§61. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE OCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO
Doctrina: Conformidad prestada en la
audiencia preliminar. Conformidad con arreglo a lo dispuesto en los artículo
50, 45 y 24.2. de la Ley Orgánica del Jurado, en relación con el artículo
655.2ª. de la Ley de enjuiciamiento Criminal, que permite sin más trámite se
dicte sentencia según la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación
Particular, a la que se ha adherido la defensa del acusado.
Magistrado-presidente: Francisco Sánchez
Recuero.
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VISTA,
en nombre de S.M. el Rey, sin celebración de juicio por conformidad de las
partes la presente causa de Procedimiento de Jurado número 5/95 del Juzgado de
Instrucción númº. 19 de Sevilla, por delito de imprudencia y omisión del deber
de socorro contra F.J C.B., hijo de J.A y de Mª F., nacido el día 20-5-67,
natural y vecino de Sevilla, cuya profesión no consta en las certificaciones
enviadas por el citado Juzgado, sin antecedentes penales, cuya solvencia no
consta, representado por el Procurador Doña.
Manuela Luque Tudela, Acusación Particular Doña. Ana Berenice Almonte, representada por el
Procurador D. Manuel Onrubia Baturone y el Sr.
Abogado del Estado por el Consorcio de Compensación de seguros, como CIA
Aseguradora, siendo parte el Ministerio Fiscal.
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en su
escrita de solicitud de apertura de juicio oral formuló acusación, calificando
los hechos como constitutivos de un delito del artículo 152.1.3 y 2 en relación
con el artículo 50, inciso 2º y otro de los artículos 195.1 y 3 del Código
Penal, reputando autor al acusado, concurriendo la circunstancia atenuante
cuarta del artículo 21 del Código Penal, solicitándose se le impusiera por el
delito de imprudencia grave la pena de seis meses de prisión, privación del
derecho de sufragio pasivo y privación del derecho a conducir vehículos de
motor y ciclomotores por el tiempo de un año.
Asimismo el inculpado y el Consorcio de Compensación de Seguros
indemnizarán a A. A. de la V. en 7.500.000 ptas. Por el delito de omisión del deber de socorro procede imponerle
seis meses de privación del derecho de sufragio y multa de seis meses con una
cuota diaria de 1000 pts. SEGUNDO.- La Acusación Particular de A. A. de
V., representada por el Procurador D. Manuel Onrubia Baturone, calificó los
hechos como un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.3 del
código Penal, y un delito de imprudencia con resultado de lesiones del artículo
152.1 del Código Penal, y solicitó se impusiera al penado un año de prisión y
multa de doce meses a razón de 1000 pts diarias, con la accesoria de privación
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito
de omisión del deber de socorro una pena de doce arrestos de fines de semana y
privación del derecho de conducir por dos años, al pago de las costas
procesales y una indemnización a favor de A. A. de 10.441.000 pts a cargo del
acusado conjuntamente con el Consorcio de Compensación de Seguros. TERCERO.-
La defensa del acusado en su escrito de calificación provisional estimaba que
los hechos no eran constitutivos de ilícito penal alguno y solicitaba la
absolución de su representado, alternativamente, planteaba con la concurrencia
de arrepentimiento espontáneo, que podría considerarse al acusado autor de una
imprudencia leve del artículo 621.3 y 4 del Código Penal, que llevaría
aparejada la condena de quince días de multa a razón de 200 pts diarias, con
condena solidaria al Consorcio de Compensación de Seguros de la indemnización
solicitada por el Ministerio Fiscal. CUARTO.- Remitidos los testimonios
del sumario a este Tribunal por el Juzgado de Instrucción, y ya en el rollo la
Procuradora Dª. Manuela Luque Tudela,
en nombre de F.J C.B., presentó escrito manifestando que en el acto de audiencia
preliminar celebrado ante el Juez Instructor, manifestó su conformidad con la
calificación alternativa expuestas por las acusaciones, e indicó su intención
de solicitar al Magistrado Ponente del Tribunal del Jurado, se dictara
sentencia de conformidad con la calificación alternativa, por lo que se dictó
providencia de 12 de Mayo de 1998, citando a comparecencia para el día 29 de
dicho mes, a las 11 de la mañana al ministerio Fiscal, a la Acusación
Particular al acusado y a su representación y al Consorcio de Compensación de
seguros, durante la misma el Ministerio Fiscal modificó la calificación de 30
de Junio de 1997, estimando que los hechos eran constitutivos de una falta del
artículo 621.3 del Código Penal y de un delito del artículo 195. 1 y 3 del
Código Penal y solicitó por la falta, la pena de multa de treinta días, con una
cuota diaria de 1000 pts, debiendo indemnizar el referida acusado y el
Consorcio de Compensación de Seguros a A. A. de V. en 10. 441. 000 pts; por el
delito solicitó la pena de seis meses de prisión y multa de seis meses con una
cuota diaria de l000 pts, suprimiendo en la línea octava de sus conclusiones la
frase los sobrepasó en rojo. La Acusación Particular se adhirió en todo a la
petición, del Ministerio Fiscal. El acusado se consideró autor de los hechos y
con las penas solicitadas por las acusaciones y su Letrado no alegó nada. El
Consorcio de Compensación de Seguros no estaba de acuerdo con las
indemnizaciones solicitadas, por lo que se suspendió el acto para continuar el
próximo día 4 de Junio para concretar la cuestión de las indemnizaciones, y
celebrada dicha comparecencia el Consorcio de compensación de seguros manifestó
que dichas indemnizaciones deben ser las siguientes: un millón ocho mil
cuatrocientas treinta pesetas por los días de incapacidad y estancia
hospitalaria y por secuelas un millón trescientas treinta y ocho mil
setecientas cuarenta pesetas, a la suma de las citadas cantidades habrá de
aplicarse el factor de corrección del diez por ciento, lo que supone un total
de dos millones quinientas ochenta y una mil ochocientas ochenta y siete
pesetas, mientras las otras partes, mantuvieron sus posiciones anteriores, en
este momento la Acusación Particular presentó dos certificados, consistentes en
un Informe emitido por el Doctor D. Miguel Saldaña y otro por la Escuela de
Turismo de Sevilla, que fueron unidos a las actuaciones, quedando la causa
vista para sentencia.
