§59. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE DOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO

 

Doctrina: La competencia objetiva del Tribunal del Jurado afecta al delito de allanamiento de morada consistente tanto en entrar como en mantenerse una vez dentro en morada ajena, sin habitar en ella, en ambos casos, en contra de la voluntad de su morador.

Magistrado presidente: Andrés Neira Medín

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Chantada, por auto del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y, siete, acordó la apertura del juicio oral contra el acusado por delito de allanamiento de morada, para tramitar por el procedimiento de jurado, personándose las partes ante este Tribunal en tiempo y forma. SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como un delito de allanamiento de morada previsto y penado en el artículo doscientos veintidós número dos del Código Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado según los artículos veintisiete y veintiocho del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita la imposición de la pena de prisión de dieciséis meses y multa de ocho meses con una cuota diaria de mil pesetas. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a que indemnice a la perjudicada en cuatro mil setecientas veinte pesetas por los daños ocasionados en la puerta de la vivienda. TERCERO.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas formuló acusación igual a la del Ministerio Fiscal, excepto en que solicita pena de prisión de dos años y multa de diez meses. CUARTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución con. todos los pronunciamientos favorables.

 

VEREDICTO DE HECHOS PROBADOS

Como hechos probados, en virtud del veredicto, se declaran los siguientes: Que sobre la 4 horas del día 18 de mayo de 1997, el acusado O. V.S. que mantenía una relación de amistad con M.ª R. C.F., pese a querer desentenderse ésta de él no haciendo caso de las llamadas telefónicas del mismo, dicho varón se dirigió a la vivienda de tal mujer sita en Chantada y golpeando la puerta hasta romper su cerradura penetró en el interior de piso, donde, pese a los requerimientos de Mª R. para que se marchase, permaneció, mirando en las habitaciones del mismo, hasta que después llegó la Guardia Civil que procedió a su detención en el interior de tal apartamento. El inculpado referido se hallaba en el momento de los hechos referidos en un estado de embriaguez que disminuía notablemente sus facultades mentales.

 

MOTIVOS DEL VEREDICTO

El Jurado basó su veredicto en que las manifestaciones del acusado O. V.S. y la acusadora M.ª R. C., acompañados de las declaraciones de los testigos de ambas partes.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos declarados probados según veredicto del Jurado, son constitutivos de un delito de allanamiento de morada (consistente tanto en entrar como en mantenerse, una vez dentro, en morada ajena, sin habitar en ella, en ambos casos contra la voluntad del morador de aquella) que se previene y castiga en el art. 202 C.P. con la pena en el caso de ejecutarse el hecho con violencia (como aquí acaeció al fracturarse la puerta de la vivienda para acceder a ella) prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses. SEGUNDO.- De tal hecho delictivo es responsable en concepto de autor el encausado (art. 28 C.P.) como ejecutor material del hecho típico referido. Y cuya autoría resulta acreditada por la existencia de prueba de cargo exigida constitucionalmente, apreciada por el Tribunal del Jurado basada en las declaraciones de denunciante y denunciado y de los testigos de ambos. TERCERO.- Concurre en el acusado la atenuante muy cualificada de embriaguez tal que disminuía notablemente sus facultades volitivas e intelectivas, prevista dicha circunstancia en el art. 21 del C.P. CUARTO.- Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de las consecuencias civiles del mismo y habrá de satisfacerlas al igual que las costas procesales según previenen los arts. 116 y 123 de C.P., respectivamente.  Habiéndose admitido el importe de los daños causados en la vivienda por la propia defensa del acusado en su informe sobre responsabilidad civil, por 4.720 ptas. QUINTO.- La pena a determinar, dentro de la prevista para el delito perseguido, viene dada por el juego de las reglas contenidas en los arts. 66-4ª en relación con el art. 70 del mismo Código.  Por lo que se rebajan en un grado las penas de prisión y multa previstas, resultando así la de seis meses en cuanto a la privativa de libertad y de tres meses en cuanto a la de multa, como mínimas imponibles dentro de esa rebaja en un grado por la que se opta en vista de la previsión legal del primer precepto citado y atendiendo a la entidad de tal atenuante en el caso. Y sobre la suspensión de la ejecución de la pena se acordará, si procediese, en trámite de ejecución de sentencia, a la vista del art. 82 C.P. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

 

FALLO

Que debo condenar y condeno al acusado O. V.S., como autor responsable del referido delito de allanamiento de morada, concurriendo en el mismo la atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de tres meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas, con imposición a dicho condenado de las costas procesales, (al que se le abonarán para el cumplimiento de la pena impuesta todos los días que hubiese estado privado de libertad por esta causa) y debiendo el mismo indemnizar a la perjudicada Mª R C.F. en la suma de cuatro mil setecientas veinte pesetas (4.720 pts) por daños en la puerta de su domicilio. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha, doy fe.