§81. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: AUSENCIA DE ÁNIMUS
NECANDI. CONDENA POR HOMICIDIO IMPRUDENTE.
Magistrado-presidente: Manuel Rodríguez Gómez..
* * *
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRlMERO.- El día 22 de marzo de 1999,
tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las
previsiones legales, se celebró el correspondiente juicio oral y público con
práctica de las pruebas propuestas, en sesiones de los días 22, 23 y 24 de
marzo pasado, informes y entrega del objeto del veredicto en el último día
citado. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus
conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un
delito de homicidio, en grado de tentativa, del artículo 138, en relación con
los artículos 16 y 62 del Código Penal, y de un delito consumado de homicidio,
del artículo 138 de dicho Código; siendo responsable de ambos delitos, en
concepto de autor, el acusado F. C. M., sin la concurrencia de circunstancias
modificativas, y solicitó que, por el primer delito, se le impusiera la pena de
ocho años de prisión, y, por el segundo, doce años de prisión, accesorias y
costas; indemnizando a A. F. J. en quince millones de pesetas. TERCERO.- La
Acusación particular ejercitada por Angeles Jiménez López, en representación de
su menor hija A. F. J., se adhirió a lo solicitado por el Ministerio Fiscal;
mientras que la Acusación ejercitada por Dña. Nieves, D. Vicente, D. José
Angel, y D. Javier F. M., y D. A. F. L. y Dña. J. M. B., entendió que, respecto
de A. F. M., se había cometido un delito de homicidio doloso, del artículo 138
del Código Penal, siendo autor el acusado, y pidió que se le impusiera la pena
de quince años de prisión. CUARTO.- La defensa del acusado, F. C. M., en
sus conclusiones definitivas, entendió que éste no era culpable de delito
alguno, y, subsidiariamente, que había cometido un delito de lesiones por
imprudencia, o, subsidiariamente, un delito de homicidio por imprudencia, con
la apreciación de la eximente, n° 2 del artículo 20 del Código Penal, y,
alternativamente, la atenuante muy cualificada, la del artículo 21 de dicho
Código; procediendo absolver al acusado, o, subsidiariamente, condenarle a la
pena de prisión que corresponda. QUINTO.- Concluido el juicio oral, por
el Magistrado- Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se
sometió al Juzgado el objeto del veredicto con entrega del escrito conteniendo
el mismo, del testimonio oportuno y del acta del juicio oral, retirándose el
Jurado a deliberar, tras recibir las oportunas instrucciones, teniéndolo
redactada a las 20 horas del día 24. SEXTO.- Una vez emitido y dado
lectura al veredicto, en audiencia pública, y al ser el veredicto de
culpabilidad se oyó a las partes, cesando el Jurado en sus funciones.
De conformidad con el
veredicto emitido por el Jurado, que figura unido a esta sentencia, y por la
valoración de la prueba que consta en el mismo, se declaran probados los hechos
siguientes: UNICO.- El acusado F. C. M. de 37 años de edad y condenado
en sentencias firmes de 13 de octubre de 1988, por un delito de receptación, de
21 de diciembre de 1990, por un delito de tráfico de drogas, y de 3 de
diciembre de 1997, por un delito de robo, se encontraba el día 4 de abril de
1998, sobre las veinte horas, en el bar "La Cabaña del Tio Tom", de
A., junto con su hermano A. C. M., cuando entraron F. G. Z. A., F. M. M. y A.
F. M. al verlos, el acusado se dirigió al Sr. Z., y estando apartados de los
demás, le exigió el pago de una deuda que tenía con su ex- mujer, entablándose
una discusión entre ambos, intercambiándose insultos y empujones, en el
transcurso de lo cual el acusado sacó una navaja de unos cinco dedos de hoja,
pero no lanzó ningún ataque al Sr. Z., sino que se limitó a mostrarla en tono
amenazante, sin intención de matarlo. Al observar C. L. M., dueño del bar, y A.
