§108. AUTO DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE TOLEDO DE TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: LA REGULACIÓN CONTENIDA EN LA
LEY DEL JURADO SOBRE CONEXIDAD RESPONDE A UN PRINCIPIO LEGAL EXHAUSTIVO.
Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado: Eduardo Saiz Leñero.
* * *
UNICO.- Por el Juzgado de
Instrucción, mediante auto de 7.5.99, se acordó la acomodación del
procedimiento a que se contrae el presente rollo a las normas reguladoras del
procedimiento ordinario, excluyéndolo, por tanto, de la L.O. 5/95, del Tribunal
del Jurado. Contra dicha resolución se interpuso por el Procurador D. Narciso
Pérez Puerta, en nombre y representación del imputado Doroteo, recurso de
reforma y, con carácter subsidiario, de apelación; oponiéndose a la estimación
del primero tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular,
representada, ésta, por el Procurador D. Francisco Javier Martín Santacruz. Y
por auto de 28.5.99 fue desestimado el recurso de reforma, confirmándose la
resolución recurrida; tramitándose en consecuencia, con arreglo a sus normas
procesales correspondientes, la apelación deducida subsidiariamente. La vista
del susodicho recurso de apelación celebrose el día 6.10.99. En ella,
formularon las partes los pedimentos que se constatan en la diligencia extendida
por el Sr. Secretario.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- La polémica que, en
principio, se suscitó acerca de si contra la resolución del Instructor, de
7.5.99, el recurso procedente era el de queja o el de apelación carece ya de
eficacia para provocar un pronunciamiento de la Sala, en el que este Organo se
decante en favor de una u otra de las tesis contrapuestas. Pues, de un lado, la
queja equivaldría, en el caso, a la apelación, por no tratarse de un medio
impugnativo utilizado contra resolución en la que se deniegue la admisión a
trámite de la propia apelación; a salvo, únicamente, de las especificaciones
contenidas en los arts. 213 y 235, segundo párrafo, de la L.E.Crim, que carecen,
ahora, de índole operativa; y de otro, las partes, protagonistas que fueron de
la controversia, no han persistido en ella en la vista del recurso. Debe
también preterirse ahora cualquier decisión sobre la nulidad del auto del
Instructor, de 7.5.99, tanto porque la indefensión alegada en el recurso de
reforma (indefensión material, se entiende) no le ha sido causada al recurrente
en momento alguno, como se pone de manifiesto mediante el despliegue de su argumentación
en los trámites del proceso destinados a resolver la principal materia
suscitada entre las partes, y también por haberse abandonado por el ahora
apelante, en la vista del recurso, su originario pedimento en aquel sentido. SEGUNDO.-
Los hechos delictivos, mostrados, "prima facie", en la causa, y
de los que aparece como posible autor el imputado, son, en principio, los
propios de un delito de homicidio, y de otros constitutivos de un delito de
lesiones (su calificación como falta de tal naturaleza es ahora prematura), de
tenencia de armas, y de falsificación de documento oficial. Todos ellos,
atribuidos, como queda dicho, a una sola persona: el propio imputado. De tales
delitos, están excluidos del conocimiento y Fallo propios del Tribunal del
Jurado los de lesiones, tenencia de armas prohibidas, y falsificación, por no
formar parte de la relación contenida en el apdo. 2 del art. 1 de la L.O. 5/95,
según la redacción otorgada al precepto en la Disp final segunda de la L.O.
10/95, de 23 de noviembre, del nuevo C.Penal. TERCERO.- A los efectos de
dilucidar acerca de la polémica suscitada, ha de ponerse de manifiesto, como
preliminar consideración, que, sobre la conexión delictiva, la aplicación de
las reglas contenidas en el art. 5 de la L.O. 5/95 (mod por L.O. 8/95), debe prevalecer,
a causa, de su carácter especial, sobre la del art. 17 de la L.E.Crim, siendo
este artículo, en todo caso, (y, en principio) supletorio (art. 24.2 de la L.O.
5/95). Sin que, por otro lado, quepa olvidar ahora que la motivación impulsora
del Legislador para la selección de delitos atribuidos a la competencia del
Tribunal del Jurado, fue la de que las figuras delictivas carecieran de
"excesiva complejidad", o bien la de que "los elementos
normativos integrantes" fueran "especialmente aptos para su
valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial" (E.
de M. -II-, de dicha Ley, a modo, por tanto, de interpretación auténtica). CUARTO.-
Es llano, en el caso, que no resultan aplicables los supuestos de conexión
a que se refiere las letras a) y b) del aptdo. 2 del art. 5, primer párrafo, de
la L.O. 5/95, por tratarse allí de supuestos en los que la comisión delictiva
viene atribuida a una pluralidad de personas. Y la polémica, legítima en su
planteamiento, surge de la redacción acotada por la letra c) delitos cometidos
para perpetrar otros, facilitar su ejecución, o procurar su impunidad. Pero atendiéndose
siempre a la excepción contenida en el párrafo segundo del aptdo. 2 del citado
art. 5, es decir, la que excluye de la conexión aquellos delitos cuyo
enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de
la causa . QUINTO.- De las diligencias llevadas a cabo en la instrucción
de la causa puede, válidamente, colegirse, que el eventual delito de
falsificación de documento oficial fue, previsiblemente, cometido con el fin de
procurar el imputado su impunidad, después de ejecutar (siempre
indiciariamente, por supuesto, en el actual estado de la causa) los demás
hechos delictivos; pero no existe óbice impediente para enjuiciar, por
separado, el referido delito, sin que "se rompa la continencia de la
causa" (art. 5.2, párrafo segundo). En cuanto a los delitos de homicidio,
lesiones (dejándose ahora a salvo la eventualidad de su calificación como
falta), y tenencia de armas, los hechos configuradores, probanzas
interrelacionadas para acreditar su comisión, ocasión en que ésta fue
realizada, y, en definitiva, manifestación de las infracciones penales,
conformarían un relato factual, no susceptible de ser acogido, por modo
fragmentario, en resoluciones judiciales (posiblemente dispares) emitidas en
procesos distintos; es decir, un enjuiciamiento plural rompería, efectivamente,
la continencia de la causa. SEXTO.- Radica, pues, el problema, en
determinar, con arreglo a los presupuestos manifestados, si la ausencia de la
debida conexión (con respecto al delito de falsificación), así como la efectiva
conexión (con respecto a los demás delitos), conducen al proceso regulado en la
L.O. 5/95, o, por el contrario, al procedimiento ordinario de la L.E.Crim. En
tal punto preciso es advertir que el delito de tenencia de armas aparece
sometido a la referida conexión por el modo en que su eventual comisión fue
manifestada, o hecha ostensible, que genera la aludida dificultad para, en el
enjuiciamiento, llevar a cabo un relato circunstancial, como trasunto de un
resultado probatorio "totalizador", sin eventuales discrepancias
sobrevenidas en resoluciones judiciales diferentes; y no por haber sido la
concreción de un propósito destinado a perpetrar los específicos delitos de
homicidio y lesiones perseguidas en la causa, o bien para facilitar la
realización de éstos. Porque, en definitiva, no existen, en el caso, términos
hábiles para sostener que aquella tenencia fue procurada, como medio, con la
finalidad de matar, o de herir, a quienes resultaron las víctimas del suceso.
Y, así, descartados los supuestos de conexión enunciados en el aptdo. 2 del
art. 5, y establecida la posibilidad de enjuiciamiento separado para uno de los
delitos (excepción del párrafo segundo de aquel aptdo.), la solución no ha de
ser otra que la del seguimiento del procedimiento ordinario. Porque la
regulación contenida en el repetido art. 5, acerca de la competencia del
Tribunal del Jurado sobre los delitos conexos, responde a un propósito legal
exhaustivo, como se muestra, incluso, mediante la selección de los supuestos en
el propio precepto, con casi literales coincidencias respecto a lo regulado en
el art. 17 de la L.E.Crim. circunstancia, tal, que pone de manifiesto lo
ilógico de dejar "extramuros" de aquel art. 5, para su aplicación,
con carácter supletorio, del núm. 5º del referido art. 17 de la L.E.Crim, único
supuesto legal, éste, que podría servir para el apoyo de la tesis mantenida por
el recurrente. A lo que debe adicionarse, como mero argumento coadyuvante, de
exposición "a fortiori", aquella suerte de interpretación auténtica
de la L.O. 5/95, mediante la que se resalta el propósito de excluir de ésta los
supuestos de excesiva complejidad. SEPTIMO.- Se desestima, por ello, el
recurso. Sin que proceda, en el caso, emitir especial pronunciamiento
condenatorio acerca de las costas de esta alzada. Vistos los preceptos legales
y demás de pertinente aplicación.
FALLO
DESESTIMAR el recurso de
apelación, confirmando, en consecuencia los autos del Instructor, de 7.5.99 y
de 28.5.99 (este último ratificatorio del primero). Sin costas. Devuélvanse los
autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución,
contra la que no cabe recurso alguno, para su notificación y cumplimiento.
Unase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala. Lo
acuerda la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy
fe. Juan Manuel De La Cruz Mora.- Manuel Gutiérrez Sanchez-Caro.- Eduardo Saiz
Leñero.