§75. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA DE DIECISÉIS DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO PARA PRONUNCIAR VEREDICTO DE CULPABILIDAD RESPECTO DE UN DELITO DE ASESINATO CUALIFICADO POR LA ALEVOSIA.

Magistrado-presidente: Juan Antonio Jover Coy.

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ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO.- En sesiones que tuvieron lugar los pasados días 12 y 13 de enero de 1999, tras la oportuna constitución del Tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral y público, con práctica de las pruebas propuestas oportunamente por las partes. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139-1º del Código Penal, considerando responsable del mismo como autor al acusado J. A. G., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando de los miembros del Jurado la emisión de un veredicto de culpabilidad conforme con dichas conclusiones. TERCERO.- La acusación particular, en igual trámite, consideró igualmente que los hechos eran constitutivos de un delito de asesinato, del artículo 139-1º del Código Penal, habiendo intervenido en concepto de autor el acusado y concurriendo la agravante de alevosía del artículo 22-1 del referido texto legal, por lo que también solicitó de los miembros del Jurado la emisión de un veredicto de culpabilidad. CUARTO.- La defensa del acusado, por su parte, calificó los hechos en sus conclusiones definitivas como constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142-1º del Código Penal, del que era responsable en concepto de autor J. A. G., en quien concurrían las circunstancias eximentes de trastorno mental transitorio del artículo 20-1º del Código Penal, y hallarse en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas (artículo 20-2º del Código Penal),. y subsidiariamente se debería estimar la circunstancia atenuante analógica del n° 6 en relación con la eximente incompleta del n° 1 del artículo 21 del Código Penal, así como la de actuar el culpable a causa de su grave adicción al alcohol,. por todo ello, solicitó de los miembros del Jurado un veredicto de inocencia. QUINTO.- Concluí do el juicio oral, por el Magistrado-Presidente, tras la preceptiva audiencia de las partes, se sometió al Jurado el objeto del veredicto, con entrega del escrito correspondiente, y, tras las oportunas instrucciones, se retiró el Jurado para deliberar el día 14 de enero de 1999. De acuerdo con los artículo 63 y 64 de la Ley Orgánica 5/1995 se procedió a devolver el acta al Jurado, al ser contradictorios los pronunciamientos respecto a los hechos n° 8 y 9 y el 19, y se rectificó el objeto del veredicto refundiendo en un solo hecho (el n° 8), los que antes eran los hechos n° 8, 9 y 10, con una nueva redacción, y se dejó como único hecho delictivo, respecto al que procedía declarar culpable o no culpable a J. A. G., el delito de asesinato, del artículo 139-1º del Código Penal. La defensa del acusado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53-2 de la Ley del Jurado formuló protesta al rechazar se su solicitud de que en el hecho 8º se introdujera la expresión por sorpresa, y por suprimirse los apartados 2 y 3 del hecho delictivo, y tras una aclaración hecha a solicitud de la portavoz del Jurado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo, el Jurado se retiró nuevamente a deliberar. SEXTO.- Una vez emitido y dado lectura al veredicto, en audiencia pública, al ser éste de culpabilidad, se concedió la palabra a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la acusación particular la imposición al acusado de una pena de 20 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas, pidiendo el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil una indemnización para los herederos de la víctima de 11 millones de pesetas, y la acusación particular una indemnización de 22 millones de pesetas. Por su parte, la defensa interesó la imposición de la pena inferior en grado, de acuerdo con el artículo 66-40 del Código Penal, por entender muy cualificada la atenuante del artículo 21-4º de dicho texto legal, oponiéndose a las indemnizaciones solicitadas.

 

