§107. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA DE ONCE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE
Doctrina: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL
JURADO PARA CONOCER DEL DELITO DE AMENAZAS CONDICIONALES EN CONCURSO IDEAL CON
EL DE LESIONES A LA VÍCTIMA.
Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado: Pedro Izquierdo Martín.
* * *
PRIMERO.- Las actuaciones se
iniciaron ante este Tribunal por recepción del testimonio remitido por el
Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla, en el cual se había acordado la
apertura del Juicio Oral contra Manuel por los hechos delictivos de haber
proferido amenazas, causado lesiones y daños. El Juzgado había emplazado a las
partes que comparecieron ante este Tribunal. Una vez personadas las partes, y
resueltas las cuestiones previas planteadas, se dictó el día 1 de julio de 1999
auto de hechos justiciables en el que se delimitaron los hechos a tres delitos,
dos de amenazas y uno de lesiones, y tres faltas, de lesiones y daños, en
relación a la perjudicada Eva, y una falta de amenazas en relación al
perjudicado Juan Antonio, acordándose sobre la prueba propuesta y señalándose
el día 4 de octubre para el inicio de las sesiones del juicio que se ha celebrado
en cuatro sesiones consecutivas. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus
conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos: a) un delito
continuado de amenazas condicionales con consecución de propósito, tipificado y
penado en inciso primero del párrafo primero del artículo 169 1º del Código Penal;
b) un delito continuado de amenazas tipificado y penado en el artículo 169 2º
del Código Penal; c) un delito de lesiones tipificado y penado en el artículo
147 1º d) dos faltas de vejaciones injustas tipificadas en el artículo 620 2º
e) dos faltas de lesiones tipificadas y penadas en el artículo 617 1º y e) una
falta de daños tipificada y penada en el artículo 625 1º del mismo texto legal,
estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la
concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
atenuante simple de drogadicción del número 2 del artículo 21 por lo que se
refiere al delito de amenazas condicionales, solicitando las penas por el
delito de amenazas condicionales, cuatro años de prisión e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
por el delito de amenazas no condicionales, dos años de prisión e inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;
por el delito de lesiones, tres años de prisión, inhabilitación especial para
el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la accesoria de
prohibición de acudir a La Algaba, lugar de residencia de la perjudicada,
durante el plazo de 5 años de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57
del Código Penal; por cada una de las dos faltas de vejación injusta, sendas
penas de 20 días multa, con una cuota diaria de 1.000 pesetas; por cada falta
de lesiones, 60 días multa, con una cuota diaria de 1.000 pesetas; y por la
falta de daños, 20 días multa, con una cuota diaria de 1.000 pesetas, costas, y
que indemnice a Eva en la cantidad de 1.700.000 pesetas por las lesiones,
secuelas y daños morales. La acusación particular calificó los hechos como
constitutivos de a) un delito de amenazas con exigencia de cantidad del
artículo 169 1º b) un delito de amenazas no condicionales del artículo 169 2º
una falta de injurias o vejaciones de carácter leve del artículo 620 2º c) una
falta de lesiones del artículo 617 1º; d) otra falta de lesiones del artículo
617 1º; e) una falta de daños del artículo 625 1º, f) un delito de lesiones del
artículo 147 1º por lo que se refiere a los cometidos contra Eva. En relación a
los cometidos contra Antonio y Luisa un delito de amenazas del artículo 169 2º,
y tan solo respecto al primero una falta de injuria o vejación de carácter leve
del artículo 620 2º, estimando responsables de los mismos en concepto de autor
al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la
responsabilidad criminal, solicitando las penas de tres años y seis meses de
prisión por el delito de amenazas condicionales, dos años de prisión por el
delito de amenazas no condicionales, multa de 20 días con una cuota de 500
pesetas por la falta de injurias, arresto de seis fines de semana por cada una
de las faltas de lesiones y la de daños, dos años de prisión por el delito de
lesiones, ocho meses de prisión por el delito de amenazas contra Luisa y Antonio,
y 20 días multa con una cuota de 500 pesetas por la falta de injurias leves
contra Antonio, y la accesoria de acudir a La Algara, lugar de residencia de la
perjudicada, durante el plazo de 5 años de conformidad a lo establecido en el
artículo 57 del Código Penal, costas, y que indemnice a Eva en la cantidad de
100.000 pesetas por los daños morales y materiales. CUARTO.- La defensa
del acusado en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como
constitutivos de una falta del artículo 617 2 y otra del artículo 620 2 del
Código Penal, concurriendo en el acusado la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal atenuante del número 31 del artículo 21, solicitando
la absolución por los delitos y de forma alternativa una multa de 40 días con una
cuota diaria de 200 pesetas por las dos faltas cometidas. QUINTO.- El Magistrado
Presidente formuló el objeto del veredicto, del que se dio vista a las partes,
efectuándose por las mismas las observaciones que consideraron pertinentes, y
tras su formulación definitiva, fue entregado al Jurado, al que se le instruyó
de la forma prevenida en el artículo 54 de la L.O.T.J.. SEXTO.- Tras la
deliberación el Jurado emitió veredicto en el que declaraba al acusado M. A. G.
culpable de los hechos delictivos: 1) Amenazar a Eva conminándole con causarle
un mal grave a ella y/o sus familiares próximos si no cumplía sus condiciones.
