§109. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN DE VEINTISÉIS DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: LA LEY DEL JURADO HA AVANZADO
EN EL MODELO PROCESAL JUSTIFICADO ANTES EN LAS PRUEBAS DEL PLENARIO QUE EN LAS
DILIGENCIAS SUMARIALES.
Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado: José Requena Paredes.
* * *
PRIMERO.- Que ante el Juzgado de
Instrucción número Tres de Jaén se siguió la presente causa por los trámites de
la L.O. 8195, de 16 de noviembre, en el que en su día las partes acusadoras
solicitaron la apertura del Juicio Oral formulando escrito de conclusiones
provisionales calificando la acusación particular 1 los hechos como
constitutivos de un delito de asesinato en la modalidad 1ª y 3ª del artículo
139 en relación con el artículo 140 y de un delito de agresión sexual del
artículo 179, concurriendo la circunstancia la, 3ª y 5a del artículo 180, del
que son autores los acusados Enrique y Antonio A., concurriendo en ambos la agravante
de abuso de confianza del artículo 22.6 del Código Penal y la atenuante de
minoría de edad, solicitando para cada uno las penas de 20 años de prisión por
el primer delito y de 15 años por el segundo, pago de costas, incluidas las de
la acusación particular y que indemnicen a los padres del fallecido Antonio C.
en quince millones de pesetas y a los hermanos, Ramón, Jesús y Yolanda en tres
millones de pesetas para cada uno. En el mismo trámite el Ministerio Fiscal
calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo
140, concurriendo la circunstancia 1ª y 3ª del artículo 139 del Código Penal, y
de un delito de agresión sexual del artículo 179, concurriendo las modalidades
agravadas del número la, 3ª y 5ª del artículo 180, del que son responsables
ambos acusados en concepto de autores, concurriendo la atenuante de minoría de
edad, solicitando la pena para cada uno de once años de prisión por el delito
de asesinato y de diez años de prisión por el de agresión sexual, al pago de
las costas y a que indemnicen a los padres del fallecido en quince millones de
pesetas. Por la defensa de ambos acusados se solicitaron la libre absolución de
sus defendidos, al emitir el escrito de conclusiones provisionales. SEGUNDO.-
Emitidas las conclusiones provisionales se dictó por el Juzgado de
Instrucción Auto de apertura del Juicio Oral el 26 de mayo de 1.999, sustituido
luego por otro de 5 de Julio de los corrientes al declararse nulo el anterior.
Personadas las partes ante esta Audiencia y designando Magistrado Presidente,
se dictó el 23 de Julio de 1.999 Auto que fijaba los hechos justiciables con el
alcance que es ver en las actuaciones y se señalaba para la celebración del
Juicio Oral el 20 de Octubre actual, previa elección por sorteo de los 36 candidatos
a Jurado. TERCERO.- Que el día señalado se inició, previa elección y constitución
de los nueve miembros del Jurado y dos suplentes cuya identidad constan en las
Actas incorporadas a las actuaciones, el Juicio Oral con asistencia de las
partes y donde tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, el
Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de
suprimir la circunstancia de ensañamiento del artículo 139.3 en el delito de
asesinato y la 1ª y 5ª del artículo 180 del Código Penal respecto de la
agresión sexual, solicitando por este delito la pena de 8 años de prisión,
manteniendo el resto de su calificación provisional. Por la acusación
particular, con modificación del relato de hechos se elevó a definitivas sus
conclusiones provisionales, con la única alteración de suprimir la concurrencia
del número 5 del artículo 180 respecto de la agresión sexual. Por las defensas,
que renunciaron al trámite del artículo 793.7ª de la L.E. Criminal, la defensa
de Enrique modificó sus conclusiones calificando los hechos como constitutivos
únicamente de un delito de abuso sexual del artículo 181 del Código Penal del
que es autor su defendido, concurriendo, además de atenuante por minoría de
edad, error vencible sobre la edad de la víctima, por lo que procede su libre
absolución por aplicación del artículo 12 del Código Penal, interesando la absolución
respecto del delito de asesinato. La defensa de Antonio A. elevó a definitiva
su petición de libre absolución. CUARTO.- Que a la conclusión del Juicio
el Magistrado Presidente, que redacta esta resolución, dio traslado a los
miembros del Jurado de la instrucciones legales del objeto del veredicto en los
términos que a continuación se transcriben en su integridad: "Jaén, a
veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, el Ilmo. Sr. Magistrado
Presidente del Tribunal del Jurado D. JOSE REQUENA PAREDES, en la causa 1/99,
procedente del Juzgado de Instrucción número Tres de Jaén, Rollo 3/99 del
Tribunal del Jurado, somete al Jurado el siguiente OBJETO DEL VEREDICTO: I.- A)
En hora no del todo precisada, que se estima entre las 21 30 y las 22 horas del
día 30 de Octubre de 1.998 el acusado Enrique, en compañía al menos de otra
persona y por razones que no consta, al parecer bajo engaño de ir a coger hilo
de cobre de un desguace próximo, se dirigió con Antonio C., que por haber
nacido el 20 de Mayo de 1.987 tenía 11 años de edad, a un paraje de olivar
próximo al "Polígono C.", de Jaén, donde Enrique valiéndose de la
ayuda de tercero y de la fuerza de ambos en sujetarlo parar vencer la oposición
de Antonio, lo penetró analmente introduciéndole su pene hasta llegar a
eyacular en el recto (HECHO DESFAVORABLE). B) El acusado Antonio A. estuvo
presente en los hechos relatados en el apartado anterior y prestando la ayuda
necesaria para vencer la oposición de Antonio C. sujetó a éste por los glúteos
y cadera para facilitar que Enrique lo penetrara analmente (HECHO DESFAVORABLE).
