§75. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE DIECISÉIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y NUEVE
Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL
JURADO PARA PRONUNCIAR VEREDICTO DE CULPABILIDAD RESPECTO DE UN DELITO DE
ASESINATO CUALIFICADO POR LA ALEVOSIA.
Magistrado-presidente: Juan Antonio Jover Coy.
* * *
PRIMERO.- En sesiones que tuvieron
lugar los pasados días 12 y 13 de enero de 1999, tras la oportuna constitución
del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el
juicio oral y público, con práctica de las pruebas propuestas oportunamente por
las partes. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones
definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían
quedado probados, como constitutivos de un delito de asesinato del artículo
139-1º del Código Penal, considerando responsable del mismo como autor al
acusado J. A. G., no concurriendo circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, solicitando de los miembros del Jurado la emisión de
un veredicto de culpabilidad conforme con dichas conclusiones. TERCERO.- La
acusación particular, en igual trámite, consideró igualmente que los hechos
eran constitutivos de un delito de asesinato, del artículo 139-1º del Código
Penal, habiendo intervenido en concepto de autor el acusado y concurriendo la
agravante de alevosía del artículo 22-1 del referido texto legal, por lo que
también solicitó de los miembros del Jurado la emisión de un veredicto de
culpabilidad. CUARTO.- La defensa del acusado, por su parte, calificó
los hechos en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de
homicidio imprudente del artículo 142-1º del Código Penal, del que era
responsable en concepto de autor J. A. G., en quien concurrían las circunstancias
eximentes de trastorno mental transitorio del artículo 20-1º del Código Penal,
y hallarse en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas
(artículo 20-2º del Código Penal),. y subsidiariamente se debería estimar la circunstancia
atenuante analógica del n° 6 en relación con la eximente incompleta del n° 1
del artículo 21 del Código Penal, así como la de actuar el culpable a causa de
su grave adicción al alcohol,. por todo ello, solicitó de los miembros del
Jurado un veredicto de inocencia. QUINTO.- Concluí do el juicio oral,
por el Magistrado-Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se
sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito
correspondiente, y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado para
deliberar el día 14 de enero de 1999. De acuerdo con los artículo 63 y 64 de la
Ley Orgánica 5/1995 se procedió a devolver el acta al Jurado, al ser contradictorios
los pronunciamientos respecto a los hechos n° 8 y 9 y el 19, y se rectificó el
objeto del veredicto refundiendo en un solo hecho (el n° 8), los que antes eran
los hechos n° 8, 9 y 10, con una nueva redacción, y se dejó como único hecho
delictivo, respecto al que procedía declarar culpable o no culpable a J. A. G.,
el delito de asesinato, del artículo 139-1º del Código Penal. La defensa del
acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53-2 de la Ley del Jurado
formuló protesta al rechazar se su solicitud de que en el hecho 8º se
introdujera la expresión por sorpresa, y por suprimirse los apartados 2 y 3 del
hecho delictivo, y tras una aclaración hecha a solicitud de la portavoz del
Jurado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/1995
de 22 de mayo, el Jurado se retiró nuevamente a deliberar. SEXTO.- Una
vez emitido y dado lectura al veredicto, en audiencia pública, al ser éste de
culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio
Fiscal y la acusación particular la imposición al acusado de una pena de 20
años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y
costas, pidiendo el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil una
indemnización para los herederos de la víctima de 11 millones de pesetas, y la
acusación particular una indemnización de 22 millones de pesetas. Por su parte,
la defensa interesó la imposición de la pena inferior en grado, de acuerdo con
el artículo 66-40 del Código Penal, por entender muy cualificada la atenuante
del artículo 21-4º de dicho texto legal, oponiéndose a las indemnizaciones
solicitadas.
