§64. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PRIVINCIAL DE TARRAGONA DE QUINCE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO
Doctrina: El ámbito de aplicación del
sistema penal adversativo en el enjuiciamiento aplicable al proceso penal del
Tribunal del Jurado permite la aplicación del instituto de la conformidad con
anterioridad a que se constituya el Tribunal del Jurado.
Magistrado-presidente: Javier Hernández García.
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Vista ante mí, D. Javier Hernández García, Magistrado-presidente del
Tribunal de Jurado, la presente cauda –sin clebración de juicio oral por
conformidad de las partes- de Procedimiento de Tribunal de Jurado 2/97
procedente del Juzgado nº cuatro de Tarragona, contra D. A. C., mayor de edad,
con DNI.---, sin antecedentes penales, asistido por el Letrado Sr. Borrás Tous,
habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- Con fecha seís de marzo de 1998, el Ministerio
Fiscal presentó escrito ante el Juzgado de Instrucción en el que se solicitaba
la apertura del juicio oral contra el sr. A., imputándole un delito de
allanamiento de morada del art. 202.1º C.P. y una falta del art. 617 C.P;
pretensión a la que se adhirió la representación del inculpado, aceptando el
relato fáctico y la pretensión punitiva del acusador público. SEGUNDO.- Dictado
el correspondiente auto de apertura y no siendo necesaria la celebración de
Audiencia Preliminar, por el Juzgado Instructor se emplazó a las partes
remitiéndo el testimonio a esta Audiencia. TERCERO.- Recibidas las
actuaciones, se nombró presidente por el turno correspondiente y viendo el
contenido de la conformidad, se convocó a las partes para su ratificación, que
se efectuó con vista pública con fecha ocho de mayo, quedando a continuación
los autos vistos para sentencia.
ÚNICO.- Atendido el especial mecanismo de fijación fáctica
mediante la conformidad de las partes, se declara probado: Que el acusado D. A.
C., mayor de edad (nacido el 21-7-68), sin antecedentes penales, sobre las
19,55 horas del 14 de noviembre de 1997, acudió al domicilio que fuera
familiar, sito en la c/ Rio Llobregat bloque 4, escalera 9, 4º - 2º donde reside
su excónyuge E. A. O. Y su hija Z., desde su separación de hecho tras la
reconciliación a su previa separación judicial en los Autos 444/94 del Juzgado
de 1ª Instancia nº 2 de Tarragona por sentencia de 11 de octubre de 1995. Al
iniciarse una discusión, su excónyuge avisó a la policia, abandonando el
acusado el domicilio. Sobre las 20,10 horas del citado día, el acusado, a
sabiendas de que no tenía autorización y aprovechando que la puerta se
encontraba abierta penetró nuevamente en el domicilio, iniciándose una nueva
discusión con la Sra. A., a quien el acusado golpeó con una carpeta en la
cabeza sin causarle lesión. Ante la agresión de su excónyuge abandonó el
domicilio refugiándose en el de su vecina Rafaela sito en el rellano de enfrene
siendo seguida por el acusado con la intención de agredirla hasta dicha
vivienda, donde le propinó dos bofetadas en la cara causándole una contusión en
la oreja izquierda que precisó para su curación dos días sin impedimento,
renunciando la perjudicada a cualquier indemnización.
PRIMERO.- En primer término, resulta oportuno poner de relieve
que, si bien la específica regulación del Procedimiento del Tribunal de Jurado
establece el mecanismo de conformidad como un supuesto de terminación
anticipada del juicio oral ya iniciado y, por ende, constituido dicho Tribunal
–vid. Art. 50- ello no empece la aplicación analógica de la conformidad previa
prevista en la LECrim. –art. 791- cuya regulación deviene supletoria al
establecerlo así el parágrafo 2º del art. 24 de la L.O. 5/95. En este sentido,
la ratio que justifica el adelantamiento de la decisión en base a la
conformidad previa de las partes, reside, precisamente, en que por mor de dicho
mecanismo desaparece toda controversia sobre los hechos, objeto de la
acusación, que constituyen a la vez objeto de veredicto. De tal manera, la
ausencia de contradicción fáctica priva de sentido y de eficacia a la propia
constitución del Jurado por cuanto desaparece el objeto sobre el que recae su
competencia jurisdiccional. SEGUNDO.- Los hechos que se declaran
probados son constitutivos de: a) un delito de allanamiento de morada del art.
202 C.P. ; b) una falta de lesiones del art. 617 C. P. TERCERO.- De los
anteriores hechos delictivos es autor el acusado. CUARTO.- No concurren
circunstancias modificativas de la Responsabilidad Criminal. QUINTO.- Procede
imponer la pena en los límites del acuerdo de conformidad. SEXTO.- Las
costas han de imponerse al inculpado.
Que debo condenar y condeno a D. A. C., como autor de un delito de
allanamiento de morada y una falta de lesiones, a las penas respectivas de seis
meses de prisión y tres arrestos de fin de semana, así como al pago de las
costas judiciales. Así lo acuerdo, mando y firmo.