§73. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: CONFORMIDAD EN LA LEY DEL JURADO. Aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Magistrado-presidente: Julio J. Tasende Calvo.

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ANTECEDENTES

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Toledo se remitieron a esta Audiencia Provincial los testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa con emplazamiento de las partes, habiéndose personado las partes ante esta Audiencia. SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 1998 se dictó el auto de hechos justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las partes y considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para la designación de los candidatos a jurados el día 1 de octubre de 1998 a las 11,00 horas, y el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 23 de noviembre de 1998 a las 10,00 horas. TERCERO.- Realizados los trámites oportunos para la selección de los candidatos a jurados, y antes del día señalado para la celebración del juicio, las partes presentaron sendos escritos de calificación coincidentes, interesando la defensa se dictase sentencia de conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que se califican los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito de allanamiento de morada del arto 202.1 y de una falta de lesiones del arto 617.1, ambos del Código Penal, de los que son responsables en concepto de autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, procediendo imponer a cada uno de los acusados las penas de seis meses de prisión por el delito y arresto de tres fines de semana por la falta, debiendo además indemnizar conjunta y solidariamente a A. L. D. en la cantidad de 144.000 pesetas, cuando vengan a mejor fortuna, dada la situación de insolvencia en la que se encuentran, que ha sido decretada durante la tramitación del procedimiento. Posteriormente, los acusados, mediante comparecencia personal, ratificaron el contenido del escrito de conformidad presentado por su defensa.

 

HECHOS PROBADOS

Se declara probado, por conformidad de las partes, que: sobre las 18,15 horas del día 2 de febrero de 1998 M. M. L., de 49 años, y S. D. N., de 26, ambos sin antecedentes penales, que se dedicaba a pedir ayuda económica en la puerta de la Iglesia de Santa Bárbara de Toledo, requirieron la presencia del sacristán de la misma D. A. LL. D., que se encontraba en el Hogar del Pensionista, próximo a la iglesia, y cuando éste salió se enzarzaron en una pelea, sin motivo conocido, golpeando al citado sacristán, momento en el que llegó el párroco de la citada iglesia D. J. M. G. A., que se llevó a los acusados a la iglesia, para después entrar en el despacho parroquial, domicilio del citado párroco, donde permanecieron en contra de la voluntad del sacerdote y pese a los ruegos de éste de que se marcharan. Esta situación se mantuvo durante unos cuarenta minutos, hasta que llegó la policía y los desalojó en una ambulancia. M. M. L. es bebedor habitual de alcohol y presenta un deterioro psicoorgánico con personalidad obsesiva. D. A. L. D. sufrió lesiones que sanaron en 12 días, necesitando una asistencia y tratamiento psiquiátrico, estando 3 días impedido para sus ocupaciones habituales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El art. 50 de la LOTJ regula expresamente la conformidad de las partes como una de las causas de disolución del Jurado, atendiendo al particular efecto que dicha conformidad produce, no ya sobre la continuación del juicio, al que normalmente dará término, salvo que la conformidad no se extienda a la responsabilidad civil, en cuyo caso el juicio continuará (art. 655, párrafo último, L.E.Cr.) ante el Magistrado-Presidente para dilucidar esta cuestión ajena a la función propia de los jurados (arts. 4, párrafo segundo, y 68 LOTJ), sino sobre la composición misma del Tribunal que queda así reducido, tras la disolución del Jurado, al Magistrado-Presidente, en lo que constituye la consecuencia más característica o específica de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado. Este efecto peculiar del instituto de la conformidad presupone, obviamente, que el Tribunal haya sido constituido y que la misma se produzca durante la celebración del juicio oral, bien sea en el trámite de las conclusiones definitivas (art. 48 LOTJ), bien sea al inicio de las sesiones y dentro de la fase de alegaciones previas que contempla el art. 45 de la LOTJ, en relación con lo dispuesto en los arts. 688, párrafo segundo, y 793.3 de la LOTJ, teniendo en cuenta que el desarrollo del juicio habrá de acomodarse a lo prevenido en los arts. 680 y ss. de la L.E.Cr. (art. 42.1 LOTJ). Esta aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo que no se oponga a los preceptos de la Ley del Tribunal del Jurado (art. 24.2 LOTJ), es la que hace que la conformidad haya de regirse por las normas generales de aquella Ley en todo lo no previsto expresamente por el art. 50 de la LOTJ. En consecuencia, nada impide que la conformidad pueda producirse y surtir sus efectos propios antes de la celebración del juicio y de la constitución del Jurado, en el tiempo que media entre la contestación de la defensa a la calificación acusatoria, en la fase de conclusiones provisionales, y el comienzo de aquél, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el arto 655 de la L.E.Cr., debiendo el Magistrado-Presidente dictar, sin más trámite, la sentencia de conformidad que corresponda, dentro de los límites que marca el citado art. 50 y con las salvedades contempladas en los apartados 2 y 3 de este precepto. En este caso, la existencia de conformidad no puede provocar la disolución del Jurado puesto que no está constituido, pero sí impide su constitución y la consiguiente celebración del juicio, al no ser ya necesaria la emisión de un veredicto. SEGUNDO.- Ante la naturaleza de las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal, y dada la conformidad de los acusados con tales conclusiones, así corno la opinión de su Letrado defensor, en cuanto a no creer necesaria la celebración del juicio y la constitución del Tribunal del Jurado, procede a tenor de lo dispuesto en los artículos 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, 24.2 y 50 de la L.O.T.J., dictar sentencia sin más trámites.

 

FALLO

Que debo condenar y condeno a los acusados M. M. L. y S. D. N. corno autores de un delito de allanamiento de morada y de una falta de lesiones, a cada uno de ellos, a las penas de seis meses de prisión por el delito, y arresto de tres fines de semana por la falta, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a A. LL. D. en ciento cuarenta y cuatro mil pesetas (144.000 ptas.) cuando vengan a mejor fortuna. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.