§72. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA DE SEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO
Doctrina: La duda razonable no puede
ser destruida mediante la prueba de indicios cuando concurre tan solo uno de
esos indicios. Un único indicio es insuficiente para deducir el hecho que se
trata de probar.
Magistrado-presidente: Santiago García García.
* * *
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de 1nstrucción nº
1 de Aracena decretó mediante Auto la apertura de juicio oral por delito de
homicidio, siendo acusado F. L. B. R. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en
sus conclusiones definitivas, calificó el hecho como constitutivo de un delito
de homicidio, del art. 138 CP y solicitó se impusiera a su autor, el acusado F.
L. B. R. la pena de prisión de doce años, sin circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal, a lo que se adhirió la acusación particular, si
bien elevó su petición en la pena de prisión a imponer, a 15 años. Con
indemnización a los perjudicados, y la pena de prohibición de residir en la
localidad durante cuatro años, y accesorias del art. 57 CP. La defensa solicitó
la libre absolución por falta de participación del acusado en el hecho, y
alternativamente por eximente completa del art. 20.1 C. Penal de trastorno
mental transitorio y subsidiariamente, se apliquen eximentes incompletas del
art. 21.1 en relación con el nº 2, o atenuante de embriaguez o toxicomanía. TERCERO.-
Redactado el objeto de veredicto, fue entregado por escrito al Tribunal de
Jurado, que durante los días 29 y 30 deliberó y votó el mismo, dándose lectura
en audiencia pública, donde se pronunció sentencia absolutoria "in
voce", sin perjuicio de la redacción de la presente, ordenándose la
inmediata puesta en libertad del acusado.
PRIMERO.- Sobre las 2.30 horas de la
madrugada del día 19 de enero de 1.997, el acusado F. L. B. R. fue visto frente
a la puerta del nº 4 de la calle Palomar, de Encinasola, donde vivía F. D. G.;
J, M. P. H. dice que cuando pasaba por
la cercana confluencia con el callejón Cinaga lo vió parado a esa altura de la
calle P. A las 2.45 horas, F. salió de su casa a la calle, pidiendo ayuda, y a
su vecina Dolores J. llegó a expresarle que le habían dado una puñalada. Cayó desplomado
al suelo, muerto por una herida -presentaba varias- que le alcanzó el corazón,
producida por hoja de navaja o cuchillo de anchura y longitud compatibles con
la de la navaja que Francisco Luis entregara después a la Guardia Civil, una
vez que se presentó en el acuartelamiento poniéndose a disposición de ésta. A
partir de las 3 horas de la madrugada, en la Discoteca "El Molino",
conversó con Ivonne C. T. diciéndole que había peleado con Florencio, sin
consecuencias, lo que también comentó al Policía Local Sr. Pérez Carrascal que
lo condujo a ser asistido de la herida que presentaba en la mano derecha, y a
la Doctora Roldán Munoz y ATS Mª Carmen R. V., mientras lo curaban. Un reguero
de sangre no identificable al ser analizada, quedó desde la vivienda de
Florencio hasta la Discoteca "El Molino", y los restos de sangre que
aparecieron en la hoja de la navaja que entregó Francisco Luis fueron
atribuibles por el análisis del Instituto Nacional de Toxicología a F. SEGUNDO.-
Ni en las ropas de F. D. G. se encontró sangre de F. L. B. R., ni en las de
este sangre de aquel, ni en sus cuerpos, al igual que tampoco se halló sangre
de Francisco Luis en el interior de la casa del nº 4 de calle P. ni en la
navaja analizada. Dolores J. J., vecina del nº 2 de la calle, se encontraba
despierta a esas horas y solo pudo oír la llamada de auxilio de Florencio
cuando golpeó su puerta. F. L. Exhibió al policía local J, L. P. C. en un
primer momento, al llevarlo a curar, una navaja que sacó del bolsillo, de la
que no se ha determinado que contuviera sangre, ni que alguien viese a F. L. en
el interior de la vivienda de F.
PRIMERO.- Los hechos declarados
probados constituirían un delito de homicidio, del art. 138 C. Penal, cuya
autoría no ha quedado acreditada con la intensidad que el art. 60.2 LJ exige
para descartar la duda razonable sobre la participación del acusado F. L. B. R.
