§82. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPÚZCOA DE CATORCE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: LA SENTENCIA CONDENATORIA HA
DE BASARSE EN PRUEBAS YA SEAN PLENAS O INDICIARIAS.
Magistrado-presidente: José Luis Morales Ruíz.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en
trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos
de UN DELITO CONTINUADO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, tipificado y
penado en los Artículos, 56,74,432.1º y 435.1º del Código Penal, del que debía
responder en concepto de autor responsable el acusado A. A. M., estimando la
concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,
atenuante de reparación del daño, prevista en el Artículo 21.5ª del Código
Penal. Interesando que le fuera impuesta, al acusado, la pena de CINCO AÑOS DE
PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO o CARGO PÚBLICO y privación del
derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como al pago
de las costas. SEGUNDO.- Por la Acusación Particular -Gobierno Vasco- en
el trámite dicho en el ordinal anterior, calificó los hechos como constitutivos
del mismo tipo penal que el Ministerio Fiscal, imputando así mismo la autoría
de los mismos al acusado A. A. M., estimando la concurrencia de las circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal siguientes: a) Reparación del
daño, prevista en el Artículo 21.5ª del Código Penal. b) Eximente incompleta
del Artículo 20.1ª , en relación con el Artículo 21.1ª del Código penal,
estimando para ello que el acusado tuvo una comprensión defectuosa de la grave
antijuridicidad de su conducta. Interesando que le fuera impuesta, al acusado,
la pena de DOS ANOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO o CARGO
PÚBLICO por tiempo de CUATRO AÑOS. TERCERO.- La defensa de A. A. M., en
trámite de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos
de un delito de MALVERSACIÓN, tipificado y penado en el Artículo 433 del Código
Penal, del que debía responder su defendido en concepto de autor responsables,
en el que debían apreciarse las circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal establecidas en el Artículo 21, 48 y 58 del Código
Penal. En torno a la pena, postuló la imposición de la pena de MULTA DE SEIS
MESES Y SUSPENSIÓN DE CARGO PÚBLICO POR EL TIEMPO DE SEIS MESES y ACCESORIAS. CUARTO.-
En orden a la Responsabilidad Civil, en el dicho trámite de conclusiones
provisionales, el Ministerio Fiscal, y la Defensa del acusado, interesaron que
por dicha vía el acusado debería indemnizar a la Delegación Territorial de
Trabajo del Gobierno Vasco en la suma de 1.320.000,- Ptas. La acusación
particular, no se manifestó al respecto. QUINTO.- En trámite de
conclusiones definitivas, las partes se pronunciaron bajo el siguiente tenor:
a) El Ministerio Fiscal, modificó sus provisionales, en el sentido de postular
la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal,
atenuante de Confesión del culpable la infracción, antes de conocer que el
procedimiento judicial se dirige contra él, prevista en el Artículo 21.4ª del
Código Penal. En consecuencia con lo anterior modificó su petición de pena,
interesando definitivamente que le fuese impuesta al acusado la pena de
DIECIOCHO MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO o CARGO
PÚBLICO y privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la
condena, así como al pago de las costas. Elevando a definitivas el resto de sus
conclusiones provisionales. b) La Acusación Particular, modificó sus conclusiones
provisionales, en el sentido de adherirse plenamente a las conclusiones
definitivas del Ministerio Fiscal. c) La Defensa del acusado, elevó a
definitivas sus conclusiones provisionales. SEXTO.- En trámite del
Artículo 68 de la L.O.T.J., el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, se
ratificaron en lo manifestado en trámite de conclusiones provisionales, en cuanto
a la pena a imponer al acusado, sí como con respecto a la responsabilidad
civil. La defensa del acusado, se ratificó así mismo en lo por ella postulado,
al respecto, en sus conclusiones definitivas. Ministerio Fiscal, Acusación
Particular y Defensa, se mostraron favorables a la aplicación al acusado del
beneficio de la suspensión de la condena que fuera impuesta. SÉPTIMO.- En la tramitación de la
presente causa, se han observado los trámites y formalidades legales, que
resultan de rigor.
