§71. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE NUEVE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: La concreción de la prueba de
cargo por el jurado es una exigencia de la garantía constitucional de la
presunción de inocencia.
Magistrado-presidente: Castro Feliciano.
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HECHOS PROBADOS
El Jurado, en su veredicto de culpabilidad, ha declarado por unanimidad como probados los siguientes: PRIMERO.- El día 15 de octubre de 1996, sobre las 21.30 h, Fernando I. E. llegó a su domicilio, en el Mirador del Valle de Jinámar, Bloque X, puerta X, piso 3°-B, en el término municipal de Las Palmas de Gran Canaria, después de haberse despedido del puesto de trabajo que venía ejerciendo, en cuyo domicilio se encontraban su esposa, María de las Nieves S. H., de 39 años de edad, y los hijos de ambos, Noelia y Fernando I. S., de 18 y 12 años de edad, respectivamente, cenando en la cocina la comida que le preparó su hija. SEGUNDO.- Una vez terminada la cena, y como ocurría con frecuencia debido a los problemas de convivencia existentes en el matrimonio, cuya relación se encontraba deteriorada, se inició una fuerte discusión entre los esposos, marchándose a la habitación el hijo Fernando y saliendo a la calle a dar un paseo con su novio Noelia no sin antes haber servido a su padre dos carajillos de ron. Noelia I. regresa a su casa sobre las 23:30 h, ,continuando aún la discusión entre sus padres la cual subía cada vez más en intensidad y agresividad por parte de Fernando I. E., hasta el punto de romper el cable de la línea telefónica cuando Mª de 1as Nieves pretendía realizar una llamada. TERCERO.- Dada la gravedad de la situación, y de la frecuencia y entidad de 1as discusiones que mantenían los cónyuges, María de las Nieves y Noelia propusieron al acusado, Fernando I., iniciar los trámites de separación matrimonial, lo que encolerizó a éste, que salió de la cocina, donde se encontraban, y se dirigió hacia el final del pasillo, lugar en el que, en unas estanterías, guardaba las herramientas de la casa, cogiendo de allí una «picareta», que había adquirido días antes, con la que regresó a la cocina, donde de forma súbita e inesperada, sin darle la oportunidad de defenderse y con la intención de acabar con su vida, golpeó varias veces a su hija Noelia en la cabeza y, a pesar de los esfuerzos de ésta para detener la agresión, le causó hasta seis heridas inciso-contusas en dicha parte del cuerpo, lo que motivó que cayera desplomada al suelo por el traumatismo cráneo-encefálico sufrido. CUARTO.- A continuación, y de forma súbita e inesperada, Fernando I. E. atacó a su esposa María Nieves, golpeándola reiteradamente en la cabeza con la referida «picareta», con intención de matarla, causándole múltiples heridas inciso-contusas y cayendo desvanecida sobre el cuerpo de Noelia. QUINTO.- Como consecuencia del alboroto producido, el menor hijo del matrimonio, Fernando, que dormía en su habitación, se despertó, preguntando desde su cama a su padre por lo que estaba ocurriendo, lo que determinó que el acusado se dirigiera al dormitorio de su hijo, que se encontraba acostado y semidormido, a quien, igualmente, y con intención de causarle la muerte, de forma inesperada, golpeó repetidas veces con la «picareta» en la cabeza, causándole, asimismo, múltiples heridas inciso-contusas, que provocaron su fallecimiento por traumatismo cráneo-encefálico. SEXTO.- A continuación el acusado se sentó en el sofá del salón de la vivienda y, al oír ruidos de respiración que provenían del lugar donde se encontraban postradas su esposa e hija, de la misma estantería, cogió un cutter y dirigiéndose de nuevo a la cocina, donde se encontraban los cuerpos agonizantes de aquéllas, causó a cada una de ellas una herida incisa y limpia en el cuello, en que seccionó la mitad anterior del mismo, lo que provocó, junto con las heridas anteriormente producidas en la cabeza, el inmediato fallecimiento ambas por degüello. SÉPTIMO.- Una vez realizadas estas acciones, el acusado se dirigió al salón de la casa en donde, después de ingerir varios tragos de ron, se recostó en el sofá-cama, quedándose dormido. En las primera horas de la tarde del día siguiente, al despertarse y comprobar lo que había hecho, llamó desde un teléfono móvil que poseía a la a Policía, dando cuenta de lo sucedido. OCTAVO.- Fernando I. E. a pesar de padecer un trastorno paranoide de personalidad, asociado a una dependencia al alcohol en grado leve, sin dependencia fisiológica, no tenía alteradas sus facultades mentales, siendo plenamente consciente de sus actos.
