§111. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y NUEVE
Doctrina: CONFORMIDAD DE LAS PARTES:
INNECESARIA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO AL NO PRECISARSE DEL MISMO
PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA CONFORMIDAD PRESTADA.
Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado: Alejandro Benito López.
* * *
PRIMERO.- Por el Juzgado de
Instrucción núm. 41 de Madrid se remitió a esta Sección de la Audiencia
Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el
núm. 5/98 contra Miguel, por los presuntos delitos de malversación de caudales
públicos y falsedad en documento oficial. SEGUNDO.- La Sala mediante
auto de 16 de junio de 1999 acordó el establecimiento de los hechos
justiciables, resolviendo sobre las pruebas propuestas, y señalando el día de
hoy para el comienzo de la vista del juicio oral. TERCERO.- Personadas
en el día de hoy las partes y el acusado ante esta Sección, y antes de dar comienzo
a la selección del jurado, tras aportarse prueba documental por la defensa, el
Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones
provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito
continuado de malversación de caudales públicos del art. 432.1 y 3 en relación
con el art. 74 C.P., y un delito continuado de falsedad en documento oficial
del art. 392 en relación con el art. 390.3 y 74 C.P., reputando responsable de
los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las
atenuantes genéricas de drogadicción y reparación del art. 21.2 y 5 C.P.,
respectivamente, solicitando la imposición de las penas de 10 meses y 15 días
de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, suspensión de empleo
o cargo público por tiempo de 5 meses, y multa de 2 meses, a razón de una cuota
diaria de 200 ptas., por el primer ilícito, y lo meses y 15 días de prisión,
con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses, a razón de
una cuota diaria de 200 ptas., por el segundo ilícito, y al abono de las costas
procesales. CUARTO.- En dicho acto el acusado mostró su conformidad con
el contenido de la anterior calificación, al igual que la defensa.
HECHOS PROBADOS
El acusado, Miguel,
mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de contratado laboral
de Correos y Telégrafos en Madrid, tenía como función la entrega de giros
urgentes. Aprovechando dicha función realizó los siguientes hechos: A) El 16 de
marzo de 1998 se quedó con el importe de 35.000 ptas. del giro de origen núm.
18 impuesto en Vilaviciosa (Asturias) y cuya destinataria era Carmen, simulando
la firma de ésta en el correspondiente "recibí" del giro. B) El 24
del mismo mes se quedó con el importe de 50. 000 ptas. del giro de origen núm.
10.214 impuesto en Elda (Alicante) y cuya destinataria era Lilian, simulando la
firma de ésta en el correspondiente "recibí" del giro. El 10 de mayo
de 1999 el acusado devolvió las citadas cantidades, con sus intereses legales
correspondientes. El acusado al tiempo de realizar los hechos era adicto a
diversas sustancias estupefacientes, ejecutando los mismos con la finalidad de
adquirir para su consumo dichas sustancias.
PRIMERO.- La Ley Orgánica del
Tribunal del Jurado carece de una norma específica, cuando menos expresa,
acerca de situaciones como la que aquí se nos presenta, es decir, para el
supuesto de conformidad del acusado y su defensa con las tesis acusadoras,
cuando ésta se produzca definitivamente una vez recibidas las actuaciones en el
órgano encargado del enjuiciamiento, y antes de la constitución del Jurado.
Sólo hay una regulación expresa de tal situación, en concreto en el art. 50
apartado 1º, que prevé la disolución del Jurado, si las partes interesaran que
se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite
pena de mayor gravedad, y siempre que se den una serie de requisitos, siendo el
Magistrado Presidente quien deberá dictar la sentencia que corresponda o, en su
caso (si concurren los supuestos establecidos en el inciso último del apartado
2º) acordar la continuación del juicio. Ahora bien, posponer a esta fase
procesal la conformidad, o incluso al inicio de la celebración del juicio oral,
para que el acusado la prestara ante el Jurado -después del juramento o promesa,
por entender que al remitir el art. 42-1 L.O.T.J. a los arts. 680 y ss.
L.E.Cr., podría prestarse la conformidad a que se refiere el art. 688-, se
estima que atentaría contra la más elemental economía procesal y, lo que es más
importante, contra la esencia misma de la institución del Jurado, ante la
segura innecesariedad de su presencia en un acto que no va a requerir de pronunciamiento
alguno por su parte, ya que la Ley remite tan sólo al Magistrado Presidente, y
no al Jurado, la facultad de comprobar y censurar la pertinencia y viabilidad
de la conformidad manifestada. Igualmente sirve de apoyatura a la tesis que se
mantiene, la remisión que el art. 29.2 L.O.T.J. hace al art. 652 L.E.Cr., que
está abriendo la posibilidad de que el procesado esté conforme con las conclusiones
acusatorias. Lo que podría dar lugar, conforme al art. 655, a que pudiera
dictarse la correspondiente sentencia, según la calificación mutuamente
aceptada. Razones todas ellas por las que se estima adecuado dictar la presente
sentencia, a la vista de la conformidad expresada por el acusado y su defensa
con la calificación acusatoria del Ministerio Fiscal y la acusación particular,
al no exceder las penas pedidas el límite de los seis años de privación de
libertad (art. 50-1 L.O.T.J.), en los términos interesados, por ser los hechos
constitutivos de los delitos imputados y las penas solicitadas las
correspondientes según dicha calificación. SEGUNDO.- Por imperativo de
los arts. 109 C.P. de 1973 y 240.2 L.E.Cr., debe igualmente imponerse las
costas del procedimiento al acusado.
Que debo CONDENAR y
CONDENO al acusado Miguel, como responsable en concepto de autor de dos delitos
continuados, uno de malversación de caudales públicos, y otro de falsedad
documental, con la concurrencia de las atenuantes genéricas de drogadicción y
reparación, a las penas de diez meses y quince días de prisión, con la
accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de la condena, suspensión de empleo o cargo público
por tiempo de cinco meses, y multa de dos meses, es decir, sesenta días, a
razón de una cuota diaria de doscientas pesetas, por el primer ilícito, y de
diez meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación
especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena, y multa de cinco meses, es decir, ciento cincuenta días, a razón de
una cuota diaria de doscientas pesetas, por el segundo ilícito, y al pago de
las costas procesales. Se aprueba el auto de insolvencia propuesto por el
Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de
Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes
a la última notificación de la presente sentencia. Así por esta mi sentencia,
de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
Alejandro María Benito López. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia en Madrid, a 5 NOV. 1999.