§84. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.

 

Doctrina: SENTENCIA DE INCULPABILIDAD PRONUNCIADA IN VOCE EN EL ACTO DE LECTURA DEL VEREDICTO Y QUE LUEGO SIMPLEMENTE SE DOCUMENTA.

Magistrada-presidente: María Jesús Erroba Zubeldía.

*     *     *

 

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 C.P. 1995, estimando como responsable en concepto de autor en virtud del arto 28 C.P. al acusado D. J. R. G. M. con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el arto 20.4 C.P. y la atenuante muy cualificada de arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 del CP., pidió se le impusiera la pena de 7 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y costas. Solicitó igualmente se le abone todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa. SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual trámite, se adhirió a la calificación de los hechos del Ministerio Fiscal si bien con aplicación de la eximente completa de Legítima Defensa del arto 20.4 CP y subsidiariamente interesó conforme a la calificación íntegra formulada por el Ministerio Público la condena de su defendido a la pena mínima de 1 año y 3 meses de prisión.

 

HECHOS PROBADOS

PRIMERO.- El Jurado ha encontrado probados los siguientes hechos: 1°.- En la madrugada del día 15 al 16 de octubre de 1.996 el acusado D. J. R. G. M. -mayor de edad y sin antecedentes penales-, en el curso de una cuestión abierta esa misma noche con D. N. A. E. le hirió con un cuchillo, de mango negro, de 2 cm. de anchura y una longitud de 12 cm. de hoja produciéndole 2 excoriaciones en área molar izquierda (pómulo y carrillo), una herida de 6 cm. de longitud a nivel de la rama horizontal del maxilar inferior en su lado izquierdo, otra a nivel de mentón, bajo ésta otra de 10 centímetros de longitud a nivel submaxilar y en sentido horizontal y otra en la espalda, a nivel dorsal y región escapular derecha, que afectó el pulmón derecho produciéndole un gran desgarro pulmonar y seccionando las arterias segmentarias y arteria lobar así como la afectación de las ramas bronquiales correspondientes, a consecuencia de la cual sufrió un shock hipovolémico que le produjo la muerte poco tiempo después. 2°.- Que D. J. R. G. M. ocasionó también a D. N. A. E. múltiples lesiones de !ipo contuso, inciso e inciso punzante en región facial, cuello, tórax, antebrazo derecho y ambas manos en su región dorsal, de las que pueden resaltar heridas en la cara, en concreto 3 excoriaciones por debajo del párpado inferior del ojo derecho y 2 excoriaciones anexas en la aleta nasal así como otras erosiones y contusiones faciales y en el cuello resultantes de agresiones anteriores al momento de herirle con el cuchillo. 3°.- Al principio de esa noche D. J. R. G. M. había estado cenando en Lekeitio en compañía de su hermano D. J. I. G. M. y de un amigo, D. B. A. E., acudiendo luego los tres a diversos bares de Lekeitio donde efectuaron varias consumiciones y se encontraron con D. N. A. E. que les seguía y con quien tuvieron enfrentamientos verbales al exigirles Néstor el abono de consumiciones y proferir contra ellos amenazas, llegando incluso a forcejeos fisicos. 4°.- En un momento dado D. J. R. G. M. y sus dos acompañantes decidieron marchar a la discoteca Z. sita en la calle S. J. T. de Lekeitio donde se encontraron con D. M. P. P., conocido como “S. “. Entre tanto sucedía esto N. se dirigió a su domicilio de donde cogió dos cuchillos de cocina, uno de mango blanco de 10 centímetros de hoja y otro de mango negro de unos 12 centímetros de hoja, y se fue a la discoteca donde se encontraban D. J. R. G. M. y sus acompañantes. 5°.- En el interior de la discoteca D. N. A. E. volvió a mantener un enfrentamiento con el grupo formado por D. J. R. G. M. y sus acompañantes cayéndosele a Néstor al suelo uno de los cuchillos. Circunstancia que se puso en conocimiento del cama,rero, tratando D. J. R. G. M. y los demás que D. N. A. E. abandonara el local a lo que se negaba reiteradamente. 