El Jurado, en su veredicto,
ha declarado por unanimidad como no probados los siguientes hechos: PRIMERO.-
Que el acusado Fernando I. E., al llegar a su domicilio la noche del 15 de
octubre de 1996, se encontraba totalmente borracho. Que previamente a las
agresiones a María Nieves S., Noelia y Fernando I. S. se hubiera
producido amenazas, riña, pelea o forcejeo entre ellos. SEGUNDO.- Que en
la realización de los hechos Fernando I. E., además de su intención de causar
la muerte de su esposa e hijos, tratara de producirles el mayor sufrimiento o
dolor posible. TERCERO.- Que Fernando I. E., en el momento en que ocurrieron
los hechos, a pesar de padecer un trastorno paranoide de personalidad, asociado
a una dependencia al alcohol en grado leve, tuviera alteradas sus facultades
mentales.
PRIMERO.- Los hechos que se han declarado
probados por el Jurado son legalmente constitutivos de tres delitos de
asesinato del art. 138.1.. CP, texto aprobado por LO 10/1995, al concurrir en
la actuación del acusado los elementos integrantes del tipo penal: acción de
privar de la vida a otra persona, intención de llevar a cabo la acción y ataque
súbito e inesperado para las víctimas; con anulación deliberada de las
posibilidades de defensa de las mismas. El delito de asesinato exige en el
agente conciencia del alcance de sus actos, voluntariedad en su acción dirigida
a acabar con la vida ajena; animus necandi que, por pertenecer a la
esfera íntima del sujeto, sólo puede inferirse atendiendo a los elementos del
mundo sensible circundante a la realización del hecho, no sólo a los actos
coetáneos que acompañaron a la acción, sino también a los precedentes y
subsiguientes, como estimables referencias capaces de reconducirnos al estado
anímico del sujeto, permitiendo pasar de la apreciación del conjunto de datos
objetivos y externos, desentrañando su verdadera y oculta significación, al
conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la verdadera voluntad
impulsora de sus actos. Semejante conjunto de factores detectables que rodearon
la perpetración de los hechos han de suponer apoyos valiosos y decisivos para
configurar la convicción de culpabilidad, señalando la Jurisprudencia como
elementos de mayor relieve y significación: a) las relaciones que ligasen a
autor y víctima; b) personalidad de agresor y agredido; c) actitudes o
incidencias observadas o acaecidas en momentos precedentes al hecho,
particularmente si mediaron actos provocativos palabras insultantes, amenazas
de males que se anuncian, tono fugaz o episódico de las mismas o porfía o
repetición en su pronunciamiento; d) manifestaciones de los intervinientes
durante la contienda y del agente causante tras la perpetración de la acción
criminal; e) clase; dimensiones o características del arma empleada y su
idoneidad para matar o lesionar; g) regiones del cuerpo adonde la agresión fue
dirigida, vitales; g) insistencia o reiteración de los actos atacantes; h)
conducta posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la
víctima ya desentendiéndose del alcance de sus actos atacantes; h) conducta
posterior observada por el infractor, ya procurando atender a la víctima, ya
desentendiéndose del alcance de sus actos y alejándose del lugar en que se
protagonizaron; y en general, todos los matices del comportamiento del sujeto
activo en cuanto se manifiestan como reveladores de una específica voluntad que
impulsó al sujeto (TS SS 3-7 y 15-10-84; 15-3 y 7-12-85; 26-2 y 16-10-86; 19 y
21-2-90 etc); llegando a decir la sentencia de 20-9-88 que el arma utilizada y
el lugar elegido para la acometida constituyen, sin duda, los más firmes puntos
de referencia para descubrir el animus (necandi o laedendi) del agente. SEGUNDO.-
En el caso enjuiciado, el arma empleada y el lugar del cuerpo al que se
