§78. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA DE CUATRO DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA CONOCER DE UN DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA CONJUNTAMENTE CON OTRO DELITO DE COHECHO.

Magistrado-presidente: Santiago García García.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoado Procedimiento de Jurado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Moguer seguido por todos sus trámites y practicadas las diligencias pertinentes, en su momento fue declarado concluso, remiténdose a esta Audiencia previo emplazamiento en forma, testimonio de particulares. SEGUNDO.- Tramitado el rollo de Sala conforme a Ley, emitidos los escritos de conclusiones provisionales por el Ministerio Fiscal y por la representación del procesado, quienes propusieron las pruebas que estimaron convenir a sus derechos e intereses, y admitidas por el Tribunal las pertinentes se señaló para la celebración del acto del juicio oral, que fue suspensido por causa de enfermedad del acusado, con la consiguiente disolución del Jurado, y tras presentar las parte nuevo escrito de conformidad, en el que se ratificaron, quedó el juicio visto para sentencia, que quedó firme tras ser pronunciada en comparecencia. TERCERO.- En dicho acto el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos, con la conformidad de la Derensa, como constitutivos de un delito contra la salud pública en su modalidad de tenencia preordenada al tráfico de sustancia perjudicial para la salud, del art. 368 CP; y de un delito de chohecho, de los arts. 419 y 423 CP, concurriendo la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio, de los arts. 21.1 y 20.1 CP; de los que es autor M. G. T. H., solicitando la imposición de las penas de prisión de un año por cada delito, suspensión de cargo público durante el tiempo de condena, y multas de 400.000 y 30.000 ptas. por cada delito respectivamente, con 43 días de privación de libertad en caso de impago, costas, comiso y destrucción de la droga intervenida.

 

HECHOS PROBADOS

Queda probado, por conformidad de las partes, que sobre la 1 de la tarde del día 28 de diciembre de 1996, el acusado M. G. T. H. conducía el vehículo de su propiedad un Toyota Supra 3.0 turbo, matrícula de Ceuta cuando a la altura del Dm. 61 de la A-49 sentido Huelva y debido al exceso de velocidad y a la lluvia intensa, perdió el control del vehículo saliéndose de la vía, volcando repetidas veces, hasta chocar contra una valla del margen. Al lugar del accidente y avisados por un testigo llegó una patrulla del destacamento de Huelva y de la Guardia Civil de Tráfico, compuesta por J. M. C. y S. M. M. quienes encontraron al acusado, herido y en actitud de buscar algo entre los restos del accidente. En ese momento el acusado M. G. T. H. se identificó como suboficial del ejército de tierra, comunicando a los Guardias Civiles con gran preocupación que con motivo del accidente había extraviado una pistola Mauser 9 mm. Parabellum, de la que posee la correspondiente guía de pertenencia, tasada en 15.000 ptas. A poco de iniciar la búsqueda, los agentes encontraron la pistola pero como la actitud del acusado les infundió sospechas continuaron buscando y finalmente encontraron dos barras envueltas en cinta aislante de color negro, que resultaron ser hachís, con un peso de 930 grs. Y un valor en el mercado clandestino de 372.000 ptas. El hachís es una droga tóxica que causa un daño a la salud de carácter no grave. El acusado se había hecho con la referida droga en Ceuta, introduciéndola de manera clandestina en la península a través de los controles aduaneros de Algeciras, con intención de una vez en el territorio aduanero peninsular entregar la sustancia tóxica a otras personas. Al darse cuenta el acusado de que los Guardias Civiles habían encontrado la droga se dirigió al Agente M. , diciéndole que tenía un problema pues llevaba droga en el coche preguntando si había encontrado algo, ante lo cual el agente respondió que hablase con el cabo. El acusado se dirigió al cabo de la Guardia Civil J. M. C., diciéndole que era “hijo del cuerpo” y que se deshiciese de la droga; negándose rotundamente además a entrar en la ambulancia si no era acompañado por el agente M. C. ante esta circunstancia el guardia civil accedió a subir a la ambulancia para acompañar al acusado a un centro médico. Durante el trayecto M. G. T. H., rogaba y suplicaba al guardia Civil que se deshiciese de la droga, hasta llegar finalmente a ofrecer al agente como recompensa para que la hiciese desaparecer su pistola Mauser 9 mm. Parabellum manifestándole que era una pistola valiosa de la 1ª Guerra Mundial. En el centro hospitalario los médicos que atendieron al acusado encontraron entre sus ropas una pequeña bola envuelta en papel de aluminio, que no ha sido analizada debido a su escasa cantidad pero cuyas características exteriores coinciden con el hachís intervenido. El acusado sufre una psicosis endógena de tipo esquizofrénico que unida a las lesiones ocasionadas por el accidente, le causaron en los mentos inmediatamente posteriores al mismo una sensible disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de los delitos contr la salud pública (art. 368 CP) y cohecho (arts. 423 en relación con el art. 419 CP) que califican las partes de común acuerdo, siendo de estricta legalidad dictar sentencia conforme a lo señalado, por ordenarlo así los arts. 47 y 42 y 24.2 LOTJ, arts. 694 y 793.. LECriminal, al no apreciarse por el Magistrado-Presidente circunstancia alguna quem odifique la calificación realizada por las partes. SEGUNDO.- De tales delitos es criminalmente responsable, en concepto de autor el acusado M. G. T. H. en virtud de lo dicho de lo que disponen los artículos 27 h 28 del CódigoPenal y por la participación que tuvo en su ejecución. TERCERO.- En la realización del delito de cohecho ha concurrido la circunstancia eximente incompleta de trastorno mental transitorio, del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código penal. CUARTO.- Las costas han de imponerse a los criminales responsables de todo delito, según se deriva de lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

FALLO

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido CONDENAR al acusado M. G. T. H. como autor responsable de un delito contra la salud pública y otro delito de cohecho, concurriendo en este la circunstancias eximente incompleta de trastorno mental transitorio, a las penas de PRISIÓN DE UN AÑO por cada uno de los delitos, y MULTA DE CUATROCIENTAS MIL PESETAS or el primero y de TREINTA MIL PESETAS por el segundo delito, con privación de libertad de cuarenta días caso de impago de la primera de las multas, y tes días en el de la segunda; y a las accesorias de suspensión de cargo público durane el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales. Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, se pronuncia, manda y firma.