§63. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA DE DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: Para condenar a una persona determinada por un delito es necesario que se haya acreditado cumplidamente su participación en el mismo como autor o cómplice, y esto es precisamente lo que no ha quedado acreditado en relación con el acusado, y ello a la vista de los hechos declarados probados, pues el veredicto de no culpabilidad se basa precisamente en esa falta de acreditación de la participación del acusado en los hechos que se le imputaban, toda vez que no fue posible encontrar el arma con que se produjeron los disparos y por ello no fue posible encontrar pruebas suficientes para culparle, además de las declaraciones contradictorias, desde el día de los hechos, de los testigos que han prestado declaración en el acto de juicio oral.

Magistrado-presidente: Jose María Pacheco Aguilera.

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Vista en Juicio Oral y público ante el Tribunal del Jurado al margen expresado, la causa ya referenciada, seguida por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas contra el acusado M. A.A., con D.N.I. nº 45.077.250, nacido el día 15/06/1973 en Ceuta, hijo de A. y M., sin antecedentes penales computables en esta causa, de insolvencia acreditada y privado de libertad por razón de esta causa desde el día 10/12/1996 hasta el día de la fecha, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y el mencionado acusado, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. María Concepción Linares Díaz, y representado por el Procurador D. Angel Ruiz Reina, y siendo Magistrado-Presidente el Ilmo.  Sr.  D. José María Pacheco Aguilera, y,

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de esta Ciudad, en el cual se había acordado la apertura del juicio oral contra el mencionado acusado por el hecho de haber efectuado dos disparos con una escopeta recamarada para cartuchos de postas a M. A.M., quien murió casi instantáneamente por una hemorragia aguda por rotura cardiaca y de vasos poplíteos, careciendo el referido acusado de la preceptiva guía de pertenencia y de licencia para la utilización de la referida arma. El Juzgado había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal. Por auto de 27/03/1998 se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta por las partes, con las excepciones que en él se contenían. Señalado día y hora para el juicio oral, se constituyó en él el Tribunal con la composición señalada y se celebró el juicio en una única sesión, en las que se practicó la prueba propuesta y admitida. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139-1 del Código Penal y otro de tenencia ilícita de armas del art. 564-2 del mismo texto legal, reputando responsable de los mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencias modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa, por su parte, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los pronunciamientos favorables. TERCERO.- Tras ello, el Magistrado-presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes, quienes hicieron sobre él las observaciones que estimaron pertinentes, y tras su formulación definitiva, fue entregado al jurado, al que se le instruyó de la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. CUARTO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió veredicto en el que declaraba al acusado M. A.A no culpable del hecho delictivo de haber originado la muerte de M. A.M. estando este indefenso y con una escopeta de la que no poseía guía ni licencia de armas.

 

HECHOS PROBADOS

El Jurado ha declarado expresamente probados, por la mayoría necesaria, los siguientes hechos del escrito objeto del veredicto: Que sobre las 00'30 horas del día 25 de julio de 1996, el acusado M. A.A., estuvo buscando a M. A.M. con la idea de acabar con su vida. Que posteriormente se produjo la muerte de M. A.M., sin que éste tuviera ninguna oportunidad de defenderse, habiéndose cometido dicha muerte con una escopeta sin poseer guía ni licencia de armas.  No obstante ello, el acusado no cometió éstos hechos ni fue el autor de los mismos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El delito de asesinato con alevosía, presupone como elemento esencial, la muerte intencionada de una persona empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para el autor pudiera proceder de la defensa que pudiera articular la propia víctima. Por su parte, el delito de tenencia ilícita de armas, se caracteriza por la mera posesión de dichas armas, sí son de las catalogadas como prohibidas, o por la posesión de armas de fuego reglamentadas careciendo de las licencias o permisos exigidos administrativamente. En cualquier caso, para condenar a una persona determinada por un delito es necesario que se haya acreditado cumplidamente su participación en el mismo como autor o cómplice, todo ello a virtud de lo dispuesto en los arts. 27 a 29 del C.P., y esto es precisamente lo que no ha quedado acreditado en el presente caso en relación con el acusado, y ello a la vista de los hechos declarados probados, pues el veredicto de no culpabilidad se basa precisamente en esa falta de acreditación de la participación del acusado en los hechos que se le imputaban, toda vez que no fue posible encontrar el arma con que se produjeron los disparos y por ello no fue posible encontrar pruebas suficientes para culparle, además de las declaraciones contradictorias, desde el día de los hechos, de los testigos que han prestado declaración en el acto del juicio oral. Por todo lo cual, procede absolver libremente al acusado de los delitos que se le imputaban por el Ministerio Fiscal. Vistos los artículos citados así como los arts., 123 del C.P. y 240 de la L.E.Cr. y demás de general y pertinente aplicación