§67. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE DOS DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Existencia de prueba de cargo practicada
en el acto del juicio oral con aptitud suficiente para justificar las
declaraciones fácticas emitidas.
Ponente: Angel Márquez
Romero.
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante éste
Tribunal tras la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de Lebrija, en el cual se había acordado la apertura de
juicio oral contra F. J. S. T. Por el hecho de haber asestado varias puñaladas sus padres J. S. G. y R. T. B., provocándoles
la muerte casi instantánea. El Juzgado había emplazado a las partes, que
comparecieron ante éste Tribunal. Por auto de fecha.2 de marzo de 1998 se
fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las
partes. Señalado día y hora para el juicio oral el día 22 de junio de 1998, se
constituyó en él el Tribunal con la composición señalada y se celebró el juicio
en cuatro sesiones consecutivas. en las que se practicó la prueba propuesta y
admitida. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones
definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio
del artículo 138 del Código Penal, concurriendo la circunstancia agravante del
artículo 23 del C. Penal (ser los fallecidos ascendientes del acusado) y la
circunstancia atenuante analógica 6ª en relación con la del art. 21 y 20.1º del
C. Penal. La defensa, por su parte, en igual trámite mostró su conformidad con
la calificación del Ministerio Fiscal, y solicitó la apreciación de la eximente
completa del artículo 20.1º del Código Penal solicitando la adopción de las
oportunas medidas de seguridad. TERCERO.- Por el Magistrado-Presidente
se formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, quienes
lo aceptaron, siendo entregado al Jurado, al que se le instruyó en audiencia
pública de conformidad con el artículo 54 de la L.O. T. J. CUARTO.- Tras
la deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que se declaraba al acusado
F. J. S. T. culpable del hecho de dar muerte a su padre J. S. G. y a su madre
R. T. B.
El Jurado ha declarado expresamente probados, por la
mayoría necesaria, los siguientes hechos: 1º. Sobre las quince horas del día 4
de mayo de 1997 el acusado F. J. S. T. se presentó en el domicilio de sus
padres sito en calle Río Quema n° 22 de Lebrija, y tras una discusión con ellos
en la cocina de la casa, cogió un cuchillo con el que asestó cinco puñaladas a
su padre, J. S. G. que le causaron su fallecimiento casi instantáneo. 2º.
Igualmente en el mismo lugar indicado en el punto anterior y con el mismo
cuchillo, golpeó en cuatro ocasiones a su madre, R. T. B.. que determinaron su
muerte. 3°. Las cuchilladas asestadas a su padre y a su madre con intención de
causarles la muerte ejecutaron con gran fuerza y afectaron a órganos vitales.
4°. El acusado padece esquizofrenia con anterioridad al momento en que ocurrieron
los hechos objeto de veredicto. Dicha enfermedad constituye un trastorno mental
que cursa por brotes. 5°.- El acusado debido a su enfermedad mental, en
relación con el caso concreto y en el momento de cometer los hechos señalados
en los dos primeros puntos, tenía limitadas sus facultades para conocer y
querer, y no las tenia anuladas ni afectadas de forma importante.
PRIMERO.- El
Jurado, para emitir su veredicto ha dispuesto de prueba de cargo practicada en
el acto de juicio oral, que se ha estimado con aptitud suficiente para fundar
en ella las declaraciones fácticas emitidas. Así, los hechos establecidos en
los dos tres primeros puntos de los hechos probados, que constituyen la base
objetiva y subjetiva de la calificación, aceptada por las partes, de doble
homicidio, tiene su base en la declaración del propio acusado quien reconoce el
hecho del apuñalamiento de sus padres tras mantener con ellos una discusión;
así como en la declaración de los dos primeros testigos quienes intervinieron a
requerimiento de la hermana del acusado que lo había sorprendido con el
cuchillo en la mano junto a los cuerpos de sus padres que yacían en la cocina
de la vivienda familiar. Igua1mente del primer policía local que ha depuesto en
el acto de juicio oral y que sorprendió al acusado momentos después de ocurrir
los hechos, corriendo con manchas de sangre; y también de las huellas
encontradas en el lugar de los hechos y prueba pericial practicada, en
especial, la referente a los médicos forense que practicaron la autopsia de los
cadáveres y que han clarificado la trayectoria y contundencia de los golpes y
su afectación a órganos vitales, que evidencian claramente su intención de
causar la muerte de sus padres al asestarles las puñaladas. SEGUNDO.- Ha
sido objeto de amplio debate y prueba la enfermedad mental que padecía el
acusado al tiempo de los hechos enjuiciados, siendo varios los peritos que han
informado en el plenario en este sentido, de cuyo contenido se evidencia que el
acusado padecía esquizofrenia con anterioridad a la fecha de comisión de los
hechos enjuiciados, situación que fue propuesta como favorable al acusado, y
fue declarada probada por el Jurado, con la indicación de ser un trastorno
mental que cursa por brotes. Sobre las diversas posibilidades que podían plantearse
respecto a la afectación de la enfermedad sobre las facultades intelectivas y
volitivas del acusado en relación con el acto realizado y en el .momento de su
ejecución, se ha referido igualmente la amplia prueba pericial practicada, en
donde se aprecian diversidad de informes, que se corresponden con1os diversos
momentos en que examinaron al acusado, siendo los emitidos por los últimos en
