§83. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZAMORA DE VEINTE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE
Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL
JURADO PARA CONOCER DEL DELITO DE ALLANAMIENTO DE MORADA Y AGRESIÓN SEXUAL.
Magistrado-presidente: Rafael Lis Estévez.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Como consecuencia de los
hechos que ahora se enjuician se instruyó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de
los de Benavente la causa nº 2/86, contra D. R. F., por dos supuestos delitos
de allanamiento de morada, e igualmente dos supuestos delitos de agresión
sexual, que se tramitó conforme lo dispuesto en la Ley 5/95 reguladora del
Tribunal del Jurado, tras su pertinente tramitación fueron elevados a esta
Audiencia Provincial, los testimonios previstos en los arts. 33, 34 y 35 del
citado texto legal, donde se le ha dado el correspondiente curso procedimental,
designándose ponente y señalándose para la celebración de la correspondiente
vistas, previa la selección y designación de los Miembros del Tribunal del Jurado,
titulares y suplentes, el día y hora que consta en autos. SEGUNDO.- El
Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como
constitutivos de un delito de allanamiento de morada del art. 202 parrafo 1 y
de un delito intentado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.3 ambos
del Código Penal vigente, en concurso real del art. 73 del mismo texto legal;
así mismo los hechos contenidos en el apartado B) del escrito de Calificación
son constitutivos de un delito consumado de allanamiento de morada del art.
202.1 y de un delito consumado de agresión sexual de los arts. 178, 179 y 180.3
ambos del Código penal vigente en concurso real del art. 73 del mismo cuerpo
legal; de dicho delitos se reputa autor de los mismos a D. R. F., y sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal,
debiendo imponerse al mismo, por cada delito de allanamiento de morada descrito
la pena de dos años de prisión, por el delito de agresión sexual intentado la
pena de 10 años de prisión, y por dicho delito en grado de consumación la pena
de 15 años de prisión, así como la accesoria prevista en el art. 57 de
prohibición de que el acusado vuelva, por tiempo de 5 años, que comenzara a
computarse a partir de la extinción de las penas principales, a Benavente,
lugar de residencia de A. C. debiendo indemnizar a la perjudicada A. C. D.en la
suma de 96.000 pts, por los hechos acaecidos en el día 10 a 11 de junio, en
88.000 pts, por los referidos al día 14 a 15 de agosto, y en la suma de
2.000.000 pts, por los perjuicios morales ocasionados. TERCERO.- La
defensa de dicho acusado en sus conclusiones, también definitivas, mantiene que
los hechos son constitutivos de una delito de allanamiento de morada del art.
202 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante analógica del art. 21
del Código Penal, en relación con los arts. 66 y 70 de dicho cuerpo legal,
sobre aplicación de penas, solicitando la pena de prisión de 6 meses por el
delito de allanamiento, y constitutivos de un delito de agresión sexual del
art. 179 del Código penal, en relación con el art. 180.3 con la concurrencia de
la atenuante 68 del art. 21 en relación con los arts. 66 y 70 de dicho cuerpo
legal sobre aplicación de las penas solicitando la pena de 3 años de prisión.
