§113. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA DE DIEZ DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL
JURADO PARA CONOCER DE LOS DELITOS DE ALLANAMIENTO DE MORADA, LESIONES Y
DETENCIÓN ILEGAL COMO MEDIO PARA EL ROBO.
Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado: Luciano Varela Castro.
* * *
PRIMERO.- El Juzgado de instrucción de Cangas-2
decretó apertura de juicio oral por delitos de robo con violencia, allanamiento
de morada, lesiones y detención ilegal contra los acusados, mostrándose parte,
ante este tribunal, en tiempo y forma, el Ministerio Fiscal y las defensas. SEGUNDO.-
El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó su versión
de los hechos como constitutivos de delito de robo con violencia del art. 242.1
del CP., delito de allanamiento de morada del art. 202 párrafo primero del CP,
delito de lesiones del artículo 147.1 del CP., delito de detención ilegal del
art. 163.1 del CP, delitos a penar en concurso ideal del artículo 77 del CP.
Los autores son responsables en concepto de autores. No concurren circunstancias
modificativas de la responsabilidad penal. Se solicitó las penas de: 5 años y
un día de prisión a cada uno de los acusados. Costas. En cuanto a la
responsabilidad civil los acusados indemnizarán solidariamente a Filomena en
20.000 pesetas por el dinero sustraído y en 1.000.000 ptas. por las lesiones. TERCERO.-
La defensa de Carlos Alberto, en sus conclusiones definitivas, solicita la
libre absolución de su procesado; y la de Juan Carlos muestra disconformidad
con el correlativo del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica
de los hechos, conforme en cuanto a la autoría de los hechos por el propio
reconocimiento efectuado por mi representado; solicitando la eximente completa
del art. 20.2ª del Código penal, y subsidiariamente la eximente incompleta del
art. 21-1 en relación con el art. 20-2ª a del CP o en su caso la atenuante del
art. 21-2ª a del CP. solicitando absolver a mi representado con todos los
pronunciamientos favorables, y en su caso y de modo previo conforme dispone la
Legislación vigente, procede decretar- el sobreseimiento libre de la causa, de
conformidad con o prevenido en el art. 27-4 de la Ley del jurado en relación a
lo prevenido en los arts. 338 y ss de la L.O.P.J.
HECHOS PROBADOS.
De conformidad con el veredicto del Jurado
se proclaman como tales los siguientes: ACUSADO: JUAN CARLOS. Sobre las
dieciséis horas del día 7 de enero de 199 el acusado Juan Carlos, mayor de edad
penal, de acuerdo con el otro acusado, se dirigió al domicilio de Filomena,
sito en la calle ... de Moaña, y, tras una conversación con ella, ante la
puerta de entrada, sin su consentimiento, penetró en el citado domicilio,
manteniéndose en él sin su consentimiento. El acusado realizó dicho hecho como
medio para lograr apoderarse de dinero en el interior. El acusado es culpable
de haber penetrado en el domicilio de Filomena contra su voluntad. Estando
dentro del domicilio, el acusado Juan Carlos, mayor de edad penal, actuando de
acuerdo con el otro acusado, requirió a Filomena para que le entregase dinero,
amordazándola con una toalla para evitar sus gritos y advirtiéndole que si no
le facilitaba el dinero sería peor y, tras la búsqueda hecha por el otro
acusado, lograron al fin tomar 20.000 ptas. que después se repartieron. El
acusado Juan Carlos es culpable de haber cometido el hecho de la sustracción de
20.000 ptas. El acusado Juan Carlos, mayor de edad penal, golpeó a Filomena,
incluso arrojándola al suelo, de modo que a causa de dichos golpes y de la
manipulación para amordazarla, le causó lesiones consistentes en heridas inciso
contusas en la base de la lengua, producción de tina angina de pecho inestable
y otalgia postraumática, lesiones que requirieron para su curación 19 días de
asistencia en centro hospitalario derivándosele una incapacidad impeditiva de
dedicación a ocupaciones habituales de 30 días y otros 45 días no impeditivos
