§112. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE CUATRO DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: CONFORMIDAD DE LAS PARTES EN FASE INTERMEDIA.

Magistrada-presidente del Tribunal del Jurado: Pilar Parejo Pablos.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Incoada la presente causa por el Juzgado de Instrucción núm. cuatro de San Bartolomé de Tirajana, se dictó con fecha 11 de marzo de 1999 auto decretando la apertura del juicio oral contra el acusado por el posible delito de infidelidad en la custodia de documentos, y se acordó remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la celebración del correspondiente juicio oral. SEGUNDO.- Recibido el testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente al Ilmo. Sr. D. Eduardo de Urbano Castrillo, y por haber cesado el mismo por cambio de destino se designa como nueva Magistrada- Presidente a la suscribiente. Las partes emplazadas se personaron ante la Audiencia Provincial y recibida la causa, se nombró Procurador del turno de oficio al acusado y se solicitó del Organo Instructor testimonios de las calificaciones evacuadas por el Ministerio Fiscal y la defensa y remitidas que fueron junto con el auto de hechos justiciables y apertura del juicio oral, que se unieron a la causa. El escrito de calificación de la defensa de D. Antonio, es conforme con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, y ambos califican los hechos como constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del artículo 364.2 del Código Penal de 1973, ambos consideran autor del mismo al acusado D. Antonio, y ambas partes consideran que concurre la circunstancia eximente l del artículo 8 del Código Penal de 1.973 y por ello tanto el Ministerio Fiscal como la defensa solicitan que se dicte sentencia absolutoria y se imponga al acusado la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio por tiempo no superior a cinco años. TERCERO.- El acusado y las partes personadas fueron citadas a una comparecencia a fin de la ratificación, en su caso, a presencia judicial del escrito de defensa que es conforme con el del Ministerio Fiscal. En la citada comparecencia celebrada el cuatro de noviembre de 1999, el Ministerio Fiscal, el acusado y su defensa mostraron su conformidad con los hechos, con la aplicación de la eximente y con que se le imponga al acusado la medida de seguridad consistente en tratamiento ambulatorio por tiempo no superior a cinco años.

 

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado D. Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos para prestar sus servicios como cartero, siendo la duración del contrato desde el 10 de abril de 1996 hasta el 15 de mayo de 1996. El 25 de abril de 1996, sobre la una de la madrugada, el acusado se dirigió a una pista que sale de la carretera C-812 y llega hasta las inmediaciones de las Playas N. y de C. y una vez en dicho lugar hizo una hoguera en la que quemó diversa correspondencia que debía repartir a sus destinatarios, destruyendo, al menos, dos cartas, avisos de llegadas de cartas certificadas, copias de sanciones de Tráfico y cartas de publicidad. En eses momento es sorprendido por el Guardia Civil que impide que siga quemando correspondencia, ocupándole- diversas cajas que contenían 498 cartas, 51 impresos, 14 cartas certificadas, 2 telegramas interiores, una carta urgente, 1 paquete, 1 libro de entrega de certificados. En el momento de la comisión de los hechos el acusado tenía anuladas sus facultades cognitivas y volitivas, debido a un retraso intelectivo leve (torpeza mental), con trastorno de conducta y alcoholismo crónico.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Entendemos que no hay obstáculo legal para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Tribunal del Jurado y los artículos 24.2 y 42.1 de la misma Ley y de los artículos 655, 588 de la LECrim, de aplicación supletoria, pueda admitirse la conformidad del acusado con los hechos imputados durante la denominada fase intermedia, una vez abierto el juicio oral y antes del inicio del plenario. El principio de oportunidad y razones de economía procesal así lo aconsejan, evitándose además los cuantiosos gastos de constitución del jurado, abocado en el caso de autos a su posterior inmediata disolución (artículo 51 Ley del Jurado). Por ello, y a la vista de la conformidad manifestada por el acusado, a presencia judicial, con la calificación del Ministerio Fiscal, coincidente con el escrito de calificación de la defensa, atendidos los hechos admitidos por las partes, no existiendo motivos para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado por el acusado, y siendo éste constitutivo de delito, estando conformes con la concurrencia de la causa de extinción de su responsabilidad penal, y no solicitándose pena privativa de libertad, es de atenerse a lo mutuamente aceptado por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa y ratificado por el acusado D. Antonio. SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos; previsto y penado en el artículo 364.2 del Código Penal de 1973, en vigor cuando se cometieron los hechos. El acusado, D. Antonio, destruyó los documentos y papeles que le estaban confiados por razón de su cargo, como cartero del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, quemando parte de los mismos, si bien la intervención de la Guardia Civil impidió que siguiera quemando la correspondencia. En este sentido debe decirse que el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 20-10-94, entiende que el delito se consuma desde que se oculta la correspondencia, aunque por la intervención de otra persona que observa la conducta del acusado, la correspondencia ocultada pudiera llegar a sus destinatarios con un pequeño retraso. En el presente caso, de la narración de hechos probados, es evidente que el delito esta consumado, pues el acusado llegó a quemar parte de la correspondencia, que tenía confiada por razón de su cargo. TERCERO: Del expresado delito es autor material y directo el acusado D. Antonio (artículo 28 del Código Penal). CUARTO.- Concurre en el acusado la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 8.1 del Código Penal de 1973), puesto que en el momento de cometerse los hechos el acusado tenía anuladas sus facultades cognitivas y volitivas, debido a un retraso intelectivo leve (torpeza mental) con trastorno de conducta y alcoholismo crónico, anomalía o alteración psíquica que le impide comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Estos dos elementos son los exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la circunstancia eximente (STS. 20-1-93). En el presente caso, conforme: al informe del Médico Forense obrante en las actuaciones, el acusado no requiere en la actualidad tratamiento psiquiátrico en régimen de internamiento, aunque sí requiere tratamiento psiquiátrico ambulatorio; y por ello se le impone esta medida de seguridad. QUINTO.- Conforme al artículo 123 del Código Penal, se declara de oficio el pago de las costas procesales. Vistos los artículos citados y demás de general y Pertinente aplicación.

 

FALLO

Absolver al acusado D. Antonio, ya circunstanciado, del delito de infidelidad en la custodia de documentos, al concurrir en su actuar la eximente completa de su responsabilidad del artículo 8.1 del Código Penal de 1.973, y en su virtud le impongo la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio por tiempo no superior a cinco años, con declaración de las costas de oficio. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación. Notifíquese al acusado, Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Pilar Parejo Pablos.