§78. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA DE CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE
Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL
JURADO PARA CONOCER DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA CONJUNTAMENTE CON OTRO
DELITO DE COHECHO.
Magistrado-presidente: Santiago García García.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Incoado Procedimiento de
Jurado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Moguer seguido por todos sus
trámites y practicadas las diligencias pertinentes, en su momento fue declarado
concluso, remiténdose a esta Audiencia previo emplazamiento en forma,
testimonio de particulares. SEGUNDO.- Tramitado el rollo de Sala
conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el
Ministerio Fiscal y por la representación del procesado, quienes propusieron
las pruebas que estimaron convenir a sus derechos e intereses, y admitidas por
el Tribunal las pertinentes se señaló para la celebración del acto del juicio
oral, que fue suspensido por causa de enfermedad del acusado, con la
consiguiente disolución del Jurado, y tras presentar las parte nuevo escrito de
conformidad, en el que se ratificaron, quedó el juicio visto para sentencia,
que quedó firme tras ser pronunciada en comparecencia. TERCERO.- En
dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los
hechos, con la conformidad de la Derensa, como constitutivos de un delito
contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de
sustancia perjudicial para la salud, del art. 368 CP; y de un delito de
chohecho, de los arts. 419 y 423 CP, concurriendo la circunstancia eximente
incompleta de trastorno mental transitorio, de los arts. 21.1 y 20.1 CP; de los
que es autor M. G. T. H., solicitando la imposición de las penas de prisión de
un año por cada delito, suspensión de cargo público durante el tiempo de
condena, y multas de 400.000 y 30.000 ptas. por cada delito respectivamente,
con 43 días de privación de libertad en caso de impago, costas, comiso y
destrucción de la droga intervenida.
HECHOS
PROBADOS
Queda probado, por conformidad de las partes, que
sobre la 1 de la tarde del día 28 de diciembre de 1996, el acusado M. G. T. H.
conducía el vehículo de su propiedad un Toyota Supra 3.0 turbo, matrícula de
Ceuta cuando a la altura del Dm. 61 de la A-49 sentido Huelva y debido al
exceso de velocidad y a la lluvia intensa, perdió el control del vehículo
saliéndose de la vía, volcando repetidas veces, hasta chocar contra una valla
del margen. Al lugar del accidente y avisados por un testigo llegó una patrulla
del destacamento de Huelva y de la Guardia Civil de Tráfico, compuesta por J.
M. C. y S. M. M. quienes encontraron al acusado, herido y en actitud de buscar
algo entre los restos del accidente. En ese momento el acusado M. G. T. H. se
identificó como suboficial del ejército de tierra, comunicando a los Guardias
Civiles con gran preocupación que con motivo del accidente había extraviado una
pistola Mauser 9 mm. Parabellum, de la que posee la correspondiente guía de
pertenencia, tasada en 15.000 ptas. A poco de iniciar la búsqueda, los agentes
encontraron la pistola pero como la actitud del acusado les infundió sospechas
continuaron buscando y finalmente encontraron dos barras envueltas en cinta
aislante de color negro, que resultaron ser hachís, con un peso de 930 grs. Y
un valor en el mercado clandestino de 372.000 ptas. El hachís es una droga
tóxica que causa un daño a la salud de carácter no grave. El acusado se había
hecho con la referida droga en Ceuta, introduciéndola de manera clandestina en
la península a través de los controles aduaneros de Algeciras, con intención de
una vez en el territorio aduanero peninsular entregar la sustancia tóxica a
otras personas. Al darse cuenta el acusado de que los Guardias Civiles habían
encontrado la droga se dirigió al Agente M. , diciéndole que tenía un problema
pues llevaba droga en el coche preguntando si había encontrado algo, ante lo
cual el agente respondió que hablase con el cabo. El acusado se dirigió al cabo
de la Guardia Civil J. M. C., diciéndole que era “hijo del cuerpo” y que se
deshiciese de la droga; negándose rotundamente además a entrar en la ambulancia
si no era acompañado por el agente M. C. ante esta circunstancia el guardia
civil accedió a subir a la ambulancia para acompañar al acusado a un centro
médico. Durante el trayecto M. G. T. H., rogaba y suplicaba al guardia Civil
que se deshiciese de la droga, hasta llegar finalmente a ofrecer al agente como
recompensa para que la hiciese desaparecer su pistola Mauser 9 mm. Parabellum
manifestándole que era una pistola valiosa de la 1ª Guerra Mundial. En el
centro hospitalario los médicos que atendieron al acusado encontraron entre sus
ropas una pequeña bola envuelta en papel de aluminio, que no ha sido analizada
debido a su escasa cantidad pero cuyas características exteriores coinciden con
el hachís intervenido. El acusado sufre una psicosis endógena de tipo
esquizofrénico que unida a las lesiones ocasionadas por el accidente, le
causaron en los mentos inmediatamente posteriores al mismo una sensible
disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos declarados
probados son legalmente constitutivos de los delitos contr la salud pública
(art. 368 CP) y cohecho (arts. 423 en relación con el art. 419 CP) que
califican las partes de común acuerdo, siendo de estricta legalidad dictar
sentencia conforme a lo señalado, por ordenarlo así los arts. 47 y 42 y 24.2
LOTJ, arts. 694 y 793.. LECriminal, al no apreciarse por el
Magistrado-Presidente circunstancia alguna quem odifique la calificación
realizada por las partes. SEGUNDO.- De tales delitos es criminalmente
responsable, en concepto de autor el acusado M. G. T. H. en virtud de lo dicho
de lo que disponen los artículos 27 h 28 del CódigoPenal y por la participación
que tuvo en su ejecución. TERCERO.- En la realización del delito de
cohecho ha concurrido la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental
transitorio, del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código penal. CUARTO.-
Las costas han de imponerse a los criminales responsables de todo delito, según
se deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.
FALLO
En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido
CONDENAR al acusado M. G. T. H. como autor responsable de un delito contra la
salud pública y otro delito de cohecho, concurriendo en este la circunstancias
eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a las penas de PRISIÓN DE
UN AÑO por cada uno de los delitos, y MULTA DE CUATROCIENTAS MIL PESETAS or el
primero y de TREINTA MIL PESETAS por el segundo delito, con privación de
libertad de cuarenta días caso de impago de la primera de las multas, y tes
días en el de la segunda; y a las accesorias de suspensión de cargo público
durane el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales. Así, por esta
sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, se pronuncia,
manda y firma.