§66. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA DE VEINTINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Existencia de prueba de cargo. ASESINATO.

Ponente: Jose Felix Mota Bello.

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En la Ciudad de Logroño, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho. El Tribunal de Jurado constituido en esta Audiencia Provincial de La Rioja, y que ha sido presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado don José Félix Mota Bello, ha visto en juicio oral y público la presente causa penal, correspondiente al rollo de sala número 6 de 1998 derivado del procedimiento que regula la Ley Orgánica 5/1995, para el Tribunal del Jurado, que ha sido remitido por el Juzgado de Instrucción número cinco de Logroño, seguido por delitos de asesinato y robo con violencia, contra L. A. J. P., mayor de edad, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan debidamente consignadas en autos, sin que conste su estado económico en este proceso y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal, José Vicente Sáenz de Zaitiegui como acusador particular, con la representación de la procuradora doña Carina González Molina y defendido por el letrado don José Gullón Rodríguez y el referido acusado, defendido por el letrado don Gabriel Jiménez Campillo y representado por la procuradora doña Mercedes Urbiola Canovaca.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un dellito de asesinato, previsto en el artículo 139-1 ° del Código Penal, y otro delito de robo con violencia, en grado de tentativa, de los artículos 237, 242-10 y 2°, en relación con los arts. 16 y 62 de la misma Ley, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y de los que sería responsable el acusado L. A. J. P., para el que solicitó la pena de prisión de dieciocho años de prisión, accesorias y costas, por el primero de los delitos y por el segundo tres años de prisión, accesorias y costas. En concepto de responsabilidad civil interesó la indemnización de cuatro millones de pesetas, más el interés legal del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En sus conclusiones definitivas, la acusación particular calificó los hechos delictivos en iguales términos que el Ministerio Fiscal, si bien interesó como pena! para el delito de asesinato la de veinte años de prisión y como indemnización a favor de la víctima, la suma de 10.000.000 de pesetas. SEGUNDO.- La defensa, en igual trámite, solicitó la absolución de! acusado, negando que los hechos fueran constitutivos de delito o alternativamente, para el supuesto de estimarse que el acusado fue el causante directo de la muerte de la víctima, que tales hechos fueran calificados como un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, apreciando como circunstancia atenuante muy calificada la drogodependencia de los apartados 1 y 2 del artículo 21 del Código Penal. En esta pretensión alternativa la defensa solicitó una pena de cinco años de prisión, accesorias y costas. TERCERO.- El Jurado pronunció su veredicto declarando al acusado culpable, por unanimidad, del hecho delictivo de haber causado intencionadamente la muerte de G. S. M. B., con alevosía; y no culpable, por unanimidad, del hecho delictivo de haber obrado violentamente contra G. S. M. B. con intención arrebatarle dinero u otro bien mueble. El Jurado se manifestó contrario a la concesión de los beneficios de remisión condicional de la condena o petición de indulto en sentencia. CUARTO.- Habiéndose emitido un veredicto de culpabilidad, en el trámite de audiencia previsto en el artfculo 68 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, el Ministerio Fiscal solicitó la imposición de una pena de dieciséis años de prisión, accesorias y costas para el delito de asesinato, manteniendo en cuanto a la responsabilidad civil la pretensión contenida en el escrito de conclusiones. La acusación particular solicitó la misma pena que el Ministerio Público y concretó nuevamente su pretensión indemnizatoria en diez millones de pesetas. La defensa, en igual trámite, instó la apreciación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada.