En cuanto a la responsabilidad civil el acusado indemnizara a la víctima en los
mismos términos que se contienen en el escrito de calificación del Ministerio
Fiscal. QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley
5/95, se sometió a veredicto del Jurado, el cuestionario, cuya acta
testimoniada queda unida a la presente sentencia, así como por razón de lo
dispuesto en los arts. 61 y 62 por el Jurado se emitió el veredicto, cuya acta
obra unida, igualmente testimoniada, a la presente sentencia. SEXTO.- En
el presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
PRIMERO.- En consecuencia se declara
probado: Que en la madrugada del día 15 de agosto de 1.998, D. R. F., 23 años,
entrando por una ventana, sin el consentimiento de su moradora, penetró en
domicilio de A. C., de 85 años. Una vez dentro, y dirigiéndose a la habitación
de A., aprovechándose de la diferencia de edad, la sorprendió en la cama, y
tras taparle la boca, después de desnudarse él, desnuda a ella, pretendiendo
que A. se la mamara, y al negarse esta, y ante su negativa después de
golpearla, se sitúo encima de la misma con la intención de penetrarla, como así
hizo, eyaculando, y siguió tocándole todas las partes sexuales de ella, así
como obligándola a tocarle las suyas, allí fue sorprendido por la Guardia Civil
desnudo debajo de la cama de A. C., después de haber sido aquella alertada por
un vecino. Como consecuencia de tales hechos A. C. D. sufrió lesiones en la
hemicara izquierda, frente y labio inferior con pequeña inciso contusa en el
mismo, erosiones en parte posterior inferior del cuello y en la espalda a nivel
de ambas escapulas, y ligero enrojecimiento en labios mayores del aparato
genital que tardaron en curar once días con primera asistencia, sin tratamiento
y sin que hayan quedado secuelas. D. R. F. es consumidor habitual de bebidas
alcohólicas, o de drogas, o sustancias tóxicas y padece un trastorno de
inestabilidad emocional de la personalidad de tipo limite. SEGUNDO .-No
se considera probado que: Que en la madrugada del día 10 al 11 de junio de
1.998 D. R. F., 23 años, hubiera penetrado por una ventana, sin el consentimiento
del titular, en el domicilio de A. C. D., de 85 años, en la C/ V. Ni que una
vez dentro se dirigió a la habitación que ocupaba A. C. D., de 85 años, y
aprovechándose de su edad, le colocó una mano sobre la cara, y después de
desnudarla, la sometió a todo tipo de tocamientos, y vejaciones. Ni que le
introdujera un dedo por el ano, y posteriormente pretendiera penetrarla vaginalmente,
sin llegar a conseguirlo. Ni que como consecuencia de tales hechos A. C. sufrió
hematomas en la región dorsal e interior de ambas manos, dos pequeños hematomas
en la región interna del brazo izquierdo, erosión de 4 cms., en región dorsal y
ligero enrojecimiento en región posterior del cuello, con dolorimiento en cara
interna de ambos muslos, declaradas curadas el día 24 de Junio. TECERO.- No
se considera probado que: Que en el momento de producirse estos hechos D. R. F.
se encontrase bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias tóxicas,
drogas o estupefacientes. Ni que en el momento de producirse estos hechos D. R.
F. tuviera completamente abolida su capacidad de control, como consecuencia de
dicho trastorno de personalidad, ni limitada parcialmente su capacidad de
control, o en forma leve o moderada.
PRIMERO.- Los hechos declarados
probados lo son por la decisión del Tribunal del Jurado contenida en el acta de
deliberación, unida en testimonio a la presente resolución, del "Objeto de
Veredicto", igualmente unido a la misma, y cuyos argumentos para sostener
los términos de la condena son sucinta, pero expresivamente, contenidos en
dicha acta, y que en esta resolución no se pueden analizar. SEGUNDO.- De
tales hechos, allanamiento y agresión sexual cometidas la noche del día 14 a 15
de agosto de 1.998, dado que los referidos a la noche del día 10 al 11 de junio
no han sido considerados probados, por decisión del Tribunal del Jurado se ha
de considerar autor a D. R. F. TERCERO.- La única cuestión controvertida
en las presentes actuaciones, es el contenido del informe emitido por el
Letrado de la Defensa de D. R. F. que estima la concurrencia de la
