§59. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO DE DOS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO
Doctrina: La competencia objetiva del
Tribunal del Jurado afecta al delito de allanamiento de morada consistente
tanto en entrar como en mantenerse una vez dentro en morada ajena, sin habitar
en ella, en ambos casos, en contra de la voluntad de su morador.
Magistrado presidente: Andrés Neira Medín
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PRIMERO.-
El Juzgado
de Instrucción de Chantada, por auto del catorce de noviembre de mil
novecientos noventa y, siete, acordó la apertura del juicio oral contra el
acusado por delito de allanamiento de morada, para tramitar por el
procedimiento de jurado, personándose las partes ante este Tribunal en tiempo y
forma. SEGUNDO.- Que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones
definitivas, calificó los hechos como un delito de allanamiento de morada
previsto y penado en el artículo doscientos veintidós número dos del Código
Penal, del que es responsable en concepto de autor el acusado según los
artículos veintisiete y veintiocho del Código Penal sin concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicita la
imposición de la pena de prisión de dieciséis meses y multa de ocho meses con
una cuota diaria de mil pesetas. Inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, y a que indemnice a
la perjudicada en cuatro mil setecientas veinte pesetas por los daños
ocasionados en la puerta de la vivienda. TERCERO.- La acusación
particular, en sus conclusiones definitivas formuló acusación igual a la del
Ministerio Fiscal, excepto en que solicita pena de prisión de dos años y multa
de diez meses. CUARTO.- La defensa del acusado solicitó la libre
absolución con. todos los pronunciamientos favorables.
Como hechos probados, en virtud del veredicto, se declaran
los siguientes: Que sobre la 4 horas del día 18 de mayo de 1997, el acusado O.
V.S. que mantenía una relación de amistad con M.ª R. C.F., pese a querer
desentenderse ésta de él no haciendo caso de las llamadas telefónicas del
mismo, dicho varón se dirigió a la vivienda de tal mujer sita en Chantada y
golpeando la puerta hasta romper su cerradura penetró en el interior de piso,
donde, pese a los requerimientos de Mª R. para que se marchase, permaneció,
mirando en las habitaciones del mismo, hasta que después llegó la Guardia Civil
que procedió a su detención en el interior de tal apartamento. El inculpado
referido se hallaba en el momento de los hechos referidos en un estado de
embriaguez que disminuía notablemente sus facultades mentales.
El Jurado basó su veredicto en que las manifestaciones del
acusado O. V.S. y la acusadora M.ª R. C., acompañados de las declaraciones de
los testigos de ambas partes.
PRIMERO.-
Los hechos
declarados probados según veredicto del Jurado, son constitutivos de un delito
de allanamiento de morada (consistente tanto en entrar como en mantenerse, una
vez dentro, en morada ajena, sin habitar en ella, en ambos casos contra la
voluntad del morador de aquella) que se previene y castiga en el art. 202 C.P.
con la pena en el caso de ejecutarse el hecho con violencia (como aquí acaeció
al fracturarse la puerta de la vivienda para acceder a ella) prisión de uno a
cuatro años y multa de seis a doce meses. SEGUNDO.- De tal hecho delictivo
es responsable en concepto de autor el encausado (art. 28 C.P.) como ejecutor
material del hecho típico referido. Y cuya autoría resulta acreditada por la
existencia de prueba de cargo exigida constitucionalmente, apreciada por el
Tribunal del Jurado basada en las declaraciones de denunciante y denunciado y
de los testigos de ambos. TERCERO.- Concurre en el acusado la atenuante
muy cualificada de embriaguez tal que disminuía notablemente sus facultades
volitivas e intelectivas, prevista dicha circunstancia en el art. 21 del C.P. CUARTO.-
Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también de las
consecuencias civiles del mismo y habrá de satisfacerlas al igual que las
costas procesales según previenen los arts. 116 y 123 de C.P., respectivamente. Habiéndose admitido el importe de los daños
causados en la vivienda por la propia defensa del acusado en su informe sobre
responsabilidad civil, por 4.720 ptas. QUINTO.- La pena a determinar,
dentro de la prevista para el delito perseguido, viene dada por el juego de las
reglas contenidas en los arts. 66-4ª en relación con el art. 70 del mismo
Código. Por lo que se rebajan en un
grado las penas de prisión y multa previstas, resultando así la de seis meses en
cuanto a la privativa de libertad y de tres meses en cuanto a la de multa, como
mínimas imponibles dentro de esa rebaja en un grado por la que se opta en vista
de la previsión legal del primer precepto citado y atendiendo a la entidad de
tal atenuante en el caso. Y sobre la suspensión de la ejecución de la pena se
acordará, si procediese, en trámite de ejecución de sentencia, a la vista del
art. 82 C.P. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y
pertinente aplicación
Que debo condenar y condeno al acusado O. V.S., como autor
responsable del referido delito de allanamiento de morada, concurriendo en el
mismo la atenuante muy cualificada de embriaguez, a la pena de seis meses de
prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el
tiempo de la condena, y multa de tres meses a razón de una cuota diaria de mil
pesetas, con imposición a dicho condenado de las costas procesales, (al que se
le abonarán para el cumplimiento de la pena impuesta todos los días que hubiese
estado privado de libertad por esta causa) y debiendo el mismo indemnizar a la
perjudicada Mª R C.F. en la suma de cuatro mil setecientas veinte pesetas
(4.720 pts) por daños en la puerta de su domicilio. Así por esta mi sentencia,
de la que se unirá testimonio al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día
de su fecha, doy fe.