§84. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE DIEZ DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE.
Doctrina: SENTENCIA DE INCULPABILIDAD
PRONUNCIADA IN VOCE EN EL ACTO DE LECTURA DEL VEREDICTO Y QUE LUEGO
SIMPLEMENTE SE DOCUMENTA.
Magistrada-presidente: María Jesús Erroba Zubeldía.
* * *
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus
escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de
un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 C.P. 1995, estimando
como responsable en concepto de autor en virtud del arto 28 C.P. al acusado D.
J. R. G. M. con la concurrencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en
relación con el arto 20.4 C.P. y la atenuante muy cualificada de
arrepentimiento espontáneo del art. 21.4 del CP., pidió se le impusiera la pena
de 7 años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo y
costas. Solicitó igualmente se le abone todo el tiempo de prisión provisional
sufrida por esta causa. SEGUNDO.- La defensa del acusado, en igual
trámite, se adhirió a la calificación de los hechos del Ministerio Fiscal si
bien con aplicación de la eximente completa de Legítima Defensa del arto 20.4
CP y subsidiariamente interesó conforme a la calificación íntegra formulada por
el Ministerio Público la condena de su defendido a la pena mínima de 1 año y 3
meses de prisión.
PRIMERO.- El Jurado ha encontrado
probados los siguientes hechos: 1°.- En la madrugada del día 15 al 16 de
octubre de 1.996 el acusado D. J. R. G. M. -mayor de edad y sin antecedentes
penales-, en el curso de una cuestión abierta esa misma noche con D. N. A. E.
le hirió con un cuchillo, de mango negro, de 2 cm. de anchura y una longitud de
12 cm. de hoja produciéndole 2 excoriaciones en área molar izquierda (pómulo y
carrillo), una herida de 6 cm. de longitud a nivel de la rama horizontal del
maxilar inferior en su lado izquierdo, otra a nivel de mentón, bajo ésta otra
de 10 centímetros de longitud a nivel submaxilar y en sentido horizontal y otra
en la espalda, a nivel dorsal y región escapular derecha, que afectó el pulmón
derecho produciéndole un gran desgarro pulmonar y seccionando las arterias
segmentarias y arteria lobar así como la afectación de las ramas bronquiales
correspondientes, a consecuencia de la cual sufrió un shock hipovolémico que le
produjo la muerte poco tiempo después. 2°.- Que D. J. R. G. M. ocasionó también
a D. N. A. E. múltiples lesiones de !ipo contuso, inciso e inciso punzante en
región facial, cuello, tórax, antebrazo derecho y ambas manos en su región
dorsal, de las que pueden resaltar heridas en la cara, en concreto 3
excoriaciones por debajo del párpado inferior del ojo derecho y 2 excoriaciones
anexas en la aleta nasal así como otras erosiones y contusiones faciales y en
el cuello resultantes de agresiones anteriores al momento de herirle con el
cuchillo. 3°.- Al principio de esa noche D. J. R. G. M. había estado cenando en
Lekeitio en compañía de su hermano D. J. I. G. M. y de un amigo, D. B. A. E.,
acudiendo luego los tres a diversos bares de Lekeitio donde efectuaron varias
consumiciones y se encontraron con D. N. A. E. que les seguía y con quien
tuvieron enfrentamientos verbales al exigirles Néstor el abono de consumiciones
y proferir contra ellos amenazas, llegando incluso a forcejeos fisicos. 4°.- En
un momento dado D. J. R. G. M. y sus dos acompañantes decidieron marchar a la
discoteca Z. sita en la calle S. J. T. de Lekeitio donde se encontraron con D.
M. P. P., conocido como “S. “. Entre tanto sucedía esto N. se dirigió a su
domicilio de donde cogió dos cuchillos de cocina, uno de mango blanco de 10
centímetros de hoja y otro de mango negro de unos 12 centímetros de hoja, y se
fue a la discoteca donde se encontraban D. J. R. G. M. y sus acompañantes. 5°.-
En el interior de la discoteca D. N. A. E. volvió a mantener un enfrentamiento
con el grupo formado por D. J. R. G. M. y sus acompañantes cayéndosele a Néstor
al suelo uno de los cuchillos. Circunstancia que se puso en conocimiento del cama,rero,
tratando D. J. R. G. M. y los demás que D. N. A. E. abandonara el local a lo
que se negaba reiteradamente. 6°.- Ya en la madrugada del día 16 el acusado y
sus acompañantes decidieron abandonar la discoteca, saliendo en primer lugar D.