circunstancia atenuante analógica contenida en el art. 21 párrafo 6 del vigente
Código Penal, en relación con los arts. 66 y 70 del mismo texto legal, tanto en
el delito de allanamiento como en el de agresión sexual. Pero es claro que en
respuesta a las cuestiones sometidas el Tribunal del Jurado a través del "Objeto
de Veredicto", por este se ha considerado que el acusado es consumidor
habitual de bebidas alcohólicas, sustancias tóxicas o estupefacientes, así como
que padece un trastorno de la personalidad de tipo limite, aprobándose por
mayoría la primera y por unanimidad la segunda, respectivamente. Pero el
Tribunal del Jurado al votar el objeto del veredicto también fue claro en el
momento de pronunciarse sobre la situación del acusado en el momento de cometer
los hechos por los que venia siendo acusado, y así, al considerarse no probadas
las cuestiones relativas a si el mismo se encontraba con sus facultades
plenamente, de forma parcial, y esta leve o moderadamente limitadas, ha
entendido que, al contrario de lo pretendido por la defensa, era plenamente
consciente de la naturaleza y alcance de tales actos. No solamente es por tales
razones por las que habrá de rechazarse la atenuación de la responsabilidad
invocada, sino por la constante y pacifica doctrina jurisprudencial del
Tribunal Supremo, viene declarando -Sentencias de 16 abril 1985 (Arz., 1651),
13 marzo y 21 mayo 1987 (Arz. 2151 y 3109) y 7 diciembre 1988 (Arz. 9368) que
las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, han de estar
tan acreditadas como el hecho típico. Por ello, no cabe apreciar una
circunstancia de atenuación por el mero hecho de que el procesado fuera adicto
a la droga, pues ello de por sí, no denota un estado carencial crítico ni de
abstinencia ( S. 7 abril 1989 Arz., 3033). La jurisprudencia del Alto Tribunal
ha establecido que la drogadicción, como tal, no constituye un fundamento que
determine una automática aplicación de la atenuante prevista en el art. 9.1º
del Código Penal, 21.2, 21.2 del vigente. Por el contrario, es preciso que se
haya acreditado que la adición a la droga ha tenido alguna influencia sobre la
capacidad del autor de determinarse por los mandatos normativos, por ello la
atenuante por vía analógica prevista en el art. 9.1º del Código Penal, vigente
al momento de producirse los hechos, (22.2 actual) solo puede apreciarse cuando
estén probados hechos de análoga, semejante o parecida significación a los que
como típicos se contienen en el texto legal como puede ser la perturbación
mental, la involución senil, la drogadicción en determinadas circunstancias,
así como algunas personalidades psicopáticas porque guardan relación de
parentesco o analogía con las que el legislador ha tipificado expresamente, o
lo que es igual, acorde con la actual redacción que no se den las condiciones
exigidas por el art. 20.2 del actual Código Penal, tesis, que es de exacta
aplicación al supuesto de autos. Con respecto al trastorno de la personalidad
que se considera padece el acusado, es el propio Tribunal del Jurado el que
considera que al momento de producirse los hechos David Rodríguez Fuentes no se
encontraba en medida alguna con sus facultades cognoscitivas limitadas ni
total, ni parcial, moderada o tan siquiera levemente, entendiendo que era
cabalmente consciente de los hechos que realizaba, debiendo aplicarse del mismo
modo la tesis expuesta en el anterior razonamiento. Por consiguiente ha de
entenderse que en la comisión del hecho no han concurrido circunstancias
modificativas de la responsabilidad. CUARTO.- En relación con la pena
solicitada por el Ministerio Fiscal, la máxima que se puede imponer, se
argumenta la grave trascendencia del hecho, y la peligrosidad del acusado, es,
en este punto, clara la personalidad del acusado, de 23 años de edad, que,
penetrando por una ventana en el domicilio de la víctima, mujer de 85, lo que
ya de por si denota una clara posición de superioridad física, la fuerza,
penetrándola y eyaculando, y en esta tesis ha de tenerse en cuenta que, si ya
de por si estos delitos resultan especialmente repugnantes, cuanto mas cuando