dirigieron las acometidas, las relaciones tensas existentes entre el acusado y
sus familiares más cercanos, las víctimas de la agresión, las propias
manifestaciones del acusado, tanto al llegar la Policía a su domicilio (en que
se declara culpable de todo aquello), como en el juicio oral, en el que
reconoce que en un momento de la discusión con su esposa e hija, estando en la
cocina, se dirige al final del pasillo a buscar la «picareta», arma homicida,
apuntan inequívocamente hacia el deseo de matar que tuvo el acusado; pues se
trata de una herramienta empleada en labores fundamentalmente de albañilería para
picar o romper materiales consistentes, instrumento contundente terminado en
una sección en bisel obtuso de unos 4-5 centímetros; instrumento que es
dirigido hacia zonas vitales de los cuerpos de las víctimas, con intensidad
suficiente como para sesgarle la vida, como se puso de manifiesto en el informe
de los Médicos Forenses en el acto del Juicio Oral. Pero es que, además, en dos
de los casos, el acusado, entendiendo que su esposa e hija estaban agonizantes,
con un objeto o arma cortante, el cutter que apareció en el lugar de los
hechos, les infiere una herida incisa en la parte anterior del cuello, la
denominada herida de degüello, mortal de necesidad. TERCERO.- La
concreción de la prueba de cargo, exigida por el núm. 2 del art. 70 LOTJ y por
la garantía consituticonal de la presunción de inocencia, viene reflejada en el
caso objeto de enjuiciamiento por el análisis de las pruebas practicadas, y en
especial –como pone de relieve el Jurado en el Acta de Votación del Veredicto-
por las propias declaraciones del acusado, que reconoce haber golpeado con la
“picareta” a su esposa e hijos y, respecto de Mª Nieves y Noelia, haberles
causado la herida incisa en el cuello; a lo que ha de añadirse las
declaraciones de los Policías Nacionales que acuden en primer lugar a la
vivienda donde se producen los hechos, ante los cuales el acusado manifiesta
que había sido el autor de los que estaban viendo. De tales declaraciones y del
hecho –que también se ha declarado como probado por el Jurado- de que las
agresiones se dirigieron con fuerza a la cabeza, en los tres casos, y al
cuello, en el caso de la esposa e hija, zonas del cuerpo especialmente
vulnerables para causar la muerte, así como de la insistencia en las agresiones
–se producen en los tres casos, varios golpes- se deduce, sin duda, la
intención homicida del acusado. CUARTO.- Concurren en los hechos que se
enjuician la circunstancia cualificativa del asesinato de alevosía; el núcleo
del concepto de la alevosía -dice TS S 22 Ene. 1997- se encuentra en la anulación
deliberada de las posibilidades de defensa de la víctima; en el caso actual nos
encontramos, de un lado, a dos personas mayores de edad, Mª. Nieves y Noelia,
que se ven sorprendidas por el ataque del acusado que, después de discutir con
ellas, se va hacia el lugar donde tenía el instrumento con el que fueron
golpeadas, y reaparece de nuevo para asestarles los golpes que se han dicho,
sin que las víctimas de la agresión tuvieran oportunidad alguna de protegerse o
defenderse del súbito e inesperado ataque de que fueron objeto. Y con respecto
al menor de los hijos, el plus de culpabilidad y antijuridicidad que supone la
alevosía aparece, si cabe, de forma más clara: se encuentra somnoliento
acostado en la cama cuando demanda de su padre información acerca de los ruidos
que le habían despertado, recibiendo como respuesta la vil y cobarde agresión
del acusado, que asegura así el resultado que apetecía. QUINTO.- En la
realización de los hechos concurre la circunstancia mixta de parentesco, que se
aprecia como agravante, del art. 23 CP; de la relación de hechos probados se
desprende la existencia objetiva de dicha relación entre Fernando I. E. y Mª.