J. I. G. M. que fue agredido por D. N. A. E. en la confluencia de las calles P.
A. y K. con un cuchillo. Agresión que advirtió D. J. R. G. M. por lo que acudió
a auxiliar a su hermano, entablándose seguidamente una lucha entre D. N. A. E.
y D. J. R. G. M. quien, ya porque a N. se le cayera o lo dejara caer al suelo o
ya porque José Ramón se lo arrebatara, se hizo con el cuchillo de mango negro.
7°.- En el curso de esta lucha D. J. R. G. M. resultó herido por D. N. A. E. de
forma superficial en hemitórax izquierdo. 8°.- Que D. J. R. G. M. clavó el
cuchillo en la espalda de D. N. A. E. y le causó también el resto de las
heridas en el curso de la lucha con D. N. A. E. sin poder determinar el momento
concreto. 9°.- No obstante las heridas ocasionadas D. J. R. G. M. y D. N. A. E.
continuaron forcejeando, bajando por la calle K. hasta que N. cayó al suelo
consiguiendo entonces D. J. R. G. M. quitarle el cuchillo de mango blanco y
romperlo contra el suelo, tras lo cual, se percató de la gravedad de las
heridas de D. N. A. E., pidió ayuda y se personó en la Comisaría de la
Ertzaintza de la localidad de Lekeitio donde contó a los agentes lo sucedido,
acompañándoles a continuación al lugar donde se encontraban D. N. A. E. y D. J.
I. G. M. ambos heridos y tendidos en el suelo. SEGUNDO.- El Jurado ha
entendido probado que los hechos ocurridos, y que han sido objeto de este
juicio, son constitutivos de un delito de homicidio recogido y castigado en el
art. 138 del Código Penal actualmente vigente. D. J. R. G. M. no pretendía
directamente causar la muerte de D. N. A. E. pero era plenamente consciente del
grave riesgo que podía correr la vida de N. dada el arma utilizada y la zona
del cuerpo atacada. A pesar de ello, lanzó la cuchillada. Que en el momento de
lanzar el cuchillo contra D. N. A. E. actuó en defensa propia ante lo que se le
presentaba como una agresión de D. N. A. E. lo que suponía un grave riesgo par
él y lo hizo con uno de los cuchillos que portaba N. Que D. J. R. G. M.
realizó, directa y personalmente todos los actos que dieron lugar a la muerte
de D. N. A. E. TERCERO.- El Jurado no ha considerado probado que en el
momento de clavar el cuchillo en la espalda de D. N. A. E. D. J. R. G. M.
pretendía causar directamente la muerte de D. N. A. E., pues, su intención fue
auxiliar a su hermano y salvar su propia vida. Estiman que D. J. R. G. M. actuó
en legítima defensa y que no es culpable de homicidio.
ÚNICO.- Los hechos declarados
probados son legalmente constitutivos de un delito de Homicidio del art. 138
del Código Penal del que es autor el acusado por ejecutar directa y
personalmente los hechos que integran este delito, concurriendo no un dolo
directo de matar sino eventual en atención al arma utilizada y a la localización
de la herida mortal causada. No obstante concurre la circunstancia de
justificación prevista en el art. 20.4º del Código Penal de Legítima Defensa
completa al concurrir los tresJequisitos exigidos por esta circunstancia:
-Agresión ilegítima de D. N. A. E.: acometimiento primero contra D. J. I. G. M.
y luego contra el ahora acusado. -Necesidad racional del medio empleado para
repeler la agresión: se constata la necesidad de defensa y el medio y forma
elegido de defensa resulta proporcionado al ataque ilegítimo. -Falta de
provocación por parte de quien se defiende. Así las cosas, estimada esta
circunstancia eximente completa de responsabilidad criminal procede dictar
sentencia absolutoria que ya fue dictada in voce, conforme dispone el
art. 67 LOTJ, en el acto de lectura del veredicto y que ahora simplemente se
documenta. Vistos los preceptos legalmente citados y demás de general y
pertinente aplicación.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO
libremente al acusado D. J. R. G. M. del delito de homicidio del que se le
acusaba en la presente causa, declarándose de oficio las costas procesales. Así
por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente
juzgando, la pronuncio, mando y firmo.