§63. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ EN CEUTA DE DIEZ DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO
Doctrina: Para condenar a una persona
determinada por un delito es necesario que se haya acreditado cumplidamente su
participación en el mismo como autor o cómplice, y esto es precisamente lo que
no ha quedado acreditado en relación con el acusado, y ello a la vista de los
hechos declarados probados, pues el veredicto de no culpabilidad se basa
precisamente en esa falta de acreditación de la participación del acusado en
los hechos que se le imputaban, toda vez que no fue posible encontrar el arma
con que se produjeron los disparos y por ello no fue posible encontrar pruebas
suficientes para culparle, además de las declaraciones contradictorias, desde
el día de los hechos, de los testigos que han prestado declaración en el acto
de juicio oral.
Magistrado-presidente: Jose María Pacheco
Aguilera.
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Vista en Juicio
Oral y público ante el Tribunal del Jurado al margen expresado, la causa ya
referenciada, seguida por los delitos de asesinato y tenencia ilícita de armas
contra el acusado M. A.A., con D.N.I. nº 45.077.250, nacido el día 15/06/1973
en Ceuta, hijo de A. y M., sin antecedentes penales computables en esta causa,
de insolvencia acreditada y privado de libertad por razón de esta causa desde
el día 10/12/1996 hasta el día de la fecha, habiendo sido parte el Ministerio
Fiscal y el mencionado acusado, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. María
Concepción Linares Díaz, y representado por el Procurador D. Angel Ruiz Reina,
y siendo Magistrado-Presidente el Ilmo.
Sr. D. José María Pacheco
Aguilera, y,
PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron
ante este Tribunal por la recepción del testimonio remitido por el Juzgado de
Instrucción núm. 2 de esta Ciudad, en el cual se había acordado la apertura del
juicio oral contra el mencionado acusado por el hecho de haber efectuado dos
disparos con una escopeta recamarada para cartuchos de postas a M. A.M., quien
murió casi instantáneamente por una hemorragia aguda por rotura cardiaca y de
vasos poplíteos, careciendo el referido acusado de la preceptiva guía de
pertenencia y de licencia para la utilización de la referida arma. El Juzgado
había emplazado a las partes, que comparecieron ante este Tribunal. Por auto de
27/03/1998 se fijaron los hechos justiciables y se admitió la prueba propuesta
por las partes, con las excepciones que en él se contenían. Señalado día y hora
para el juicio oral, se constituyó en él el Tribunal con la composición
señalada y se celebró el juicio en una única sesión, en las que se practicó la
prueba propuesta y admitida. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en
conclusiones definitivas, ha calificado los hechos como constitutivos de un
delito de asesinato, previsto y penado en el art. 139-1 del Código Penal y otro
de tenencia ilícita de armas del art. 564-2 del mismo texto legal, reputando
responsable de los mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencias
modificativas de la responsabilidad criminal. La defensa, por su parte, en
igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado con todos los
pronunciamientos favorables. TERCERO.- Tras ello, el
Magistrado-presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a
las partes, quienes hicieron sobre él las observaciones que estimaron
pertinentes, y tras su formulación definitiva, fue entregado al jurado, al que
se le instruyó de la forma prevenida en el art. 54 de la Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado. CUARTO.- Tras la deliberación, el Jurado emitió
veredicto en el que declaraba al acusado M. A.A no culpable del hecho delictivo
de haber originado la muerte de M. A.M. estando este indefenso y con una
escopeta de la que no poseía guía ni licencia de armas.
El Jurado ha
declarado expresamente probados, por la mayoría necesaria, los siguientes
hechos del escrito objeto del veredicto: Que sobre las 00'30 horas del día 25
de julio de 1996, el acusado M. A.A., estuvo buscando a M. A.M. con la idea de
acabar con su vida. Que posteriormente se produjo la muerte de M. A.M., sin que
éste tuviera ninguna oportunidad de defenderse, habiéndose cometido dicha
muerte con una escopeta sin poseer guía ni licencia de armas. No obstante ello, el acusado no cometió
éstos hechos ni fue el autor de los mismos.
PRIMERO.- El delito de asesinato con alevosía, presupone como elemento esencial,
la muerte intencionada de una persona empleando en la ejecución medios, modos o
formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para
el autor pudiera proceder de la defensa que pudiera articular la propia
víctima. Por su parte, el delito de tenencia ilícita de armas, se caracteriza
por la mera posesión de dichas armas, sí son de las catalogadas como
prohibidas, o por la posesión de armas de fuego reglamentadas careciendo de las
licencias o permisos exigidos administrativamente. En cualquier caso, para
condenar a una persona determinada por un delito es necesario que se haya
acreditado cumplidamente su participación en el mismo como autor o cómplice,
todo ello a virtud de lo dispuesto en los arts. 27 a 29 del C.P., y esto es
precisamente lo que no ha quedado acreditado en el presente caso en relación
con el acusado, y ello a la vista de los hechos declarados probados, pues el
veredicto de no culpabilidad se basa precisamente en esa falta de acreditación
de la participación del acusado en los hechos que se le imputaban, toda vez que
no fue posible encontrar el arma con que se produjeron los disparos y por ello
no fue posible encontrar pruebas suficientes para culparle, además de las
declaraciones contradictorias, desde el día de los hechos, de los testigos que
han prestado declaración en el acto del juicio oral. Por todo lo cual, procede
absolver libremente al acusado de los delitos que se le imputaban por el Ministerio
Fiscal. Vistos los artículos citados así como los arts., 123 del C.P. y 240 de
la L.E.Cr. y demás de general y pertinente aplicación