§65. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Es posible la conformidad en
la fase intermedia.
Ponente: Adolfo García Morales.
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Vista la presente causa de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº
5/96, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes por un delito de homicidio
y otro de tenencia ilícita de armas contra M. S. U., nacido en Badajoz el 21 de
agosto de 1953, hijo de Miguel y Manuela, con domicilio en Riells I Biabrea, C/
dels Avets parcela 85, Urbanización Can Salvá, provisto de DNI ---, en libertad
provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 4 de noviembre de 1996
al 27 de marzo de 1998, representado por la Procuradora Dª Gregoria Tuebols
Martíenz y defendido por el letrado Dn. Albert Carreras Sureda, habiendo sido
parte acusadora el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- El
Ministerio Fiscal en la comparecencia preia al acto del juicio oral solicitada
por ambas partes calificó los hechos como constitutivos de un delito de
homicidio del art. 138 del Código Penal y otro de tenencia ilícita de armas del
art. 563 del mismo texto legal, del que consideró autor al acusado M. S. U. con
la concurrencia dela circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
de eximente incompleta del art. 21. 1º en relación con el art. 20. 2º del Código
Penal solicitando se le impusiera por el primer delito la pena de 2 años y 6
meses de prisión y por el segundo la de 1 año de prisión así como la medida de
seguridad de sometimiento a tratamiento externo en un centro de desintoxicación
de alcohólicos durante el periodo de cumplimiento de la pena. SEGUNDO.- Preguntado
el acusado si se conformaba con la pena manifestó su completo acuerdo, no
considerando necesaria ninguna de las partes ni la formación del Tribunal del
Jurado ni la continuación del juicio por las responsabilidades civiles. TERCERO.-
En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las
formalidads legales.
ÚNICO.- Se
declara probado, por conformidad de las partes, lo siguiente: en Lloret de Mar,
el 29 de octubre de 1996, en hora no determinada de la noche, el acusado M. S.
U., mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa,
acompañado de su tío M. U B. se presentaron en casa de J. C. S., sita en Sta.
Clotilde, 14 para alojarse allí esa noche. Seguidamente, el acusado solicitó a
J. C. S. una lima y una sierra y comenzó a manipular una escopeta de cañones
recortados que llevaba, efectuando entonces unos disparos, primero en el
exterior y luego en el interior de la vivienda, hasta que, tras coger unas
mantas del lavadero ubicado en la partes posterior de la casa, se echaron a
domir los tres, permaneciendo M. U. en una tumbona sita en la parte derecha de
la entrada principal, mientras que M. S. y J. C. se quedaron en otra
habitación. Al cabo de un rato, A. S. llegó a la casa, en cuyo lavadero
habitualmente dormia, reclamando la manta de su propiedad, lo cual provocó una
fuerte discusión con el acusado, que desencadenó un forcejeo entre ambos,
disparando el Sr. U. la escopeta sin que se produjera daño alguno. A
consecuencia de ello, A. S. se marchó con la manta hacia el lavadero. Minutos
después, el acusado, M. S. U., salió en su busca protando la escopeta de
coñones recortados con la que disparó a escasa distancia al pecho de A. S.,
causando su muerte inmediata.
PRIMERO.- La
conformidad del acusado y de su defensa con los hechos objeto de la acusación,
su calificación jurídica y pena solicitada por la parte acusadora, manifestada
por el propio acusado en la comparecencia celebrada en adiencia pública ante el
Magistrado Presidente y en presencia de las partes, quienes en dicho acto
consideraron innecesaria la prosecución del juicio, determina, conforme a los
arts. 50 y 24.2 de la Ley del Tribunal del Jurado, en relación con el art. 655
párrafo segundo de la Ley de Enjuciamiento Criminal, la procedencia de dictar,
sin más trámites, sentencia en los estrictos términos de la conformidad, en atención
a que la pena solicitada no excede del límite previsto en el art. 50.1 de la Ley
del Tribunal del Jurado y que no concurre ninguno de los motivos que con
arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo, impide
llegar a una resolución condenatoria en los términos de la conformidad. SEGUNDO.-
Atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, no es extraño
exoner los fundamentos legales y doctrinales de la calificación jurídica de los
hechos declarados probados, del grado de perfeccionamiento de la infracción, de
la participación en los mismos del acusado ni de la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. TERCERO.- Aunque
la Ley del Tribunal del Jurado no contempla expresamente la posibilidad de la
conformidad en la fase intermedia del procedimiento, laremisión con carácter
supletorio a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que no se
oponga a los preceptos de dicha Ley del Tribunal del Jurado que realiza su art.
24.2, y el art. 655.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prevé la
conformidad del acusado con la calificación provisional de la acusación y
ordena dictar sentencia sin más trámite que la ratificación del acusado, hace
viable dicha posibilidad, sin que se considere necesaria la constitución del
Tribunal del Jurado, puesto que el propio art. 50 de su Ley reguladora dispone
su disolución en el caso de conformidad en el acto sobre la culpabilidad del
acusado, que son objeto de controversia. Si la conformidad s produce antes de
la constitución del Tribunal del Jurado, desapareciendo con ello la posibilidad de que este desempeñe su
función, la única consecuencia lógica y concorde con las más elementales reglas
de la economía procesal y material, es la improcedencia de proceder a su
constitución, como sinónimo de disolución anticipada, teniendo en cuenta
además, que la ratificación de la conformidad efectuada ante el Magistrado
Presidente garantiza suficientemente las exigencias de pleno conocimiento de la
acusación y libre voluntariedad de la aceptación por su parte de su
responsabilidad. CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 109
y 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente lo es también
civilmente, y debe ser condenado según dispone el art. 240 de la Ley de Enjuciamiento
Criminal al pago de las costas causadas. VISTOS los preceptos legales yprincipios
citados y demás de general y pertinente aplicación
Que, por conformidad del acusado, condeno a M. S. U. como autor responsable de un delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas a las penas respectivas de dos años y seis meses de prisión y un año de prisión, así como a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, imponiéndole la medida de seguridad consistente en sometimiento a tratamiento externo en un centro de desintoxicación de alcohólicos durante el periodo de la pena y que se reputará como de cumplimiento de la misma, y al pago de las costas causadas. Para el cumplimeinto de las penas de privación de libertad impuestas, le será de abono el tiempo transcurrido en prisión provisional por esta causa.