§112. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA DE CUATRO DE NOVIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: CONFORMIDAD DE LAS PARTES EN
FASE INTERMEDIA.
Magistrada-presidente del
Tribunal del Jurado: Pilar Parejo Pablos.
* * *
PRIMERO.- Incoada la presente causa por el Juzgado
de Instrucción núm. cuatro de San Bartolomé de Tirajana, se dictó con fecha 11
de marzo de 1999 auto decretando la apertura del juicio oral contra el acusado
por el posible delito de infidelidad en la custodia de documentos, y se acordó
remitir el correspondiente testimonio de particulares a este Tribunal para la
celebración del correspondiente juicio oral. SEGUNDO.- Recibido el
testimonio en la Ilma. Audiencia Provincial, se nombró Magistrado-Presidente al
Ilmo. Sr. D. Eduardo de Urbano Castrillo, y por haber cesado el mismo por
cambio de destino se designa como nueva Magistrada- Presidente a la
suscribiente. Las partes emplazadas se personaron ante la Audiencia Provincial
y recibida la causa, se nombró Procurador del turno de oficio al acusado y se
solicitó del Organo Instructor testimonios de las calificaciones evacuadas por
el Ministerio Fiscal y la defensa y remitidas que fueron junto con el auto de
hechos justiciables y apertura del juicio oral, que se unieron a la causa. El
escrito de calificación de la defensa de D. Antonio, es conforme con el escrito
de calificación del Ministerio Fiscal, y ambos califican los hechos como
constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos del
artículo 364.2 del Código Penal de 1973, ambos consideran autor del mismo al
acusado D. Antonio, y ambas partes consideran que concurre la circunstancia
eximente l del artículo 8 del Código Penal de 1.973 y por ello tanto el
Ministerio Fiscal como la defensa solicitan que se dicte sentencia absolutoria
y se imponga al acusado la medida de seguridad de tratamiento ambulatorio por
tiempo no superior a cinco años. TERCERO.- El acusado y las partes
personadas fueron citadas a una comparecencia a fin de la ratificación, en su
caso, a presencia judicial del escrito de defensa que es conforme con el del
Ministerio Fiscal. En la citada comparecencia celebrada el cuatro de noviembre
de 1999, el Ministerio Fiscal, el acusado y su defensa mostraron su conformidad
con los hechos, con la aplicación de la eximente y con que se le imponga al acusado
la medida de seguridad consistente en tratamiento ambulatorio por tiempo no
superior a cinco años.
HECHOS PROBADOS
Se declara probado que el acusado D.
Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratado por el
Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos para prestar sus servicios como
cartero, siendo la duración del contrato desde el 10 de abril de 1996 hasta el 15
de mayo de 1996. El 25 de abril de 1996, sobre la una de la madrugada, el
acusado se dirigió a una pista que sale de la carretera C-812 y llega hasta las
inmediaciones de las Playas N. y de C. y una vez en dicho lugar hizo una
hoguera en la que quemó diversa correspondencia que debía repartir a sus
destinatarios, destruyendo, al menos, dos cartas, avisos de llegadas de cartas
certificadas, copias de sanciones de Tráfico y cartas de publicidad. En eses
momento es sorprendido por el Guardia Civil que impide que siga quemando
correspondencia, ocupándole- diversas cajas que contenían 498 cartas, 51
impresos, 14 cartas certificadas, 2 telegramas interiores, una carta urgente, 1
paquete, 1 libro de entrega de certificados. En el momento de la comisión de
los hechos el acusado tenía anuladas sus facultades cognitivas y volitivas, debido
a un retraso intelectivo leve (torpeza mental), con trastorno de conducta y
alcoholismo crónico.
PRIMERO.- Entendemos que no hay obstáculo legal
para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Tribunal del
Jurado y los artículos 24.2 y 42.1 de la misma Ley y de los artículos 655, 588
de la LECrim, de aplicación supletoria, pueda admitirse la conformidad del
acusado con los hechos imputados durante la denominada fase intermedia, una vez
abierto el juicio oral y antes del inicio del plenario. El principio de
oportunidad y razones de economía procesal así lo aconsejan, evitándose además
los cuantiosos gastos de constitución del jurado, abocado en el caso de autos a
su posterior inmediata disolución (artículo 51 Ley del Jurado). Por ello, y a
la vista de la conformidad manifestada por el acusado, a presencia judicial,
con la calificación del Ministerio Fiscal, coincidente con el escrito de calificación
de la defensa, atendidos los hechos admitidos por las partes, no existiendo
motivos para estimar que el hecho justiciable no ha sido perpetrado por el
acusado, y siendo éste constitutivo de delito, estando conformes con la
concurrencia de la causa de extinción de su responsabilidad penal, y no
solicitándose pena privativa de libertad, es de atenerse a lo mutuamente
aceptado por el Ministerio Fiscal, Acusación Particular y Defensa y ratificado
por el acusado D. Antonio. SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son
constitutivos de un delito de infidelidad en la custodia de documentos;
previsto y penado en el artículo 364.2 del Código Penal de 1973, en vigor
cuando se cometieron los hechos. El acusado, D. Antonio, destruyó los
documentos y papeles que le estaban confiados por razón de su cargo, como cartero
del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, quemando parte de los mismos,
si bien la intervención de la Guardia Civil impidió que siguiera quemando la
correspondencia. En este sentido debe decirse que el Tribunal Supremo en su
sentencia de fecha 20-10-94, entiende que el delito se consuma desde que se
oculta la correspondencia, aunque por la intervención de otra persona que
observa la conducta del acusado, la correspondencia ocultada pudiera llegar a
sus destinatarios con un pequeño retraso. En el presente caso, de la narración
de hechos probados, es evidente que el delito esta consumado, pues el acusado
llegó a quemar parte de la correspondencia, que tenía confiada por razón de su
cargo. TERCERO: Del expresado delito es autor material y directo el
acusado D. Antonio (artículo 28 del Código Penal). CUARTO.- Concurre en
el acusado la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del
artículo 8.1 del Código Penal de 1973), puesto que en el momento de cometerse
los hechos el acusado tenía anuladas sus facultades cognitivas y volitivas,
debido a un retraso intelectivo leve (torpeza mental) con trastorno de conducta
y alcoholismo crónico, anomalía o alteración psíquica que le impide comprender
la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Estos dos elementos
son los exigidos por la Jurisprudencia para apreciar la circunstancia eximente
(STS. 20-1-93). En el presente caso, conforme: al informe del Médico Forense
obrante en las actuaciones, el acusado no requiere en la actualidad tratamiento
psiquiátrico en régimen de internamiento, aunque sí requiere tratamiento
psiquiátrico ambulatorio; y por ello se le impone esta medida de seguridad. QUINTO.-
Conforme al artículo 123 del Código Penal, se declara de oficio el pago de
las costas procesales. Vistos los artículos citados y demás de general y
Pertinente aplicación.
Absolver al acusado D. Antonio, ya
circunstanciado, del delito de infidelidad en la custodia de documentos, al
concurrir en su actuar la eximente completa de su responsabilidad del artículo
8.1 del Código Penal de 1.973, y en su virtud le impongo la medida de seguridad
de tratamiento ambulatorio por tiempo no superior a cinco años, con declaración
de las costas de oficio. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de
apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Canarias, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en
el plazo de cinco días a partir de la última notificación. Notifíquese al
acusado, Ministerio Fiscal y demás partes personadas. Así por esta mi
sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Pilar Parejo Pablos.