de dicha dedicación, manteniéndose la necesidad de asistencia psiquiátrica que
ha de prolongarse durante varios meses. Como secuela le resta cicatriz atrófica
en el dorso de las manos y síndrome depresivo postraumático. El acusado realizó
dicho hecho como medio para lograr apoderarse de dinero en el interior. El
acusado Juan Carlos es culpable de haber lesionado a Filomena. El acusado Juan
Carlos, mayor de edad penal, mantuvo sujeta a Filomena, mientras el otro
acusado buscaba el dinero y, después de conseguir apoderarse ambos del dinero,
le ató los pies y, a la espalda, las manos, fuertemente, emprendiendo la huida
del lugar sin que Filomena fuese totalmente liberada de las ataduras, hasta
pasada una media hora, por la intervención de un vecino. El acusado realizó
dicho hecho como medio para lograr apoderarse de dinero en el interior. El
acusado es culpable de haber privado de libertad a Filomena. ACUSADO CARLOS
ALBERTO. Sobre las dieciséis horas del día 7 de enero de 199 el acusado Carlos
Alberto, mayor de edad penal, de acuerdo con el otro acusado, se dirigió al
domicilio de Filomena, sito en la calle ... de Moaña, y, tras una conversación
con ella, ante la puerta de entrada, consentidamente, penetró en el citado
domicilio, manteniéndose en él sin su consentimiento. El acusado realizó dicho
hecho como medio para lograr apoderarse de dinero en el interior. El acusado es
culpable de mantenerse en el domicilio sin consentimiento de Filomena. Estando
dentro del domicilio, el acusado Carlos Alberto, mayor de edad penal, actuando
de acuerdo con el otro acusado, requirió a Filomena para que le entregase
dinero, amordazándola éste con una toalla facilitada por Carlos, para evitar
los gritos de aquella y advirtiéndole que si no les facilitaba el dinero sería
peor, buscando Carlos hasta encontrarlo dinero por importe de 20.000 ptas. que
ambos tomaron y posteriormente se repartieron. El acusado Carlos Alberto es
culpable de haber cometido el hecho de la sustracción de 20.000 ptas. El
acusado Carlos Alberto, mayor de edad penal, buscaba el dinero en el interior
de la vivienda, mientras el otro acusado, actuando ambos de acuerdo para
conocer el lugar donde se encontraba aquel, golpeó a Filomena, incluso
arrojándola al suelo, de modo que a causa de dichos golpes y de la manipulación
para amordazarla, con la toalla que facilitó Carlos, le causó lesiones consistentes
en heridas inciso contusas en la base de la lengua, producción de una angina de
pecho inestable y otalgia postraumática, lesiones que requirieron para su
curación 19 días de asistencia en centro hospitalario derivándosele una
incapacidad impeditiva de dedicación a ocupaciones habituales de 30 días y
otros 45 días no impeditivos de dicha dedicación, manteniéndose la necesidad de
asistencia psiquiátrica que ha de prolongarse durante varios meses. Como secuela
le resta cicatriz atrófica en el dorso de las manos y síndrome depresivo
postraumático. El acusado realizó dicho hecho como medio para lograr apoderarse
de dinero en el interior. El acusado Carlos es culpable de haber lesionado a
Filomena. El acusado Carlos Alberto, mayor de edad penal, facilitó al otro
acusado, con el que actuaba de acuerdo, la toalla con que éste amordazó a Filomena,
y, mientras Juan Carlos la mantuvo sujeta buscó el dinero hasta encontrarlo y
apoderarse de él, tras lo cual, con el otro acusado, ató a Filomena de pies y
manos, éstas tras la espalda, emprendiendo la huida del lugar sin que doña
Filomena fuese totalmente liberada de las ataduras hasta después de una media
hora, por la intervención de un vecino. El acusado realizó dicho hecho como
medio para lograr apoderarse de dinero en el interior. El acusado Juan Carlos
es culpable de haber privado de libertad a Filomena. Asimismo se declaran en el
veredicto como: HECHOS NO PROBADOS. ACUSADO JUAN CARLOS. En relación con
la totalidad de los hechos probados se declara no probado: El acusado Juan
