§111. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID DE TRES DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: CONFORMIDAD DE LAS PARTES: INNECESARIA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL DEL JURADO AL NO PRECISARSE DEL MISMO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO SOBRE LA CONFORMIDAD PRESTADA.

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: Alejandro Benito López.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 41 de Madrid se remitió a esta Sección de la Audiencia Provincial el Procedimiento de la Ley del Jurado seguido en ese Juzgado con el núm. 5/98 contra Miguel, por los presuntos delitos de malversación de caudales públicos y falsedad en documento oficial. SEGUNDO.- La Sala mediante auto de 16 de junio de 1999 acordó el establecimiento de los hechos justiciables, resolviendo sobre las pruebas propuestas, y señalando el día de hoy para el comienzo de la vista del juicio oral. TERCERO.- Personadas en el día de hoy las partes y el acusado ante esta Sección, y antes de dar comienzo a la selección del jurado, tras aportarse prueba documental por la defensa, el Ministerio Fiscal y la acusación particular modificaron sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432.1 y 3 en relación con el art. 74 C.P., y un delito continuado de falsedad en documento oficial del art. 392 en relación con el art. 390.3 y 74 C.P., reputando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las atenuantes genéricas de drogadicción y reparación del art. 21.2 y 5 C.P., respectivamente, solicitando la imposición de las penas de 10 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, suspensión de empleo o cargo público por tiempo de 5 meses, y multa de 2 meses, a razón de una cuota diaria de 200 ptas., por el primer ilícito, y lo meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 5 meses, a razón de una cuota diaria de 200 ptas., por el segundo ilícito, y al abono de las costas procesales. CUARTO.- En dicho acto el acusado mostró su conformidad con el contenido de la anterior calificación, al igual que la defensa.

 

HECHOS PROBADOS

El acusado, Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, en su condición de contratado laboral de Correos y Telégrafos en Madrid, tenía como función la entrega de giros urgentes. Aprovechando dicha función realizó los siguientes hechos: A) El 16 de marzo de 1998 se quedó con el importe de 35.000 ptas. del giro de origen núm. 18 impuesto en Vilaviciosa (Asturias) y cuya destinataria era Carmen, simulando la firma de ésta en el correspondiente "recibí" del giro. B) El 24 del mismo mes se quedó con el importe de 50. 000 ptas. del giro de origen núm. 10.214 impuesto en Elda (Alicante) y cuya destinataria era Lilian, simulando la firma de ésta en el correspondiente "recibí" del giro. El 10 de mayo de 1999 el acusado devolvió las citadas cantidades, con sus intereses legales correspondientes. El acusado al tiempo de realizar los hechos era adicto a diversas sustancias estupefacientes, ejecutando los mismos con la finalidad de adquirir para su consumo dichas sustancias.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Ley Orgánica del Tribunal del Jurado carece de una norma específica, cuando menos expresa, acerca de situaciones como la que aquí se nos presenta, es decir, para el supuesto de conformidad del acusado y su defensa con las tesis acusadoras, cuando ésta se produzca definitivamente una vez recibidas las actuaciones en el órgano encargado del enjuiciamiento, y antes de la constitución del Jurado. Sólo hay una regulación expresa de tal situación, en concreto en el art. 50 apartado 1º, que prevé la disolución del Jurado, si las partes interesaran que se dicte sentencia de conformidad con el escrito de calificación que solicite pena de mayor gravedad, y siempre que se den una serie de requisitos, siendo el Magistrado Presidente quien deberá dictar la sentencia que corresponda o, en su caso (si concurren los supuestos establecidos en el inciso último del apartado 2º) acordar la continuación del juicio. Ahora bien, posponer a esta fase procesal la conformidad, o incluso al inicio de la celebración del juicio oral, para que el acusado la prestara ante el Jurado -después del juramento o promesa, por entender que al remitir el art. 42-1 L.O.T.J. a los arts. 680 y ss. L.E.Cr., podría prestarse la conformidad a que se refiere el art. 688-, se estima que atentaría contra la más elemental economía procesal y, lo que es más importante, contra la esencia misma de la institución del Jurado, ante la segura innecesariedad de su presencia en un acto que no va a requerir de pronunciamiento alguno por su parte, ya que la Ley remite tan sólo al Magistrado Presidente, y no al Jurado, la facultad de comprobar y censurar la pertinencia y viabilidad de la conformidad manifestada. Igualmente sirve de apoyatura a la tesis que se mantiene, la remisión que el art. 29.2 L.O.T.J. hace al art. 652 L.E.Cr., que está abriendo la posibilidad de que el procesado esté conforme con las conclusiones acusatorias. Lo que podría dar lugar, conforme al art. 655, a que pudiera dictarse la correspondiente sentencia, según la calificación mutuamente aceptada. Razones todas ellas por las que se estima adecuado dictar la presente sentencia, a la vista de la conformidad expresada por el acusado y su defensa con la calificación acusatoria del Ministerio Fiscal y la acusación particular, al no exceder las penas pedidas el límite de los seis años de privación de libertad (art. 50-1 L.O.T.J.), en los términos interesados, por ser los hechos constitutivos de los delitos imputados y las penas solicitadas las correspondientes según dicha calificación. SEGUNDO.- Por imperativo de los arts. 109 C.P. de 1973 y 240.2 L.E.Cr., debe igualmente imponerse las costas del procedimiento al acusado.

 

FALLO

Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado Miguel, como responsable en concepto de autor de dos delitos continuados, uno de malversación de caudales públicos, y otro de falsedad documental, con la concurrencia de las atenuantes genéricas de drogadicción y reparación, a las penas de diez meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, suspensión de empleo o cargo público por tiempo de cinco meses, y multa de dos meses, es decir, sesenta días, a razón de una cuota diaria de doscientas pesetas, por el primer ilícito, y de diez meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cinco meses, es decir, ciento cincuenta días, a razón de una cuota diaria de doscientas pesetas, por el segundo ilícito, y al pago de las costas procesales. Se aprueba el auto de insolvencia propuesto por el Instructor. Contra esta resolución cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid que, en su caso, deberá interponerse dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la presente sentencia. Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo. Alejandro María Benito López. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en Madrid, a 5 NOV. 1999.