C) Para el caso de haber declarado probados las dos proposiciones anteriores o
cualquiera de ellas. Tras la penetración anal antes referida ambos acusados o
cualquiera de ellos, intentaron introducir en el año de Antonio C. un objeto,
distinto al de un pene erecto, de características contusas y alargadas, que
impregnado de tierra dejo restos de esta sustancia terracea en año y glúteos de
Antonio C. (HECHO DESFAVORABLE). D) Para el caso de declarar probadas las
proposiciones A) y B) o cualquiera de ellas, declare el Jurado si considera que
Antonio C. era por su edad (11 años) o situación, persona especialmente
vulnerable al tiempo de ser penetrada analmente (HECHO DESFAVORABLE). E) Para
el caso de no haber declarado probadas ninguna de las tres primeras
proposiciones anteriores. Durante la mañana del día 30 de Octubre de 1.998 el
acusado Enrique por puro interés económico, sin emplear fuerza ni intimidarlo,
mantuvo a su requerimiento relación sexual con Antonio C. al que penetró
analmente con su pene (HECHO DESFAVORABLE). F) Para el caso de haber declarado
probado la proposición A) Tras realizar la penetración el acusado Enrique en
compañía al menos de otra persona, valiéndose cada uno con armas blancas
diferentes, una punzante y otra cortopunzante, comenzaron a agredir a Antonio
C., dándoles numerosas cuchilladas, entre otras, en el cuello (8) tórax (11) y
espalda (6). Las primeras en el tiempo, de menor profundidad penetrante, fuera
por la reacción defensiva de la víctima, tratando de esquivarlas, o por
cualquier otra razón distinta hasta que recibidas las últimas y más graves
cuchilladas en tórax y espaldas, que lesionaron órganos vitales capaces de
producir la muerte próxima pero no inmediata, Antonio C. cayó al suelo y en
estado de indefensión por su paulatino debilitamiento, consecuencia de la
hemorragia interna, para asegurar su muerte y sin riesgo para ellos, cualquiera
de estos, arrojó sobre su cabeza una piedra de tan grandes dimensiones que
fracturándole la base del cráneo determinó su inmediato fallecimiento. (HECHO
DESFAVORABLE). G) Para el caso de declarar probado la proposición B) y F) El
acusado Antonio A. tras la penetración sexual, en unión del otro acusado y
valiéndose de cualquiera de las dos armas descritas en la proposición anterior
comenzó también a agredir a Antonio C., dándole numerosas cuchilladas de la
forma, número y localización expresadas en el apartado F), hasta que caído en
el suelo el menor y en estado de indefensión, por su paulatino debilitamiento,
para asegurar su muerte y sin riesgo para ellos, él mismo o el otro acusado
arrojó sobre su cabeza una piedra de tan grandes dimensiones que fracturándole
la base del cráneo determinó su inmediato fallecimiento. (HECHO DESFAVORABLE).
H) Para el caso de no dar por probada la proposiciones A) y F). El acusado
Enrique sólo o en compañía de otra u otras personas no identificadas, pero distintas
de Antonio A., cuando se encontraba en un paraje de olivar próximo al
"Polígono C.", de Jaén, valiéndose de un arma punzante o
cortopunzante, comenzó a agredir a Antonio C., dándole numerosas cuchilladas,
entre otras, en el cuello (8) tórax (11) y espalda (6). Las primeras en el
tiempo, de menor profundidad penetrante, fuera por la reacción defensiva de la
víctima, tratando de esquivarlas, o por cualquier otra razón distinta, hasta
que recibidas las últimas y más graves cuchilladas en tórax y espaldas, que
lesionaron órganos vitales capaces de producir la muerte próxima pero no
inmediata, Antonio C. cayó al suelo y en estado de indefensión por su paulatino
debilitamiento, consecuencia de la hemorragia interna, para asegurar su muerte
y sin riesgo para él o ellos, cualquiera de estos, arrojó sobre su cabeza una
piedra de tan grandes dimensiones que fracturándole la base del cráneo
determinó su inmediato fallecimiento. (HECHO DESFAVORABLE). I) Para el caso de
no dar por probada la proposición B) y G). El acusado Antonio A., sólo o en
compañía de otras personas no identificadas, pero distintas a Enrique cuando se
encontraba en un paraje de olivar próximo al "Polígono C.", de Jaén,
valiéndose de un arma punzante o cortopunzante, comenzó a agredir a Antonio C.,
dándole numerosas cuchilladas, entre otras, en el cuello (8) tórax (11) y
espalda (6). Las primeras en el tiempo, de menor profundidad penetrante, fuera
por la reacción defensiva de la víctima, tratando de esquivarlas, o por
cualquier otra razón distinta, hasta que recibidas las últimas y más graves cuchilladas
en tórax y espaldas, que lesionaron órganos vitales capaces de producir la
muerte próxima pero no inmediata, Antonio C. cayó al suelo y en estado de
indefensión por su paulatino debilitamiento, consecuencia de la hemorragia
interna, para asegurar su muerte y sin riesgo para él o ellos, cualquiera de
estos, arrojó sobre su cabeza una piedra de tan grandes dimensiones que
fracturándole la base del cráneo determinó su inmediato fallecimiento. (HECHO
DESFAVORABLE). J) Para el caso de haber dado por probado los Hechos F) y G) o
el H) y el L), Los acusados Enrique y Antonio A., o cualquiera de ellos, sin la
intervención del otro, acuchillaron a Antonio C. repetidas veces y con distinta
intensidad, con el solo objetivo de aumentar progresiva e innecesariamente el
