§70. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Con arreglo al artículo 70.2.
LOTJ consta la existencia de prueba de cargo practicada en el juicio oral con
todas las garantías procesales y objetivamente suficiente para justificar un
veredicto de culpabilidad. El material probatorio ha sido atendido por los
jurados de forma acertada y encomiable.
Magistrado-presidente: Julio Marquez de Prado.
* * *
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron
ante este Tribunal por recepción del testimonio remitido por el Juzgado de
Instrucción nº 5 de Sevilla, en el cual se había acordado la apertura del
juicio oral contra M. D. C. R. R., por el hecho de haber dado muerte a J. P. B.
El Juzgado había emplazado a las partes que comparecieron ante este Tribunal.
Una vez personadas las partes se dictó el auto de hechos justiciables con fecha
20 de Mayo de 1998, admitiéndose la prueba propuesta, señalándose el día 21 de
Septiembre de 1.998 para la celebración del juicio, que se celebró en tres
sesiones consecutivas. SEGUNDO.- el Ministerio Fiscal en sus
conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de
homicidio del art. 138 del vigente Código Penal, con la concurrencia de la
circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de embriaguez al
amparo de los art. 21.6, en relación con el 21.1 y 20.2, del citado Cuerpo
Legal, y estimando autora a la acusada M. D. C. R. R., solicitó se la impusiera
pena de 11 años de prisión inhabilitación absoluta para obtener empleo ó cargo
público, así como para ser elegida para ellos durante 12 años, y costas; así
como que indemnice a M. y V. P. L. en 15.000.000 ptas., en igual trámite, como
constitutivos de un delito de homicidio del citado precepto, solicitando la
libre absolución por entender aplazable la eximente 20.2 del Código Penal y
atenuantes 21.3 y 6, en relación con el 21.1 del mismo Cuerpo Legal. TERCERO.-
Tras ello, el Magistrado-Presidente formuló escrito con el objeto del veredicto,
del que se dió vista a las partes que lo aceptaron, y fué entregado al Jurado,
al que se instruyó en la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado. CUARTO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió
veredicto en el que declaraba a la acusada M. D. C. R. R. culpable del hecho
delictivo de la muerte de J. P. B. QUINTO.- Declarado admisible el
veredicto y leído en audiencia pública por el Sr. portavoz, el Jurado cesó en
sus funciones, y a continuación las partes informaron en cuanto a determinación
de la pena, responsabilidad civil y condena condicional. En tal audiencia el
Ministerio Fiscal solicitó la pena de 10 años de prisión con los restantes
pronunciamiento contenidos en su calificación definitiva. La defensa solicitó
pena de 6 años de prisión, con aplicación de los beneficios de condena
condicional e indulto.
El Jurado ha declarado expresamente probado, por
unanimidad, los siguientes hechos: Sobre las 20,30 horas aproximadamente, del
día 28 de Junio de 1.997, en el Bar S., sito en la plaza de las M. de esta
capital, se inició una pelea entre F. O. A. y J. P. B. a consecuencia de una
previa discusión entre este último y la esposa del primero, la acusada M. D. C.
R. R. En el transcurso de dicha pelea J. consiguió lanzar al suelo a F. y
cuando, encima de él le golpeaba, la acusada, que presenciaba los hechos, cogió
un cuchillo de la cocina de dicho establecimiento, y después de desoir la
petición del camarero, quien le dijo con el cuchillo no, asestó a J. 4
puñaladas sobre la espalda, dos de ellas en zona lumbar, y otras dos a la
altura del torax, estas últimas de 14 centímetros de profundidad
aproximadamente, siendo una mortal de necesidad al penetrar en la cavidad
torácica lesionando la parte superior del ventrículo derecho que tras producir
una gran hemorragia desencadenó la muerte casi instantánea de J. P. B. Tras
ello la acusada volvió a dejar el cuchillo en el fregadero de la cocina, y al
marcharse advirtió al referido camarero. R. B. G., “y tú no has visto nada”. La
acusada llegó al establecimiento citado anteriormente sobre las 14,00 horas,
aproximadamente, del día 28 de Junio de 1.997, donde estuvo tomando cervezas
hasta la hora en que acaecieron los hechos descritos con anterioridad. El
consumo de tales bebidas alcohólicas afectó a M. D. C. R. R. quien como
consecuencia de ello, sufrió una ligera y moderada afectación de dichas
facultades, que le hizo perder un poco la conciencia de sus actos y control
sobre los mismos. El fallecido J. P. B. estaba casado y separado de F. L. M. de
cuyo matrimonio han nacido dos hijas V. de 13 años, y M. de 11 años.
PRIMERO.- Existencia de prueba de
cargo. En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado, se hace constar la existencia en este proceso de prueba de
cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías procesales y objetivamente
suficiente para poder fundar sobre ella un veredicto de culpabilidad. Tal
material probatorio, que de forma acertada y encomiable, el jurado atendió como
elemento de convicción para formular su veredicto, se integra esencialmente por
el testimonio del camarero R. B. G. testigo presencial de los hechos que
percibió directamente la conducta de la acusada, quien medió en la disputa de
su marido, cogiendo un cuchillo con el que asestó a J. P. 4 puñaladas que le
produjeron la muerte casi instantánea, deduciendo su intención de matar de las
características del arma homicida, y el comportamiento anterior y posterior de
la acusada, quien, como su marido, no ofreció una versión real de los hechos
distinta a la que el contundente testigo citado facilitó en su declaración. Por
lo demás, entre la muerte, como resultado, y la agresión con el cuchillo de la
acusada, se aprecia la necesaria relación de causa a efecto, que los peritos
forenses corroboraron plenamente en el acto del juicio. En cuanto a la
influencia de la ingesta de alcohol, la clase de bebida (cerveza), su cantidad
(unas 10 cañas), y la forma de reaccionar la acusada antes y después de los
hechos, acreditan que la afectación a sus facultades intelectivas y volitivas
fué discreta y moderada. Al existir, pues, prueba de cargo objetivamente apta
para fundar en ella un eventual veredicto de condena, el Magistrado-Presidente
que firma esta sentencia decidió que no era aplicable el art. 49 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado en cuanto a la disolución del Jurado y que
estaba garantizado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo
que formuló el objeto del veredicto en los términos que consta en las actuaciones.
