§62. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO
Doctrina: La conformidad de los
acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con la
pena solicitada por la acusación, manifestada por los propios acusados mediante
ratificación personal realizada en audiencia pública ante el
Magistrado-presidente y en la presencia de las partes, determina, conforme al
artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el
artículo 655, párrafo 2º de la LECrim., la disolución del Tribunal del Jurado y
que se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo solicitado por las
partes.
Magistrado-presidente: Francisco Sopedra Navas.
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Vista ante esta Audiencia Provincial, sin celebración de
vista por conformidad. de las partes, la presente causa de Procedimiento de
Tribunal de Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus,
por el delito de omisión del deber de socorro, contra J. T.P., mayor de edad,
representado por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendido por el letrado
Sr. Guasch Menéndez; J. R.F., nacido el 14.7.79, representado por el Procurador
Sr. Colet Panadéz y defendido por el letrado Sr. Just Faro; y M.A R.P., nacido
el 1.9.80 , representado por el Procurador Sr. Elías Riera y defendido por el
letrado Sr. Ramírez García; habiendo sido parte como acusación particular Luis
Bravo Olivé, representado por el Procurador Sra. Martínez Bastida y defendido
por el Letrado Sr. Foraster Adserá; y en ejercicio de la acusación pública el
Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Tambo Pérez.
PRIMERO.- POR CONFORMIDAD DE LAS
PARTES, SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN QUE: Sobre las 19.45 horas del
día 13.9.96, los acusados J. R.F., nacido el 14.7.79, M. R.P., nacido el
1.9.80, y J. T.P., mayor de edad y todos ellos sin antecedentes penales,
circulaban en el vehículo Seat Toledo de color rojo, matrícula T-9740-AF,
propiedad de Mª D. P.S., madre del acusado J. T., y el cual era conducido por
éste por un camino vecinal escasamente transitado y que une las poblaciones de
Borges del Camp y Maspujols. Los acusados en dirección a Maspujols al llegar a
un tramo curva a su derecha y como quiera que el vehículo llevaba excesiva
velocidad en atención a las normas de prudencia, al tomar dicho tramo curvo a
la derecha, el acusado J. T. conductor del vehículo invadió el carril
contrario, colisionando contra el ciclomotor marca Piaggio con núm. de bastidor
SSL2DOOO5835, conducido por L. B.O. y el cual iba hacia Borges. L. B.O. como
consecuencia del golpe sufrido, cayó a la calzada quedando semiinconsciente,
siendo conscientes en todo momento los acusados de la colisión y del modo en
que quedó L. B., no detuvieron el vehículo para interesarse sobre el estado del
usuario de la moto, continuando su marcha; siendo que lo habían visto pidiendo
auxilio. L. B.O. tuvo que llegar por sus propios medios hasta Borges del Camp a
pesar de su estado dado que en el lugar de los hechos no se encontraba persona
alguna. El Sr. Bravo a consecuencia del golpe sufrido se le ocasionó una herida
inciso-contusa con abrasión en la pierna izquierda la cual necesitó para su
sanación además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en
Friedrich y sutura de la herida con anestesia regional, tardando en curar 39
días, con impedimento total para sus ocupaciones, quedándole como secuelas una
cicatriz de 15 x 3 cm. y otra de 6 x 3 cm. que bordea sobre la cara externa de
la pierna izquierda.La moto a resultas del golpe ha sido declarada siniestro
total. El perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder.
SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las
defensas presentaron escrito conjunto de calificación, considerando los hechos
como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1
y 3 del C. Penal y de una falta de imprudencia del art. 621.1 y 4 del C. Penal,
del que son autores los acusados J. R. y M. R. del art. 195,1 y J. T. del
delito del art. 195.3 y de la falta, concurriendo la atenuante de minoría de
edad en los dos primeros acusados, procediendo imponer a J. R. y M. R. la pena
de dos meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas, y a J. T. la pena de
ocho meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 1.000 pesetas,
y por la falta la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas
y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres meses.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y en
virtud de turno previamente acordado, se designó Magistrado-Presidente,
convocando para las sesiones de juicio oral el día 8 de junio, de 1998,
procediéndose a la constitución del Tribunal del Jurado, y presentándose el
escrito de conformidad en la sesión del día 9 de junio, donde tras ratificarse
personalmente los acusados, se acordó la disolución del Jurado por conformidad
de las partes y que quedara el juicio visto para sentencia.
PRIMERO.- La conformidad de los
acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con la
pena solicitada por la acusación, manifestada por los propios acusados mediante
ratificación personal de dicho escrito realizada en audiencia publica ante el
Magistrado-Presidente y en presencia de las partes, determina, conforme al art.
50 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, en relación con el art. 655,
párrafo 2º de la LECrim., la disolución del Tribunal del Jurado y que se
proceda a dictar sentencia de conformidad con lo solicitado por las partes en
su escrito conjunto descrito anteriormente en el antecedente segundo. SEGUNDO.-
Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente
responsables de todo delito o falta, incluyéndose las de la acusación
particular (art. 121 del C. Penal y 238 y 240 de la L.E.Crim).