§80. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE QUINCE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE
Doctrina: EL CARÁCTER INDICIARIO DE LA
PRUEBA DE CARGO PRODUCIDA CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS ES DETERMINANTE PARA LA
PROCLAMACIÓN DE CULPABILIDAD DEL ACUSADO.
Magistrado-presidente: Jose María Lidón Corbí.
* * *
PRIMERO.- Por Auto de fecha 12 de
Febrero de 1998 el Juzgado de Instrucción n° 2 de los de Bilbao acordó la
apertura de del juicio oral contra D. A. V. P. por delitos de asesinato y de
hurto previstos y penados, respectivamente, en los arts. 139-1º y 234 del
Código Penal vigente, todo ello en aplicación de lo previsto en los artículos
1-1º a), 1-1º b) y 5-1º de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEGUNDO.-
El Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones definitivas, calificó
los hechos como constitutivos de un delito de asesinato y de un delito de
hurto, previstos y penados -respectivamente- en los arts. 139-1º y 234 del
Código Penal, estimando como responsable de ambos delitos en concepto de autor
al acusado D. A. V. P., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal, pidió se le impusiera las penas de dieciséis años
de prisión, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena por el
primer delito, y diez meses de prisión e inhabilitación especial para el
sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el segundo, y pago de las costas, y
que, en concepto de indemnización satisfaga a los herederos de Da. Mª P. S. G.
la cantidad 9.000.000 ptas. TERCERO.- La Acusación Particular en su
escrito de conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de
un 'delito de asesinato y de un delito de hurto, previstos y penados
-respectivamente- en los arts. 139-1º y 234 del Código Penal, estimando como
responsable de ambos delitos en concepto de autor al acusado D. A. V. P., con
la concurrencia en ambos de la circunstancia modificativa de la responsabilidad
criminal agravante 6ª del art. 22 de obrar con abuso de confianza, pidió se le
impusiera las penas de dieciocho años de prisión, e inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena por el primer delito, y diez meses de prisión e
inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el mismo tiempo por el
segundo, y pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, y que,
en concepto de indemnización satisfaga a Dª. B. G. C. -hija única de la
fallecida- la cantidad de 10.000.000 ptas. por el grave daño moral sufrido, y a
D. Luis, Dª. S. y Dª. A. E. G. -nietos de la fallecida- la cantidad de
5.000.000 ptas. -a cada uno de ellos- por idéntico concepto. CUARTO.- La
defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado
con toda clase de pronunciamientos favorables.
Por el Tribunal del Jurado,
en su acta de votación del veredicto, se han declarado probados los hechos
siguientes: PRIMERO.- El día 7 de Diciembre de 1996, en hora no
exactamente determinada, pero sobre mediodía, Dª Mª P. S. G. fue agredida en la
cocina de su casa, recibiendo un fuerte golpe -por lo menos uno- en la región
temporo-parietal con un objeto romo, lo que provocó que la misma cayera al
suelo de rodillas, aturdida y semi inconsciente. Estando ella en esta posición
y situación, y sin que mediara un espacio de tiempo intermedio, la persona que
le golpeó procedió a asfixiarla, tapándole primero los orificios respiratorios
y, posteriormente realizando una serie de maniobras de estrangulación con
presión antebraquial hasta conseguir producirle la muerte por asfixia. Por el
contrario el Tribunal del Jurado, en su acta de votación, consideró que no
habían quedado debidamente acreditados los hechos siguientes: SEGUNDO.- La
persona que llevó a cabo los hechos que se narran en el punto número 1, fue el
acusado D. A. V. P. quien dicho día se encontraba en el domicilio de Dª Mª P.
S. G. efectuando unos trabajos de carpintería que le habían sido encargados por
la misma. TERCERO.- Dª Mª P. S. G. guardaba en el bolsillo de una bata
que estaba colgada en el cuarto de baño, contiguo a la salita que solía
utilizar, dentro de una bolsita o monedero de piel, las joyas que solía
utilizar habitualmente. CUARTO.- Aprovechando un momento que entró en
dicho cuarto de baño, D. A. V. P. se apoderó de dichas joyas. QUINTO.- El
valor de dichas joyas era superior a 50.000 ptas.. SEXTO.- En un momento
determinado Dª Mª Pilar S. G. se dio cuenta de la sustracción de las joyas y se
dirigió a D. A. V. P. reprochándole ásperamente el hecho, generándose una
fuerte discusión que acabó en la ulterior agresión por parte de este último a
la primera al verse descubierto. SÉPTIMO.- Producida la muerte de Dª Mª
P. S. G., D. A. V. P. trató de simular un robo en el domicilio, para lo cual
procedió a revolver y desordenar una serie de habitaciones de la vivienda,
hecho lo cual abandonó el lugar.
