§66. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA DE VEINTINUEVE
DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Existencia de prueba de
cargo. ASESINATO.
Ponente: Jose Felix Mota Bello.
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En la Ciudad de Logroño, a
veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. El Tribunal de Jurado
constituido en esta Audiencia Provincial de La Rioja, y que ha sido presidido
por el Ilmo. Sr. Magistrado don José Félix Mota Bello, ha visto en juicio oral
y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 6 de
1998 derivado del procedimiento que regula la Ley Orgánica 5/1995, para
el Tribunal del Jurado, que ha sido remitido por el Juzgado de Instrucción
número cinco de Logroño, seguido por delitos de asesinato y robo con violencia,
contra L. A. J. P., mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás
circunstancias personales ya constan debidamente consignadas en autos, sin que
conste su estado económico en este proceso y en situación de prisión
provisional por esta causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, José
Vicente Sáenz de Zaitiegui como acusador particular, con la representación de
la procuradora doña Carina González Molina y defendido por el letrado don José
Gullón Rodríguez y el referido acusado, defendido por el letrado don Gabriel
Jiménez Campillo y representado por la procuradora doña Mercedes Urbiola
Canovaca.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En el acto del juicio oral,
el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales,
calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un dellito de asesinato,
previsto en el artículo 139-1 ° del Código Penal, y otro delito de robo con violencia,
en grado de tentativa, de los artículos 237, 242-10 y 2°, en relación con los
arts. 16 y 62 de la misma Ley, sin circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal y de los que sería responsable el acusado L. A. J. P.,
para el que solicitó la pena de prisión de dieciocho años de prisión,
accesorias y costas, por el primero de los delitos y por el segundo tres años
de prisión, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil interesó
la indemnización de cuatro millones de pesetas, más el interés legal del
artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sus conclusiones
definitivas, la acusación particular calificó los hechos delictivos en iguales
términos que el Ministerio Fiscal, si bien interesó como pena! para el delito
de asesinato la de veinte años de prisión y como indemnización a favor de la
víctima, la suma de 10.000.000 de pesetas. SEGUNDO.- La defensa, en
igual trámite, solicitó la absolución de! acusado, negando que los hechos
fueran constitutivos de delito o alternativamente, para el supuesto de
estimarse que el acusado fue el causante directo de la muerte de la víctima,
que tales hechos fueran calificados como un delito de homicidio del artículo
138 del Código Penal, apreciando como circunstancia atenuante muy calificada la
drogodependencia de los apartados 1 y 2 del artículo 21 del Código Penal. En
esta pretensión alternativa la defensa solicitó una pena de cinco años de
prisión, accesorias y costas. TERCERO.- El Jurado pronunció su veredicto
declarando al acusado culpable, por unanimidad, del hecho delictivo de haber
causado intencionadamente la muerte de G. S. M. B., con alevosía; y no
culpable, por unanimidad, del hecho delictivo de haber obrado violentamente
contra G. S. M. B. con intención arrebatarle dinero u otro bien mueble. El
Jurado se manifestó contrario a la concesión de los beneficios de remisión
condicional de la condena o petición de indulto en sentencia. CUARTO.- Habiéndose
emitido un veredicto de culpabilidad, en el trámite de audiencia previsto en el
artfculo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal
solicitó la imposición de una pena de dieciséis años de prisión, accesorias y
costas para el delito de asesinato, manteniendo en cuanto a la responsabilidad
civil la pretensión contenida en el escrito de conclusiones. La acusación
particular solicitó la misma pena que el Ministerio Público y concretó
nuevamente su pretensión indemnizatoria en diez millones de pesetas. La defensa,
en igual trámite, instó la apreciación de la atenuante de drogadicción como muy
cualificada.