dolor de la víctima (HECHO DESFAVORABLE). K) Para el caso de no dar por
probados los hechos A), B), F), G), H) e I). En hora no precisada entre las 21
horas del 30 de octubre y 3 horas de la madrugada del día siguiente, persona o
personas no identificadas, que no consta sean los acusados Enrique ni Antonio
S., dieron muerte al menor Antonio C., de 11 años de edad, en un paraje de
olivar próximo al "Polígono C." de Jaén. El cadáver presentaba
numerosas heridas punzantes y cortantes en cuello, espaldas y tórax y fractura
craneal por aplastamiento producido por una piedra de grandes dimensiones,
incompatible con la vida (HECHO FAVORABLE). II.- A)Sólo para el caso de haber
declarado probado el Hecho Primero E). El acusado Enrique actuó en la creencia
equivocada, pero que pudo suplir, de entender que Antonio C. tenía 12 o más
años.(HECHO FAVORABLE). B) Sólo para el caso de dar por probado del Hecho
Primero los apartados A), F) o H). El acusado Enrique abusando de la amistad
que le unía con Antonio C., quebrantando la confianza que este tenía depositada
en él consiguió que le acompañara al paraje de olivar donde encontró la muerte
(HECHO DESFAVORABLE). B.1) Solo para el caso de dar por probado del hecho
Primero los apartados B), G) e I). El acusado Antonio A. usando de la amistad
que le unía con Antonio C., quebrantando la confianza que éste tenía depositada
en él consiguió que le acompañara al paraje de olivar donde encontró la muerte
(HECHO DESFAVORABLE). C) Enrique nació el 13 de Agosto de 1.982, contando a la
fecha de los hechos enjuiciados con 16 años de edad.(HECHO FAVORABLE). D)
Antonio A. nació el 23 de Julio de 1.982, contando a la fecha de los hechos enjuiciados
con 16 años de edad (HECHO FAVORABLE). III.- A) En el caso de declarar probado
los hechos F), o H). Enrique es culpable de un delito de asesinato por haber
dado muerte a Antonio C. de manera que por indefensión de la víctima aseguraba
su resultado sin riesgo para él que pudiera proceder de la reacción del
fallecido. B) En el caso de declarar probados los hechos G) o I). Antonio A. es
culpable de un delito de asesinato por haber dado muerte a Antonio C. de manera
que por indefensión de la víctima aseguraba su resultado, sin riesgo para él
que pudiera proceder de la reacción del fallecido. C) En caso de declarar
probado el hecho Primero Letra J). Enrique es culpable de asesinato por haber
dado muerte a Antonio C. aumentando deliberada e inhumanamente el dolor de
éste. D) En el caso de haber declarado probado el Hecho Primero, Letra J).
Antonio A. es culpable de asesinato por haber dado muerte a Antonio C., aumentada
deliberada e inhumanamente el dolor de éste. E) En caso de haber declarado
probado el Hecho Primero A) y el D). Enrique es culpable de haber agredido
sexualmente a una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, o
situación. F) En el caso de haber dado probado el hecho Primero B) y D).
Antonio A. es culpable de haber agredido sexualmente a una persona
especialmente vulnerable por razón de su edad o situación. G) Para el caso de
haber dado por probado el hecho Primero A) y C). Enrique es culpable de haber
agredido sexualmente a Antonio C. mediante violencia o intimidación que reviste
un carácter particularmente degradante o vejatorio. H) Para el caso de haber
declarado probado el Hecho Primero B) y C). Antonio A. es culpable de haber
agredido sexualmente a Antonio C. mediante violencia o intimidación que reviste
un carácter especialmente degradante o vejatorio. I) Para el caso de haber
declarado probado el Hecho Primero E). Enrique es culpable de un delito de
abusos sexuales a Antonio C. J) Para el caso de declarar probado el Hecho
Primero E), y hecho Dos A). El acusado Enrique no es culpable de un delito de
abusos sexuales por no preveerlo la ley como delito, al concurrir error sobre
las circunstancias del delito que no admite ejecución a título de
imprudencia". QUINTO.- Que previa deliberación y votación los
miembros del Jurado emitieron veredicto de culpabilidad respecto de ambos
acusados. Declarando probados por unanimidad respecto de Enrique, del Hecho
Primero del Objeto del Veredicto los apartados A, C, D, F y J; del Hecho
Segundo los apartados B y C; del Hecho Tercero los apartados A, C, E y G.
Respecto del acusado Antonio A. los miembros del Jurado emitieron veredicto de culpabilidad
por mayoría, declarándose probados del Hecho Primero los apartados B, C, D, G,
J; y el apartado G con la modificación que consta en el Acta del veredicto y se
hará constar en la resultancia probatoria de esta resolución. Del hecho segundo
declaró probada por igual mayoría los apartados 131 y D; y del Anexo III
declaró probados por la misma mayoría los apartados B, D, F y H. SEXTO.- Que
el día 23 de Octubre tuvo lugar la comparecencia prevista en el artículo 68 de
la ley, solicitando la acusación particular la misma pena solicitada en sus
conclusiones definitivas; por el Ministerio Fiscal se solicitó la pena de 10
años, 6 meses y 1 día por agresión sexual y de 15 años y 1 día de prisión por
asesinato. Por las defensas de ambos acusados se solicitó la pena mínima
legalmente prevista. Respecto a la responsabilidad civil las partes acusadoras
solicitaron las mismas cantidades interesadas en sus calificaciones
definitivas, quedando los autos conclusos para dictar la presente Sentencia.