HECHOS PROBADOS

De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, que queda unido a esta sentencia, se declaran probados los hechos siguientes: PRIMERO.- El acusado J. A. G., nacido el 17-9-1958, se encontraba sobre las 8'30 horas de la mañana del día 1 de julio de 1996 en el B. de los D. de C., cuando se le acercó J. G. P., a quien conocía con anterioridad, pidiéndole dinero. Ante esta petición, el acusado sacó de un bolsillo un billete de 10.000 pts. y varias monedas de 500 pts, ofreciéndole a J. una de esas monedas, si bien J.,  al ver el billete se lo arrebató de un tirón y emprendió la huída. Tras lo ocurrido, J. A. se dirigió a casa de su madre, de donde cogió un cuchillo de cocina, con el que pensó agredir a J. G. si no le devolvía el dinero cuando lo encontrara. Después de hacerse con el cuchillo, que guardó en el bolsillo trasero de su pantalón, J. A. comenzó a buscar a J. G. por todo el barrio durante dos horas y media aproximadamente. Sobre las 11 '30 horas de esa mañana, el acusado localizó a J., que iba montado en una bicicleta de montaña de color negro, en la plaza del Tulipán, junto al paseo de Alfonso XlII del Barrio de Los D., de C. y se acercó a él para hablar sobre lo ocurrido, estando varios minutos reclamándole el dinero que le había quitado y discutiendo. Estando J. G. de pie, sosteniendo entre sus piernas la bicicleta que llevaba, le dijo al acusado que no tenía el dinero porque se había gastado una parte en droga, y el resto se lo habían robado los gnomos. J. A. G. en un momento dado sacó por sorpresa el cuchillo que llevaba escondido en el bolsillo trasero de su pantalón y se lo clavó a J. G., con intención de causarle la muerte, en el hemitórax anterior derecho, a nivel del quinto espacio costal en línea media clavicular, penetrando, en trayectoria vertical, hasta atravesar la cúpula diafragmática y el hígado, encontrándose cara a cara agredido y agresor. El acusado dejó clavado en el pecho de su víctima el cuchillo empleado, abandonando apresuradamente el lugar de los hechos. Poco después, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, que patrullaban por las proximidades, fueron alertados por un viandante, y encontraron a J., con el cuchillo en una mano y taponándose la herida frontal con la otra, sentado en la puerta de un asadero de pollos, oblicuamente al frente, carretera por medio, de donde habían sucedido los hechos, introduciéndose en el vehículo policial y trasladándole al hospital Santa María del Rosell, de Cartagena, donde ingresó con vida a las 11,53 horas. Tras ser intervenido quirúrgicamente en el Hospital Santa María del Rosell de Cartagena, J. G. P., falleció, a consecuencia de las heridas sufridas, a las 17,45 horas de ese mismo día, siendo la muerte debida a anemia aguda por hemorragia subsiguiente a lesión hepática por arma blanca. J. A. había hecho el servicio militar en el Centro de Instrucción de Alta Montaña de Jaca (Huesca) y sirvió durante un tiempo en la Legión, siendo conocedor de sistemas de defensa personal y uso de armas blancas. J. A., antes de conocer la muerte de J. y antes de que se le buscara como autor del acuchillamiento de éste, confesó a la policía que había sido él quien había pinchado a J. El acusado dió muerte a J. G., de forma consciente y voluntaria, sin riesgo para la persona de J. que pudiera proceder de la defensa por parte de J. SEGUNDO.- El artículo 70-2 de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, establece que si el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia. A este respecto, el Jurado, en su veredicto refiere como pruebas de cargo de las que extrae sus conclusiones de culpabilidad, la declaración del acusado, la declaración del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía n° ..., la declaración del testigo J. A. M. C. y las manifestaciones del perito José Luis Estrada Caballero. Así, el doctor Estrada Caballero manifestó que la herida que presentaba J. G. hubiera producido en cualquier persona un desenlace fatal. J. A. M. presenció personalmente la agresión. El funcionario del Cuerpo Nacional de Policía n° ... trasladó al Hospital a J. G. y sólo vió que éste tenía una herida. y J. A. reconoció haber asestado una cuchillada en el pecho a J. G. después de estar hablando con él varios minutos y sacando, cuando éste tenía entre sus piernas una bicicleta, un cuchillo de cocina que llevaba oculto en el bolsillo trasero del pantalón.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal, ya que J. A. G. mató a J. G. P., concurriendo la circunstancia de alevosía. En efecto, el art 22-10 del Código Penal establece que hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido. En el presente caso, ofendido y ofensor se conocían, y de hecho estaban varios minutos hablando cuando se produjo la agresión. J. G. estaba sobre una bicicleta, lo que sin duda limitaba su capacidad de reacción. J. A. era, por diversos servicios militares anteriores, conocedor de sistemas de defensa personal y uso de armas blancas. Y el cuchillo de cocina que sacó sorpresivamente del bolsillo trasero de su pantalón en un momento dado, lo había mantenido oculto hasta ese instante, no teniendo J. G. posibilidad de defenderse, ante lo imprevisto del ataque. El objeto del veredicto que se planteó por vez primera a los Jurados se basaba en la hipótesis sustentada por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, según los cuales hubo dos agresiones a J. G.. Los Jurados únicamente consideraron que se había probado una agresión cara a cara, pero unánimemente entendieron que esa agresión se produjo con intención de causar la muerte, de manera consciente y voluntaria y sin riesgo para la persona de J. que pudiera proceder de la defensa por parte de J. Ello hizo necesario, para evitar la contradicción advertida entre los hechos 8 y 9 del primer objeto del veredicto, y el 19, que se refundieran los hechos 8, 9 Y 10 en uno sólo, recogiendo la tesis de la existencia de una sola cuchillada alevosa,. y que se simplificara el hecho delictivo, recogiéndose únicamente el relativo a la culpabilidad o no culpabilidad del acusado respecto al delito por el que acusaban el Ministerio Fiscal y la acusación particular. SEGUNDO.- Del expresado delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado J. A. G., por haber tomado parte de manera directa y voluntaria en la ejecución de los hechos integrantes del tipo penal, conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal. TERCERO.- Concurre en dicho acusado la circunstancia atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal, al haber procedido J. A. G., antes de conocer que el procedimiento judicial se dirigía contra él, y de hecho antes de que hubiera procedimiento judicial, a confesar la infracción a las autoridades, concretamente a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía n° ... CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109, 110, 115, 116, 123 Y concordantes del Código Penal, toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, entendiéndose las costas procesales impuestas por la Ley a dichas personas. En el presente caso, atendiendo a la solicitud del Ministerio Fiscal, procede fijar en 11 millones de pesetas la cantidad en que J. A. G. habrá de indemnizar a los herederos de la víctima. Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento. Criminal.

 

En nombre de S.M el Rey

 

FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado J. A. G., como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato, cualificado por la alevosía, previsto y penado en el artículo 139-1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante 4ª del artículo 21 del Código Penal, a la pena de quince años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Debiendo indemnizar a los herederos de J. G. P. en once millones de pesetas. Dése al cuchillo intervenido el destino legal. Para el cumplimiento de las expresadas penas, abónese al acusado la totalidad del tiempo que lleva privado de libertad por esta causa. Una vez sea firme la presente resolución, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala y contra la que cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que ha de interponerse ante esta misma Audiencia dentro de los diez días siguientes a la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo.