§108. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE TRECE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: LA REGULACIÓN CONTENIDA EN LA LEY DEL JURADO SOBRE CONEXIDAD RESPONDE A UN PRINCIPIO LEGAL EXHAUSTIVO.

Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado: Eduardo Saiz Leñero.

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ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Por el Juzgado de Instrucción, mediante auto de 7.5.99, se acordó la acomodación del procedimiento a que se contrae el presente rollo a las normas reguladoras del procedimiento ordinario, excluyéndolo, por tanto, de la L.O. 5/95, del Tribunal del Jurado. Contra dicha resolución se interpuso por el Procurador D. Narciso Pérez Puerta, en nombre y representación del imputado Doroteo, recurso de reforma y, con carácter subsidiario, de apelación; oponiéndose a la estimación del primero tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, representada, ésta, por el Procurador D. Francisco Javier Martín Santacruz. Y por auto de 28.5.99 fue desestimado el recurso de reforma, confirmándose la resolución recurrida; tramitándose en consecuencia, con arreglo a sus normas procesales correspondientes, la apelación deducida subsidiariamente. La vista del susodicho recurso de apelación celebrose el día 6.10.99. En ella, formularon las partes los pedimentos que se constatan en la diligencia extendida por el Sr. Secretario.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La polémica que, en principio, se suscitó acerca de si contra la resolución del Instructor, de 7.5.99, el recurso procedente era el de queja o el de apelación carece ya de eficacia para provocar un pronunciamiento de la Sala, en el que este Organo se decante en favor de una u otra de las tesis contrapuestas. Pues, de un lado, la queja equivaldría, en el caso, a la apelación, por no tratarse de un medio impugnativo utilizado contra resolución en la que se deniegue la admisión a trámite de la propia apelación; a salvo, únicamente, de las especificaciones contenidas en los arts. 213 y 235, segundo párrafo, de la L.E.Crim, que carecen, ahora, de índole operativa; y de otro, las partes, protagonistas que fueron de la controversia, no han persistido en ella en la vista del recurso. Debe también preterirse ahora cualquier decisión sobre la nulidad del auto del Instructor, de 7.5.99, tanto porque la indefensión alegada en el recurso de reforma (indefensión material, se entiende) no le ha sido causada al recurrente en momento alguno, como se pone de manifiesto mediante el despliegue de su argumentación en los trámites del proceso destinados a resolver la principal materia suscitada entre las partes, y también por haberse abandonado por el ahora apelante, en la vista del recurso, su originario pedimento en aquel sentido. SEGUNDO.- Los hechos delictivos, mostrados, "prima facie", en la causa, y de los que aparece como posible autor el imputado, son, en principio, los propios de un delito de homicidio, y de otros constitutivos de un delito de lesiones (su calificación como falta de tal naturaleza es ahora prematura), de tenencia de armas, y de falsificación de documento oficial. Todos ellos, atribuidos, como queda dicho, a una sola persona: el propio imputado. De tales delitos, están excluidos del conocimiento y Fallo propios del Tribunal del Jurado los de lesiones, tenencia de armas prohibidas, y falsificación, por no formar parte de la relación contenida en el apdo. 2 del art. 1 de la L.O. 5/95, según la redacción otorgada al precepto en la Disp final segunda de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, del nuevo C.Penal. TERCERO.- A los efectos de dilucidar acerca de la polémica suscitada, ha de ponerse de manifiesto, como preliminar consideración, que, sobre la conexión delictiva, la aplicación de las reglas contenidas en el art. 5 de la L.O. 5/95 (mod por L.O. 8/95), debe prevalecer, a causa, de su carácter especial, sobre la del art. 17 de la L.E.Crim, siendo este artículo, en todo caso, (y, en principio) supletorio (art. 24.2 de la L.O. 5/95). Sin que, por otro lado, quepa olvidar ahora que la motivación impulsora del Legislador para la selección de delitos atribuidos a la competencia del Tribunal del Jurado, fue la de que las figuras delictivas carecieran de "excesiva complejidad", o bien la de que "los elementos normativos integrantes" fueran "especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial" (E. de M. -II-, de dicha Ley, a modo, por tanto, de interpretación auténtica). CUARTO.- Es llano, en el caso, que no resultan aplicables los supuestos de conexión a que se refiere las letras a) y b) del aptdo. 2 del art. 5, primer párrafo, de la L.O. 5/95, por tratarse allí de supuestos en los que la comisión delictiva viene atribuida a una pluralidad de personas. Y la polémica, legítima en su planteamiento, surge de la redacción acotada por la letra c) delitos cometidos para perpetrar otros, facilitar su ejecución, o procurar su impunidad. Pero atendiéndose siempre a la excepción contenida en el párrafo segundo del aptdo. 2 del citado art. 5, es decir, la que excluye de la conexión aquellos delitos cuyo enjuiciamiento pueda efectuarse por separado sin que se rompa la continencia de la causa . QUINTO.- De las diligencias llevadas a cabo en la instrucción de la causa puede, válidamente, colegirse, que el eventual delito de falsificación de documento oficial fue, previsiblemente, cometido con el fin de procurar el imputado su impunidad, después de ejecutar (siempre indiciariamente, por supuesto, en el actual estado de la causa) los demás hechos delictivos; pero no existe óbice impediente para enjuiciar, por separado, el referido delito, sin que "se rompa la continencia de la causa" (art. 5.2, párrafo segundo). En cuanto a los delitos de homicidio, lesiones (dejándose ahora a salvo la eventualidad de su calificación como falta), y tenencia de armas, los hechos configuradores, probanzas interrelacionadas para acreditar su comisión, ocasión en que ésta fue realizada, y, en definitiva, manifestación de las infracciones penales, conformarían un relato factual, no susceptible de ser acogido, por modo fragmentario, en resoluciones judiciales (posiblemente dispares) emitidas en procesos distintos; es decir, un enjuiciamiento plural rompería, efectivamente, la continencia de la causa. SEXTO.- Radica, pues, el problema, en determinar, con arreglo a los presupuestos manifestados, si la ausencia de la debida conexión (con respecto al delito de falsificación), así como la efectiva conexión (con respecto a los demás delitos), conducen al proceso regulado en la L.O. 5/95, o, por el contrario, al procedimiento ordinario de la L.E.Crim. En tal punto preciso es advertir que el delito de tenencia de armas aparece sometido a la referida conexión por el modo en que su eventual comisión fue manifestada, o hecha ostensible, que genera la aludida dificultad para, en el enjuiciamiento, llevar a cabo un relato circunstancial, como trasunto de un resultado probatorio "totalizador", sin eventuales discrepancias sobrevenidas en resoluciones judiciales diferentes; y no por haber sido la concreción de un propósito destinado a perpetrar los específicos delitos de homicidio y lesiones perseguidas en la causa, o bien para facilitar la realización de éstos. Porque, en definitiva, no existen, en el caso, términos hábiles para sostener que aquella tenencia fue procurada, como medio, con la finalidad de matar, o de herir, a quienes resultaron las víctimas del suceso. Y, así, descartados los supuestos de conexión enunciados en el aptdo. 2 del art. 5, y establecida la posibilidad de enjuiciamiento separado para uno de los delitos (excepción del párrafo segundo de aquel aptdo.), la solución no ha de ser otra que la del seguimiento del procedimiento ordinario. Porque la regulación contenida en el repetido art. 5, acerca de la competencia del Tribunal del Jurado sobre los delitos conexos, responde a un propósito legal exhaustivo, como se muestra, incluso, mediante la selección de los supuestos en el propio precepto, con casi literales coincidencias respecto a lo regulado en el art. 17 de la L.E.Crim. circunstancia, tal, que pone de manifiesto lo ilógico de dejar "extramuros" de aquel art. 5, para su aplicación, con carácter supletorio, del núm. 5º del referido art. 17 de la L.E.Crim, único supuesto legal, éste, que podría servir para el apoyo de la tesis mantenida por el recurrente. A lo que debe adicionarse, como mero argumento coadyuvante, de exposición "a fortiori", aquella suerte de interpretación auténtica de la L.O. 5/95, mediante la que se resalta el propósito de excluir de ésta los supuestos de excesiva complejidad. SEPTIMO.- Se desestima, por ello, el recurso. Sin que proceda, en el caso, emitir especial pronunciamiento condenatorio acerca de las costas de esta alzada. Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.

 

FALLO

DESESTIMAR el recurso de apelación, confirmando, en consecuencia los autos del Instructor, de 7.5.99 y de 28.5.99 (este último ratificatorio del primero). Sin costas. Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, contra la que no cabe recurso alguno, para su notificación y cumplimiento. Unase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala. Lo acuerda la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen. Doy fe. Juan Manuel De La Cruz Mora.- Manuel Gutiérrez Sanchez-Caro.- Eduardo Saiz Leñero.