HECHOS PROBADOS
El Tribunal del Jurado
declaró probados los siguientes hechos: En hora no del todo precisada, que se
estima entre las 21 30 y las 22 horas del día 30 de Octubre de 1.998 el acusado
Enrique, que contaba con 16 años de edad, en compañía, al menos, del también
acusado Antonio A., que tenía entonces 16 años de edad, abusando ambos de la
amistad que les unía con Antonio C., que por haber nacido el 20 de Mayo de
1.987 tenía 11 años de edad, por razones que no consta, pero al parecer bajo el
engaño de ir a coger hilo de cobre a una desguace próximo, consiguieron que los
acompañara a un paraje de olivar próximo al "Polígono C.", de Jaén,
donde valiéndose de su fuerza y de la ayuda de Antonio A. que parar vencer la
oposición de Antonio C., y facilitar la penetración, situándose frente a éste,
lo sujetó por los glúteos y caderas, Enrique le introdujo su pene en el año
hasta llegar a eyacular en su recto. Tras esta penetración ambos acusados o
cualquiera de ellos, intentaron introducir en el año del menor Antonio C. un
objeto de características contusas y alargadas, que impregnado de tierra dejo
restos de esta sustancia terracea en año y glúteos del menor. Realizado lo
anterior, valiéndose de armas blancas diferentes, una punzante y otra
cortopunzante, al menos Enrique, con la ayuda de Antonio A., pero sin que
conste probado que éste hiciera uso de las armas, comenzó a agredir a Antonio
C., dándole numerosas cuchilladas, entre otras en el cuello (8), tórax (11) y
espaldas (6). Las primeras en el tiempo de menor profundidad penetrante, fuera
por la reacción defensiva y esquiva de la víctima o por otra razón, y las
últimas localizadas en tórax y espaldas que, más graves y profundas, al
lesionar órganos vitales capaces de producir la muerte próxima pero no
inmediata, que determinaron que Antonio C. paulatinamente debilitado,
consecuencia de la hemorragia interna, cayera al suelo y en tal estado de
indefensión y debilidad, cualquiera de los agresores, para asegurar su muerte y
sin riesgo para ellos, arrojó sobre la cabeza tendida del menor una piedra de
tan grandes dimensiones que fracturándole la base del cráneo provocó su
inmediato fallecimiento. Las citadas cuchilladas, causadas a la víctima
repetida veces y con distinta intensidad se hicieron con el sólo objetivo de
aumentar progresiva e innecesariamente el dolor de la víctima. Asimismo se
declara probado que Antonio C. convivía en el domicilio familiar con sus padres
Ramón y Sofía, y de sus hermanos Ramón, que entonces contaba 17 años, Jesús, 14
años y Yolanda, de 10 años.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que declaró
probados el Tribunal del Jurado son constitutivos, en primer lugar, de un
delito de asesinato por alevosía del artículo 139.1 del Código Penal en la
modalidad agravada de ensañamiento del número 3 del mismo artículo con las consecuencias
penológicas mayores prevista en el artículo 140 del Código Penal. En concurso real
con este delito los hechos integran, también, un delito de agresión sexual del
artículo 179 del Código Penal en las modalidades comisivas agravadas del número
1 del artículo 180 de haber revertido el hecho carácter particularmente
degradante o vejatorio, y del número 3 de ser la víctima por su edad persona
especialmente vulnerable al sufrir la agresión. Respecto del delito de
asesinato, la resultancia probatoria, resultado de la amplia pericial forense
practicada en el Juicio Oral sobre las causas de la muerte determinaron la
correcta apreciación de la alevosía en el iter homicida. Así aparece aceptarlo
todas las partes. Las acusadoras son coincidentes en su calificación a la vista
del relato fáctico, incorporado a sus escritos de conclusiones y como tal
sometido al Veredicto. Las defensas, limitándose a negar en este delito cualquier
participación de los acusados, tampoco plantearon siquiera subsidiariamente
(S.T.S. 28-Abril-1.998), la posibilidad de una ejecución y calificación
distinta excluyente de la alevosía en la ejecución del hecho, por los demás
incompatible tanto con el relato de los hechos aceptados, como con la amplia
doctrina legal analizadora de este concepto jurídico penal. Si la muerte
violenta de un niño, se ha dicho repetidas veces, se puede considerar siempre
intrínsecamente alevosa (alevosía de aprovechamiento o prevalimiento, por
todas, S. T.S. 1-Marzo-1.999), y de entrada la agresión de dos personas contra
una y con armas, con independencia de la edad del agredido, ya permitiría
apreciar la agravante de abuso de superioridad, también llamada alevosía menor
o de segundo grado (S.T.S. 9-Octubre-1.998 ó 15-Marzo-1.999) con mayor razón
debe de estimarse concurrente en circunstancias como la de autos, en atención a
la conocida alevosía sobrevenida, si además de la disparidad de fuerzas entre
un niño de 11 años y sus agresores de muy superior corpulencia física y
armados, el ataque homicida que describe el factum permite apreciar la
interrupción, fraccionamiento o individualización en las agresiones homicidas
(S. T.S. 29- Diciembre- 1.997, 23-Diciembre-1.998 ó 1-Marzo-1.999). El primer
acometimiento acuchillando repetidas veces el cuerpo del menor, hasta que gravemente
herido debilitado por la importante pérdida de sangre, consecuencia de la
hemorragia interna cae al suelo, el segundo cuando en tal estado caído en el
suelo, sin posibilidad de reacción, ni de evitarlo, sumamente débil, pero aún
con vida, los autores aseguraron su muerte, si el menor riesgo para ellos
dejando caer sobre su cabeza una piedra de hormigón de tan grandes dimensiones
y peso que fracturándole el cráneo determinó su inmediato fallecimiento.
Concurrieron pues los dos requisitos, objetivo y subjetivo, que exige la norma
para apreciar y calificar el crimen como de asesinato. En el mismo sentido
S.T.S. 25-Enero-1.999, en respuesta a quien dispara contra su víctima y tendido
en el suelo le remata a bocajarro. El Tribunal del Jurado también declaró
probado, y como tal se incorpora al factum de esta resolución que la víctima
fue apuñalada repetidas veces con el solo objetivo en los autores de aumentar
progresiva e innecesariamente el dolor. Con ello el Tribunal Popular acogiendo
la tesis de la acusación particular frente a la del Ministerio Fiscal que la
suprimió de sus conclusiones definitivas viene a apreciar la siempre polémica
figura del ensañamiento. Figura genérica de agravación que sólo es denominada
así, dice la S. T.S. 24-Mayo-1.999 que la estudia ampliamente, al ser
convertida en circunstancia específica del tipo de asesinato, y que se define
en el artículo 22.5 de forma más detallada a como se hacía en el artículo 10.5
del anterior Código Penal estimándola concurrente cuando se aumenta deliberada
e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a éste padecimientos
innecesarios para la ejecución del delito. La difícil decisión, a la hora de
discernir si todas las puñaladas de las múltiples que recibió, casi 30, de
distinto grado e intensidad, fueron única consecuencia del progresivo, perverso
y despiadado fin de aumentar el sufrimiento del menor, o si todas ellas fueron
necesarias para asegurar la ejecución del hecho, o al menos exponente, unas
veces de la reacción defensiva, y otras de la propia inexperiencia o menor
impetu en el uso de las armas, y finalmente las últimas y más graves mera
reiteración en el ataque o expresión incontenida y violenta de la ejecución,
fue resuelta por el Tribunal del Jurado en el sentido indicado, y a este
voluntad jurisdiccional ha de estarse necesariamente en la Sentencia,
respetuosa con una decisión que despojada por la propia esencia del Jurado, de
toda consideración técnica jurídica, por los demás siempre discutible, consideró
la crueldad que rodeó la acción, la brutalidad de la agresión, el sentimiento
de terror que necesariamente padeció la víctima una y otra vez acuchillada, era
merecedora del mayor reproche penal que la agravante entraña. SEGUNDO.- En
cuanto al delito de agresión sexual, concurren en el relato de hechos probados
todos y cada uno de los requisitos exigidos por los artículos 178 y 179. Los
autores emplearon violencia física en la ejecución del ataque, actos de fuerza
hasta reducir y sujetar a la víctima de la forma que expresa el factum en
coherencia con la tesis de los Médicos Forenses, dadas las marcas y señales de
sujeción apreciadas sobre el cadáver en glúteos y caderas en posición, que
facilitando la apertura del esfínter favoreció la penetración anal por parte
del acusado Enrique hasta eyacular en el conductor rectal menor. Se descartó
así por el Jurado la versión exculpatoria que éste inculpado ofreció en el
plenario, reconociendo el acto sexual, pero en lugar distinto del que fue escenario
de los hechos, en solitario y con la complacencia y requerimiento de la propia
víctima. Su tesis defensiva fue unánimemente rechazada por el Tribunal Popular
y ninguna duda ofrece que tan deleznable agresión era merecedora, como también
aprecio el Jurado, de la modalidad agravada del número 3 del artículo 180 del
Código Penal, dada la especial vulnerabilidad de la víctima en atención a su
corta edad de 11 años, que sin constancia fehaciente -omitida del testimonio
remitido por el Juzgado Instructor, la certificación de nacimiento- se aceptó
por todas las partes como probados. Tal agravación que la reforma posterior a
los hechos por Ley Orgánica 11/99, de 30 de Abril, considera obligatoria en
toda víctima de este delito menor de 13 años no precisa mayor detenimiento.
(Por todas S. T.S. 9-Febrero-1.998). No ocurre igual con la otra modalidad o
subtipo agravado, la del número 1 del artículo 180 del Código Penal de revertir
la violencia o intimidación empleada carácter particularmente degradante o
vejatoria. El Tribunal del Jurado, acogiendo en su veredicto (Hecho Primero C,
y Hecho Segundo G y H), la tesis de la acusación particular, divergente con la
del Ministerio Fiscal, consideró probado que tras la penetración anal ambos
acusados o cualquiera de ellos intentaron introducir en el año de la víctima un
objeto de características contusas y alargadas que por estar impregnado de
tierra fue la causa de que aparecieran restos de esta sustancia en glúteos y
región anal del menor. Aunque este dato fáctico vinculado decididamente, a
lograr la agravación por el tipo que se examina, no se excluyó del Objeto del
Veredicto, tanto por las dudas que entraña el alcance interpretativo del
artículo 49, párrafo 2, como por no sustraer al Tribunal del Jurado la libertad
de decisión sobre un hecho debatido en Juicio y expresamente imputado por una
de las acusaciones, deberá disentirse de su apreciación, sin perjuicio de
acogerlo en la Sentencia como expresión de la decisión libre y soberana del
Tribunal del Jurado. Cualquiera que sean, dados los imprecisos términos con que
se redacta esta modalidad agravada las posibilidades fácticas que tendría
alojamiento en ella, de cuya incertidumbre jurídica, ya se hacía eco la S. T.S.
22-Julio-1.998, aplicándose entre otros en supuestos tan diferentes como los
analizados en las S. T.S. de 5 y 23 de Marzo de 1.999, entiende este Magistrado
Presidente del Jurado que cualquiera que fuera la realidad de los hechos,
reservada ya a la intimidad de los autores no existió prueba suficiente de la
que inferir o deducir que la impregnación de tierra en esfínter y glúteos
tuviera como razón inequívoca la introducción de un objeto contuso o alargado
que, como agente causante, recogido en el informe de autopsia (F. 36 y 40) y
explicado en el acto del Juicio, no parece de ningún modo incompatible con el
de un pene adulto en erección, empleado en la penetración anal acreditada, que
ya de por sí integra el delito de agresión sin mérito para su nueva
incriminación agravatoria, por razón de unos restos de tierra en el cuerpo de
la víctima perfectamente compatible también con el terreno que fue escenario
del hecho. Subtipo, por lo demás, que no presta su atención, en los medios
empleados como acoge la proposición, pues la introducción de ese ignorado
objeto constituiría una nueva agresión o delito autónomo, sino en la violencia
o intimidación ejercida más allá o superior de la degradación o vejación ya
insita en la penetración anal que se sanciona. TERCERO.- De los delitos
que se acaban de definir son autores criminalmente responsables ambos acusados.
