§79. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VIZCAYA DE CINCO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE
Doctrina: CONFORMIDAD CON ANTERIORIDAD
A LA CELEBRACIÓN DE LA COMPARECENCIA PRELIMINAR.
Magistrado-presidente: José María Lidón Corbí.
* * *
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Seguido ante el Juzgado de
Instrucción n° 3 de los de Barakaldo Procedimiento de la Ley del Jurado con n°
1 del año 1998 contra D. J. R. de la V. por delito de amenazas, allanamiento de
morada y daños y concluida dicha tramitación ante el Instructor, por el mismo
se dictó Auto de apertura de Juicio Oral y se remitió a esta Audiencia el preceptivo
testimonio de particulares. Dicho testimonio incluía el escrito de calificación
formulado conjuntamente por el Ministerio Fiscal y la Dirección Letrada del
acusado D. J. R. de la V.En dicho escrito de calificación se estimaba que los
hechos objeto de enjuiciamiento eran constitutivos de un delito de allanamiento
de morada previsto y penado en el arto 202 del Código Penal, de una falta de amenazas
prevista y penada en el art. 620-2º del mismo cuerpo legal, y de una falta de
daños prevista y penada en el art. 625-1º del Código Penal, del que era responsable
en concepto de autor el acusado D. J. R. de la V. en virtud del arto 28 del
mismo cuerpo legal, y en quien concurre la atenuante de la responsabilidad
criminal 28 del arto 21 en relación con la 28 del arto 20, por lo que procede
imponerla las penas de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de
allanamiento, multa de 10 días con una cuota diaria de 200 ptas. por la falta
de amenazas, y otra multa de 1 día con una cuota diaria también de 200 ptas.
por la falta de daños., con abono de las costas procesales. La Dirección
Letrada del acusado renunció a la celebración de la Vista Preliminar, y tanto
el Ministerio Fiscal como dicha Dirección Letrada interesaron que, sin
necesidad de seleccionar al Jurado, y por aplicación de lo previsto en el arto
793-30 de la LECri., el Magistrado-Presidente dicte sentencia de conformidad en
los citados términos. SEGUNDO.- Recibidos los autos en esta Audiencia,
personadas las partes ante la misma, y dado a los mismos el preceptivo trámite,
se citó a las mismas de comparecencia para proceder a la ratificación del
escrito de conformidad conjunto, y efectuada dicha ratificación, quedó visto
para sentencia.
ÚNICO.- Por conformidad de las partes
y así se declara que el día 4 de septiembre de 1998, sobre las 0'45 horas, el
acusado se dirigió al domicilio de I. C. C. con la que se encontraba en
trámites de separación matrimonial, sito en la calle B. n° 1 de P., comenzando
a proferir gritos desde la calle contra I. C. diciendo: “Voy a subir al
domicilio y os voy a matar a tí y a toda tu familia con la escopeta que
tengo". Alrededor de las 4 horas del mismo día, el acusado se dirigió
nuevamente al domicilio de I. C. Para poder penetrar en su interior, el acusado
rompió el cristal de la puerta de acceso al portal, dirigiéndose, a
continuación, al piso 5º del referido inmueble, procediendo a romper el cristal
de la ventana de acceso al tejado, anudando su cinturón al cable de sujeción de
la antena de la Comunidad de propietarios, descolgándose mediante el cinturón
hasta la ventana del piso 5º C, penetrando, a través de ella, en el domicilio
de I. C. sorprendiéndola cuando se encontraba durmiendo. El acusado permaneció
en el citado domicilio hasta la llegada de agentes de la Ertzaintza que habían
sido alertado s por un comunicante que había escuchado un fuerte ruido. El
acusado, como consecuencia de estos hechos, causó daños en el cristal del
portal y en el cristal de la ventana de acceso al tejado desde el quinto piso,
del inmueble sito en la calle B. n° 1 de P. daños que según factura ascienden a
10.387 ptas. En el momento de producirse los hechos el acusado actuaba con sus
facultades volitivas disminuidas a consecuencia de la previa ingestión de
bebidas alcohólicas. El acusado ha resarcido los daños causados en el cristal
del portal y en el cristal de la ventana de acceso al tejado desde el 5º piso
del inmueble sito en la c/ B. n° 1 de P.