PRlMERO.- Concluidos los informes del
Ministerio Fiscal, de la Acusación Particular y de la Defensa, este Magistrado-Presidente
del Tribunal del Jurado, no hizo uso de la facultad que le confiere el arto 49
de la Ley del Jurado de disolución del mismo ya que entendió que de lo actuado
existía prueba de cargo suficiente, y producida con las debidas garantías -bien
que fuera de carácter indiciario-, como para que el Jurado tuviese que realizar
una valoración y pronunciamiento sobre la misma, Por ello procedió a redactar
el objeto del veredicto conforme prevé el art. 52 de la citada Ley, y lo
sometió a la votación del Tribunal del Jurado con el resultado que obra en
autos. Parece fuera de duda que al Tribunal del Jurado, por su carácter de
jueces legos, no puede exigírsele una línea de razonamiento y fundamentación análoga
a la que le es exigible a un Juez o Tribunal profesional. No es menos cierto
tampoco, que el criterio y decisión del Tribunal del Jurado se forma en un
conjunto de deliberaciones no siempre fácilmente sintetizables, y que se plasma
en una votación que, cuanto más próxima a la unanimidad o a índices altos de
consenso habla a las claras de una convergencia clara de criterios entre los
miembros del Tribunal del Jurado en orden a la valoración de la prueba. En el
presente caso la votación ha sido en todos los casos por unanimidad, habiéndose
prolongado las deliberaciones más de un día, y las conclusiones a las que llega
el Tribunal del Jurado tienen una coherencia absoluta. En estas circunstancias,
aunque la fundamentación no da respuesta puntual a todos y cada uno de los
indicios citados por las partes acusadoras, sí rebate extremos capitales para
la fijación de los hechos, lo que les lleva no estimar acreditados parte de los
hechos objeto de acusación y, en cualquier caso, a no estimar acreditada la
autoría de los mismos por parte del acusado D. A. V. P. Así, destacan los
miembros del Jurado en primer lugar la imposibilidad de determinar la hora en
que se produjeron los hechos que sin embargo, según las acusaciones, queda
determinada por las declaraciones del vecino del piso 6º mano derecha. Esta
imposibilidad viene determinada, de una parte, por el informe del
médico-forense que deja una horquilla horaria muy amplia que impide tal
precisión, y, de otra, del hecho de que niegan fiabilidad a las declaraciones
de dicho vecino por las razones que en su escrito señalan y justifican, en una
valoración de la prueba producida que a su exclusivo ámbito de competencia
pertenece. A partir de ese dato -y como consecuencia del mismo- señalan la
imposibilidad de afirmar la presencia en el lugar de los hechos, y a la hora en
que acaecieron los mismos, del acusado D. A. V. P., y destacan que, a la vista
de las declaraciones producidas, consideran que no se da la dificultad para
abandonar el edificio -o para acceder a él- que las acusaciones manifiestan, ya
que, de la prueba producida, concluyen que no puede afirmarse que se respetaran
de forma rigurosa las normas de seguridad adoptadas por los vecinos en relación
con la puerta de entrada cuando no estaba el portero. Niegan también que haya
quedado acreditado que el origen de la muerte esté en una sustracción, ya que
valoran el desorden ordenado y localizado que presentan algunas habitaciones de
la casa, así como la ausencia de huellas o restos de sangre en dichas
habitaciones. Es de recordar en relación a este último punto -aunque los
miembros del Tribunal del Jurado no lo explicitan- que el médico-forense señaló
que el autor de los hechos necesariamente debió mancharse de sangre, manchas de
debió llevar consigo mientras desordenaba las habitaciones. Niegan también -por
falta de prueba suficiente- que pueda afirmarse que la colilla que se encuentra
en el despacho sea la misma que la que causó la quemadura de la moqueta, con lo
que cuestionan uno de los datos que, según las acusaciones, demostraba la
presencia del acusado en dicha habitación realizando, además, un comportamiento
tan anómalo como apagar con el pié una colilla en una moqueta, acto que
evidenciaba -según las acusaciones- su alteración de ánimo del acusado mientras
trataba de fingir un robo. Por último, y en relación a los argumentos vertidos
por la Acusación Particular en orden a la prisa del acusado por retirar
su herramienta de la casa, y que achaca de forma más o menos velada a su
voluntad de eliminar datos o elementos de prueba que hubieran podido
incriminarle, el Tribunal del Jurado, valorando la cantidad de herramienta que
retira -y que detalla en su veredicto-, entiende que dicha urgencia está
suficientemente justificada por el hecho de ser esa cantidad de herramienta muy
importante y ser necesaria para el trabajo ordinario de la carpintería. A ese
respecto no cabe olvidar que el trabajo que el acusado estaba realizando en
casa de Dª. P. S., no era más que una chapucilla al margen su trabajo ordinario
en la carpintería de su padre y su tío. Consecuencia de cuanto antecede es que
el Tribunal del Jurado haya considerado por unanimidad que no se ha producido
prueba de cargo suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que
ampara a D. A. V. P., por lo que ha declarado al mismo no culpable tanto del
delito de asesinato, como del delito de hurto de que venía siendo acusado. Así
las cosas, y a la vista del veredicto emitido por el Tribunal de Jurado
-veredicto que descansa y se justifica en los razonamientos ya expuestos-,
procede absolver libremente, con toda clase de pronunciamientos favorables al
acusado D. A. V. P. de los delitos de asesinato alevoso y de hurto de los que
hasta aquí venía siendo acusado, declarándose, asimismo, de oficio las costas
causadas. Vistos los artículos 141, 142, 144, 239, 240, 741 Y 742 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal.
Que visto el veredicto emitido por el Tribunal del
Jurado DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado D. A. V. P. de los
delitos de asesinato alevoso y hurto de los que se le acusaba en la presente
causa, declarándose de oficio las costas procesales. Contra esta sentencia cabe
recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, en su caso, deberá
interponerse dentro de los diez días siguientes al de la última notificación de
la misma (arts. 846 bis a) y 846 bis b) LECrim. Así por esta mi sentencia, de
la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio,
mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior
Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública
en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.