El Tribunal del Jurado consideró autor material a Enrique y cooperador
necesario a Antonio A. Esta distinción en la imputación participativa
claramente apreciable en el delito de agresión sexual por la distinta
intervención funcional que en la realización de este delito expresa el factum,
se extendió por el Jurado también al delito de asesinato. En el acta del
veredicto el Tribunal Popular tras prolongada deliberación, hizo uso de las
facultades prevista en el número 2 del artículo 59 de la Ley Procesal
Reguladora, y declaró probado que este segundo acusado sin estar acreditado que
fuera autor material de las cuchilladas intervino y ayudó al otro imputado a
dar muerte a la víctima. Tal modificación que se integra sin contradicciones ni
incompatibilidades en el relato histórico que expresa el factum (S. T.S. 25 y
30 de Mayo de 1.998) resulta aceptable y válida. El Jurado al motivar su
veredicto justifica la decisión del mismo modo con que se inicia, acorde con la
tesis Médico-Forenses, el relato de hechos. Esto es que fueron al menos dos los
agresores, sin excluir, por tanto, la posible intervención de más participes. A
su vez, las diferencias en las heridas solo revela que fueron dos las armas
utilizadas, pero no que necesariamente realizaran el apuñalamiento dos personas
distintas. En definitiva, la alternativa al Objeto del Veredicto, propuesta y
aceptada por el Tribunal del Jurado, no altera la calificación jurídica de los
hechos, ni agrava la responsabilidad del acusado Antonio A. al que se declara
culpable de ambos delitos como cooperador necesario, al no haber mérito para
declararlo como tal, sólo en el delito de agresión sexual y de modo distinto,
al margen de la decisión y motivación del Jurado, del resto de las demás
circunstancias probadas y de cualquier hecho alegado o justificado por él o su
defensa, como cómplice en los hechos integrantes del asesinato, atribuyéndole,
entonces, contra toda lógica, que si su intervención y ayuda fue relevante y
necesaria para la violación, no lo fuera también -utilizando los mismos términos
del Jurado- para provocar o causar la muerte de la víctima, de la manera
alevosa y desde la superioridad de fuerzas que ya se dejó analizada. CUARTO.-
Participación y autoría de ambos acusados apreciada y declarada por el
Tribunal Popular que se estima acreditada desde la valoración conjunta de una
serie de pruebas que consideraron suficientes para enervar válidamente la
presunción de inocencia del acusado. Se ha dicho por la doctrina legal que la motivación
que interesa y ha de contener la Sentencia que se redacta no es la que exprese
el Magistrado Presidente, sino la explicada por el Jurado Popular como
fundamento de su veredicto (Entre otras, S. T.S. 8-Octubre y
23-Diciembre-1.998). El acta del mismo cumple razonablemente estas exigencias,
la idoneidad y suficiencia de la prueba de cargo compete valorarla a través de
la interposición de los eventuales recursos extraordinarios de apelación y
casación a los Tribunales superiores que desde la dualidad de la doble
instancia prevee la ley (S.T.S. 24- Febrero-1.998). Las valoradas y apreciadas
en esta instancia por los miembros del Jurado, con la observación que ya se
dejó apuntada respecto de uno de los subtipos de la violación, resulta más
sólida al incriminar a Enrique que al otro acusado. El propio Tribunal así lo
refleja al pronunciar su veredicto de culpabilidad por unanimidad y mayoría
para uno y otro. Contra el primero, la identificación analítica de su esperma
en el cuerpo y ropas de la víctima le incriminan. La relación sexual violenta,
que causante de las heridas en el esfínter del menor cuya data los forenses
consideran coincidente con las derivadas del acuchillamiento y muerte revelan
que esta se produjo momentos antes y en el mismo escenario en que aconteció la
muerte. El Jurado descartó la versión exculpatoria alegada en el Juicio y
sometida a veredicto a instancia de la calificación final de su defensa.
Acreditada su presencia en el lugar y horas del crimen; que intervino al menos
otra persona; que próximo al cadáver se encontraron objetos de su propiedad
(rollo de cinta aislante); que su detención, a juicio del Jurado, fue provocada
para facilitar su coartada, una vez causada la muerte, y que puesto en libertad
a las primeras horas de la tarde siguiente fue intencionadamente al lugar (que
él conocía) para aparentar un descubrimiento casual del cadáver, constituyen
prueba de cargo válida y suficiente. Prueba a su vez reforzada desde las
múltiples contradicciones y diversidad de declaraciones que el acusado ofreció
en la fase sumarial, en la que, con todas las garantías de contradicción y
defensa, instruido de sus derechos, de los cargos imputados reconoció en sede
policial y ante el Juzgado Instructor (a la vista de los testimonios aportados
por la vía del artículo 46.5 de la Ley 8/95, de su declaración en fecha 4 y 5
de febrero de 1.999, y en abierta contradicción con las anteriores), primero el
conocimiento sobre la circunstancia de la muerte, responsabilizando sólo al
coacusado Antonio A. y al día siguiente su propia y directa intervención en el
asesinato en unión con el otro imputado. Declaraciones en las que daba toda
clase de detalles, en la mayoría coincidentes con los hechos objetivamente
probados. Finalmente la coartada que expresó en el Juicio situándose en
compañía de otras personas a la hora del crimen y en lugar distinto tampoco
alcanzó para el Jurado la necesario credibilidad dadas las imprecisiones e incoherencias
horarias en que incurrieron tanto los acusados como los testigos que depusieron
sobre estos extremos. QUINTO.- Respecto del otro acusado, la prueba de
cargo y la motivación del Jurado razonando la convicción de su participación y
culpabilidad resulta más débil. El Jurado para declarar su responsabilidad no
silencia que ha tenido en cuenta tanto las declaraciones sumariales prestadas
por Enrique incriminándole como coautor de los hechos, como las propias declaraciones
de éste en la misma sede instructora, en las que, si bien no admite la
intervención directa en ninguno de los delitos, se sitúa, sin mayor convicción
para los Jurados como simple y oculto espectador pasivo de los mismos. En el
Juicio Oral ambos acusados en su derecho de defensa niegan tales declaraciones.
