§73. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE DIECIOCHO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO
Doctrina: CONFORMIDAD EN LA LEY DEL
JURADO. Aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Magistrado-presidente: Julio J. Tasende Calvo.
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ANTECEDENTES
PRIMERO.- Por el Juzgado de
Instrucción número Uno de Toledo se remitieron a esta Audiencia Provincial los
testimonios y piezas de convicción correspondientes a la citada causa con
emplazamiento de las partes, habiéndose personado las partes ante esta
Audiencia. SEGUNDO.- Con fecha 1 de septiembre de 1998 se dictó el auto
de hechos justiciables admitiendo los medios de prueba propuestos por las
partes y considerados pertinentes, señalándose la celebración del sorteo para
la designación de los candidatos a jurados el día 1 de octubre de 1998 a las
11,00 horas, y el comienzo de las sesiones del juicio oral para el día 23 de
noviembre de 1998 a las 10,00 horas. TERCERO.- Realizados los trámites
oportunos para la selección de los candidatos a jurados, y antes del día
señalado para la celebración del juicio, las partes presentaron sendos escritos
de calificación coincidentes, interesando la defensa se dictase sentencia de
conformidad con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, en el que se
califican los hechos objeto de enjuiciamiento como constitutivos de un delito
de allanamiento de morada del arto 202.1 y de una falta de lesiones del arto
617.1, ambos del Código Penal, de los que son responsables en concepto de
autores los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad, procediendo imponer a cada uno de los acusados las penas de
seis meses de prisión por el delito y arresto de tres fines de semana por la
falta, debiendo además indemnizar conjunta y solidariamente a A. L. D. en la
cantidad de 144.000 pesetas, cuando vengan a mejor fortuna, dada la situación
de insolvencia en la que se encuentran, que ha sido decretada durante la
tramitación del procedimiento. Posteriormente, los acusados, mediante
comparecencia personal, ratificaron el contenido del escrito de conformidad
presentado por su defensa.
Se declara probado, por conformidad de las partes,
que: sobre las 18,15 horas del día 2 de febrero de 1998 M. M. L., de 49 años, y
S. D. N., de 26, ambos sin antecedentes penales, que se dedicaba a pedir ayuda
económica en la puerta de la Iglesia de Santa Bárbara de Toledo, requirieron la
presencia del sacristán de la misma D. A. LL. D., que se encontraba en el Hogar
del Pensionista, próximo a la iglesia, y cuando éste salió se enzarzaron en una
pelea, sin motivo conocido, golpeando al citado sacristán, momento en el que
llegó el párroco de la citada iglesia D. J. M. G. A., que se llevó a los
acusados a la iglesia, para después entrar en el despacho parroquial, domicilio
del citado párroco, donde permanecieron en contra de la voluntad del sacerdote
y pese a los ruegos de éste de que se marcharan. Esta situación se mantuvo
durante unos cuarenta minutos, hasta que llegó la policía y los desalojó en una
ambulancia. M. M. L. es bebedor habitual de alcohol y presenta un deterioro
psicoorgánico con personalidad obsesiva. D. A. L. D. sufrió lesiones que
sanaron en 12 días, necesitando una asistencia y tratamiento psiquiátrico,
estando 3 días impedido para sus ocupaciones habituales.
PRIMERO.- El art. 50 de la LOTJ regula
expresamente la conformidad de las partes como una de las causas de disolución
del Jurado, atendiendo al particular efecto que dicha conformidad produce, no
ya sobre la continuación del juicio, al que normalmente dará término, salvo que
la conformidad no se extienda a la responsabilidad civil, en cuyo caso el
juicio continuará (art. 655, párrafo último, L.E.Cr.) ante el
Magistrado-Presidente para dilucidar esta cuestión ajena a la función propia de
los jurados (arts. 4, párrafo segundo, y 68 LOTJ), sino sobre la composición
misma del Tribunal que queda así reducido, tras la disolución del Jurado, al
Magistrado-Presidente, en lo que constituye la consecuencia más característica
o específica de la conformidad en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado.
Este efecto peculiar del instituto de la conformidad presupone, obviamente, que
el Tribunal haya sido constituido y que la misma se produzca durante la
celebración del juicio oral, bien sea en el trámite de las conclusiones
definitivas (art. 48 LOTJ), bien sea al inicio de las sesiones y dentro de la
fase de alegaciones previas que contempla el art. 45 de la LOTJ, en relación
con lo dispuesto en los arts. 688, párrafo segundo, y 793.3 de la LOTJ,
teniendo en cuenta que el desarrollo del juicio habrá de acomodarse a lo
prevenido en los arts. 680 y ss. de la L.E.Cr. (art. 42.1 LOTJ). Esta
aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en lo que no se
oponga a los preceptos de la Ley del Tribunal del Jurado (art. 24.2 LOTJ), es
la que hace que la conformidad haya de regirse por las normas generales de
aquella Ley en todo lo no previsto expresamente por el art. 50 de la LOTJ. En
consecuencia, nada impide que la conformidad pueda producirse y surtir sus
efectos propios antes de la celebración del juicio y de la constitución del
Jurado, en el tiempo que media entre la contestación de la defensa a la
calificación acusatoria, en la fase de conclusiones provisionales, y el
comienzo de aquél, en cuyo caso será de aplicación lo dispuesto en el arto 655
de la L.E.Cr., debiendo el Magistrado-Presidente dictar, sin más trámite, la
sentencia de conformidad que corresponda, dentro de los límites que marca el
citado art. 50 y con las salvedades contempladas en los apartados 2 y 3 de este
precepto. En este caso, la existencia de conformidad no puede provocar la
disolución del Jurado puesto que no está constituido, pero sí impide su
constitución y la consiguiente celebración del juicio, al no ser ya necesaria
la emisión de un veredicto. SEGUNDO.- Ante la naturaleza de las conclusiones
formuladas por el Ministerio Fiscal, y dada la conformidad de los acusados con
tales conclusiones, así corno la opinión de su Letrado defensor, en cuanto a no
creer necesaria la celebración del juicio y la constitución del Tribunal del
Jurado, procede a tenor de lo dispuesto en los artículos 655 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, 24.2 y 50 de la L.O.T.J., dictar sentencia sin más
trámites.
Que debo condenar y condeno a los acusados M. M. L. y S. D. N. corno autores de un delito de allanamiento de morada y de una falta de lesiones, a cada uno de ellos, a las penas de seis meses de prisión por el delito, y arresto de tres fines de semana por la falta, así como al pago de las costas procesales, y a que indemnicen conjunta y solidariamente a A. LL. D. en ciento cuarenta y cuatro mil pesetas (144.000 ptas.) cuando vengan a mejor fortuna. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.