Carlos padecía al tiempo del hecho adicción a sustancias tóxicas que eliminaban
su capacidad de comprensión del carácter ilícito de ese hecho sin poder actuar
conforme a dicha comprensión. El acusado Juan Carlos padecía al tiempo del
hecho adicción a sustancias tóxicas que, aunque no eliminaban su capacidad de
comprensión del carácter ilícito de ese hecho ni su capacidad de actuar
conforme a dicha comprensión, tenla muy limitadas dichas capacidades. La causa
de que el acusado realizase el hecho núm. 1 era la adicción al consumo de
tóxicos siendo dicha adicción grave. ACUSADO CARLOS ALBERTO. Sobre las
dieciséis horas del día 7 de enero de 199 el acusado Carlos Alberto, mayor de
edad penal, de acuerdo con el otro acusado, se dirigió al domicilio de
Filomena, sito en la calle ... de Moaña, y, tras una conversación con ella,
ante la puerta de entrada, sin su consentimiento, penetró en el citado
domicilio. El acusado Carlos Alberto, mayor de edad penal, golpeó a Filomena,
incluso arrojándola al suelo, de modo que a causa de dichos golpes y de la
manipulación para amordazarla, le causó lesiones consistentes en heridas inciso
contusas en la base de la lengua, producción de una angina de pecho inestable y
otalgia postraumática, lesiones que requirieron para su curación 19 días de
asistencia en centro hospitalario derivándosele una incapacidad impeditiva de
dedicación a ocupaciones habituales de 30 días y otros 45 días no impeditivos
de dicha dedicación, manteniéndose la necesidad de asistencia psiquiátrica que
ha de prolongarse durante varios meses. Como secuela le resta cicatriz atrófica
en el dorso de las manos y síndrome depresivo postraumático. El acusado Carlos
Alberto padecía al tiempo del hecho adicción a sustancias tóxicas que
eliminaban su capacidad de comprensión del carácter ilícito de ese hecho sin
poder actuar conforme a dicha comprensión. El acusado Carlos Alberto padecía al
tiempo del hecho adicción a sustancias tóxicas que, aunque no eliminaban su
capacidad de comprensión del carácter ilícito de ese hecho ni su capacidad de
actuar conforme a dicha comprensión, tenía muy limitadas dichas capacidades. La
causa de que el acusado realizase el hecho era la adicción al consumo de
tóxicos siendo dicha adicción grave.
PRIMERO.- Existencia de prueba de cargo exigida por
la garantía constitucional de la presunción de inocencia. De conformidad con lo
dispuesto en el art. 70.2 de la LOTJ se constata que en el juicio oral fue
practicada prueba de cuya ilicitud no cabe hacer tacha alguna y que alcanza el
resultado de contenido incriminador suficiente para, con independencia de su
valoración en cuanto a credibilidad por el Jurado, pueda tenerse por satisfecha
aquella garantía constitucional. Y ello en relación con los cuatros hechos
delictivos imputados a los dos acusados. Tales medios probatorios vinieron
constituidos fundamentalmente por la declaración de los propios acusados y por
la declaración de la testigo Filomena. Los otros testigos aportaron elementos
incriminadores que justifican su valoración de eventual incriminación, tanto
respecto a los hechos, particularmente en referencia a la presencia de los
acusados en el escenario y condiciones en que fue dejada la víctima. También la
prueba pericial aportaba elementos a considerar válidamente respecto al
resultado lesivo de la víctima. Con tales premisas resultaba adecuado no hacer
uso de la facultad de disolución del Jurado. SEGUNDO.- Motivación del
veredicto. Esta relevante exigencia constitucional (arts. 24 y 120 CE) fue asimismo
adecuadamente satisfecha por el veredicto. Da cuenta el Jurado de las razones
por las que consideró probado cada uno de los hechos atribuidos a sendos
acusados. Así en relación con la entrada inconsentida en el domicilio de
Filomena, indican que fue la declaración de ésta lo que les convenció y, al
respecto, matizan que el acusado Carlos Alberto, entró de manera consentida
pero, advierten que luego permaneció contra la voluntad de la moradora.