Interrogados sobre la razón de sus retractaciones, lo mismo dicen no recordar
lo entonces manifestado, como admiten que lo dijeron pero afirman que en ningún
caso está versión obedecía a la verdad, sino básicamente, unas veces al
cansancio, a la presión policial por obtener la inculpación o a las
indicaciones policiales sobre la conveniencia de reconocer total o parcialmente
los hechos enjuiciados a cambio de no ser acusados de otros delitos menores.
Tal situación procesal propició que las partes acusadoras aportaron en la vista
cuantas declaraciones habían prestado hasta entonces en la fase de instrucción.
De ellas se admitieron, de acuerdo con el ya citado artículo 46.5, solamente
aquellas declaraciones prestadas en concepto de detenidos, asistidos de Letrado
y sobre hechos por lo que antes habían sido informados de los motivos de su
detención o imputación. El resto prestadas como testigos, unas veces por
comparecencia voluntaria en dependencias policiales, otras como testigos ante
el Juzgado de Instrucción en el curso de las primeras diligencias de
investigación, no se aceptaron como prueba que pudiese examinar el Tribunal del
Jurado al carecer su declaración de las garantías constitucionales y procesales
necesarias para ser tenidas como prueba de cargo. Así las cosas, vuelve a
surgir el problema jurídico sobre el alcance e interpretación del artículo 46.5
de la Ley del Jurado, y en concreto la validez probatoria de las declaraciones
sumariales como factor, sino exclusivo en el que asentar la culpabilidad o para
tener como probados hechos allí afirmados que resultarían contrarias a la Ley
(y como tal quedaron instruidos los componentes del Tribunal Popular), si para
mediatizar, condicionar o influir en las decisiones relevantes del
enjuiciamiento. La cuestión no ofrece soluciones fáciles ni coherentes. La S.
T.S. de 26 de Enero de 1.998 afrontando el problema parte del desideratum que
expresa la Ley del Jurado de erradicar en este Juicio por Jurados la tendencia
a que se busque la verdad, antes que en las pruebas del plenario, en las
diligencias sumariales practicadas a espaldas del acusado. Tal propósito en el
que desde luego se ha avanzado con el sistema procesal que nos ocupa, se
empaña, al permitir la ley que accedan al conocimiento del Tribunal Popular las
declaraciones sumariales. Tal posibilidad calificada por la propia Sentencia
del Tribunal Supremo como incongruente, no permite entonces soluciones
razonables ni simples en casos de retractaciones relevantes. Un acusado confeso
en la instrucción y cuya versión se ve corroborada por los resultados que
ofrecen las diligencias de investigación, acude al plenario y se declara
inocente y ajeno a toda participación hasta entonces admitida. Si no hubo
testigos presenciales, si en los hechos no hay constancia de más participación
que la de los autores y la víctima, y una desgraciadamente nada puede decir, y
los otros se acogen a su derecho a no declarar o se limitan a desdecirse de sus
declaraciones, resultará difícil para el Jurado Popular, a quien se exige el
compromiso de emitir un pronunciamiento justo, que en la búsqueda de la verdad
deseche la luz que le ofrece aquellas declaraciones incucipatorias y dotando de
indeseable impunidad los hechos, declare la inocencia de quienes admitieron el
hecho criminal u ofrecieron datos de los que deducir su intervención. Algo así
ocurre en el caso de autos, con especial singularidad en relación al acusado
Antonio A. Ciertamente no es su declaración sumarial en la que tampoco da
detalles especialmente relevantes o desconocidos, pero de serio valor
incriminatorio la única prueba de cargo. Es, según la motivación del Jurado, la
del otro coacusado en aquella sede, responsabilizándole o situándole como autor
de los hechos la prueba que con más intensidad le inculpa, junto al hecho de
que ninguno de ellos y especialmente éste acusado, no diera una explicación
convincente de descargo de aquellas declaraciones. También que fueron más de
uno los autores del crimen y así las cosas, si clara se presenta la
responsabilidad de Enrique, como principal participe unánimemente apreciada, su
declaración inculpatoria hacia el otro ve reforzada su credibilidad y
verosimilitud, sobre todo si la versión en Juicio sobre la compañía y lugares
en que se encontraba a la hora de los hechos, tampoco fue refrendada con los
datos aportados por los testigos propuestos a su instancia, que al igual que
con el otro imputado, incurrieron en relevantes imprecisiones en incoherencia
horaria. El Tribunal del Jurado con este bagaje probatoria al que añade los
informes psicológicos, considera por mayoría suficiente la prueba analizada
para enervar la presunción de inocencia de este segundo acusado y así procede
declararlo en esta resolución. SEXTO.- En orden a las circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, el Tribunal del Jurado de nuevo
conforme con la tesis de la acusación particular declaró probados que ambos
acusados abusando de la amistad que les unía con su víctima y quebrantando la
confianza que tenía depositada en ellos consiguieron que les acompañara al
olivar donde encontró la muerte. Tal declaración obliga ahora a apreciar la
agravante de abuso de confianza prevista en el artículo 22.6 del Código Penal.
La jurisprudencia al examinar esta circunstancia, que en palabras de la S.T.S.
