivencia entre
ambos (hecho 16) y, aunque el Jurado declara que el dinero sustraído era de
propiedad común por el hecho de haber vivido juntos (hecho 17), lo cierto es
que lógicamente se deriva de ambos hechos que Angela quiso recuperar el dinero
que ella personalmente había ganado durante estos años (concretamente seis
años, hecho 1) de convivencia. Además, el propio Carlos indica que tenla como
único ingreso una pensión de escasa cuantía, viviendo de las ganancias obtenidas
por el ejercicio de la prostitución por parte de Angela. Incluso, Angela,
además de saber dónde se encontraba el dinero, conocía su montante y en todo
momento manifestó que ese dinero lo había ganado ella, lo que viene a abundar
en que su intención fue la de realizar un derecho propio. La aplicación del
tipo de robo con intimidación entendemos que no se corresponde con los hechos
declarados probados por el Jurado, de los que se deriva que la conducta estuvo
dirigida a recuperar el dinero obtenido y no a sustraer un dinero ajeno. Sin
perjuicio de la procedencia técnica del juicio de tipicidad, sin embargo este Magistrado
no puede dejar de poner de relieve la contradicción que supone en este caso dar
protección penal a la propiedad de este dinero por parte de Carlos, obtenido
por una actividad con causa ilícita y tan atentatoria a la dignidad de la
persona como es la de obligar a ejercer la prostitución a la pareja de hecho,
con quien además se tiene una hija en común, especialmente en este caso
atendidas las circunstancias personales y sociales de Angela, persona sin
instrucción y desestructurada familiarmente, además de los déficits recogidos
en el apartado 22 de los hechos probados, que hace especialmente reprochable
esta conducta de explotación de la persona por parte de Carlos que el Jurado
estimó acreditada: En cualquier caso, son elementos que deberán tenerse en
cuenta a la hora de individualizar la pena. Por otra parte, la aplicación del
tipo de realización arbitraria es respetuosa con el principio acusatorio,
puesto que respeta el hecho que es objeto de enjuiciamiento en la presente
causa, dándose una relación de homogeneidad entre el robo y la realización arbitraria
del propio derecho (STS 19-12-97): como se ha indicado, este último delito
tiene un carácter pluriofensivo (Ss.T.S. 14-11-84, 27-10-92 ... ) como delito
que atenta tanto contra el bien jurídico Administración de Justicia como contra
el patrimonio del deudor atacado, siendo necesario añadir que la estructura
típica de ambos delitos (robo con intimidación y realización arbitraria del
art. 455 C. Penal) únicamente se diferencian en el presente supuesto en el
elemento subjetivo del ánimo del agente de lucro en el robo y de ejercitar un
derecho propio en el 455). Es de aplicación el art. 455.2 al haberse hecho uso
de un objeto peligroso como es el bastón utilizado para intimidar e inmovilizar
a Carlos, que se ocupó como pieza de convicción ( hecho 7 del relato de hechos
probados). c) En cuanto al delito de infracciones, entendemos que concurren
también los elementos típicos en el relato de hechos declarado probado por el
Jurado (hechos 6, 7 y 11), por cuanto que se obliga a Carlos a entregar a la
hija menor del matrimonio, empleando intimidación, rellenándose de esta forma
los elementos del tipo penal. d) En cuanto a la falta de daños, la concurrencia
de la conducta se desprende del apartado 8 del relato de hechos probados. TERCERO.-
De los expresados delitos son responsables con arreglo a las declaraciones
de culpabilidad del Jurado en relación a los puntos sometidos en el objeto del
veredicto: a) del delito de allanamiento de morada, son autores José y Gabriel
( hechos 20 y 21); b) del delito de realización arbitraria del propio derecho,
son autores Angela, José y Gabriel; c) del delito de coacciones, son autores
Angela, José y Gabriel; y d) de la falta de daños, es autora Angela. En cuanto
a las declaraciones de culpabilidad del Jurado contenidas en el acta a región
seguido de los puntos sometidos al objeto de veredicto, deben tenerse por no
puestas, en tanto que no corresponde al Jurado calificar jurídicamente ni la
participación en los hechos ni los delitos objeto de enjuiciamiento, y en este
sentido este Magistrado no consideró necesaria la devolución del acta del
veredicto, en tanto que se trataba de menciones irrelevantes desde el momento
en que el Jurado se había pronunciado sobre todos y cada uno de los puntos
sometidos a veredicto, y respecto de los cuales se ha de dictar sentencia. CUARTO.-
De acuerdo con el veredicto del Jurado concurren las siguientes circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal: a) Concurre en Angela la
circunstancia eximente incompleta de enajenación mental, del art. 21.1 en
relación con el art. 20.1 del Código Penal (hecho 22 del relato de hechos probados).
