§68. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE VEINTE DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Existencia de prueba de cargo para justificar la condena del acusado.

Ponente: Jose Manuel de Paúl Velasco.

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El Tribunal del Jurado, presidido por el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Manuel de Paúl Velasco e integrado por los Jurados que se dirán, ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por dos delitos de asesinato contra F. J. B. C., hijo de Antonio y de Victoria, nacido el 9 de octubre de 1961, natural y vecino de Sevilla, con DNI. n° 28.851.123, soltero, empleado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en prisión provisional por esta causa desde el 24 de agosto de 1997, en cuya situación continúa. Se halla representado por el Procurador D. Rafael Ostos Osuna y defendido por el Letrado D. Enrique Pérez Perera. Ha ejercido la acusación el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos Rodríguez León. Han integrado definitivamente el Jurado D. Antonio Díaz López, D. Antonio Centeno Alonso, D. Francisco Úbeda Cordón, Dª Aurora López Salguero, Dª Marina Álamo Bonilla, Dª Mª José Matador Martínez, Dª Mª Remedios Borrego Vilches, D. José Manuel Berro Peral y D. Miguel Ángel García Barrero, actuando este último como Portavoz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, el cual había acordado la apertura del juicio oral contra D. F. J. B. C. por los hechos de haber dado muerte alevosa a su padre D. Antonio B. C. y a su hermano D. Antonio B. C. Personadas en forma las partes ante este Tribunal dentro del término del emplazamiento, sin que ninguna de ellas propusiese cuestiones previas, por auto de 30 de abril de 1998 se determinaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en dicha resolución se establecen; señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el día 14 de julio de 1998. En la fecha señalada se constituyó el Tribunal con la composición señalada y se celebró el juicio en sesiones consecutivas que se prolongaron hasta el día 17 de julio de 1998, practicándose durante las mismas toda la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en acta. SEGUNDO.- En sus conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó los hechos de autos como constitutivos de dos delitos de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal, designando como autor de ambos al acusado F. J. B. C. apreció en ambos delitos como agravante la circunstancia mixta de parentesco e interesó se pusiera a dicho acusado la pena de veinte años de prisión por cada delito y costas. La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de conformidad con el Ministerio Fiscal, admitió la autoría del acusado en ambos delitos y apreció junto a la agravante de parentesco la eximente incompleta de alteración psíquica y la atenuante de confesión espontánea; interesando sobre estas bases se impusiera al Sr. B. la pena de cinco años de prisión por cada delito. TERCERO.- Concluido el juicio oral, después de pronunciados los informes de las partes y oído el acusado, el Magistrado-Presidente sometió al Jurado el objeto del veredicto, redactado en la forma que consta en acta. Tras las instrucciones del Magistrado-Presidente, igualmente documentadas en acta, el Jurado se retiró a deliberar; leyéndose el veredicto en audiencia pública, después de dos devoluciones, el día 17 de julio de 1998. En dicho veredicto se declaraban probados los hechos que en su lugar se consignarán y se declaraba al acusado culpable de los hechos delictivos de haber dado muerte a su padre y a su hermano Antonio aprovechando que éstos estaban indefensos y que nadie podía impedir su acción. Asimismo el Jurado se manifestaba contrario por unanimidad a que en la propia sentencia se proponga un indulto parcial o total. CUARTO.