§65. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE VEINTISÉIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Es posible la conformidad en la fase intermedia.

Ponente: Adolfo García Morales.

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                Vista la presente causa de Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 5/96, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 3 de Blanes por un delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas contra M. S. U., nacido en Badajoz el 21 de agosto de 1953, hijo de Miguel y Manuela, con domicilio en Riells I Biabrea, C/ dels Avets parcela 85, Urbanización Can Salvá, provisto de DNI ---, en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 4 de noviembre de 1996 al 27 de marzo de 1998, representado por la Procuradora Dª Gregoria Tuebols Martíenz y defendido por el letrado Dn. Albert Carreras Sureda, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

                PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en la comparecencia preia al acto del juicio oral solicitada por ambas partes calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal y otro de tenencia ilícita de armas del art. 563 del mismo texto legal, del que consideró autor al acusado M. S. U. con la concurrencia dela circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta del art. 21. 1º en relación con el art. 20. 2º del Código Penal solicitando se le impusiera por el primer delito la pena de 2 años y 6 meses de prisión y por el segundo la de 1 año de prisión así como la medida de seguridad de sometimiento a tratamiento externo en un centro de desintoxicación de alcohólicos durante el periodo de cumplimiento de la pena. SEGUNDO.- Preguntado el acusado si se conformaba con la pena manifestó su completo acuerdo, no considerando necesaria ninguna de las partes ni la formación del Tribunal del Jurado ni la continuación del juicio por las responsabilidades civiles. TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidads legales.

 

HECHOS PROBADOS

                ÚNICO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, lo siguiente: en Lloret de Mar, el 29 de octubre de 1996, en hora no determinada de la noche, el acusado M. S. U., mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, acompañado de su tío M. U B. se presentaron en casa de J. C. S., sita en Sta. Clotilde, 14 para alojarse allí esa noche. Seguidamente, el acusado solicitó a J. C. S. una lima y una sierra y comenzó a manipular una escopeta de cañones recortados que llevaba, efectuando entonces unos disparos, primero en el exterior y luego en el interior de la vivienda, hasta que, tras coger unas mantas del lavadero ubicado en la partes posterior de la casa, se echaron a domir los tres, permaneciendo M. U. en una tumbona sita en la parte derecha de la entrada principal, mientras que M. S. y J. C. se quedaron en otra habitación. Al cabo de un rato, A. S. llegó a la casa, en cuyo lavadero habitualmente dormia, reclamando la manta de su propiedad, lo cual provocó una fuerte discusión con el acusado, que desencadenó un forcejeo entre ambos, disparando el Sr. U. la escopeta sin que se produjera daño alguno. A consecuencia de ello, A. S. se marchó con la manta hacia el lavadero. Minutos después, el acusado, M. S. U., salió en su busca protando la escopeta de coñones recortados con la que disparó a escasa distancia al pecho de A. S., causando su muerte inmediata.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

                PRIMERO.- La conformidad del acusado y de su defensa con los hechos objeto de la acusación, su calificación jurídica y pena solicitada por la parte acusadora, manifestada por el propio acusado en la comparecencia celebrada en adiencia pública ante el Magistrado Presidente y en presencia de las partes, quienes en dicho acto consideraron innecesaria la prosecución del juicio, determina, conforme a los arts. 50 y 24.2 de la Ley del Tribunal del Jurado, en relación con el art. 655 párrafo segundo de la Ley de Enjuciamiento Criminal, la procedencia de dictar, sin más trámites, sentencia en los estrictos términos de la conformidad, en atención a que la pena solicitada no excede del límite previsto en el art. 50.1 de la Ley del Tribunal del Jurado y que no concurre ninguno de los motivos que con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del mencionado artículo, impide llegar a una resolución condenatoria en los términos de la conformidad. SEGUNDO.- Atendiendo a lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, no es extraño exoner los fundamentos legales y doctrinales de la calificación jurídica de los hechos declarados probados, del grado de perfeccionamiento de la infracción, de la participación en los mismos del acusado ni de la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. TERCERO.- Aunque la Ley del Tribunal del Jurado no contempla expresamente la posibilidad de la conformidad en la fase intermedia del procedimiento, laremisión con carácter supletorio a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en lo que no se oponga a los preceptos de dicha Ley del Tribunal del Jurado que realiza su art. 24.2, y el art. 655.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que prevé la conformidad del acusado con la calificación provisional de la acusación y ordena dictar sentencia sin más trámite que la ratificación del acusado, hace viable dicha posibilidad, sin que se considere necesaria la constitución del Tribunal del Jurado, puesto que el propio art. 50 de su Ley reguladora dispone su disolución en el caso de conformidad en el acto sobre la culpabilidad del acusado, que son objeto de controversia. Si la conformidad s produce antes de la constitución del Tribunal del Jurado, desapareciendo con ello  la posibilidad de que este desempeñe su función, la única consecuencia lógica y concorde con las más elementales reglas de la economía procesal y material, es la improcedencia de proceder a su constitución, como sinónimo de disolución anticipada, teniendo en cuenta además, que la ratificación de la conformidad efectuada ante el Magistrado Presidente garantiza suficientemente las exigencias de pleno conocimiento de la acusación y libre voluntariedad de la aceptación por su parte de su responsabilidad. CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en los arts. 109 y 116 del Código Penal, todo responsable criminalmente lo es también civilmente, y debe ser condenado según dispone el art. 240 de la Ley de Enjuciamiento Criminal al pago de las costas causadas. VISTOS los preceptos legales yprincipios citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

                Que, por conformidad del acusado, condeno a M. S. U. como autor responsable de un delito de homicidio y otro de tenencia ilícita de armas a las penas respectivas de dos años y seis meses de prisión y un año de prisión, así como a la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de la condena, imponiéndole la medida de seguridad consistente en sometimiento a tratamiento externo en un centro de desintoxicación de alcohólicos durante el periodo de la pena y que se reputará como de cumplimiento de la misma, y al pago de las costas causadas. Para el cumplimeinto de las penas de privación de libertad impuestas, le será de abono el tiempo transcurrido en prisión provisional por esta causa.