6°.- Ya en la madrugada del día 16 el acusado y sus acompañantes decidieron abandonar la discoteca, saliendo en primer lugar D. J. I. G. M. que fue agredido por D. N. A. E. en la confluencia de las calles P. A. y K. con un cuchillo. Agresión que advirtió D. J. R. G. M. por lo que acudió a auxiliar a su hermano, entablándose seguidamente una lucha entre D. N. A. E. y D. J. R. G. M. quien, ya porque a N. se le cayera o lo dejara caer al suelo o ya porque José Ramón se lo arrebatara, se hizo con el cuchillo de mango negro. 7°.- En el curso de esta lucha D. J. R. G. M. resultó herido por D. N. A. E. de forma superficial en hemitórax izquierdo. 8°.- Que D. J. R. G. M. clavó el cuchillo en la espalda de D. N. A. E. y le causó también el resto de las heridas en el curso de la lucha con D. N. A. E. sin poder determinar el momento concreto. 9°.- No obstante las heridas ocasionadas D. J. R. G. M. y D. N. A. E. continuaron forcejeando, bajando por la calle K. hasta que N. cayó al suelo consiguiendo entonces D. J. R. G. M. quitarle el cuchillo de mango blanco y romperlo contra el suelo, tras lo cual, se percató de la gravedad de las heridas de D. N. A. E., pidió ayuda y se personó en la Comisaría de la Ertzaintza de la localidad de Lekeitio donde contó a los agentes lo sucedido, acompañándoles a continuación al lugar donde se encontraban D. N. A. E. y D. J. I. G. M. ambos heridos y tendidos en el suelo. SEGUNDO.- El Jurado ha entendido probado que los hechos ocurridos, y que han sido objeto de este juicio, son constitutivos de un delito de homicidio recogido y castigado en el art. 138 del Código Penal actualmente vigente. D. J. R. G. M. no pretendía directamente causar la muerte de D. N. A. E. pero era plenamente consciente del grave riesgo que podía correr la vida de N. dada el arma utilizada y la zona del cuerpo atacada. A pesar de ello, lanzó la cuchillada. Que en el momento de lanzar el cuchillo contra D. N. A. E. actuó en defensa propia ante lo que se le presentaba como una agresión de D. N. A. E. lo que suponía un grave riesgo par él y lo hizo con uno de los cuchillos que portaba N. Que D. J. R. G. M. realizó, directa y personalmente todos los actos que dieron lugar a la muerte de D. N. A. E. TERCERO.- El Jurado no ha considerado probado que en el momento de clavar el cuchillo en la espalda de D. N. A. E. D. J. R. G. M. pretendía causar directamente la muerte de D. N. A. E., pues, su intención fue auxiliar a su hermano y salvar su propia vida. Estiman que D. J. R. G. M. actuó en legítima defensa y que no es culpable de homicidio.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de Homicidio del art. 138 del Código Penal del que es autor el acusado por ejecutar directa y personalmente los hechos que integran este delito, concurriendo no un dolo directo de matar sino eventual en atención al arma utilizada y a la localización de la herida mortal causada. No obstante concurre la circunstancia de justificación prevista en el art. 20.4º del Código Penal de Legítima Defensa completa al concurrir los tresJequisitos exigidos por esta circunstancia: -Agresión ilegítima de D. N. A. E.: acometimiento primero contra D. J. I. G. M. y luego contra el ahora acusado. -Necesidad racional del medio empleado para repeler la agresión: se constata la necesidad de defensa y el medio y forma elegido de defensa resulta proporcionado al ataque ilegítimo. -Falta de provocación por parte de quien se defiende. Así las cosas, estimada esta circunstancia eximente completa de responsabilidad criminal procede dictar sentencia absolutoria que ya fue dictada in voce, conforme dispone el art. 67 LOTJ, en el acto de lectura del veredicto y que ahora simplemente se documenta. Vistos los preceptos legalmente citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado D. J. R. G. M. del delito de homicidio del que se le acusaba en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.