PRIMERO.- Como es conocido, la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado carece de una norma específica -cuando menos
de carácter expreso- que regule supuestos como el que nos ocupa en el que se
produce la conformidad del acusado -y de su Dirección Letrada- con las tesis
acusadoras del Ministerio Fiscal, cuando tal conformidad se produce antes de la
Audiencia Preliminar y se ratifica una vez recibidos los autos por el órgano
encargado del enjuiciamiento de los mismos, y antes de la constitución del
Tribunal del Jurado. En dicha Ley, la conformidad sólo aparece recogida -y
regulada- en el art. 50 como una de las causas de disolución del Jurado,
estableciendo en su n° 1º la disolución del mismo en las condiciones que allí
se expresan, y en los números siguientes la competencia del
Magistrado-Presidente para dictar la correspondiente sentencia o para adoptar
las decisiones pertinentes en orden a la continuación del procedimiento. Ahora
bien, posponer a esa fase procesal la conformidad -o incluso al momento inicial
de la celebración del juicio oral con el fin de que el acusado ratificara dicha
conformidad ante el Jurado ya constituido (arts. 42-1º LOTJ en relación con los
arts. 680ss. LECri.)- se considera que atentaría contra los más elementales
principios de economía procesal, y lo que es más importante, contra la esencia
misma de la institución del Jurado, dada la innecesariedad de su presencia en
un acto que no va a precisar de pronunciamiento alguno por su parte, ya que la
Ley otorga tal competencia -en exclusiva- al Magistrado- Presidente. En apoyo
de esta tesis viene también lo dispuesto en el arto 24-20 de la LOTJ cuando establece
el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal"... en lo que
no se oponga a los preceptos de la presente Ley.", y la remisión que el
arto 29-2º de la LOTJ hace al art. 652 de la LECri., lo que abre la posibilidad
de que el procesado esté conforme con las conclusiones acusatorias del
Ministerio Fiscal, con la posibilidad que ello conlleva de poder dar lugar a
que pueda dictarse la correspondiente sentencia según la calificación
mutuamente aceptada en virtud de lo señalado en el arto 655 de la Ley Rituaria.
Como consecuencia de cuanto antecede se entiende adecuado dictar la presente
resolución una vez oídas las partes, y habiéndose ratificado en acusado ante
este Tribunal. SEGUNDO.- No excediendo de seis años la pena pedida de
común acuerdo por las partes, y dada la conformidad prestada personalmente por
el acusado D. J. R. de la V. debe, conforme al texto expreso del artículo 793
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dictarse sin más trámite la sentencia
procedente según la calificación mutuamente aceptada por las partes, toda vez
que los hechos calificados son constitutivos de delito y la pena solicitada la
correspondiente al mismo. TERCERO.- En su consecuencia es innecesario
exponer los fundamentos doctrinales y legales referentes a la calificación de
los hechos estimados como probados, participación que en los mismos ha tenido 1
acusad y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así como
en cuanto a lo civil e imposición de costas. Vistos además de los citados los
artículos 2, 5, 10, 13, 15, 16, 27, 28, 32, 33, 38, 54, 55, 56, 61, 66, 79, 123
y 124 del nuevo Código Penal, y los artículos 142, 239 al 241, 742 y 793 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, y demás de pertinente y general aplicación.
Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS,
por conformidad de las partes, al acusado D. J. R. de la V. como responsable de
un delito de allanamiento de morada, de una falta de amenazas, y de una falta
de daños, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal atenuante 2ª del art. 21, a las penas de 6 meses de
prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena por el delito de allanamiento, multa de 10 días con una
cuota diaria de 200 ptas. por la falta de amenazas, y otra multa de 1 día con
una cuota diaria también de 200 ptas. por la falta de daños., con abono de las
costas procesales. Contra
esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco que, en
su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes al de la última
notificación de la misma (arts. 846 bis a) y 846 bis b) LECri.). No se hace
pronunciamiento sobre solvencia de dicho acusado. Así por esta nuestra
sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.