De conformidad con el
veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran
probados los hechos siguientes: PRIMERO.- El acusado J. A. G., nacido el
17-9-1958, se encontraba sobre las 8'30 horas de la mañana del día 1 de julio
de 1996 en el B. de los D. de C., cuando se le acercó J. G. P., a quien conocía
con anterioridad, pidiéndole dinero. Ante esta petición, el acusado sacó de un
bolsillo un billete de 10.000 pts. y varias monedas de 500 pts, ofreciéndole a
J. una de esas monedas, si bien J., al
ver el billete se lo arrebató de un tirón y emprendió la huída. Tras lo
ocurrido, J. A. se dirigió a casa de su madre, de donde cogió un cuchillo de cocina,
con el que pensó agredir a J. G. si no le devolvía el dinero cuando lo
encontrara. Después de hacerse con el cuchillo, que guardó en el bolsillo
trasero de su pantalón, J. A. comenzó a buscar a J. G. por todo el barrio durante
dos horas y media aproximadamente. Sobre las 11 '30 horas de esa mañana, el
acusado localizó a J., que iba montado en una bicicleta de montaña de color
negro, en la plaza del Tulipán, junto al paseo de Alfonso XlII del Barrio de
Los D., de C. y se acercó a él para hablar sobre lo ocurrido, estando varios
minutos reclamándole el dinero que le había quitado y discutiendo. Estando J.
G. de pie, sosteniendo entre sus piernas la bicicleta que llevaba, le dijo al
acusado que no tenía el dinero porque se había gastado una parte en droga, y el
resto se lo habían robado los gnomos. J. A. G. en un momento dado sacó por
sorpresa el cuchillo que llevaba escondido en el bolsillo trasero de su
pantalón y se lo clavó a J. G., con intención de causarle la muerte, en el
hemitórax anterior derecho, a nivel del quinto espacio costal en línea media
clavicular, penetrando, en trayectoria vertical, hasta atravesar la cúpula
diafragmática y el hígado, encontrándose cara a cara agredido y agresor. El
acusado dejó clavado en el pecho de su víctima el cuchillo empleado,
abandonando apresuradamente el lugar de los hechos. Poco después, funcionarios
del Cuerpo Nacional de Policía, que patrullaban por las proximidades, fueron
alertados por un viandante, y encontraron a J., con el cuchillo en una mano y
taponándose la herida frontal con la otra, sentado en la puerta de un asadero
de pollos, oblicuamente al frente, carretera por medio, de donde habían
sucedido los hechos, introduciéndose en el vehículo policial y trasladándole al
hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, donde ingresó con vida a las
11,53 horas. Tras ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Santa María
del Rosell de Cartagena, J. G. P., falleció, a consecuencia de las heridas
sufridas, a las 17,45 horas de ese mismo día, siendo la muerte debida a anemia
aguda por hemorragia subsiguiente a lesión hepática por arma blanca. J. A.
había hecho el servicio militar en el Centro de Instrucción de Alta Montaña de
Jaca (Huesca) y sirvió durante un tiempo en la Legión, siendo conocedor de
sistemas de defensa personal y uso de armas blancas. J. A., antes de conocer la
muerte de J. y antes de que se le buscara como autor del acuchillamiento de
éste, confesó a la policía que había sido él quien había pinchado a J. El
acusado dió muerte a J. G., de forma consciente y voluntaria, sin riesgo para
la persona de J. que pudiera proceder de la defensa por parte de J. SEGUNDO.-
El artículo 70-2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado,
establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la
existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de
presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto refiere
como pruebas de cargo de las que extrae sus conclusiones de culpabilidad, la
declaración del acusado, la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de
Policía n° ..., la declaración del testigo J. A. M. C. y las manifestaciones
del perito José Luis Estrada Caballero. Así, el doctor Estrada Caballero
manifestó que la herida que presentaba J. G. hubiera producido en cualquier
persona un desenlace fatal. J. A. M. presenció personalmente la agresión. El
funcionario del Cuerpo Nacional de Policía n° ... trasladó al Hospital a J. G.
y sólo vió que éste tenía una herida. y J. A. reconoció haber asestado una
cuchillada en el pecho a J. G. después de estar hablando con él varios minutos
y sacando, cuando éste tenía entre sus piernas una bicicleta, un cuchillo de
cocina que llevaba oculto en el bolsillo trasero del pantalón.