§110. SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: LA LEY DE JURADO IMPONE AL
JUEZ INSTRUCTOR LA OBLIGACIÓN DE COMUNICAR LA EXISTENCIA DE LA IMPUTACIÓN.
Ponente: Juan Manuel Fernández
Martínez.
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PRIMERO.- Con fecha 24 de mayo de
1999, el referido Juzgado en el citado procedimiento dictó Sentencia cuyo
fallo, literalmente, dice: "Que debo absolver y absuelvo a Iñigo de la
responsabilidad que en esta causa se le venía exigiendo, declarando las costas
de oficio, y alzando las medidas restrictivas de carácter personal y
patrimonial que durante su tramitación se hubieren adoptado". SEGUNDO.-
Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por el Ministerio
Fiscal. TERCERO.- En el trámite del Art. 795.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, la representación procesal del Sr. Iñigo, solicitó la
confirmación de la sentencia recurrida. CUARTO.- Recibidos los autos en
la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Tercera en donde se
incoó el citado rollo, quedando pendiente por su orden para deliberación y
fallo. QUINTO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada,
excepto el segundo párrafo que ha de suprimirse, debiendo añadirse lo
siguiente: El acusado no compareció a ninguno de los llamamientos, pese a haber
tenido conocimiento de ambos, por estar en contra del servicio militar.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
No se aceptan los
fundamentos de derecho de la sentencia apelada. PRIMERO.- Recurre el Ministerio
Fiscal la sentencia dictada en primera instancia, en cuya virtud se absolvió al
acusado del delito contra el deber de cumplir el servicio militar que se le
imputa. El fallo absolutorio lo fundamenta el Juez a quo en la infracción del
derecho a la tutela judicial efectiva del acusado, por cuanto en la declaración
sumarial que prestó no fue interrogado sobre un aspecto fundamental para la
aplicación del tipo penal que interesa el ministerio público; así, razona el
Juzgador de primera instancia, se había fijado como primera fecha de incorporación
para el cumplimiento del deber del servicio militar la del 11 de mayo de 1998,
y sobre esta citación fue interrogado por la Juez de Instrucción. No obstante,
la autoridad militar decidió fijar una nueva fecha para tal incorporación y que
fuera el acusado de nuevo citado, a tenor de lo indicado en el art. 130 del
Reglamento de Reclutamiento, por lo que se estableció como nueva fecha de
incorporación al servicio militar la del día 10 de noviembre de 1998; y sobre esta
segunda citación nada se le preguntó en la declaración que prestó el acusado,
hoy apelado, en el Juzgado de Instrucción. El recurso ha sido impugnado por la
defensa del acusado, interesando su desestimación. Esta Sala no puede compartir
la argumentación del Juez "a quo", que le lleva a concluir que se
produjo la antedicha quiebra en el derecho del acusado a la tutela efectiva.
Como es sabido, el art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impone al
Juez Instructor la obligación de comunicar a toda persona a quien se impute un
acto punible su existencia, precepto con el que son concordantes el art. 789. 4
de la citada ley rituaria, en sede del procedimiento abreviado, y el art. 25 de
la L.O. 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado. En las presentes
actuaciones consta, al folio 15, la frase siguiente: "Héchole saber el
objeto de las presentes actuaciones manifiesta...", recogiéndose
inmediatamente después las declaraciones prestadas por el acusado. Es verdad
que no se le pregunta expresamente, o al menos no se recoge en el acta de dicha
declaración, por la segunda citación para el cumplimiento del deber del
servicio militar, pero de aquí no cabe colegir la consecuencia que se expresa
en la sentencia absolutoria. Como bien indica el Ministerio Fiscal en su
recurso, no debe perderse de vista, que en el escrito de acusación que formuló
el Fiscal con fecha 13 de marzo del presente año, al indicar los aspectos
fácticos del delito imputado, se hacía referencia tanto al primer llamamiento,
que determinaba la presentación el día 11 de mayo de 1998, como al segundo,
esto es la citación para que compareciera el día 10 de noviembre de dicho año.
Por ello, cuando el acusado compareció al juicio sabía perfectamente de qué se
le acusaba, por lo que pudo articular los medios probatorios que estimó
oportunos, y sin que tampoco sea ocioso ni irrelevante el contenido de sus
manifestaciones en el plenario, al reconocer que tuvo conocimiento tanto de la
primera notificación como de la segunda, y que si no se incorporó al
cumplimiento del deber referido fue por motivos de conciencia. SEGUNDO.- Así
las cosas el recurso ha de merecer favorable acogida, por lo que procede dictar
nueva sentencia en los términos siguientes: A.- Los hechos que se declaran
probados son constitutivos de un delito contra el deber de cumplimiento del
servicio militar, previsto y penado en el art. 604 del Código Penal. B.- De
dicho delito es responsable en concepto de autor Iñigo, quien de forma consciente
y deliberada no se presentó a cumplir el precitado deber, teniendo la
obligación de hacerlo y habiendo sido notificado para ello en legal forma, sin
que sean atendibles las razones subjetivas alegadas para el no cumplimiento.
C.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
D.- Dispone el art. 123 del Código Penal que las costas procesales se impondrán
a los responsables criminalmente de todo delito o falta, estando en armonía con
dicho precepto lo prevenido en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. TERCERO.- No procede verificar especial imposición de las
costas causadas en esta alzada. Vistos los artículos citados y demás de general
y pertinente aplicación.
FALLO
Que ESTIMANDO el recurso de
apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 24
de mayo de 1999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. Dos
de Pamplona, en el Procedimiento Abreviado núm. 99/99, DEBEMOS REVOCAR Y
REVOCAMOS la misma, y en su lugar debemos dictar otra condenando a Iñigo como
autor de un delito contra el deber de cumplimiento del servicio militar, ya
referido, a la pena de inhabilitación absoluta por tiempo de cuatro años para
el desempeño de cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones,
entidades o empresas públicas, o de sus organismo autónomos, y para obtener
subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo, así como al pago de
las costas procesales causadas en la primera instancia. No procede verificar
especial imposición de las costas causadas en esta alzada. Devuélvanse los
autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la esta
resolución. Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, la pronunciamos
mandamos y firmamos. Juan José García Pérez.- José Francisco Cobo Sáenz.- Juan
Manuel Fernández Martínez.