C. M., hermano del acusado, el tono de la discusión y la exhibición de la
navaja, lograron separar al Sr. Z. y al acusado, quitándole a éste la navaja, y
quedándosela A. C.. A continuación el acusado logró recuperar la navaja,
arrebatándosela a su hermano A., y seguidamente siguió al Sr. Z. hasta la
calle, reanudándose la discusión y los insultos, pero limitándose el acusado a
exhibir la navaja en tono amenazante, sin intención de matar y sin lanzar navajazos
al Sr. Z., pretendiendo sólo amenazarle. Mientras transcurría la agresión y
discusión, A. F. M. intervino para que terminara la pelea, y, al acercarse
hacia el acusado a tal fin, aquél se clavó en el muslo izquierdo la navaja que
dicho acusado tenía en la mano de forma amenazante, sin que tuviese intención
de matarlo. Una vez herido el Sr. F., se llevó a cabo un nuevo ataque del acusado
al Sr. Z., quien le dio aquél una patada en el costado, y, a continuación, el
acusado se fue con su hermano A. El acusado puede hacer fuerza con la mano
derecha a pesar de su leve falta de movilidad, y es drogadicto, teniendo
afectadas de manera leve sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia
de esa situación. A. F. M. falleció el día 9 de abril de 1998, a consecuencia
de las heridas producidas por el acusado, pese a la asistencia médica recibida.
PRIMERO.- Los hechos que se han
declarado probados no son constitutivos, desde el punto de vista legal, de los
delitos de homicidio, en grado de tentativa, y de homicidio consumado, de que
acusaban el Ministerio Fiscal y las Acusaciones particulares, y ello en base a
que falta el elemento esencial a tal fin que es el ánimo o intención de matar;
circunstancia que, en la valoración de la prueba realizada por el Jurado, no le
ha quedado absolutamente probada, pues entiende que, respecto del primer
delito, mediante la exhibición de la navaja, sólo se pretendía amenazar o
intimidar al oponente; y, en cuanto al segundo delito, no se concibe dicho
ánimo en relación a una persona que no es conocida del acusado, que no tiene ninguna
cuenta pendiente con el mismo y que se limita a intentar impedir que continúe
la pelea. SEGUNDO.- Sin embargo, descartada la intención de matar, el
Jurado considera que el acusado es culpable de matar a A. F. M., pero de forma
accidental, encontrándonos en presencia de un delito de homicidio imprudente,
ya que el hecho de esgrimir un objeto lesivo y peligroso, como es una navaja,
en el transcurso de una discusión, es un acto negligente por la propia
naturaleza de esa acción, al crear un riesgo potencial que puede desembocar en
un resultado lesivo, que en realidad no es querido; acción que debe ser
considerada como una imprudencia grave, en relación al modo en que se desarrollaron;
por lo que los hechos probados constituyen un delito de homicidio por
imprudencia, del articulo 142.1 del Código Penal. Por otro lado, si bien la
exhibición de la navaja en tono amenazante, con respecto al Sr. Z., podría considerarse
un delito o una falta de amenazas, ello no ha sido objeto de acusación y el
principio acusatorio impide su apreciación. TERCERO.- De dicho delito es
criminalmente responsable, en concepto de autor, el acusado F. C. M., de
conformidad con los artículos 27 y 28 del Código Penal. CUARTO.- En la
realización de dicho delito ha concurrido la circunstancia atenuante analógica
de drogadicción, 6ª del articulo 21 del Código Penal, en relación con la 2ª del
articulo 21, de dicho Código, ya que el acusado es drogadicto, lo que le afecta
de forma leve a sus facultades intelectivas y volitivas, sin que deba
apreciarse ni la eximente de trastorno mental transitorio por la ingestión de
bebidas alcohólicas y fármacos, ni la atenuante de grave adicción a drogas
tóxicas, al no concurrir los elementos exigidos por el Código Penal, y que no
se han considerado probados. Por lo tanto la pena debe imponerse en su mitad
inferior, a tenor de la regla 2ª del articulo 66 del Código Penal. QUINTO.- Toda
persona criminalmente responsable de un delito o falta, lo es también
civilmente, y viene obligada al pago de las costas procesales, conforme a los
artículos 116 y 123 del Código Penal; indemnizándose a la hija menor en trece
millones de pesetas, y un millón de pesetas a cada uno de los padres de la
victima. Por lo expuesto, y en nombre de S.M. El Rey.
Que debo absolver y absuelvo
al acusado F. C. M. de los delitos de homicidio, en grado de tentativa, y
homicidio consumado, de que venia acusado, declarando de oficio la mitad de las
costas; y debo condenarle y le condeno como autor de un delito de homicidio por
imprudencia, con la concurrencia de la circunstancia analógica de drogadicción,
a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, accesorias de suspensión de
todo cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la
condena, y pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación
particulares; indemnizando a A. F. J. en trece millones de pesetas,. y a cada
uno de los padres de la victima en un millón de pesetas. Se prorroga la prisión
provisional del acusado hasta la mitad de la pena. Para el cumplimiento de la
pena personal que se impone, abonamos la totalidad del tiempo de privación de
libertad por esta causa; y, firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro
Central de Penados. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.