- Siendo el veredicto de culpabilidad, a la vista de sus términos el Ministerio Fiscal informó que procede imponer al acusado la pena de quince años de prisión por cada delito; mientras la defensa interesó que, por aplicación de la regla cuarta del artículo 66 del Código Penal, se impusiera al acusado la pena de ocho años de prisión por cada delito y su internamiento en centro psiquiátrico, de conformidad con el artículo 104 del Código Penal. El Jurado ha declarado probados, con la mayoría necesaria en cada caso, los hechos siguientes: [1] Sobre las 4 de la madrugada del día 22 de agosto de 1997, en el domicilio familiar de la calle General Ollero de esta capital, el acusado F. J. B. C., mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió a la habitación de su hermano Antonio y, con intención de acabar con su vida, le golpeó violentamente en la cabeza con un martillo y le clavó un cuchillo en el corazón, causándole la muerte. [2] La acción del acusado sobre su hermano se produjo mientras Antonio1 se encontraba desprevenido en la cama sin percatarse de nada ni tener posibilidad alguna de defensa. [3] Sobre la misma hora de la noche antes indicada, el acusado se dirigió a la habitación de su padre Antonio B. C. y, con intención de acabar con su vida, le asestó dos martillazos en la cabeza y una puñalada en el corazón, causándole la muerte. [4] La acción del acusado sobre su padre se produjo mientras este último, de setenta y ocho años de edad2, se encontraba desprevenido en su cama, sin percatarse de nada ni tener posibilidad alguna de defensa. [5] El acusado realizó sus ataques aprovechando que sus víctimas estaban desprevenidas y sin defensa posible. [6] El acusado realizó su acción bajo el influjo del estrés crónico acumulado por los quince años que llevaba haciéndose cargo en exclusiva de su padre y de su hermano, labor que había limitado gravemente sus posibilidades de realización personal. [7] El acusado padece un trastorno de la personalidad sin especificación, que en relación con los hechos enjuiciados dificultaba su capacidad de adoptar decisiones alternativas y de valorar adecuadamente las consecuencias de su acción. [10] Las circunstancias anteriores no impedían al acusado darse cuenta de lo que hacía y saber que era ilícito; pero en esos momentos tenía ligeramente alterada la capacidad de escoger otra conducta. [11] Entre la noche del día 23 de agosto y la madrugada del día 24 el acusado llamó a la Policía, comunicando sin identificarse que había matado a su padre y a su hermano; lo que permitió a la Policía localizar la llamada y entrar en la vivienda.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado prescribe que cuando el veredicto fuere de culpabilidad, como es el caso de autos, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de la presunción de inocencia. Dando cumplimiento al precepto transcrito, es obligado consignar que el Jurado ha dispuesto para emitir su veredicto de prueba de cargo practicada válidamente en el acto del juicio y con aptitud suficiente para enervar la aludida presunción constitucional. En primer lugar, el hecho básico de la muerte de las víctimas a manos del acusado tiene apoyo probatorio directo en la confesión del propio acusado, corroborada periféricamente por el testimonio de los policías que entraron en la vivienda convertida en cámara mortuoria. La imputación objetiva del resultado mortal a la acción del acusado encuentra apoyo probatorio en el dictamen pericial de los médicos forenses que efectuaron la autopsia. Finalmente, éste es uno de los pocos casos en que el autor de los hechos reconoce su intención directa de causar la muerte de la víctima; confesión adverada por elementos indiciarios tales como el propio desarrollo de los hechos, la naturaleza y profundidad de las heridas, tipo de armas empleadas, partes de los cuerpos afectadas, energía puesta en los ataques y reiteración de los mismos; datos todos ellos adverados también por el testimonio policial y la pericia médica. Se cumplían, pues, las condiciones derivadas del derecho fundamental a la presunción de inocencia, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto a la existencia de prueba de cargo apta para fundar la condena del acusado, por lo que no se procedió en su momento a la disolución anticipada del Jurado que prevé el artículo 49 de su Ley reguladora; permitiéndose así que el Jurado entrase en la deliberación para apreciar en ella según su conciencia la prueba practicada. SEGUNDO.- Los hechos, tal como han sido declarados probados por el Jurado y conforme al veredicto de culpabilidad emitido por éste, constituyen dos delitos de asesinato alevoso, previstos y penados en el artículo 139.1º del Código, Penal, en relación con el artículo 22.1º del mismo Código; por cuanto determinado sujeto activo puso fin a mano airada a la vida de dos personas sucesivamente, ejecutando deliberadamente su acción en forma tendente a asegurar la sin riesgo alguno de defensa por parte de las víctimas. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995 y 8 de mayo de 1996, el núcleo de la alevosía viene determinado por la realización del hecho de forma que se anulen las posibilidades de defensa de la víctima. y la sentencia de 15 de octubre de 1996, con cita de otras muchas anteriores, declara que la alevosía en su modalidad sorpresiva se caracteriza básicamente por el aprovechamiento de la confianza de la víctima que genera la indefensión de ésta. Esa situación de falta de prevención e indefensión de las víctimas es la que ha estimado concurrente el Jurado, al declarar probadas las proposiciones segunda y cuarta del objeto del veredicto; motivando su convicción al respecto en las propias declaraciones del acusado admitiendo haber administrado previamente a sus víctimas un fuerte sedante, así como en las circunstancias del suceso, desencadenado de madrugada, con las víctimas acostadas y por completo ajenas a la eventualidad de un ataque. En cuanto al necesario componente subjetivo de la alevosía, el Jurado ha declarado igualmente probado, sobre la base de los mismos elementos de convicción, que el autor de las muertes realizó sus ataques aprovechando que las víctimas estaban desprevenidas y sin defensa posible; reflejándolo así congruentemente en el veredicto de culpabilidad. Así las cosas, debe recordarse que el elemento subjetivo de la alevosía se satisface con que el infractor se haya representado, aunque sea instantáneamente, que su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desee obrar de modo consecuente a lo proyectado y representado (por todas, sentencias de 30 de junio de 1993, 11 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1995 y 13 de marzo de 1996). y es indudable que esa conciencia y voluntad referida a los elementos objetivos del ataque alevoso concurría en el acusado en el momento de perpetrar el hecho punible, por la propia evidencia de tales circunstancias; sin que a ello pueda oponerse la alteración psíquica del autor, pues la jurisprudencia tiene reiteradamente declarada la compatibilidad de la alevosía con la atenuante de estado pasional y con cualesquiera otras que afecten a la imputabilidad, siempre que el agente conserve, como es indudable en el caso enjuiciado, la lucidez suficiente para captar el alcance del modo de agresión utilizado y la 'ventaja que para su propósito supone lo indefensión del sujeto pasivo(ad exemplum tantum, sentencias de 21 de febrero y 22 de marzo de 1995, 11 de marzo, 7 de mayo, 8 de noviembre y 17 de diciembre de 1996 o 30 de abril y 29 de diciembre de 1997, con las que en ellas se citan). TERCERO.- De los dos delitos calificados es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo lº del Código Penal, el acusado F. J. B. C., por su directa y personal ejecución de los hechos punibles. La autoría del acusado, confesada por éste de principio a fin de la causa, no ha suscitado especial controversia en el acto del juicio y así la ha declarado probada el Jurado desde el primer punto del veredicto. CUARTO.- En la ejecución de ambos delitos calificados concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco prevista en el artículo 23 del Código Penal; al ser las víctimas padre y hermano, respectivamente, del ofensor y entenderse por regla general que el parentesco opera como agravante en los delitos contra las personas (por todas, sentencias de 25 de noviembre de 1992, 13 de octubre de 1993, 12 de julio de 1994, 6 de octubre de 1995 o 26 de enero de 1996). No se aprecia en el supuesto de autos ninguna de las circunstancias excepcionales que pueden justificar según la jurisprudencia la inoperancia del efecto agravatorio del parentesco entre víctima y victimario. No hay, en efecto, en el caso enjuiciado provocación del ofendido (sentencias de 12 de noviembre de 1984 y 22 de marzo de 1988), ni ruptura de hecho del vínculo familiar (sentencias de 28 de abril de 1975 y de 28 de marzo de 1994, con todas las que siguen a ésta en supuestos de conyugicidio), ni motivación o génesis del hecho punible ajena a los lazos parentales (sentencia de 15 de septiembre de 1986), ni, finalmente, constatada concurrencia de estímulos externos más poderosos que el vínculo familiar (sentencias de 10 de octubre de 1988 -ataque al hermano para defender a la madre- o de 27 de junio de 1997 -Testigos de Jehová que impiden una transfusión de sangre a su hijo-). QUINTO.