21-Abril-1.999, cuando concurre muestra un plus de perversidad y culpabilidad con
correlativo aumento de la reprochabilidad de la conducta, exige para su
estimación la concurrencia de dos requisitos, uno subjetivo integrado por la
relación de confianza entre el sujeto activo y pasivo caracterizado por razones
de convivencia social, laboral o profesional, de hospedaje, o de amistad a
través de la que surge deberes de lealtad recíprocos, y otro subjetivo en la
captación con cierta facilidad para cometer el delito derivadas de la situación
creada a consecuencia de esos deberes recíprocos entre uno y otro sujeto con
aprovechamiento de las facilidades que proporciona para el autor del delito la
confianza ofrecida por el sujeto pasivo (Por todas S. T.S. 21 -Mayo-1.992,
19-Marzo-1.994 ó 15-Abril-1.998). El examen de esta circunstancia sólo puede
estimarse concurrente en el caso "sub iudice" desde la doble prueba
que entraña por un lado la acreditación de una especial relación de amistad de
los acusados con su víctima y de otro de que efectivamente se entienda
acreditada aquello que, como mera posibilidad se le ofreció al Jurado como
primera proposición fáctica, correlativa al escrito acusatorio. Esto es que,
los acusados consiguieron por la amistad previa y bajo el engaño de ir a coger
hilo de cobre a un desguace próximo, o lo que es igual bajo la invitación o el
acuerdo simulado e irreal de realizar alguna fechoría llevarle a un lugar
apartado donde perpetrar sus verdaderos y despreciables intenciones. El Jurado
lo entendió así, debió pesar en la decisión la ingenuidad e inocencia
presumible en un niño de 11 años, incapaz de esperar la trágica realidad
acaecida. De nuevo a esta voluntad jurisdiccional ha de plegarse la Sentencia,
sin dejar de apuntar que no constando realmente la circunstancia por la que
acusados y víctima llegaron o se encontraron en el lugar de los hechos, dato
sobre el que cada acusado dio en su día explicaciones contradictorias, ni
acreditado tampoco con suficiencia el grado de amistad que unía a ambos con el
fallecido, una interpretación restrictiva como es exigible en el ámbito de las
circunstancias agravantes bien podría haber determinado su no apreciación. SEPTIMO.-
En la comisión de los hechos también es de apreciar la atenuante de minoría
de edad en ambos acusados. Aunque tampoco se ha aportado a los autos ni fueron
incorporados al testimonio las certificaciones de nacimiento, se da por
probado, favorable al reo, que los acusados pocos meses antes de la realización
de los hechos, habían cumplido los 16 años. Suspendida la vigencia del artículo
19 que declara la inimputabilidad con arreglo al Código Penal de los menores de
18 años, entre tanto no entre en vigor la Ley Especial reguladora de la
responsabilidad penal del menor, mantiene su vigencia (Disposición Derogatoria
Unica y Disposición Final 7ª) los artículos 8.2, 9.3 y 20.1 del Código Penal de
1.973, con los efectos atenuadores de poder reducir en uno o dos grados la pena
señalada por la ley de no concurrir esta circunstancia. Determinación de la
pena, añade el artículo 68 del actual Código Penal, en la extensión que se
estime pertinente, atendidas el número y la entidad de los requisitos que falta
o concurren, las circunstancias personales del autor y en su caso del resto de
las circunstancias atenuante o agravantes y la mayor o menor gravedad del hecho
(artículo 661.) Ponderadas todas estas circunstancias la pena imponible oscila
respecto al delito de agresión sexual entre trece años y medio (artículo 180 in
fine) y 3 años, 4 meses y 15 días, en su mínima extensión (artículo 70) y
respecto del asesinato oscila entre 5 y 20 años (artículo 140). Tan amplio margen
punitivo, valorados las circunstancias apuntadas, con especial consideración la
gravedad de los dos delitos de rotunda y especial repulsa y tomando en
consideración la edad de los menores, mucho más cerca al límite de la
inimputabilidad que de la mayoría de edad, se fija y estima como adecuada
sanción por el delito de agresión sexual la pena de 6 años y por el delito de
asesinato la de 10 años de prisión, equivalente este última a la máxima
extensión en el segundo grado coincidente con el mínimo de reducirla en un solo
grado, que en la imposición de la penas por tramos (artículo 70) se autoriza
jurisprudencialmente (S.T.S. 19 de Enero y 9 de Febrero de 1.998). OCTAVO.- En
cuanto a la responsabilidad civil (artículo 109 del Código Penal), procede
indemnizar a los padres del fallecido en quince millones de pesetas, cantidad
en la que coinciden ambas acusaciones, y en dos millones de pesetas para cada
uno de sus tres hermanos. Respecto a las costas, (artículo 123), estas, con
inclusión de la devengada por la acusación particular cuya intervención
procesal ha sido relevante, serán de cargo y por mitad de ambos acusados. Y por
lo que antecede.
FALLO
Que de conformidad con el
contenido del veredicto del Tribunal del Jurado que ha juzgado la presente
causa, debo de CONDENAR Y CONDENO a los acusados Enrique y Antonio A., como
autores criminal y civilmente responsables de un delito de agresión sexual en
las modalidades agravadas, ya definidos, concurriendo la circunstancia agravante
de abuso de confianza y la atenuante cualificada de minoría de edad, a la pena
para cada uno de SEIS AÑOS DE PRISION, y como autores igualmente responsables
de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo ensañamiento y la
circunstancia agravante de abuso de confianza y la atenuante cualificada de
minoría de edad, a la pena para cada uno de DIEZ AÑOS DE PRISION, al pago por
mitad de las costas procesales, incluidas las devengadas por la acusación
particular, y a que conjunta y solidariamente indemnicen a Ramón y a Sofía en
Quince millones de pesetas (15.000.000) y a Ramón, Jesús y Yolanda en Tres
millones de pesetas (3.000.000) para cada uno, con la observancia respecto a
los menores de las normas de Administración previstas en el Código Civil para
los sometidos a patria potestad. Tales cantidades devengaran el interés del
artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde esta fecha. Abónese a los
acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, de no
haberlo sido en otra. Se aprueba los Autos del Juzgado instructor que declara
la insolvencia de los acusados. Notifíquese, previniéndoles que contra la misma
cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia
dentro de los 10 días siguientes a la notificación, en los términos previstos
en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta mi
Sentencia, como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado actuante en este
causa, lo mando y firmo. José Requena Paredes.