procediendo en consecuencia la libre absolución de este. Sin escisión alguna
entre Presidente y miembros del Tribunal del Jurado que todos han compuesto, si
deben distinguirse los hechos consignados en el apartado primero, resultado de
la función que al Magistrado Presidente atribuye el art. 49 LJ para apreciar la
existencia de prueba de cargo "suficiente" (expresión más correcta que
la "mínima" actividad probatoria de cargo exigida a partir de la STC
26 julio 82) sobre los que los jurados deben realizar su juicio de valor
conforme al arto 741 L.E.Criminal para llegar a la convicción que supone el
veredicto final sobre culpabilidad y el medial sobre los hechos ocurridos con
relevancia penal, que se consignan en el apartado 2 del relato. El análisis del
Instituto Nacional de Toxicología, cuyo informe fue reproducido en el acto de
juicio mediante su lectura, por no necesitar de ratificación (RD 833/83) y no
poder comparecer sus autores, contenía una importante "prueba de
cargo", como era el hecho de que los restos de sangre hallados en la
navaja que se afirma en poder del acusado y entregada por este fueran
atribuibles al fallecido F. D. G. Sin embargo, el Tribunal del Jurado no
concluye por ello que el acusado fuera autor de la herida mortal causada. Las
Acusaciones entendieron en el momento de lectura del veredicto que no estaban
suficientemente expuestas en este las razones o explicaciones que a este
extremo daba el Tribunal, y por ello consignaron en acta la necesidad de
devolución del mismo, lo que no fue estimado ya que aparece motivada la argumentación
de los jurados. Sin olvidar que en nuestro sistema de valoración de la prueba de
indicios, uno solo es insuficiente para deducir el hecho que se trata de,
probar, por muy alta que sea la probabilidad del razonamiento inductivo (SSTC
173, 174 y 175/85) debe atenderse sobre todo al Acta de votación, en la que a
propósito del hecho primero, que contenía todos los elementos de la acusación,
los jurados razonan que "no se encuentra sangre, del acusado en la
navaja", acogiendo así la tesis de la Defensa, expuesta en su informe, por
la que se decía que a pesar de que el acusado sangraba por la herida que se
había causado en la mano derecha, su sangre no se encontraba en la navaja, ni
tampoco en el bolsillo donde se dice que la guardaba, y por eso a propósito del
testimonio de J. L. P. C. siguen diciendo los jurados que este "declara
que L. B. sacó una navaja del bolsillo manchada con una sustancia parecida a la
sangre" poniendo en duda así incluso que la navaja fuera la misma que la
posteriormente entregada y analizada. Hay que recordar que cuando J. L. Policía Local, ve la navaja porque F. L.
se la enseña, le dice que la guarde y se marche a casa. Es mucho después cuando
F. L. se entrega a la Guardia Civil y pone a su disposición la navaja
analizada. En definitiva, el Tribunal del Jurado se enfrenta a la valoración
del análisis de la navaja entregada con escepticismo, y en todo caso se
trataría de un solo indicio no acampanado de ningún otro, una vez que rechaza
también consecuencias favorables a la acusación del hecho del reguero de sangre
que va hasta la Discoteca, porque a las claras el informe de toxicología dice
que no puede determinar de quien puede ser y nadie ve al acusado seguir ese
itinerario; es incomprensible que las Acusaciones estimen inmotivado este
último aspecto del veredicto, cuando las pruebas periciales y testificales
avalan esta conclusión y hacen que con el art. 63.1 e) LJ que invocan más
parezca que denuncien no haberse valorado estas pruebas en el sentido más
favorable a la imputación, justamente lo contrario que el art. 54.3 LJ obliga
informar antes de la deliberación como contenido propio de las instrucciones,
que bien se cuidaron de abundar en la idea de que las dudas a interpretar a
favor del acusado han de ser siempre dudas razonables, y no cualquier hipótesis
más teórica que posible. Por eso el escrito del objeto del veredicto dejaba de
contener redundancias propuestas por las acusaciones, que más podrían confundir
que aclarar, y hechos o propuestas incompatibles entre si, como pedía la
Defensa; no se introdujo el hecho favorable que finalmente prosperó, la falta
de participación del acusado en el hecho justiciable, porque el art. 52.1 a)
segundo párrafo "in fine" LJ lo impedía, al optarse por la afirmación
de esa participación y dejar así la posibilidad contraria a la consecuencia
lógica de la falta de acreditación de aquella. Todo ello consta en Acta. SEGUNDO.-
El Tribunal del Jurado ha valorado también especialmente, y así lo repite
razonando su veredicto, que no existe prueba directa de la autoría que se
imputa a F. L. B. R. que nadie lo vió en el interior de la vivienda de la
víctima, que tampoco da crédito al testimonio de J. J. M. F. pues aunque dijo
verlo llamar a la puerta y ventana de F. con la frase "abre
Florencio", mientras en un lugar cercano hacia "sus necesidades"
entiende más fiable el testimonio de D. J., vecina que dijo no escuchar nada a
pesar de estar despierta. También se extraen consecuencias exculpatorias del
hecho de no hallarse sangre del acusado en la víctima, ni viceversa, y los
demás elementos que se ofrecen, testimonios de referencia y equívocos indicios
contenidos documentalmente, ninguna convicción han conseguido del Tribunal del
Jurado, que en lógica coherencia interna procedió a dictar veredicto de
inculpabilidad, conforme al art. 60 LJ. Al rechazarse en el veredicto que el
acusado pudiera estar afectado en su conciencia, voluntad o capacidad de comprensión,
tales hechos no necesitan constancia en el relato de hechos probados por su
carácter negativo. TERCERA.- Las costas deben declararse de oficio (art.
240 L.E.Crirninal) con inmediata puesta en libertad del acusado (art. 67 LJ) y
archivo de piezas correspondientes, con cese de medidas cautelares personales y
reales, una vez firme esta resolución.
En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL DEL JURADO
DECIDE: Declarar la inculpabilidad de F. L. B. R. por falta de pruebas de su
participación en el delito de homicidio de que le acusan el Ministerio Fiscal y
acusación particular compuesta por cónyuge e hijos del fallecido F. F. G.
declarando de oficio las costas causadas en este juicio, con ratificación de la
puesta en libertad acordada el pasado día 30 de octubre. Notifíquese a las
partes, con expresión de que contra esta resolución cabe recurso de apelación
en el plazo de diez días para ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía. Así lo pronuncia el Magistrado Presidente de este
Tribunal, que suscribe esta resolución.