Respecto a la sustracción, hecho que no era negado por los acusados, manifiesta
el Jurado que se funda tanto en su declaración como en la de la propia víctima,
recogidas en el acta. En cuanto a las lesiones el Jurado remite tanto a la
declaración de los acusados como a la de la víctima y peritos forenses. Al
respecto el Jurado ha matizado la intervención del acusado Carlos Alberto, aceptando
la alternativa propuesta por el Magistrado Presidente, pero concluyendo que le
consideran culpable de tales lesiones porque "aunque no participó
activamente, tampoco lo impidió". Y, finalmente, en cuanto a la detención,
explica el Jurado que los acusados inmovilizaron a la víctima y la dejaron
atada y que tienen por probado que la víctima fue capaz de liberarse de las
ataduras de los pies en unos 15 minutos, incluyendo que dan relevancia al dato
de que fue la víctima la que hubo de liberarse. Sin duda la selección de versiones
divergentes de los acusados y la víctima, optando por la de ésta, en relación
con la falta de consentimiento, al menso para permanecer en el domicilio o el
hecho de las ataduras de la víctima, pudiera dar lugar a prolijas reflexiones,
pero, en definitiva, lo que el Jurado deja en evidencia es que, en su
conciencia, tal como le autoriza el art. 741, dieron a las manifestaciones de
la víctima la preferencia que, por otro lado, el elemental sentido común
justifica. Es por ello que la devolución del veredicto que, en una sola
ocasión, efectuó el Magistrado Presidente, se limitase a la constatación
expresa del veredicto de culpabilidad respecto del acusado Carlos Alberto y en
relación al hecho de mantenerse en el domicilio de manera inconsentida. No se
estimó por ello necesario demandar una mayor explicación de la opción
valorativa que, de puro evidente, quedaba sobradamente expuesta por el Jurado.
Aquella motivación fue, por otro lado, harto satisfactoria de iguales demandas
constitucionales en lo concerniente a la declaración de no probados de los
hechos relativos a la influencia en los acusados de su consumo de drogas
tóxicas. Las manifestaciones de la víctima, dice el Jurado, respecto al
comportamiento de los acusados, tranquilos y sin ansiedad, dice el Jurado,
llevan a éste a inatender la pretensión de influencia en grado relevante. Añade
el Jurado que el propio acusado Juan Carlos, al narrar la intensidad de consumo
en los períodos en la mar, pone, a juicio del Jurado, en evidencia su falta de
dependencia respecto al consumo en grado que influya en su comportamiento. En
consecuencia ninguna tacha cabía hacer al veredicto emitido, por lo que, sin devolución
del acta, resulta debido atenerse al mismo para la determinación de las penas a
imponer. TERCERO.- Delito de allanamiento de morada. A pesar de las
alegaciones de las defensas respecto de la absorción de la antijuricidad de
esta infracción en el delito de robo, es lo cierto que el TS ha tenido ya
ocasión de establecer, tras la promulgación del actual Código Penal que: .. Una
de las novedades del vigente Código Penal ha sido la supresión de la agravante
de morada y la limitación del subtipo agravado de casa habitada al delito de
robo con fuerza en las cosas. La conclusión de este efecto combinado es que, en
relación al delito de robo con violencia o intimidación cometido en casa
habitada, debe ser aplicable el delito de allanamiento en la redacción del art.