- Concurre igualmente. respecto de ambos delitos la circunstancia atenuante de confesión espontánea, cuarta del artículo 21 del Código Penal. El jurado ha declarado probado por unanimidad, sobre la base del testimonio vertido en juicio por los Policías que acudieron a la vivienda, que el acusado llamó por teléfono al 091 informando que había matado a su padre y a su hermano; y aunque en esta llamada no se identificó nominalmente ni dio la dirección de su domicilio, la breve comunicación fue suficiente para que la Policía pudiera conocer, gracias a sus medios técnicos, no sólo la existencia de los delitos, que hasta entonces ignoraba, sino también su autoría y el lugar de comisión de los mismos. Se cumplen así todos los requisitos para la apreciación de la atenuante que nos ocupa, en cuya regulación vigente el legislador ha acogido la moderna doctrina jurisprudencial que con relación al artículo 9.9 del Código derogado venía ya prescindiendo del trasfondo moralizante de la circunstancia, al suprimir la exigencia subjetiva de contrición del autor y atender exclusivamente a los comportamientos externos previstos en la norma que objetivamente contribuyan a los fines de política criminal que fundamentan la atenuación (sentencias, por ejemplo, de 28 de octubre de 1996 y 24 de marzo de 1997, con las que en ellas se citan). Así ocurre indudablemente en el caso de autos, en que la llamada del acusado confesando sus delitos, aunque fuera incompleta en sus datos, fue tan veraz como decisiva para permitir la actuación policial y facilitó de forma relevante la investigación judicial. SEXTO.- En la ejecución de ambos delitos calificados concurre asimismo en el acusado F. J. B. C. la circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica por trastorno de la personalidad, residenciable en el n° 6º del artículo 21, en relación con ello del mismo artículo y éste a su vez con el primero del artículo 20, todos ellos del Código Penal. El Jurado, con explícita motivación en el resultado de la prueba pericial psiquiátrica, ha declarado probadas las proposiciones 6, 7 Y 10 del objeto del veredicto, de las que se sigue la existencia del trastorno, su interacción con una situación de estrés crónico y la afectación sólo ligera de la imputabilidad del sujeto; y ha rechazado, en cambio, las proposiciones 8 y 9, que planteaban una mayor intensidad de efectos atenuatorios de tales perturbaciones anímicas, como claramente se les explicó en las instrucciones iniciales y en las complementarias que hasta por tres veces fueron menester. Entendemos así que sólo la apreciación de una atenuante analógica traduce correctamente en términos jurídicos la convicción fáctica ,del Jurado sobre la imputabilidad del acusado y la consiguiente disminución del juicio de reproche que expresa su veredicto, al considerar probado -ni más, ni menos- que, aquél tenía, .en el momento de perpetrar los delitos, "ligeramente alterada la capacidad de escoger otra conducta". Como es bien sabido, pocas anomalías psíquicas suscitan tanta controversia respecto a su repercusión en la responsabilidad penal como las que el Tribunal Supremo sigue denominando habitualmente psicopatías, pese a que las nosologías psiquiátricas generalmente aceptadas en la comunidad científica internacional3 adoptan en la actualidad para ellas el epígrafe de trastornos de la personalidad. Con una u otra denominación, lo cierto es que no puede ignorarse el consenso científico en considerar los trastornos que nos ocupan como una anomalía estructural de la personalidad de raíz endógena, anclada en el fondo endotímico-vital del sujeto. Como indicó ya la sentencia de 29 de febrero de 1988, aunque la inclusión científica de estos trastornos entre las enfermedades mentales no determine por sí sola su adecuado tratamiento penal, sí supone un serio obstáculo para negarles toda relevancia en la medición de la imputabilidad. Y, si bien es cierto que estas patologías inciden específicamente sobre la afectividad y no sobre la lucidez mental, tampoco cabe duda de que esa anormalidad afectiva ha de condicionar una formación anormal de la voluntad -puesto que .