El Jurado consideró probados los hechos siguientes:
«A. A. M., funcionario del Gobierno Vasco con la categoría de Subalterno y con
destino en la Delegación Territorial de Trabajo de San Sebastián, tenía y tiene
entre otras funciones la de ser el encargado del franqueo del correo generado
en la dicha oficina pública. Teniendo así mismo encomendada la adquisición de
dichos sellos de correos, en el correspondiente Estanco, que llevaba a efecto,
periódicamente, en cantidades próximas a las 250.000- pesetas, el pago de
dichos sellos lo realizaba el acusado, hasta el mes de Octubre de 1994,
mediante un cheque nominativo al estanquero que le era facilitado por la
persona responsable de la citada oficina pública; procediéndose desde dicha
fecha al pago mediante transferencia bancaria; haciendo entrega de dichos
sellos, junto con el recibo del estanco, a una funcionaria de la Secretaría
General de la Delegación, la cual luego de confrontar los sellos con el recibo,
los guardaba en la caja fuerte de dicha Secretaría General. Posteriormente y para
ser utilizados en el franqueo del correo, le eran entregados al acusado hojas
enteras de sellos, para tal fin. Ya con lo sellos a su disposición el acusado,
cortaba parte de algunas hojas, apoderándose de tiras de sellos completas,
simulando que había utilizado la totalidad de sellos que se le habían entregado
en los franqueos del correo generado en la Delegación. Dichos apoderamientos,
supusieron con una periodicidad mensual, en los dos años anteriores a Agosto de
1996, una sustracción, en una cuantía total de CINCUENTA y CINCO MIL PESETAS
(55.000,- Ptas.). mensuales. Seguidamente, en un estanco, cambiaba los sellos
sustraídos, por el citado importe, por un paquete de CIEN bonobuses expedidos
por la Compañía del Tranvía de San Sebastián, con el pretexto de que dichos
bonobuses eran para la Delegación de Trabajo, interesando del
estanquero, que como no había presupuesto para ello, se los tenía que cambiar
en sellos de correos, accediendo a ello sin sospechar la maquinación.
Seguidamente vendía los bonobuses a Don M. J. Q. G., que desconocía su ilícita
procedencia, por QUINIENTAS PESETAS cada uno de ellos, entregándole el acusado
de 7 a 10 bonobuses, a modo de comisión. Vendiéndose después dichos bonobuses
al público en una peluquería que regentaba la hija del Señor Q. G. A. A. M.,
vino realizando dichas actividades desde dos años antes, y hasta el mes de
Agosto de 1996, ascendiendo lo sustraído a la suma de UN MILLÓN TRESCIENTAS
VEINTE MIL PESETAS (1.320.000,- Ptas.). A. A. M., nacido en 1937, entró a trabajar
en la Delegación de Territorial de Trabajo -con la denominación que entonces
tuviera -en el año 1951, es decir cuando contaba con 14 años de edad. A. A. M.,
sustrajo los sellos de correos, procedió a su cambio por bonubuses de la
Compañía del Tranvía de San Sebastián, y procedió luego a la venta de dichos
bonobuses, voluntaria y conscientemente, así como con animo de obtener un
beneficio, de forma continuada, desde dos años antes y hasta el mes de Agosto
de 1996. Desde el momento mismo de la detención, y pese a ser advertido por los
Agentes policiales, que no debía declarar nada hasta que se encontrase en
presencia de un Letrado, el acusado, se mostró colaborador con las fuerzas
policiales, explicándoles con todo detalle su modus operandi, y declarándose
culpable de los hechos. Lo que ratificó luego en el momento de la declaración
ante la Policía con presencia de Letrado, y así mismo ante el Juez de
Instrucción. Mostrándose arrepentido. Con posterioridad a la incoacción de la
presente causa, el acusado A. A. M. procedió a depositar la meritada cantidad
(1.320.000,- Ptas.) en el Juzgado de Instrucción, con el fin de resarcir el
daño causado a la Administración. Cantidad que le fue facilitada por uno de sus
hijos, dentro de los diez siguientes a la incoacción del proceso».