El Tribunal del Jurado ha declarado en su veredicto como
probados los siguientes hechos: -El acusado Luis Alfonso Jiménez Pérez, mayor
de edad, sobre las 19,00 horas del día 27 de noviembre de 1996 acudió al
domicilio de G. S. M. B.-El acusado se presentó en el domicilio llevando un
bastón de unos 30 centímetros, con tubo de cobre y empuñadura claveteada con
chinchetas. –G. le permitió el acceso, ya que conocía de otras ocasiones al
acusado, a quien, a veces, adquiría distintos objetos, con la finalidad de
ayudarle económicamente. -El acusado, con el bastón que llevaba, propinó hasta
dieciocho golpes en la cabeza de la víctima..-El agresor comenzó a golpear a la
víctima cuando ésta se había dado la
vuelta y se encontraba de
espaldas. -La agresión se inició por sorpresa cuando la víctima se encontraba
desprevenida.-Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió numerosas
heridas en la parte posterior de su
cabeza, que llegaron a producirle fractura de cráneo, daños cerebrales, traumatismo
cráneo encefálico y hemorragias que le produjeron la muerte inmediata..-El
acusado es la persona que ejecutó los hechos descritos, haciéndolo directamente
y por sí solo. -El acusado carece de antecedentes penales. El día de los
hechos, el acusado padecía una importante drogodependencia que influyó en la
ejecución de sus actos.
PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de
culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida
por la garantía constitucional de presunción de inocencia, Este mandato ha de
relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para
disolver anticipadamente el Jurado si conforme al artículo 49 de la Ley,
concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente
respecto de los hechos delictivos o en relación con cualquier imputado. En el
presente proceso, en coherencia con los propios medios de prueba considerados
por el Jurado, ha de entenderse que la existencia de prueba de cargo al margen
de otros medios probatorios referentes a indicios y circunstancias más
accesorias, en la propia declaración del acusado en el acto del juicio oral, en
la que reconoce su presencia en el lugar de autos y el haberse producido de
manera violenta contra la víctima, así como en el informe emitido por los
médicos forenses, que expusieron y razonaron las conclusiones de su autopsia,
constatando la existencia de numerosos golpes en el cráneo de la víctima, la
similitud de éstos, la fuerza con que se produjeron, la aptitud del bastón
perteneciente al encausado para haberlos producido. Con la exposición del
resultado de estas diligencias probatorias, se satisface suficientemente la
exigencia legal de concretar ésta en la sentencia que se dicte por el Tribunal
del Jurado, puesto que la comentada fue obtenida por procedimientos lícitos y
contiene elementos incriminadores, aptos para enervar la presunción de
inocencia que a todo inculpado en causa penal corresponde. SEGUNDO.- Los
hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de asesinato del artículo 139-1º del Código Penal, puesto que de
acuerdo con la declaración de culpabilidad presentada por el Jurado, el acusado
causó intencionadamente la muerte de G. S. M. B. con alevosía. A esta
conclusión llegó el Jurado de manera inequívoca en su veredicto, que lo
manifestó de forma expresa en sus conclusiones y que rechazó la posibilidad de
un resultado no aceptado por el autor al rechazar como hecho probado el planteamiento
de una supuesta muerte accidental cometida por exceso del agente al golpear a
su víctima. En relación con la agravación por alevosía, visto el contenido de
los hechos que fueron tenidos como probados, en particular al describir la
agresión como sorpresiva, hablar de desprevención de la víctima y aceptar que
la acción se inició cuando ésta se encontraba de espaldas, no hacen sino
describirse una serie de situaciones que aun cuando hubieran concurrido
aisladamente serían suficientes, con arreglo a la doctrina jurisprudencia!
(20-3,23-5 y 9-7-1997) para apreciar la mayor reprochabilidad que esta
circunstancia merece. De dichos hechos es autor responsable el acusado L. A. J.