ésta depende también del estado de ánimo y de la total personalidad del sujeto- y, en especial, de la capacidad del autor de ajustar su conducta al conocimiento de la ilicitud del acto, afectando así directamente a la capacidad de culpabilidad. Por las razones expuestas, y sobre todo a partir de la progresiva recepción en la praxis judicial de las nosologías psiquiátricas antes aludidas, puede darse hoy por abandonada la tesis dominante en jurisprudencia hasta mediados de la pasada década, que se inclinaba por negar cualquier virtualidad atenuatoria a las así llamadas psicopatías, sobre la base de no considerarlas enfermedades mentales sino meras desviaciones de carácter o temperamento. Se ha abierto paso, por el contrario, un tratamiento más flexible, que permite una diversidad casuística de soluciones, atendiendo, como indican las sentencias de 19 de septiembre de 1988, 10 de febrero de 1989 o 30 de marzo de 1990, al polimorfismo clínico que tales trastornos pueden presentar y a la variable intensidad con que pueden afectar al comportamiento humano, en relación siempre de necesaria causalidad psíquica con el hecho delictivo perpetrado. Por vía de resumen, el estado actual de la jurisprudencia dominante en relación con los trastornos de la personalidad, representado en sentencias como las de 19 de diciembre de 1995, 7 de mayo y 23 de noviembre de 1996, o 5 y 24 de noviembre de 1997, puede sintetizarse diciendo que cuando dichos trastornos alcanzan una cierta intensidad, en relación siempre con la índole del delito cometido, ha de apreciarse con carácter general la atenuante analógica reservándose la eximente incompleta para los casos en que se detecte una especial y profunda gravedad del trastorno o en que éste vaya acompañado de adicionales anomalías orgánicas o psíquicas coexistentes, tales como lesiones cerebrales, oligofrenia, alcoholismo, embriaguez o drogadicción, que generalmente justificarían por sí solas al menos una atenuación analógica. Obviamente, estos criterios generales desarrollados sobre todo en relación con el llamado trastorno antisocial de la personalidad- son igualmente aplicables al "trastorno de la personalidad sin especificación" diagnosticado al acusado; puesto que la falta de especificación no alude en absoluto a una menor gravedad o más dudosa concurrencia de la patología, sino a sus peculiares características sintomáticas, que no permiten catalogarlo en ninguna de las categorías específicas habituales, por no cumplir con la claridad suficiente los criterios diagnósticos de ninguna de ellas en particular, presentando una mezcolanza que obliga a clasificarlo en I la categoría residual. Así las cosas, tan clara resulta la conveniencia de apreciar en el caso enjuiciado una atenuante analógica como la improcedencia de la eximente incompleta postulada por la defensa, que chocaría con el juicio sobre imputabilidad expresado por el Jurado al declarar probada la proposición décima del objeto del veredicto. Tal decisión del Jurado arraiga poderosamente en el resultado de la prueba pericial psiquiátrica, cuyos autores, al tiempo que coinciden en el tan repetido diagnóstico de trastorno de la personalidad sin especificación, se cuidan de advertir que tal conclusión no es suficiente "como para poder afirmar de forma categórica y concluyente que en el momento de tener lugar los hechos [el acusado] presentara una alteración psiquiátrica que diera lugar a un deterioro significativo de sus capacidades cognitivas y volitivas" (Dr. Armada), que "no existe patología psiquiátrica que le impidiese conocer las consecuencias de sus actos, si bien [...]la alteración de su personalidad dificultó, en grado difícil de determinar, una adecuada valoración de dichas consecuencias" (Dra.Vázquez), o que "no se infiere lo realizara con pérdida del control de sus impulsos (Sr.Lamas). La opción por la atenuante analógica frente a la eximente incompleta no se ve modificada por la contingencia de que el trastorno de la personalidad del acusado interaccionara con una situación de estrés crónico, motivada por sus difíciles circunstancias biográficas y familiares. Por un lado, la incidencia de tal situación de estrés ya ha sido tenida en cuenta por el Jurado en su juicio conjunto sobre imputabilidad, conforme a la estructura del objeto del veredicto, según les fue explicada hasta la saciedad; ocurriendo además que la prueba pericial pone de relieve que es imposible discriminar hasta qué punto el estrés del acusado se veía agravado por su trastorno o viceversa, formando ambos un todo inseparable. Por otro lado, las circunstancias vitales del acusado, con ser ciertamente difíciles y estresantes, carecen de la entidad objetiva y de las restantes características necesarias para poder configurarse autónomamente como sustrato de una atenuante de estado pasional; hasta el punto de que, de no concurrir el trastorno de personalidad del acusado -que le impedía, entre otras cosas, buscar una colaboración externa en el trabajo doméstico o en el cuidado de su padre y su hermano-, tales circunstancias habrían resultado por completo irrelevantes a efectos de imputabilidad. SÉPTIMO.