Nieves S. H. (marido y mujer); y, desde luego, de aquél con sus dos hijos,
Noelia y Fernando, respecto de la cual no se pone en duda, la relación
parental. Con respecto a la marital, no cabe duda de que esta relación,
subjetivamente, es determinante de la perpetración del delito que aquí se
persigue, es decir la acción se produce precisamente atendida la relación
conyugal que unía a agresor y víctima, sin perjuicio del hecho de que llevaran
cierto tiempo sin dormir en el mismo lecho, porque seguía viviendo en el mismo
piso, situación aquella que no impide que opere la agravante, pues ello no
significa, necesariamente, desafección, por cuanto la causa determinante del
proceder del acusado fue precisamente la insistencia de su esposa e hija en que
pidieran la separación matrimonial, a la que él se negaba, lo que indica la
persistencia de una afectividad por parte del marido hacia su esposa e hijos
(vid TS S 11 de octubre de 1996). SEXTO.- Asimismo concurre la atenuante
de arrepentimiento (4ª. del art. 21 CP). Respecto a esta atenuante, la
Jurisprudencia del TS -en interpretación de dicha circunstancia bajo la
vigencia del Código Penal, Texto Refundido de 1973- tendía a reconocer cada vez
más un perfil objetivo a la misma, por razones de política criminal, porque
cualquier manifestación del arrepentimiento produce unos incuestionables
efectos positivos que los Tribunales deben valorar; el elemento subjetivo de
esta atenuante (“por impulsos de arrepentimiento espontáneos”, decía el
derogado Código Penal) fue progresivamente relativizado por la jurisprudencia,
dándose primero por supuesto o presumido, y admitiéndose después la apreciación
de la atenuante cuando el sujeto manifiesta, no contrición propiamente dicha
(pesar por el mal causado), sino mera atrición o temor por las consecuencias
represivas de su acción (SS 7-11 y 13- 12-1988 y 16-9-1991), concepto cuasi religiosos
que han dado paso a la idea más pragmática de facilitar la acción de la
justicia en la averiguación de los hechos (SS 3-3 y 19-4-1989) e incluso,
cuando obra por el deseo de obtener alguna ventaja desde el punto de vista
estrictamente penológico, hasta llegar a la situación en la que, como indica la
sentencia de 21-4-1992, se tiende a prescindir de estos elementos
espiritualistas, de difícil alcance probatorio y engarce jurídico, bastando así
la concurrencia de los requisitos objetivos y temporal que previenen el
precepto aludido. Los móviles de las personas por afectar a la más profunda
intimidad del individuo, únicamente pueden ser inferidos a través de las
manifestaciones externas de su conducta, no siempre susceptible de una valoración
única; de modo que si el acusado presta su colaboración con sus declaraciones
al descubrimiento y determinación de la participación en los hechos delictivos
del otro acusado, incluso si lo hizo por temor a la pena y con ánimo de
disminuir su responsabilidad, tal comportamiento merece una valoración positiva
en orden a la reducción de la pena (TS SS 3-11-1988, 3-3-1989, 14-6 y
15-10-1990). Se ha ido produciendo, pues, una progresiva tendencia a la
objetivación (vid. TS S 7-11-94), que ha culminado en el nuevo Código Penal, el
cual prescinde de cualquier elemento subjetivo, desmembrando la antigua
circunstancia en dos, objetivizadas al máximo, tal como se contempla en su
actual redacción «la de haber procedido el culpable, antes de conocer que el
procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las
autoridades» (la 4ª.) y «la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado
a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y
con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral», confesión aquella
que, como dijera la TS S 23-3-1993, se acepta como atenuante a pesar de que en
la misma se aprecien diferencias con respecto a la sucedido. En el caso que nos
ocupa, es claro que el acusado, después de acabada las acciones (aunque pasadas
unas horas de ello) llamó por teléfono a la Policía a la que comunicó el
trágico suceso, lo mismo que hizo cuando los Agentes llegaron a su domicilio,
manifestándoles que él era el culpable de todo «aquello», con lo que facilitó