su estudio conformes a la escasa minoración de las facultades cognoscitivas del
acusado en el momento de los hechos y limitación de las volitivas. Esta disparidad
de criterios está justificada, por la carencia de datos que permitan dar un
diagnóstico certero de la situación del acusado en el momento de causar la
muerte a sus padres, y de la posible causa próxima determinante de su acción,
habiéndose apreciado por el jurado de limitación de la capacidad de conocer y
querer. TERCERO.- Al cumplirse ampliamente las condiciones derivadas del
derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo
24.2. en la Constitución Española, en cuanto a la existencia de prueba de cargo
para su enervación y para fundar la condena del acusado, se posibilitó, que el
Jurado entrara en la deliberación para apreciar en ella, según su conciencia,
la prueba practicada. CUARTO.- Los hechos aceptados por las partes, tal
como han sido declarados probados por el Jurado, y conforme al veredicto de
culpabilidad emitido por éste, constituyen dos delitos de homicidio previstos y
penados en el artículo 138 del Código Penal que castiga al que matare a otro,
puesto que se han acreditado plenamente, y así ha sido declarado probado por
unanimidad por el Jurado, los elementos, tanto objetivos como subjetivos, que
el tipo requiere, y es que está determinado que el acusado asestó cinco
puñaladas a su padre con gran fuerza y afectando a órganos vitales que le
causaron su muerte casi inmediata, como también dio cuatro puñaladas a su madre
con igual contundencia y que, por su trayectoria y localización, le causaron el
fallecimiento, evidenciando tales cuchilladas el ánimo del acusado de provocar
su muerte. QUINTO.- De los expresados delitos es responsable en concepto
de autor el acusado F. J. S. T., por su participación activa, voluntaria y
material en su ejecución (artículos 27 y 28 del Código Penal), hecho que ha
sido reconocido por el propio acusado, y la defensa ha mostrado su conformidad.
SEXTO.- Es respecto a la posible exención de responsabilidad penal por
la concurrencia de la circunstancia n° 1 a del artículo 20 del Código Penal,
según la cual está exento de responsabilidad criminal: El que al tiempo de
cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración
psíquica, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa
comprensión, o la apreciación de la circunstancia atenuante 1ª del artículo 21
del Código Penal, o la atenuante analógica prevista en el n° 60 del mismo
artículo en relación con los puntos anteriores, donde se ha centrado la
disparidad de las partes, considerando el Ministerio Fiscal que debe aplicarse
la circunstancia atenuante analógica y la defensa la eximente; en ambas
calificaciones se admite como presupuesto básico la preexistencia de enfermedad
mental (esquizofrenia) en el acusado, situación que ha sido declarada probada
por el Jurado. En atención a la posición jurisprudencial según la cual en
cualquier supuesto legal de enajenación o trastorno mental transitorio, a
afectos de graduar su intensidad, se ha de estar al caso concreto y, dentro de
él, al momento en que se cometieron los hechos, así la sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de enero de 1993 establece que: “para la apreciación de
circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal basada en
el estado mental del acusado no basta una clasificación clínica, por lo que
debe evitarse el incurrir en la hipervaloración del diagnostico, en cuanto es,
menester poner en relación la alteración mental con el acto delictivo de que se
trata, ya que la enfermedad es condición necesaria pero no suficiente, para
establecer una relación causal entre la enfermedad mental y el acto delictivo.
En cumplimiento de dicha doctrina y en atención a los postulados de las partes
y la diversidad de informes sobre la posible afectación de la capacidad,
cognoscitiva y volitiva del acusado en el momento de los hechos, puestos en
.relación con la acción realizada y los actos posteriores del acusado, fue
objeto de veredicto las tres posibles posiciones a valorar a la vista de la
enfermedad que padecía el acusado, siendo declarada probada la atenuación
analógica del artículo 20.6 en relación con los artículos 20.1 y 21.1 del
Código Penal, por lo que es de apreciar la concurrencia de dicha circunstancia
modificativa de la responsabilidad crimina1, si bien en atención a su
padecimiento, y la posición de las hermanas en el acto de juicio oral procede
aplicar la pena en el grado mínimo. SÉPTIMO.- Igualmente concurre en el
acusado la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal, por cuanto
la acción lesiva del acusado recae sobre sus padres, lo que implica una mayor
antijuridicidad de su conducta. OCTAVO.- Conforme a los artículos 123 y
124 del Código Penal, procede condenar al acusado al pago de las costas
procesales, que comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las
actuaciones judiciales. VISTOS.- Vistos los artículos citados y demás de
general y pertinente aplicación y de conformidad con el veredicto emitido por
el Jurado
Que debo condenar y condeno a F. J. S. T. como autor
lega1mente responsable de dos delitos de homicidio a la pena, por cada uno de
ellos, de 10 AÑOS DE PRISIÓN, e INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la
condena y al pago de las costas, siéndole de abono el tiempo que ha estado
privado de libertad por ésta causa. Esta sentencia no es firme y contra ella
cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el plazo de 10 días desde la
última notificación de la misma.. Así por ésta sentencia, lo pronuncio, mando y
firmo.