- En sede ya de individualización penológica, la concurrencia de dos circunstancias atenuantes y una agravante plantea el problema derivado de la redacción que el Código Penal de 1995 ha dado a la regla cuarta de su artículo 66, correspondiente a la quinta del artículo 61 del Código derogado. Dos son las cuestiones, íntimamente ligadas entre sí, que la nueva redacción del precepto ha suscitado y ninguna de ellas tiene aún solución consolidada en la doctrina ni en la jurisprudencia, a saber: el carácter preceptivo o discrecional de la rebaja de la pena al menos en un grado y la aplicabilidad o no de, la regla cuarta cuando junto a las dos o más atenuantes, o una sola muy cualificada, concurre también una circunstancia agravante. Comenzando por la última cuestión propuesta, cuya resolución podría, en principio, hacer innecesario abordar la primera, las sentencias del Tribunal Supremo 669/1997, de 5 de mayo, y 260/1998, de 23 de febrero, en ambos casos con carácter de obiter dictum -pues el motivo del recurso era precisamente el carácter imperativo o discrecional de la rebaja-, ponen de relieve que el tenor literal del precepto y sus antecedentes prelegislativos abonan la coclusión de que la degradación de la pena en el vigente artículo 66.4 no está ya condicionada, como en el antiguo articulo 61.5, a la no concurrencia de agravante alguna, conclusión que se utiliza como argumento adicional a favor de la discrecionalidad. En cambio, y ya como ratio decidendi del fallo, la reciente sentencia 475/1998, de 3 de abril, partiendo como la sentencia 8/1998, de 15 de enero, de la preceptividad de la rebaja, señala textualmente que "un análisis global del artículo 66, cada una de cuyas reglas contempla un supuesto distinto de las demás, de suerte que ninguna de ellas se solapa con otra, permite llegar a la conclusión de que la eventual concurrencia de una circunstancia agravante con dos o más atenuantes o con una sola muy cualificada bloquea la posibilidad de aplicar la regla 44, no tanto porque haya de suponerse subsistente la condición establecida en la regla 54 del artículo 61 del Código derogado, cuanto porque,. en tal caso, el supuesto normativo no es ya el de la regla 44 sino el de la 14 del artículo 66 del Código vigente, es decir, el de la simultánea concurrencia de atenuantes y agravantes". Sin embargo, la propia sentencia añade a renglón seguido que "cabe que el Juez o Tribunal, ponderando el valor atenuatorio o agravatorio de cada una de las circunstancias concurrentes, estime que, estando compensado el valor contrario de algunas de ellas, subsiste todavía un fundamento cualificado de atenuación, en cuyo caso recuperará la regla 4ª su aplicabilidad, lo que significará a la postre que la imposición de la pena inferior en uno o dos grados cuando se aprecien dos o más atenuantes o una sola muy cualificada y concurran una o más agravantes será en todo caso facultativa". En definitiva, ambas posturas jurisprudenciales, partiendo de bases opuestas sobre la imperatividad o discrecionalidad con carácter general de la degradación penológica, llegan a soluciones prácticas indistinguibles cuando de concurrencia adicional de alguna agravante se trata, puesto que ambas admiten en tal caso la rebaja con carácter facultativo, y de esta forma se resuelven a la vez las dos cuestiones enunciadas al principio de este fundamento. Partiendo de estas bases, preciso es decir a renglón seguido que las circunstancias del caso, tal como han sido apreciadas por el Jurado, no justifican una degradación discrecional de la pena asignada a los delitos de asesinato cometidos por el acusado. Afecte al injusto o a la culpabilidad, la importancia del aumento del reproche social que representa todavía en nuestra cultura la agravante de parentesco -hasta fecha históricamente tan reciente como 1983 el parricidio era el más grave de los delitos contra la vida- no puede ser razonablemente compensada por la mera confesión espontánea del crimen; y si la concurrencia adicional de la atenuante ana lógica de alteración psíquica puede servir para complementar aquélla hasta llevar la pena del tipo a su límite mínimo no puede decirse que tras ello "subsista un fundamento cualificado de atenuación", cuando el Jurado ha declarado que el autor de los delitos sólo tenía "ligeramente alterada la capacidad de escoger otra conducta". OCTAVO.