§69. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE VEINTIUNO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: CONFORMIDAD AL AMPARO DE LA LEY DEL JURADO. Tres serían los instantes procesales, que según la redacción de la Ley del Tribunal del Jurado, permiten que se pronuncie directamente una sentencia por conformidad con la acusación más grave. En primer lugar después de formulado el escrito de calificación por la defensa (lo que únicamente plantearía el problema de la determinación del órgano judicial competente para pronunciar la sentencia de conformidad); una vez constituido el Tribunal del Jurado y prestado juramento por sus miembros, al comienzo de la celebración del juicio oral; y, tras la práctica de la prueba en el plenario, en trámite de conclusiones definitivas. No se contempla directa ni indirectamente, la conformidad cuando ya las actuaciones se han remitido a la Audiencia Provincial y hasta el momento inmediatamente anterior a la constitución del Tribunal del Jurado aunque no existe impedimento alguno para, por vía analógica, pronunciar en tales casos sentencia de conformidad, sin proceder a una inútil y costosa constitución del Tribunal del Jurado, lo que iría contra la más elemental economía procesal y contra la esencia misma de la institución del jurado, al reservarse tan sólo al Magistrado Presidente la facultad de comprobación y censura de la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada.

Magistrado-presidente: Adrian Varillas Gómez.

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ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO.- En la presente causa el Ministerio fiscal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado, interesó la apertura del Juicio oral, formulando acusación contra M. del V. A. L., imputándole la comisión de un delito de malversación de caudales públicos, previsto y penado en el artículo 433 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/1995, solicitando la penal de multa de 6 meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 531 del Código Penal, suspensión de empleo o cargo público por el tiempo de 18 meses y pago de costas. SEGUNDO.- Por el letrado de la defensa de la acusada, se presentó escrito, firmado también por ella y su Procurador; mostrando su conformidad con el escrito de acusación del Ministerio fiscal, salvo en las penas, solicitando una cuota diaria de multa de doscientas pesetas y la suspensión por seis meses, no conceptuando, de conformidad con el artículo 655 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal necesaria la continuación del Juicio. TERCERO.- Celebrada ante la Juez del Juzgado donde se ha tramitado la causa la audiencia preliminar, prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio fiscal modificó en ella las penas por él solicitadas, interesando una cuota diaria de multa de quinientas pesetas y suspensión por un año, mostrando la acusada y su Letrado defensor su conformidad. Por auto de 4 de junio de 1998 se acordó la apertura del Juicio oral contra la acusada como autora del delito imputado, remitiéndose testimonio de las actuaciones a este Tribunal. CUARTO.- Una vez recibido el testimonio de lo actuado en esta Sección de la Audiencia Provincial y designado el Magistrado Presidente por el turno de reparto establecido, se citó al Ministerio fiscal, a la acusada y a su Letrado para la audiencia del pasado 18 de septiembre, celebrándose audiencia pública en la que el Ministerio fiscal, tras valorar la adecuación del trámite procesal, ante la ausencia de una regulación legal específica en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, ratificó su acusación y penas solicitadas en la audiencia preliminar, reiterando la acusada y su Letrado su conformidad, estimando los presentes innecesaria la continuación del Juicio y que se dictara sentencia en estricta conformidad con la acusación formulada.

 

HECHOS PROBADOS

Así se declara, con la conformidad de la acusada y de su defensor, los siguientes: M. del V. A. L., mayor de edad y sin antecedentes penales, titular en la fecha de los hechos de la oficina auxiliar de Correos y Telégrafos del término municipal de Loeches, contratada laboralmente para ello como Auxiliar de clasificación y reparto, quien durante los primeros días del mes de julio de 1996 admitió 49 envíos contra-reembolso de distintas personas por un importe total de 145.595 pesetas, recibiendo la acusada esta cantidad, que debería haber ingresado en la sucursal de la Caja de Ahorros de M., al tiempo que debía remitir los reguardos con el recibí y fecha de los pagos a la oficina Técnica de Correos y Telégrafos, de Coslada, dando así a la referida cantidad y resguardos el curso reglamentario correspondiente. Ello no obstante M. del V. A. se quedó para sí con la mencionada cantidad, destinándola a usos propios mientras disfrutaba del permiso de vacaciones, con el consiguiente menoscabo de la función pública que se encontraba desempeñando. Posteriormente, un mes después de los hechos narrados, al ser requerida por el Jefe de la Oficina de Correos y Telégrafos de Coslada, reingresó todo el dinero, ingresándolo en la Caja de Ahorros de M., sucursal de L.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como ya han tenido ocasión de pronunciarse en otras causas del Tribunal del Jurado seguidas en esta Audiencia Provincial, la Ley del Tribunal del Jurado sólo contempla expresamente la conformidad de la acusada y de su defensa con el escrito de calificación que solicite pena mayor de gravedad en su artículo 50, considerándolo como una causa de disolución del Jurado. Fuera de tal supuesto -que requeriría previamente la constitución del Tribunal del Jurado- las genéricas referencias de la propia Ley, en su artículo 29.2, a la formulación del escrito de defensa en los términos del artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (con la posibilidad de conformidad que prevé en ese trámite del artículo 655 de la misma Ley procesal) o, en el artículo 42 de la Ley del Jurado, a la celebración del Juicio oral siguiendo lo dispuesto en los artículo 680 y siguientes de la propia Ley de Enjuiciamiento (cuyo artículo 688 también permite la conformidad de los acusados) apoyarían igualmente en esos momentos procesales la terminación de la fase de enjuiciamiento por estar de acuerdo la acusada y su defensa con la calificación más grave formulada contra ella. Tres serían, pues, los instantes procesales, que según la redacción de la Ley del Tribunal del  Jurado, permiten  que se dictara  directamente una sentencia por conformidad de la acusada con la acusación más grave: después de formulado el escrito de calificación por la defensa (lo que únicamente plantearía el problema de la determinación del órgano judicial competente para dictar la sentencia de conformidad); una vez constituido el Tribunal del Jurado y prestado juramento por sus miembros, al comienzo de la celebración del Juicio oral; y, tras la práctica de la prueba en el plenario, en trámite de conclusiones definitivas. No contemplada directa ni indirectamente, sin embargo, esa conformidad del acusado y su defensa cuando ya las actuaciones se han remitido a la Audiencia Provincial y hasta el momento inmediatamente anterior a la constitución del Tribunal del Jurado, tampoco existe impedimento alguno para, por vía analógica, dictar en tales casos sentencia de conformidad, sin proceder a una inútil y costosa constitución del Tribunal del Jurado, lo que iría contra la más elemental economía procesal y contra la esencia misma de la institución del jurado, al reservarse tan sólo al Magistrado Presidente la facultad de comprobación y censura de la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada. SEGUNDO.- En atención a lo anterior, manifestada expresamente la total conformidad de la acusada y de su defensa con el escrito de calificación, modificado conjuntamente por el Ministerio fiscal y la defensa, y no excediendo las penas conformadas de seis años de privación de libertad -ni solas ni conjuntamente con las de multa y privación de derechos debe dictarse sin más la sentencia correspondiente, partiendo de los hechos admitidos por las partes, al no darse ninguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del citado artículo 50 de la Ley del Jurado para continuar el Juicio.