las víctimas puede ser niños o ancianas, se esta ante a un nivel de
indefensión, como en el supuesto de autos, en los que la persona agredida, por
su edad y su falta de capacidad física, lo hace mas repugnante aun, al verse
estas personas absolutamente imposibilitadas a ejercer cualquier tipo de
defensa, o cuando, como en este supuesto, a esa indefensión ha de sumarse la
gran duración de la agresión en el tiempo, incrementándose de este modo la dosis
de crueldad. Por otra parte ha de tenerse en cuenta que, el acusado venia siéndolo
por dos hechos, aun cuando uno de ellos solamente resulto probado a juicio del
Tribunal del Jurado, pero que, como el mismo reconoce en su declaración,
incorporada al acta del Juicio, por razón de sus contradicciones, que fue
detenido al resultar denunciado por otra mujer, de menos edad, y por un delito
de similar naturaleza, hecho estos que confieren al acusado una peligrosa
personalidad. y a estas circunstancia inherentes a la persona del acusado ha de
sumarse la trascendencia social del hecho, que si en términos de generalidad
producen una grave repercusión social esta se acentúa cuando el entorno social
en el cual se producen los hechos, es de ámbito muy reducido, lo que contribuye
a engrandecer negativamente el hecho enjuiciado, trascendencia que afecta no
solo a la entidad del hecho, sino a los perjuicios que se ocasionan a las
víctimas de estos delitos, y que no pueden enmascarar el haber sido objeto de
estas agresión en un entorno social en el cual se puedan diluir, sino que
estarán permanente marcadas, positiva o negativamente, en la conciencia social.
Es por tales razones por las que ha de aceptarse la tesis expuesta por el
Ministerio Fiscal en relación con el incremente de las penas solicitadas. QUINTO.-
En lo concerniente a las responsabilidades civiles el acusado D. R. F.
habrá de abonar a A. C. D. la cantidad de 88.000 pts, por razón de los días de
curación de las lesiones sufridas, y en razón a los daños morales ocasionados
la cantidad de 2.000.000 pts, mas los intereses legales previstos en el art.
921 del Código Civil SEXTO.- Las costas procesales vienen impuestas por
la Ley a los penalmente responsables de un hecho punible, y toda persona
responsable criminalmente, lo es también civilmente. VISTOS los preceptos
legales citados, del Código Penal, 142, 239, 240, Ley de Enjuiciamiento
Criminal, y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y los expresados de la
Ley 5/95. En atención a lo expuesto y en el ejercicio de la potestad
jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
Que debemos condenar y condenamos a D. R. F., como
autor responsable de un delito ALLANAMIENTO DE MORADA, previsto y penado en el
arto 202.1, del vigente Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION,
y como autor responsable de un delito de AGRESION SEXUAL, previsto y penado en
los art. 178, 179 y 180.3, del Vigente Código Penal, en concurso real del art.
73 del mismo texto legal a la pena de QUINCE ANOS DE PRISION, y a la accesoria
de PROHIBICIÓN DE VOLVER AL LUGAR DE RESIDENCIA DE A. C. D., durante el tiempo
de CINCO AÑOS, que se computara desde el momento en que se declaren extinguidas
las penas principales y a que indemnice a A. C. D. en la cantidad de 88.000 pts,
por razón de los días de curación de las lesiones sufridas, y en razón a los
daños morales ocasionados la cantidad de 2.000.000 pts, mas los intereses
legales previstos en el art. 921 del Código Civil. Y al pago de las costas
procesales que por esta causa se originen. Abónese al condenado D. R. F. el
tiempo que por esta causa hubiera estado privado de libertad. Notifíquese la
presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes,
haciéndoseles saber que pueden interponer contra ella recurso de apelación ante
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta
Comunidad, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 846.Bis. A) y Bis B),
en el termino de los días, siguientes al de la ultima notificación. Así, por
esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala,
acompañada de las copias del acta contiendo el objeto de veredicto así como del
propio veredicto del Jurado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.