PRIMERO.- A través de la prueba, el
juzgador forma su íntima convicción, propia y objetiva, que le permite llegar a
la consideración de la culpabilidad o no de aquél o aquellos que vienen
acusados. Únicamente así cabe un pronunciamiento condenatorio y destructor del
principio de presunción de inocencia consagrado en el Artículo 24.2 de la
Constitución Española, y del que todo ciudadano viene investido. El derecho de
la prueba conforma, sin duda, la mayor grandeza de nuestro procedimiento penal;
y no es más que una manifestación particular y concreta del derecho a un proceso con todas las
garantías, que mediante la aplicación del calendado Artículo 24 de nuestra
Carta Magna, concede a las partes del proceso el derecho a utilizar los medios
atinente a su defensa. No es necesario traer aquí, en toda su extensión, la muy
reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni del Tribunal Constitucional,
a cerca del derecho a la presunción de inocencia. No obstante baste con citar
como idea esencial que la sentencia condenatoria, ha de basarse en autenticas
pruebas, ya sean plenas o indiciarias, pero pruebas autenticas en definitiva, y
como tales únicamente pueden tenerse en cuenta aquellas que se hayan practicado
en el juicio oral, público y contradictorio. (Sentencia del Tribunal
Constitucional 36/1981). El Artículo 120.2 de nuestra Carta Magna, formula el
principio de oralidad, reforzada en el proceso penal. Ello significa que el
Juez o Tribunal, llamado a dictar sentencia, esté en contacto directo con las
partes y con el objeto del proceso. Exige también, como derivación del
principio de libre valoración de la prueba, que ese Juez o Tribunal, este
estrechamente unido a los medios de prueba, que constituyen el todo probatorio,
y que las pruebas se practiquen a su presencia; pues al fin y al cabo, serán
esos medios probatorios, los que actúen en fundamento de la sentencia. Que
encuentra su fundamento en lo dispuesto en el Artículo 741 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- En el supuesto contemplado, las
acusaciones -pública y privada -imputan al acusado la comisión de un delito de
Malversación de Caudales Públicos, en la especialidad de sustracción con ánimo
de lucro, tipificado y penado en el Artículo 432.1 y en relación con el
Artículo 435.1°, ambos del vigente Código Penal. En contra la defensa del
acusado, reconociendo en parte los hechos, los califica como constitutivos de
un delito de destino, por funcionario público, a usos ajenos a la función
pública de los caudales o efectos puestos a cargo del funcionario, en razón de
sus funciones. Tras la conclusión del juicio oral, se constatan en autos la
existencia de las siguientes pruebas procesales de cargo: -Las manifestaciones
del propio acusado. -Las declaraciones como testigos, de dos superiores del
acusado, cuales son el Señor Delegado Territorial y el Secretario General de la
Delegación de Trabajo de Guipúzcoa. -La declaración como testigo, del
propietario de una de las Expendedurías de Tabacalera, donde el acusado recogía
los sellos de correos destinado a la Oficina Pública, donde ejercía su función,
y en la que así mismo adquiría los bonubuses de la Compañía del Tranvía de San
Sebastián. -La declaración como testigo, del Agente de la Guardia Municipal,
que llevó a cabo la investigación de los hechos, y posteriormente procedió a la
detención del acusado, y ante quién éste reconoció su autoría. -La declaración
como testigo, de la persona a quien el acusado le vendía los bonobuses. Todas y
cada una de las pruebas enumeradas se practicaron en el acto de juicio oral,
con plena observancia de las normas procesales y pleno respecto a los derechos
constitucionales del acusado. Dichas pruebas son ineludiblemente
incriminatorias para el acusado. Consecuentemente, su carácter de pruebas
procesales de cargo resulta innegable. TERCERO.- El Jurado ha encontrado
probados por unanimidad, en primer lugar los hechos que configuran el tipo delictivo,
y que como tales se han incluido en la presente resolución, basándose para
ello, y según ha hecho constar el Jurado en su Acta de Deliberación, en: -Las declaraciones del propio
acusado, en las que reconoció, sustancialmente, los hechos. -Las testificales practicadas