HECHOS PROBADOS

El Tribunal del Jurado ha declarado en su veredicto como probados los siguientes hechos: -El acusado Luis Alfonso Jiménez Pérez, mayor de edad, sobre las 19,00 horas del día 27 de noviembre de 1996 acudió al domicilio de G. S. M. B.-El acusado se presentó en el domicilio llevando un bastón de unos 30 centímetros, con tubo de cobre y empuñadura claveteada con chinchetas. –G. le permitió el acceso, ya que conocía de otras ocasiones al acusado, a quien, a veces, adquiría distintos objetos, con la finalidad de ayudarle económicamente. -El acusado, con el bastón que llevaba, propinó hasta dieciocho golpes en la cabeza de la víctima..-El agresor comenzó a golpear a la víctima cuando ésta se había dado la vuelta y se encontraba de espaldas. -La agresión se inició por sorpresa cuando la víctima se encontraba desprevenida.-Como consecuencia de la agresión, la víctima sufrió numerosas heridas en  la parte posterior de su cabeza, que llegaron a producirle fractura de cráneo, daños cerebrales, traumatismo cráneo encefálico y hemorragias que le produjeron la muerte inmediata..-El acusado es la persona que ejecutó los hechos descritos, haciéndolo directamente y por sí solo. -El acusado carece de antecedentes penales. El día de los hechos, el acusado padecía una importante drogodependencia que influyó en la ejecución de sus actos.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado determina que cuando el veredicto fuese de culpabilidad, la sentencia concretará la existencia de prueba de cargo exigida por la garantía constitucional de presunción de inocencia, Este mandato ha de relacionarse también con la facultad concedida al Magistrado Presidente para disolver anticipadamente el Jurado si conforme al artículo 49 de la Ley, concluidos los informes de las partes, no hallare prueba de cargo suficiente respecto de los hechos delictivos o en relación con cualquier imputado. En el presente proceso, en coherencia con los propios medios de prueba considerados por el Jurado, ha de entenderse que la existencia de prueba de cargo al margen de otros medios probatorios referentes a indicios y circunstancias más accesorias, en la propia declaración del acusado en el acto del juicio oral, en la que reconoce su presencia en el lugar de autos y el haberse producido de manera violenta contra la víctima, así como en el informe emitido por los médicos forenses, que expusieron y razonaron las conclusiones de su autopsia, constatando la existencia de numerosos golpes en el cráneo de la víctima, la similitud de éstos, la fuerza con que se produjeron, la aptitud del bastón perteneciente al encausado para haberlos producido. Con la exposición del resultado de estas diligencias probatorias, se satisface suficientemente la exigencia legal de concretar ésta en la sentencia que se dicte por el Tribunal del Jurado, puesto que la comentada fue obtenida por procedimientos lícitos y contiene elementos incriminadores, aptos para enervar la presunción de inocencia que a todo inculpado en causa penal corresponde. SEGUNDO.- Los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito de  asesinato del artículo 139-1º del Código Penal, puesto que de acuerdo con la declaración de culpabilidad presentada por el Jurado, el acusado causó intencionadamente la muerte de G. S. M. B. con alevosía. A esta conclusión llegó el Jurado de manera inequívoca en su veredicto, que lo manifestó de forma expresa en sus conclusiones y que rechazó la posibilidad de un resultado no aceptado por el autor al rechazar como hecho probado el planteamiento de una supuesta muerte accidental cometida por exceso del agente al golpear a su víctima. En relación con la agravación por alevosía, visto el contenido de los hechos que fueron tenidos como probados, en particular al describir la agresión como sorpresiva, hablar de desprevención de la víctima y aceptar que la acción se inició cuando ésta se encontraba de espaldas, no hacen sino describirse una serie de situaciones que aun cuando hubieran concurrido aisladamente serían suficientes, con arreglo a la doctrina jurisprudencia! (20-3,23-5 y 9-7-1997) para apreciar la mayor reprochabilidad que esta circunstancia merece. De dichos hechos es autor responsable el acusado L. A. J. P., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal, por la participación directa y personal que tuvo en su ejecución. TERCERO.- En la realización de los hechos enjuiciados ha concurrido como circunstancia modificativa de la responsabilidad penal la atenuante de drogadicción, prevista en el número segundo de! artículo 21 del Código Penal, consistente en haber actuado el culpable a causa de su grave adicción a las drogas, conforme se desprende del contenido de los hechos probados. Por otra parte, el Tribunal en su decisión también rechazó la posibilidad de aplicación de una eximente incompleta del número primero del mismo precepto legal, en relación con la necesidad del acusado de procurarse droga. No obstante, inadmitida esta segunda posibilidad, ni de los hechos declarados probados, ni de ras restantes datos que sobre esta circunstancia obran en el proceso pueden extraerse motivos suficientes para aplicar la indicada circunstancia como muy calificada. Esta calificación exige la concurrencia de factores que permitan observar una mayor intensidad en la circunstancia, por encima de sus requisitos ordinarias, cualidad que no se manifiesta en la apreciada. En atención a lo expuesto, debe individual izarse la pena teniendo presente lo dispuesto en la regla segunda del artículo 66 del Código Penal, y si bien el hecho delictivo, en la forma que fue ejecutada, resulta ciertamente reprobable, la indicada situación del acusado, así como su carencia de antecedentes penales aconsejan concretar la pena en el límite mínimo legalmente previsto. CUARTO.