SEGUNDO.- Calificación jurídica de los hechos. Los hechos que se
declaran probados en la presente resolución, son legalmente constitutivos de un
delito de homicidio, previsto y penado en el art. 138 del vigente Código Penal,
al concurrir todos y cada uno de los elementos que lo integran, como son: a) la
muerte de una persona mediante la actividad del sujeto activo, b) la relación
de causa a efecto entre la muerte y el resultado, y, c) la existencia de un
dolo de muerte, tanto directo, determinado o indeterminado, como eventual (STS
4 Junio 1.985). El "animus necandi" o dolo de muerte, aún siendo de naturaleza
subjetiva, como reiterada jurisprudencia declara, cabe inferirlo de datos
objetivos y externos, claramente perceptibles, como son, la dirección, numero y
violencia de los golpes (SSTS- 17/7/98. 15/1/90, 6/11/92, 5/4/93 Y 30/10/95
entre otras), las circunstancias conexas con la acción (SSTS- 6/11/91, 13/6/92,
23/2/93, 14/1/94 Y 30/10/95, entre otras), las manifestaciones del propio
culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad
anterior y posterior al delito (SSTSS- 19/3/87, 10/10/91, 6/11/92, 9/6/93 Y
21/2/94, así como la zona vital donde se da el golpe (por todas, STS-
20/10/97)... De tales datos, como dice la última sentencia citada, como
complementarios y acumulativos unos de otros cabe inferir aquella intención de
matar para de forma indiciaria desenmascarar la oculta intención del sujeto. El
"factum" de esta resolución claramente acredita el animo homicida de
la acusada, quien tras coger el arma, y pese a ser advertida por el testigo
consuma la acción con cuatro importantes cuchilladas, dos de ellas en zona
vital, con arma blanca de considerables dimensiones (dos heridas presentan 14
centímetros de profundidad) dirigiéndose
en tono amenazante, después, al referido testigo a quien dice "y tú no has
visto nada", circunstancias que corroboran, sin dudas, su clara intención
de causar la muerte a J. P. Por lo demás, como se anticipó, han quedado
plenamente probados la conducta de la acusada, la muerta acaecida, y el nexo
causal entre una y otro, como pusieron de relieve los Médicos Forenses en el
juicio. TERCERO.- Autoría. Del referido delito ha de reputarse autora la
acusada M. D. C. R. R., por haber realizado directa y materialmente los hechos
que lo confirman (art. 28 del C.P.), según se ha razonado en el fundamente de
derecho precedente. CUARTO.- Circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal. El jurado, en su veredicto, ha dado como probado el
hecho que la acusada al ejecutar los hechos se hallaba afectada por la anterior
ingesta de cervezas, que le produjo una ligera y moderada influencia en sus
facultades intelectiva s y volitivas que le hizo perder un poco la conciencia
de sus actos y el control sobre los mismos. Con tal base, no cabe sino apreciar
la circunstancia atenuante analógica de embriaguez conforme al art. 21.6, en
relación con el 21.1 y 20.2 de dicho Cuerpo Legal (SSTSS- 17/2/93, 31/5/94,
19/12/95, 22/2197 y 27/9/97), máxime cuando, como dice la STS- 17/9/97, la
dinámica comisiva pone de relieve que la acusada conservó el suficiente
raciocinio y capacidad de querer en el desarrollo de sus actos. QUINTO.- Determinación
de la pena. Respetando el principio acusatorio, y teniendo en cuenta la pena genérica
para el delito según el arto 138 y la regla 43, del art. 66, es procedente
confirmar la pena postulada por el Ministerio Fiscal. SEXTO.- Responsabilidad
civil. El responsable criminal de un delito o falta lo es también civilmente
(art. 109 y siguientes y 116 y siguiente del C. P.) debiendo fijarse por el
Magistrado-Presidente el conte- nido de dicha responsabilidad civil (art. 4.2,
de la L.O.T.J), respetando para ello el principio acusatorio, considerándose,
en este caso, ponderada la cuantía pedida por el Ministerio Fiscal, a que se
aquietó la defensa, en favor de las dos hijas del penado. SÉPTIMO.- Costas.
Se imponen a la condenada por imperativo legal (art. 123 del C.P. y 239 y 240.2
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) Vistos, además de los preceptos legales
citados, los restantes de general y pertinente aplicación.
Debo condenar y condeno a la acusada M. D. C. R. R.
como autora responsable de un delito de homicidio, ya definido con la
concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
atenuante analógica de embriaguez, igualmente definida, a la pena de 10 años de
prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para obtener empleo a
cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como a que indemnice a las
menores M. y V. P. L. en 15.000.000 de ptas., con el interés del art. 921 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil. Se decreta el comiso del cuchillo al que se dará
el destino previsto legal y reglamentariamente. Abónese a la
condenada, para el cumplimiento de la condena el tiempo que ha pasado en
situación de prisión provisional.