el inicio y culminación con éxito de la investigación. SEXTO.- En cuanto
a la concurrencia de la atenuante del art. 21 CP (eximente incompleta de
padecimiento de anomalía psíquica que determinara que el acusado no pudiera
comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión), el
Jurado ha sido explícito en su motivación: queda debidamente acreditado por la
declaración de los Médicos Forenses –dice- que el acusado, si bien “padece un
trastorno paranoide de personalidad, este trastorno no es sinónimo de enfermedad
que requiera un tratamiento psiquiátrico y que no altera para nada su capacidad
para discernir entre el bien y el mal”; elocuente fundamentación del Jurado,
que no estimaron la concurrencia de ningún tipo de limitación en las facultades
intelectuales o volitivas del acusado. La personalidad paranoide no es una
psicosis, sino una simple alteración anormal del carácter o de la personalidad;
es, en definitiva, un síndrome mental de rasgos atenuados, y se encuentra en el
límite entre la normalidad y la anormalidad, lo que significa que serán las
demás circunstancias del sujeto –que en el caso que se enjuicia no se dan- las
que definirán su capacidad de culpabilidad. SÉPTIMO.- Respecto a la pena
a imponer, el art. 66.1º CP de 1995 establece que «cuando no concurrieren
circunstancias atenuantes o agravantes o cuando concurran unas y otras los Jueces
y Tribunales individualizarán la pena imponiendo la señalada por la Ley en la
extensión adecuada a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor
o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia». Se suprime, pues, en
el nuevo Código la anterior regla de compensación racional entre ellas, aunque
cabe entender que, como el Juez o Tribunal ha de atender a los dos criterios
indicados, esta compensación habrá de llevarse a cabo. Así pues, atendiendo a
estos criterios legales de individualización, en el caso presente en que
concurren una circunstancia atenuante y una agravante, la pena a imponer seria,
en todo caso, la señalada por el art. 139 CP (prisión de quince a veinte años),
y la extensión de la misma, la que se determine en relación a las
circunstancias que se mencionan, Sin tomar en consideración el número de unas y
otras. Y a la vista de que son tres las penas a imponer al acusado, pese a la indudable
gravedad de los hechos y de que, en todo caso, el máximo de cumplimiento efectivo
viene regulado legalmente [art. 76.1 a) CP], teniendo en cuenta que el acusado
estaba atravesando por unas circunstancias personales adversas cuando se
producen los hechos, procede imponer por cada uno de los delitos la pena de
dieciocho años de prisión, con la accesoria correspondiente de inhabilitación
absoluta durante el tiempo de la condena (arts. 54. y 55 CP). OCTAVO.- La
pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a
ellos prevista como tal pena por el art. 48 del Código, la prevé el art. 57
como imponible facultativamente por el Juez o Tribunal en los delitos, entre
otros de homicidio, “atendiendo a la gravedad de los hechos y al peligro que el
delincuente represente”. Insistimos en que los hechos que se juzgan son de una
extrema gravedad, pero ha de entenderse que el ahora enjuiciado no representa
un peligro para las personas que pudieran residir en esta ciudad o en esta
isla, lo que unido a la larga duración de la pena privativa de libertad que ha
de cumplir, induce a estimar que no procede la imposición de dicha pena. NOVENO.-
Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también
civilmente, y las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los
criminalmente responsables (arts. 116 y 123 CP). En materia de responsabilidad
civil, y siendo indemnizable no sólo el daño material, sino también el moral,
el acusado -en este último concepto- indemnizará a los herederos de las
víctimas en la cantidad de quince millones (15.000.000) de pesetas. y en cuanto
a las consecuencias accesorias, de acuerdo con el art. 127 CP, se decreta el
comiso de la picareta y el cutter empleado para llevar a cabo la acción, a
cuyos instrumentos se dará el destino legal.