- En cuanto a la imposición de penas accesorias, de conformidad con lo dispuesto en el art. 55 del Código, las penas iguales o superiores a los diez años, llevaran consigo la inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena. Asimismo, el artículo 127 determina que toda pena impuesta por delito a falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los instrumentos con que se haya ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito. Todos ellos deberán ser decomisadas, salvo que pertenecieran a un tercero de buena fe no responsable del delito, que los haya adquirido legalmente. A estos instrumentos y efectos, con excepción de lo previsto en el art. 128, se les dará el destino legalmente previsto, procediéndose a su venta si son de lícito comercio, y aplicando el producto obtenido al pago de las responsabilidades civiles del penado, o si no lo fueren, dándoles el destino reglamentariamente previsto o procediendo a su inutilización. QUINTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, deben responder de las costas procesales causadas, así como de las responsabilidades civiles generadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 y siguientes, 123 del Código Penal y 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En relación con la determinación de la suma indemnizatoria que correspondería al hijo de la víctima, pocos elementos de juicio y valoración existen en la causa para concretar la suma más adecuada. No obstante, de lo actuado sí que se desprende la falta de convivencia y probablemente escasa relación entre la madre y el hijo. En todo caso, parece que el único concepto indemnizable en el presente caso corresponde al apartado del daño moral que ha podido sufrir el hijo por la pérdida de su madre, producida además en condiciones violentas. En cualquier caso se trata de un concepto inmaterial, pero sobre el que el Tribunal debe pronunciarse, fijando la suma que estime procedente. En este proceso, atendidas las anteriores circunstancias, ya falta de otros elementos de juicio, ha de estimarse correcta la suma reclamada por el Ministerio Público, cuatro millones de pesetas, para compensar al hijo de la víctima por el concepto de daño moral causado por la muerte violenta de su madre. En relación con las costas procesales de la acusación particular, ha de observarse lo dispuesto en el artículo 124 del Código Penal, recogido ya en el alguna sentencia del Tribunal Supremo (28 de noviembre de 1997), en cuanto la imposición de las causadas al querellante particular únicamente resulta preceptiva en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte, disposición que ha alterado el anterior planteamiento doctrinal en relación con este concepto. En los restantes supuestos supondrá una carga adicional, que deberá ponderarse por el Tribunal en cada caso. En el presente supuesto no se aprecian razones que especialmente justifiquen la imposición de esta carga al acusado, siendo que en las ocasiones que ha sido, aplicado el indicado precepto por este Tribunal, ha venido incluyendo las costas de la acusación particular en la condena cuando con esta intervención resultan acogidas pretensiones que no habían sido inicialmente planteadas por el Ministerio Público. Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto .

FALLO

Que a la vista del veredicto de cu1pabilidad acordada por el Tribunal del Jurado y de los demás pronunciamientos y declaraciones contenidos en el mismo, condeno a L. A. J. P. como autor de un delito de asesinato, previsto y penado en el artículo 139-1ª del Código Penal, apreciando como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante de drogadicción del artículo 21-2ª, a la pena de quince años de prisi6n, inhabilitación absoluta durante el tiempo de duración de la condena y a la mitad de las costas del juicio, sin incluir las correspondientes a la acusación particular. Como consecuencia de esta condena el encausado indemnizará al hijo de la víctima, J. V. S. de Z. en cuatro millones de pesetas. Asimismo, de conformidad con el veredicto del Jurado se absuelve a L. A. J. P. del delito de robo con violencia, en grado de tentativa, por el que también fue acusado, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta imputación. Para el cumplimiento de la pena principal, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad. Reclámese del Juzgado de Instrucción la pieza sobre responsabilidades pecuniarias del acusado. Así por esta sentencia, a la que debe incorporarse el acta de la votación del Jurado, uniéndose de todo ello certificación literal al rollo de Sala, y contra la que cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días, contados al siguiente de su última notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, lo pronuncio, mando y firmo.