202-1º, ya que en otro caso, el plus de reprochabilidad que pudiera suponer
cometer el delito en el domicilio de la víctima quedarla sin el correlativo
incremento de pena, lo que dejarla desprotegidos concretos bienes jurídicos
como son el riesgo de enfrentamiento con los posibles moradores de la vivienda,
lo que de por si supone una mayor peligrosidad del imputado, y, además, la violación
de la intimidad del hogar, es decir, de ese espacio donde la persona y su
familia desarrollan su privacidad, y todo ello, precisamente en relación al
delito de robo con violencia o intimidación, lo que pone de manifiesto un claro
despropósito en relación al robo con fuerza porque tratándose de robo con
fuerza sí que está contemplada esta circunstancia a través del subtipo agravado
del art. 241. Este planteamiento conduce por si solo al absurdo de resultar
irrelevante el robo con violencia o intimidación cometido en el domicilio de la
víctima, en tanto que esa misma acción, cometida con fuerza, acarrearía la
aplicación del subtipo agravado que se comenta. Resulta evidente que esta
solución, perversa y desproporcionada no ha sido la intención del legislador,
en la medida que ha dispuesto del delito de allanamiento que en su párrafo
primero contempla, precisamente, la acción efectuada por el condenado en la
sentencia sometida a la censura casacional..." (STS de 26 de mayo de
1999). Por otro lado la matización del veredicto respecto al consentimiento de
la víctima moradora en relación con el acusado Carlos Alberto resulta
obviamente irrelevante dado que el tipo penal abarca ambas hipótesis: entrada o
mantenimiento en el interior sin consentimiento. En consecuencia debe tenerse
por cometido el delito imputado de allanamiento de morada del art. 202.1 del
Código Penal. CUARTO.- Delito de robo. No suscitan las defensas cuestión
acerca de la atribuibilidad del hecho, proclamado por el veredicto, ni respecto
a su calificación como constitutivo del delito de robo violento del art. 242.1
del Código Penal. Ninguna duda ocurre respecto de los elementos del tipo del
injusto de tal figura, tanto por la proclamación de la sustracción como por la
de la violencia física puesta a contribución sobre la víctima para el logro de
aquel propósito lucrativo de los autores. QUINTO.- Delito de lesiones.
Los resultados lesivos proclamados como existentes en la víctima alejan toda
duda acerca de la calificabilidad de los hechos como constitutivos del tipo
básico del delito de lesiones previsto en el art. 147.1 del Código Penal dado
que la víctima necesitó asistencia médica más allá de la primera asistencia. SEXTO.-
Delito de detención ilegal. Ha sido en relación con este hecho con el que
las defensas habían suscitado cuestión por estimar que la privación de libertad
de la víctima fue mínima, ineludible en la dinámica comisiva de la sustracción
y por ello de inaceptable consideración separada. Pero es lo cierto que el
veredicto aleja toda duda acerca, no solamente de la privación de libertad de
la víctima durante las pesquisas dirigidas a la localización del dinero
sustraído, sino respecto de las ataduras impuestas en pies y manos que le dejaron
instauradas cuando se alejaron del escenario de los hechos. La prudencia y buen
sentido reflejado por el Jurado en su motivación no hace sino recoger lo que es
doctrina jurisprudencial. Ha de advertirse que, en la regulación del vigente
Código Penal, desaparecidas las formas complejas del delito de robo, el art.
242 establece la penalidad del robo, "sin perjuicio de la que pudiera
corresponder a los actos de violencia física". De ahí que ya no surja el
problema delimitador entre el concurso del delito de detención ilegal y el robo
complejo violento con rehenes a que hacia referencia la STS de 3 de abril de
1997. De ahí que sea aplicable la doctrina jurisprudencial relativa a la
existencia de la figura del rehén en el delito complejo como determinante de la
apreciación del ahora delito de detención ilegal. Particularmente son de citar
los criterios de las sentencias del TS de 23 de mayo y lo de diciembre de 1996.
El plus respecto de la fugacidad propia de la mera violencia del delito de robo
resulta tanto de la proclamada duración de la privación de libertad, entre
quince minutos o media hora, como, fundamentalmente, de que la libertad fue
resultado de la conjunta actuación de la propia víctima, primero, y del
necesario auxilio de un tercero, después. En consecuencia los hechos proclamados
en el veredicto deben ser tenidos por constitutivos del delito del art. 163.1
del Código Penal. SEPTIMO.- Autoría. Pocas cuestiones puede suscitar,
dada la narración de hechos del veredicto, la autoría de los dos acusados en
cuanto a los delitos de allanamiento de morada y robo. Pero tampoco cabe
suscitar cuestión que afecte al delito de detención ilegal. Ni aun al de
lesiones, por más que el acusado Carlos Alberto pretende huir de esa atribución
so pretexto de que no puso manos sobre la víctima. Al respecto cabe citar la
doctrina de nuestro TS cuando dice en la sentencia de 14 de abril de 1999...