PRIMERO.- Por conformidad del acusado
con la calificación de las partes acusadoras, se declara probado que sobre las
seis horas del día 7 de Septiembre de 1996, el acusado F.J C.B., mayor de edad,
y sin antecedentes penales conducía la motocicleta marca BMW matrícula de
CC-0024-G, con seguro de responsabilidad civil en el Consorcio de compensación
de Seguros, por la calle Torneo en dirección a la calle Arjona de esta ciudad,
haciéndolo a excesiva velocidad y al llegar al semáforo que regula el cruce con
la calle Juán Rabadán, atropelló en el paso de peatones, a A. A. de V., a la
cual intentó esquivar, no pudiendo conseguirlo, de tal forma que la golpeó
violentamente cayendo ésta a consecuencia del impacto en la calzada. El
inculpado pese a darse cuenta de lo violento de la colisión, siguió su marcha,
sin detenerse en absoluto para auxiliar o asistir a la joven que padecía diversas
fracturas graves que la impedían moverse del lugar en que se hallaba, y ello,
también, pese a apercibirse que se le desprendió, a consecuencia del golpe, la
maleta de la motocicleta y un intermitente de ésta, y que al mirar hacia atrás,
vió mucha gente arremolinada en el lugar de los hechos. La lesionada que iba en
compañía de una amiga fue atendida por un facultativo del servicio 061, que la
atendió cuando todavía se encontraba en la calzada, hemodinámi-camente
inestable como consecuencia del schock traumático, presentando fracturas en
piernas y codo, siendo trasladada al servicio de urgencia de traumatología. A.
A. de 22 años de edad sufrió fractura oleocrano en codo derecho, fractura
abierta de tibia y peroné, fractura del maleolo tobillo derecho, habiendo
curado en 270 días, estando impedida para su ocupaciones habituales durante 180
días y necesitando tratamientos quirúrgicos (osteosíntesis) y médico
(rehabilitación), habiendo estado hospitalizada durante 37 días quedando como
defecto o deformidad de naturaleza estética: cicatriz de diez centímetros en la
cara posterior del codo derecho, cicatriz de quince centímetros de larga por
dos centímetros de ancha, en el tercio superior de la pierna derecha, muy
ostensible y cicatrices en la cara interna de la pierna derecha. Funcionalmente
le ha quedado limitación de la extensión del antebrazo derecho en un cinco por
ciento. Sobre las trece horas del día 13 de Septiembre, el acusado se personó
en las dependencias de la Policía Local de Sevilla, manifestando que había
atropellado a una persona sobre las seis horas en la calle Torneo, y que se
presentaba para esclarecer lo ocurrido. Es de hacer notar que sin ésta
declaración espontánea y voluntaria del acusado hubiera resultado de manifiesta
dificultad la averiguación del autor de los hechos.
PRIMERO.- De conformidad con las
partes en cuanto a las penas pedidas al acusado; F.J C.B., en las actas de 29
de Mayo de 1998 y de 4 de Junio de 1998, determina a tenor de lo dispuesto en
los artículos 50, 45 y 24. 2 de la Ley Orgánica del Jurado, en relación con él
artículo 655. 2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que sin más trámite se
dicte sentencia según la calificación del Ministerio Fiscal y de la Acusación
Particular, a la que se ha adherido la Defensa del acusado, y éste ha mostrado
su conformidad con las penas pedidas, por lo que no procede la constitución del
Jurado y la celebración del juicio ante el mismo, pues carece de sentido su
constitución, si el acusado reconoce los hechos; sin embargo al no haber habido
acuerdo sobre las indemnizaciones a A. A. de V., corresponde a éste Tribunal
señalar las mismas. SEGUNDO.- Que al no haber acuerdo sobre la
indemnización que el acusado F.J C.B y el Consorcio de Compensación de Seguros,
como CIA Aseguradora del vehículo de aquél, este Tribunal estima que la
cantidad a indemnizar a la citada A. A. de V. por las lesiones que sufrió, días
de estancia sanitaria, tiempo impedida para el trabajo, tiempo que tardó en
darla de alta el Sr. Médico Forense y secuela etc. en la cantidad de 6.797.912
ptas (seis millones setecientas noventa y siete mil novecientas doce pesetas),
pero como quiera que es posible mejorar de sus cicatrices, que la crean
deformidad, dada además su edad, este Tribunal, estima se debe admitir la
cantidad de 950.000 ptas (novecientas cincuenta mil pesetas), que puede costar
dichas operaciones de cirugía estética, según presupuesto aportado a los autos
por la Acusación Particular del Doctor D. Miguel Saldaña Fernández, lo que hace
un total de 7.747.912 pts (siete millones setencientas cuarenta y siete mil
novecientas doce pesetas). TERCERO.- Las costas procesales se entienden
impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta,
según el artículo 123 del Código Penal actual, vigente en la fecha de los
hechos. Vistos los preceptos legales aplicables al caso, demás de general
aplicación.