§62. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA DE NUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: La conformidad de los acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con la pena solicitada por la acusación, manifestada por los propios acusados mediante ratificación personal realizada en audiencia pública ante el Magistrado-presidente y en la presencia de las partes, determina, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en relación con el artículo 655, párrafo 2º de la LECrim., la disolución del Tribunal del Jurado y que se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo solicitado por las partes.

Magistrado-presidente: Francisco Sopedra Navas.

*     *     *

 

Vista ante esta Audiencia Provincial, sin celebración de vista por conformidad. de las partes, la presente causa de Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 1/97, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Reus, por el delito de omisión del deber de socorro, contra J. T.P., mayor de edad, representado por el Procurador Sr. Vidal Rocafort y defendido por el letrado Sr. Guasch Menéndez; J. R.F., nacido el 14.7.79, representado por el Procurador Sr. Colet Panadéz y defendido por el letrado Sr. Just Faro; y M.A R.P., nacido el 1.9.80 , representado por el Procurador Sr. Elías Riera y defendido por el letrado Sr. Ramírez García; habiendo sido parte como acusación particular Luis Bravo Olivé, representado por el Procurador Sra. Martínez Bastida y defendido por el Letrado Sr. Foraster Adserá; y en ejercicio de la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Tambo Pérez.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES, SON HECHOS PROBADOS Y ASÍ SE DECLARAN QUE: Sobre las 19.45 horas del día 13.9.96, los acusados J. R.F., nacido el 14.7.79, M. R.P., nacido el 1.9.80, y J. T.P., mayor de edad y todos ellos sin antecedentes penales, circulaban en el vehículo Seat Toledo de color rojo, matrícula T-9740-AF, propiedad de Mª D. P.S., madre del acusado J. T., y el cual era conducido por éste por un camino vecinal escasamente transitado y que une las poblaciones de Borges del Camp y Maspujols. Los acusados en dirección a Maspujols al llegar a un tramo curva a su derecha y como quiera que el vehículo llevaba excesiva velocidad en atención a las normas de prudencia, al tomar dicho tramo curvo a la derecha, el acusado J. T. conductor del vehículo invadió el carril contrario, colisionando contra el ciclomotor marca Piaggio con núm. de bastidor SSL2DOOO5835, conducido por L. B.O. y el cual iba hacia Borges. L. B.O. como consecuencia del golpe sufrido, cayó a la calzada quedando semiinconsciente, siendo conscientes en todo momento los acusados de la colisión y del modo en que quedó L. B., no detuvieron el vehículo para interesarse sobre el estado del usuario de la moto, continuando su marcha; siendo que lo habían visto pidiendo auxilio. L. B.O. tuvo que llegar por sus propios medios hasta Borges del Camp a pesar de su estado dado que en el lugar de los hechos no se encontraba persona alguna. El Sr. Bravo a consecuencia del golpe sufrido se le ocasionó una herida inciso-contusa con abrasión en la pierna izquierda la cual necesitó para su sanación además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en Friedrich y sutura de la herida con anestesia regional, tardando en curar 39 días, con impedimento total para sus ocupaciones, quedándole como secuelas una cicatriz de 15 x 3 cm. y otra de 6 x 3 cm. que bordea sobre la cara externa de la pierna izquierda.La moto a resultas del golpe ha sido declarada siniestro total. El perjudicado ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder. SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, la acusación particular y las defensas presentaron escrito conjunto de calificación, considerando los hechos como constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del art. 195.1 y 3 del C. Penal y de una falta de imprudencia del art. 621.1 y 4 del C. Penal, del que son autores los acusados J. R. y M. R. del art. 195,1 y J. T. del delito del art. 195.3 y de la falta, concurriendo la atenuante de minoría de edad en los dos primeros acusados, procediendo imponer a J. R. y M. R. la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas, y a J. T. la pena de ocho meses de prisión y multa de seis meses con cuota diaria de 1.000 pesetas, y por la falta la pena de dos meses de multa con cuota diaria de 1.000 pesetas y privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de tres meses. TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, y en virtud de turno previamente acordado, se designó Magistrado-Presidente, convocando para las sesiones de juicio oral el día 8 de junio, de 1998, procediéndose a la constitución del Tribunal del Jurado, y presentándose el escrito de conformidad en la sesión del día 9 de junio, donde tras ratificarse personalmente los acusados, se acordó la disolución del Jurado por conformidad de las partes y que quedara el juicio visto para sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La conformidad de los acusados con los hechos objeto de acusación, su calificación jurídica y con la pena solicitada por la acusación, manifestada por los propios acusados mediante ratificación personal de dicho escrito realizada en audiencia publica ante el Magistrado-Presidente y en presencia de las partes, determina, conforme al art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, en relación con el art. 655, párrafo 2º de la LECrim., la disolución del Tribunal del Jurado y que se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo solicitado por las partes en su escrito conjunto descrito anteriormente en el antecedente segundo. SEGUNDO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, incluyéndose las de la acusación particular (art. 121 del C. Penal y 238 y 240 de la L.E.Crim).