"Una de las teorías más aceptadas para conformar la autoría es la que la
identifica con el dominio funcional del hecho. Serán, pues, coautores los que
codominan funcionalmente el hecho que se subsume en la conducta típica. Y ese
dominio funcional del hecho que ejerce cada uno de los coautores se manifiesta
en el papel que le corresponde en la división del trabajo, integrado en la
decisión conjunta al hecho. En esa decisión conjunta o común aparecen
conectadas los distintos aportes o tareas en que se divide la realización del
hecho. Esa división de aportes o tareas también se presenta entre autores y
cómplices o cooperadores. La jurisprudencia de esta Sala -Tribunal Supremo
Sentencia 9 octubre 1998- ya no considera que el acuerdo previo sin más sea
suficiente para construir la coautoría. Constituye una condición, pero no la
única, de la coautoría. Esta surge cuando a la decisión común acompaña una división
de papeles o tareas que no importe subordinación de unos respecto de otro o de
otros y ese aporte principal exterioriza el dominio funcional de cada uno sobre
el hecho que se va a realizar..."ú Es de resaltar la oportunidad de esta
cita dada la casi mimética reiteración de hechos respecto de los enjuiciados
aquí por el Jurado. En consecuencia deben ser terminados ambos acusados por
coautores de los cuatro delitos a tenor de lo dispuesto en el art. 28.1 del
Código Penal. OCTAVO.- Circunstancias. La decisión recogida en el
veredicto excluyendo que la capacidad volitiva de autodeterminación, como desde
luego la intelectiva de los acusados, estuviese afectada con entidad tal que
merezca su consideración de causa de las conductas reprochadas lleva a la exclusión
de cualquier pretensión atenuadora y con más razón de la eximente, de la
responsabilidad de los acusados. NOVENO.- Pena. El Jurado, recogiendo en
ello la afirmación conteste de acusación y defensas, proclama que los actos de
allanar morada, lesiones y privación de la libertad estuvieron preordenados a
la comisión del delito de robo. Ello implica la reducción de pena que establece
el art. 77.1 del Código Penal. Por lo que ha de imponerse la pena del art. 163
del C.P., la infracción más grave de las relacionadas, en su mitad superior. Al
efecto la pena pedida por el Ministerio Fiscal es, como dijo en su informe, la
mínima posible: cinco años y un día de prisión. DECIMO.- Responsabilidad
civil. De conformidad con el art. 116 del Código Penal debe imponerse, con carácter
solidario y por iguales partes, a los coautores la obligación de reparar el
daño causado. La entidad de éste, sumada la cuantía de lo sustraído -20.000
ptas.- al perjuicio sufrido por la larga duración de la inhabilidad ocupacional
y sometimiento a asistencia -hospitalización por 19 días- y, especialmente por
los trastornos, todavía residuales, constituidos por el síndrome depresivo,
llevan a fijar el importe total de la indemnización en 750.000 ptas. UNDECIMO.-
Costas. De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del CP deben ser
impuestas a los acusados por iguales partes. En atención a todo lo expuesto y
en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos
confiere.
Que debo condenar y condeno a Carlos
Alberto y a Juan Carlos como coautores de los definidos delitos de allanamiento
de morada, lesiones y detención ilegal como medio para el de robo, por el que
también se les condena, a la pena de cinco años y un día de prisión cada uno de
ellos; debiendo satisfacer solidariamente por iguales partes a Filomena la
cantidad de 750.000 ptas. y por iguales partes las costas de este proceso. En
aceptación de la propuesta del Jurado se propondrá al Gobierno en resolución
separada el indulto parcial de la pena impuesta a Carlos Alberto. Notifíquese
la presente resolución a los procesados personalmente, y a las demás partes,
haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo
ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación
de esta sentencia. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación
al rollo de Sala, la pronuncio, mando y firmo. Luciano Varela Castro.