P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal,
por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución. TERCERO.- En la realización de los hechos enjuiciados ha concurrido como
circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la atenuante de
drogadicción, prevista en el número segundo de! artículo 21 del Código Penal,
consistente en haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las
drogas, conforme se desprende del contenido de los hechos probados. Por otra
parte, el Tribunal en su decisión también rechazó la posibilidad de aplicación
de una eximente incompleta del número primero del mismo precepto legal, en
relación con la necesidad del acusado de procurarse droga. No obstante,
inadmitida esta segunda posibilidad, ni de los hechos declarados probados, ni
de ras restantes datos que sobre esta circunstancia obran en el proceso pueden
extraerse motivos suficientes para aplicar la indicada circunstancia como muy
calificada. Esta calificación exige la concurrencia de factores que permitan
observar una mayor intensidad en la circunstancia, por encima de sus requisitos
ordinarias, cualidad que no se manifiesta en la apreciada. En atención a lo
expuesto, debe individual izarse la pena teniendo presente lo dispuesto en la
regla segunda del artículo 66 del Código Penal, y si bien el hecho delictivo,
en la forma que fue ejecutada, resulta ciertamente reprobable, la indicada
situación del acusado, así como su carencia de antecedentes penales aconsejan
concretar la pena en el límite mínimo legalmente previsto. CUARTO.- En
cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en
el art. 55 del Código, las penas iguales o superiores a los diez años, llevaran
consigo la inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena. Asimismo, el artículo 127
determina que toda pena impuesta por delito a falta dolosos llevará consigo la
pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se
haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito. Todos ellos
deberán ser decomisadas, salvo que pertenecieran a un tercero de buena fe no
responsable del delito, que los haya adquirido legalmente. A estos instrumentos
y efectos, con excepción de lo previsto en el art. 128, se les dará el destino
legalmente previsto, procediéndose a su venta si son de lícito comercio, y
aplicando el producto obtenido al pago de las responsabilidades civiles del
penado, o si no lo fueren, dándoles el destino reglamentariamente previsto o
procediendo a su inutilización. QUINTO.- Los responsables criminalmente
de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así
como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. En relación con la determinación de la suma
indemnizatoria que correspondería al hijo de la víctima, pocos elementos de
juicio y valoración existen en la causa para concretar la suma más adecuada. No
obstante, de lo actuado sí que se desprende la falta de convivencia y
probablemente escasa relación entre la madre y el hijo. En todo caso, parece
que el único concepto indemnizable en el presente caso corresponde al apartado
del daño moral que ha podido sufrir el hijo por la pérdida de su madre, producida
además en condiciones violentas. En cualquier caso se trata de un concepto
inmaterial, pero sobre el que el Tribunal debe pronunciarse, fijando la suma
que estime procedente. En este proceso, atendidas las anteriores
circunstancias, ya falta de otros elementos de juicio, ha de estimarse correcta
la suma reclamada por el Ministerio Público, cuatro millones de pesetas, para
compensar al hijo de la víctima por el concepto de daño moral causado por la
muerte violenta de su madre. En relación con las costas procesales de la
acusación particular, ha de observarse lo dispuesto en el artículo 124 del
Código Penal, recogido ya en el alguna sentencia del Tribunal Supremo (28 de
noviembre de 1997), en cuanto la imposición de las causadas al querellante
particular únicamente resulta preceptiva en los delitos sólo perseguibles a instancia
de parte, disposición que ha alterado el anterior planteamiento doctrinal en
relación con este concepto. En los restantes supuestos supondrá una carga
adicional, que deberá ponderarse por el Tribunal en cada caso. En el presente
supuesto no se aprecian razones que especialmente justifiquen la imposición de
esta carga al acusado, siendo que en las ocasiones que ha sido, aplicado el
indicado precepto por este Tribunal, ha venido incluyendo las costas de la acusación
particular en la condena cuando con esta intervención resultan acogidas pretensiones que no habían
sido inicialmente planteadas por el Ministerio Público. Vistos los preceptos legales
invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo
expuesto .
Que a la vista del veredicto
de cu1pabilidad acordada por el Tribunal del Jurado y de los demás
pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a L. A. J. P.
como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139-1ª
del Código Penal, apreciando como circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal la atenuante de drogadicción del artículo 21-2ª, a la
pena de quince años de prisi6n, inhabilitación absoluta durante el tiempo de
duración de la condena y a la mitad de las costas del juicio, sin incluir las
correspondientes a la acusación particular. Como consecuencia de esta condena
el encausado indemnizará al hijo de la víctima, J. V. S. de Z. en cuatro
millones de pesetas. Asimismo, de conformidad con el veredicto del Jurado se
absuelve a L. A. J. P. del delito de robo con violencia, en grado de tentativa,
por el que también fue acusado, declarando de oficio las costas procesales
correspondientes a esta imputación. Para el cumplimiento de la pena principal,
procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de
libertad. Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza sobre responsabilidades
pecuniarias del acusado. Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el
acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al
rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de apelación, en el
plazo de diez días, contados al siguiente de su última notificación,
anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, lo pronuncio, mando y firmo.