y de las que ya se hizo mérito en el ordinal anterior. CUARTO.- El
Jurado, ha encontrado probado, así mismo por unanimidad que el acusado antes de
conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él confesó su
infracción a la autoridad. Y, ha encontrado probado también, que dentro de los
diez días siguientes procedió a depositar el valor de lo sustraído,
(1.320.000,- Ptas.) en el Juzgado de Instrucción. Es decir ha encontrado
probado, la concurrencia de los requisitos configuradores de las atenuantes
invocadas por todas las partes del proceso. QUINTO.- Sentado lo
anterior, procede dirimir si realmente dichos hechos probados, conllevan la
afirmación de la existencia de un DELITO DE MALVERSACIÓN, tipificado y penado
en el Artículo 432.1º en relación con el Artículo 435.1º del Código Penal, o si
por el contrario, dichos hechos deben incardinarse en el tipo penal del
Artículo 433, del precitado texto punitivo. Ambos tipos penales, incluidos en
Título XIX, Capítulo VII, del Código bajo el rotulo de la malversación, difieren
únicamente, amén de las penas con que uno y otro precepto sancionan la comisión
del hecho, difieren decimos, en el destino que se de a los caudales o efectos
públicos, en los que desde luego incide el animo del sujeto. Así mientras el
tipo del Artículo 432.1º, requiere de una sustracción con ánimo de lucro; el
tipo del 433 requiere que a dichos caudales o efectos públicos. Concurriendo
así mismo en ambos, el elemento subjetivo que reside en la condición de
funcionario público del agente y en el elemento objetivo de que dicho agente
debe tener los caudales o efectos, a su cargo por razón de sus funciones. Cabe,
en consecuencia afirmar, que los hechos que el Jurado a declarado probados, son
constitutivos de un delito de MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, tipificado y
penado en el Artículo 432.1º en relación con el Artículo 435.1º, ambos, del
Código Penal, de los que debe responder en concepto de autor criminalmente
responsable el acusado A. A. M., al concurrir los elementos de Funcionario
Público, que tenía a su cargo en razón de su función los sellos de correos, que
sustrajo con ánimo de lucro. SEXTO.- Concurren y son de apreciar, al
haberlo considerado probado el Jurado, las circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, atenuantes, siguientes: a) La de haber confesado el acusado la infracción a
la autoridad, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra
él. (Artículo 21.4ª del Código Penal) b) La de haber procedido al reparar el
daño, al ingresar el importe de lo sustraído en el Juzgado de Instrucción.
(Artículo 21.5º del Código Penal.). SÉPTIMO.- Procede seguidamente
establecer la dosimetría de la pena, con observación de las pretensiones de las
partes formuladas al amparo del Artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del
Jurado, y de las que ya se hizo mérito en el Antecedente de Hecho VI) de la
presente resolución. En principio debe descartarse la pretensión de la Defensa,
al haber interesado ésta en dicho trámite la imposición de la pena, por ella
interesada y que en su caso correspondería al delito tipificado en el Artículo
433, que ha sido desechado. En consecuencia deberán conjugarse las pretensiones
de las acusaciones, pública y particular, con el sesgo penalizador del delito
cuya tipificación se ha estimado, hasta el límite de lo solicitado, y con la
concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad
criminal. Todo ello a la luz del fin de la pena. Por lo expuesto, y atendiendo
a lo dispuesto en el Capitulo 11 del Código Penal, en el que regula la
aplicación de las penas, procede los siguientes cálculos: a) El delito
declarado probado, tiene señalada una pena de entre 3 y 6 años de prisión e
inhabilitación. El grado medio inferior, de dicha pena, atendiendo a la Regla
2ª del Artículo 70.1 del Código Penal, la situaría, la de prisión, en el sesgo
de 3 años a 4 años y seis meses. b) El Artículo 66 del Código Penal, establece
las reglas a observar en la aplicación de las penas, según concurran o no
circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad criminal;
estableciéndose en la Regla 4ª del citado precepto, que cuando sean dos o más
las circunstancias atenuantes, los Jueces o Tribunales, previo razonamiento,
podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados, aplicándola en la extensión
que estimen pertinente, según la entidad y número de dichas circunstancias. c)
En base a lo anterior, debe señalarse que en el supuesto que nos ocupa, se ha
declarada probada por el Jurado la concurrencia de dos circunstancias
atenuantes, ya definidas. Deberá tenerse presente así mismo la personalidad del
acusado, así como la actitud del mismo durante todo el proceso, y especialmente
en el acto de Juicio Oral, en el que concedida la última palabra, se limitó a
declarar su arrepentimiento y a pedir perdón a sus superiores por el daño que
les había causado. No puede obviarse lo manifestado por el Jurado y recogido en
su acta de veredicto, previo al pronunciamiento favorable a la suspensión de la
condena, bajo el siguiente tenor literal. “Así mismo se considere la vergüenza
y sufrimiento que ha sufrido durante este tiempo”. Atendiendo a lo expuesto,
parece adecuado imponer la pena inferior en dos grados, quedando en consecuencia
la pena en una extensión de 9 meses a 1 año y 6 meses de prisión. Estimando en
consecuencia con lo expuesto y en uso de la facultad de la antes citada Regla
4ª del Artículo 66, fijar definitivamente la pena en NUEVE MESES DE PRISIÓN e
INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EMPLEO o CARGO PÚBLICO y privación del derecho de
sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena. OCTAVO.- Toda persona,
penalmente responsable de un delito o falta, lo es también civilmente a tenor
de lo dispuesto en el Artículo 116 del Código Penal, determinándose su
contenido en los Artículos 110 y siguientes del precitado texto punitivo. Y en
el supuesto de autos procede declarar al acusado responsable civil frente a la
Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco, en la suma de UN MILLÓN
TRESCIENTAS VEINTE MIL PESETAS, las cuales obran ya consignadas en la cuenta de
consignaciones y depósitos del Juzgado de Instrucción, por lo que procederá
librar el correspondiente mandamiento en favor del beneficiario. NOVENO.- Las
costas vienen impuestas por Ley a toda persona responsable de un delito o
falta, en virtud de lo establecido en el Artículo 123 del Código penal,
debiéndose estar a lo dispuesto en el Artículo 124, si hubiera acusación particular.
Vistos los preceptos invocados y demás de pertinente y general aplicación al
caso, y, En méritos de cuanto antecede, y en virtud de la Potestad
Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular, y en nombre de
Su Majestad El Rey, el Tribunal del Jurado de Guipúzcoa, emite el siguiente
Se condena a Á. A. M., como
autor responsable de UN DELITO DE MALVERSACION DE CAUDALES PUBLICOS ya
definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, atenuantes de confesión de la infracción ante la
autoridad; previo a tener conocimiento del procedimiento judicial en su contra
y de reparación del daño causado, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN
ESPECIAL PARA EMPLEO o CARGO PÚBLICO y privación del derecho de sufragio
pasivo, durante el tiempo de la condena. y a que en concepto de Responsabilidad
Civil, indemnice a la Delegación Territorial de Trabajo del Gobierno Vasco en
la suma de UN MILLÓN TRESCIENTAS VEINTE MIL PESETAS, que ya han sido consignadas
y al pago de las costas del proceso. Notifíquese la presente resolución al
Ministerio Fiscal, al acusado y a la acusación particular, instruyéndoles que
la misma no es firme y contra ella cabe interponer Recurso de Apelación ante la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal del País Vasco, en el término de DIEZ
DÍAS a contar desde la fecha de la última notificación de la presente.
Alcanzada firmeza, procederá resolver a cerca de la suspensión condicional de
la pena, favorablemente informada por el Jurado y las acusaciones. Así por esta
Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo, con las prevenciones del
Artículo 70.3º de la LOTJ., lo pronuncia, manda y firma el Presidente del
Tribunal del Jurado. PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciado fue la anterior
Sentencia por el Ilmo, Señor Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de
Guipúzcoa, en el mismo día de su fecha y según rito. Doy fe.