b) Concurre en Gabriel la circunstancia atenuante en relación analógica de drogadicción
del art. 21 4 en relación a arts. 20.1 y 21.1 del Código Penal (hecho 24 del
relato de hechos probados). se aprecia la agravante. Por otra parte, debe
indicarse que no de reincidencia por haberse calificado el hecho como delito de
realización arbitraria del propio derecho, el cual no está penado en el mismo
título del robo Como exige el citado precepto. QUINTO.- En arden a la
fijación de las consecuencias punitivas, ha de partirse de la situación en que
había discurrido la convivencia entre Carlos y Angela (hecho 16), ya referida
en el fundamento segundo, a la inicial intención de todos los acusados de
visitar a la menor Ana (hecho 14), y a que la intervención de los hermanos se
debió a que Carlos discutía con Angela (hecho 15). Todo ello nos lleva a individualizar
las penas en sus umbrales mínimos, atendiendo a lo dispuesto en el art. 66 y
preceptos concordantes del Código Penal, fijándolas concretamente en las
siguientes: a) por el allanamiento de morada, la pena de un año de prisión y
multa de seis meses, con cuota diaria de 200 pesetas, a Gabriel y José. b) por
el delito de realización arbitraria del propio derecho, la pena de multa de
doce meses, con cuota diaria de 200 pesetas, para Gabriel y José; fijamos el
mínimo para Gabriel por concurrir una atenuante, además de los criterios de
individualización ya indicados, y también para José en atención a la menor
relevancia de su aportación al hecho. Para Angela, conforme al art. 68 del
Código Penal, y de acuerdo con lo ya razonado, en atención a su situación
personal, rebajamos la pena dos grados, concretándola en tres meses de multa
con cuota diaria de 200 pesetas. c) por el delito de coacciones, la pena de
seis meses de prisión para José y Gabriel, optando por ella en atención al
medio empleado y reproduciendo los argumentos anteriormente expuestos en cuanto
a su individualización. Para Angela, la pena de un mes y quince días de
prisión, a sustituir preceptiva ente conforme al art. 71.2 del Código Penal,
sin perjuicio de lo que se dirá sobre la suspensión de la pena. d) por la falta
de daños, conforme al art. 638 del Código Penal, la pena de multa de cuatro
días, con cuota diaria de 200 pesetas, para Angela. SEXTO.- Atendido el
criterio favorable del Tribunal del Jurado a la suspensión de la ejecución de
la pena respecto de la acusada Angela, con lo cual se ha mostrado conforme el
Ministerio Fiscal conforme al art. 80 y 81 del Código Penal, atendidas asimismo
las circunstancias de 1 hecho y dándose los requisitos establecidos en el
precepto, procede conceder el beneficio de suspensión de la pena impuesta,
condicionada a que no vuelva a delinquir en el plazo de dos años. En cuanto a
los otros acusados, no dándose los requisitos legales y siendo contrario el
criterio del Tribunal. de Jurado, es obvio que queda al margen de cualquier
posibilidad de suspensión. SEPTIMO.- Las castas procesales se entienden
impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta
(art. 238 y 240 de la L.E.Crim). VISTAS las disposiciones legales citadas, y
demás de general aplicación del Código Penal, Ley Orgánica del Tribunal de
Jurado y de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
En atención a la declaración de
culpabilidad contenida en el veredicto, debo CONDENAR Y CONDENO a Angela como
autora responsable de un delito de realización arbitraria del propio derecho,
de un delito de coacciones y de una falta de daños ya descritos, con la
concurrencia de eximente incompleta de enajenación mental, a las siguientes
penas: a) la pena de MULTA DE TRES MESES, con cuota diaria de 200 pesetas, por
el delito de realización arbitraria; b) la pena de UN MES Y QUINCE DIAS DE
PRISION, a sustituir en su caso conforme al art. 71.2 del Código Penal, por el
delito de coacciones; y c) a la pena de MULTA DE CUATRO DIAS, con cuota diaria
de 200 pesetas, por la falta de daños. Debo CONDENAR Y CONDENO a Gabriel como
autor responsable de un delito de allanamiento de morada, de un delito de
realización arbitraria del propio derecho y de un delito de coacciones ya
descritos, con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a las
siguientes penas: a) a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de
inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena, y MULTA DE SEIS MESES, con cuota diaria de 200 pesetas, par el delito
de allanamiento de morada; b) a la pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuota
diaria de 200 pesetas, por el delito de realización arbitraría del propio
derecho; y e) a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación
para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el
delito de coacciones. Y debo CONDENAR Y CONDENO a José como autor responsable
de un delito de allanamiento de morada, de un delito de realización arbitraria
del propio derecho y de un delito de coacciones ya descritos, con la
concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a las siguientes penas:
a) a la pena de UN AÑO DE PRISION, accesoria de inhabilitación para el derecho
de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, v MULTA DE SEIS MESES, con
cuota diaria de 200 pesetas, por el delito de allanamiento de morada; b) a la
pena de DOCE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 200 pesetas, por el delito de
realización arbitraria del propio derecho; y c) a la pena de SEIS MESES DE
PRISION, accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena, por el delito de coacciones. Se imponen las costas a
los condenados por terceras partes. Se concede el beneficio de la suspensión de
las penas impuestas a Angela, condicionado a que no vuelva a delinquir en el
plazo de dos años. Así, por esta mi Sentencia, a la que se unirá el acta del
Jurado, expidiéndose certificación al Rollo, y se remitirá certificación al
Juzgado de Instrucción para su constancia en la causa, lo pronuncio mando y
firmo. Francisco Sospedra Navas.