- La pretensión articulada por la defensa en el trámite del artículo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado de que se acuerde el internamiento del acusado en un centro psiquiátrico, al amparo del artículo 104 del Código Penal, carece patentemente de base en que sustentarse. Ni se ha apreciado una eximente incompleta en relación con alguno de los tres primeros números del artículo 20 del Código Penal, sino tan sólo una atenuante analógica, ni las circunstancias del hecho y del culpable permiten un juicio de pronóstico que revele la probabilidad de comisión de nuevos delitos, conforme exige el artículo 95.1 del propio Código. Si el acusado presenta un riesgo de futuras conductas autoagresivas, deberá hacerse frente al mismo en el marco del tratamiento penitenciario. Debe recordarse que las medidas de seguridad están regidas por el principio de estricta legalidad y por ello, como prescribe el artículo 1.2 del Código Penal, sólo podrán aplicarse cuando concurran los presupuestos establecidos previamente por la Ley. VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 1.1, 2.2, 5, 8, 33.6, 36, 40, 54, 55, 58, 61, 76.1 a), 79, 110, 113, 116, 123 Y 127 del Código Penal, los artículos 142, 203, 239, 240, 846 bis a) y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 70 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,

FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado F. J. B. C., como autor penalmente responsable de dos delitos de asesinato, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de parentesco y las atenuantes de confesión espontánea y analógica de alteración psíquica, a la pena de quince años de prisión por cada delito, con un máximo de cumplimiento de veinticinco años, y a la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; condenándole asimismo al pago de las costas procesales. Decreto el comiso de los objetos utilizados para cometer el hecho, que serán destruidos, al igual que el resto de los efectos intervenidos en este proceso, a cuyo efecto se oficiará al Depósito Judicial de Piezas de Convicción. Acuerdo que para el cumplimiento de la pena impuesta sea de abono al acusado el tiempo que ha permanecido y permanezca en lo sucesivo privado cautelarmente de libertad por esta causa, de no habérsele aplicado a la extinción de otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia. Apruebo el auto de solvencia dictado por la Instructora la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a interponer ante esta Audiencia Provincial dentro de los diez días siguientes a su última notificación y por alguno de los motivos expresados en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta mi sentencia, a la que se unirá el acta del Jurado y se archivará el legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma, lo pronuncio, mando y firmo.

 



1 Aunque el Jurado no acudió expresamente al procedimiento del articulo 59.2 LOTJ., la motivación consignada sobre este punto en el acta de votación indica claramente su voluntad de suprimir la calificación de la victima como deficiente mental, que figuraba a continuación de su nombre en la correspondiente cuestión del objeto del veredicto.

2 Por las mismas razones que en el apartado [2], se omite en éste el inciso "postrado por la enfermedad", que figuraba en la cuestión propuesta en el objeto del veredicto y que el Jurado en su motivación claramente excluye corno probado.

3 Nos referimos, obviamente, a la 4ª edición del Manual Diagnóstico y Estadístico de la Asociación Americana de Psiquiatría (DSM-IV) y a la 10ª revisión de la Clasificación Internacional de Enfermedades de la Organización Mundial de la Salud (ICD-X o CIE-X, según se usen las siglas inglesas o españolas). Concretamente, el trastorno diagnosticado al acusado ocupa el epigrafe F60.9 de la CIE-X.