2) Amenazar a Eva conminándole con causarle un mal grave a ella y/o sus familiares
próximos, pero sin imponer condiciones. 3) Proferir insultos y amenazas contra
Juan Antonio. 4) Causar a Eva el día 1 de julio de 1998 una lesión física de
carácter leve. 5) Causar a Eva el día 18 de julio de 1997 una lesión física
leve. 6) Causar a Eva una lesión psíquica grave. 7) Causar daños en el vehículo
propiedad de Eva. SEPTIMO.- Declarado admisible el veredicto y leído en
audiencia pública por el Sr. portavoz, el Jurado cesó en sus funciones, y a
continuación las partes informaron en relación a la determinación de la pena y
responsabilidad civil. En la referida audiencia el Ministerio Fiscal y la
acusación particular interesaron por el delito de lesiones la pena de un año de
prisión y la acusación particular renuncio en cuanto a las costas a sus
honorarios. La defensa por el delito de amenazas condicionales solicito 3 años
de prisión; por el delito de amenazas no condicionales 15 meses de prisión; por
el delito de lesiones 6 meses de prisión; y por las faltas las penas mínimas
con las cuotas mínimas, y prohibición de acudir a la localidad durante un año.
HECHOS PROBADOS
El Jurado ha declarado
expresamente probado, por unanimidad los siguientes hechos: PRIMERO.- Durante
el curso escolar 1996/1997, siendo aproximadamente el mes de febrero, Manuel,
alumno del centro de Educación de Adultos "A." de la Algaba,
aprovechando la estrecha relación de amistad que tenía con la profesora del
Centro Eva, al recaer en su adicción al consumo de heroína y cocaína, pidió a
esta última dinero para comprar las referidas sustancias, y ante la negativa de
Eva adopto una actitud violenta exigiéndole 1.000 pesetas, consiguiendo su
propósito. Esta exigencia de dinero se repitió en diversas ocasiones, diciéndole
que iba a pegar una paliza a su familia, provocarles un accidente en la
carretera, quemar la casa donde vivía su novio cuando este estuviera dentro,
referir cosas sobre ella a todo el pueblo, advirtiéndole que tenía antecedentes
penales y que no dijera nada a su familia o a la Policía, consiguiendo de nuevo
su propósito. SEGUNDO.- El día 8 de abril de 1997 Manuel llamo por teléfono
a Eva y le requiere para que se entrevistara con él al tiempo que le decía que
si no compraría una pistola y mataría a toda su familia, a su novio y a ella
misma, motivando que Eva contara lo que le sucedía a su padre Juan Antonio. TERCERO.-
Como consecuencia de lo anterior Juan Antonio se entrevisto con Manuel
reprochándole su conducta, respondiéndole este último, refiriéndose a toda la
familia, que "voy a acabar con vosotros" y que eran unos
"cabrones, hijos de puta, perro y sinvergüenza." CUATRO.- Después de esta entrevista,
y por haber contado lo sucedido a su familia, en repetidas ocasiones, Manuel se
dirigió a Eva, diciéndole, sin exigir ya la entrega de cantidades de dinero,
que me las vas a pagar, vais a arder los dos en casa", refiriéndose a su
novio, al tiempo que la llamaba "puta, ramera, que te acuestas con
hombres", efectuando continuas llamadas telefónicas en tono amenazante,
pintadas en el exterior de su domicilio, así como merodeando alrededor de este
último y siguiendo al vehículo de aquella. QUINTO.- El día 1 de julio de
1997, Manuel después de esperar que Eva saliera de su domicilio, la insulto y
la propino una patada en el vientre, causándola una contusión leve que preciso
para su curación una sola asistencia. SEXTO.- Ese mismo día, 1 de julio
de 1997, Manuel rompió con un candado de la motocicleta que llevaba el cristal
delantero del vehículo matricula SE-...-T, propiedad de Eva, causando al mismo
daños que han sido tasados en 21.000 pesetas sin I.V.A. SEPTIMO.- El día
18 de julio de 1997, cuando Eva se encontraba en la carretera de Sevilla a La
Algaba junto al vehículo de su propiedad que se encontraba averiado, Manuel se
aproximó diciéndole que lo pagaría por haberla denunciado y que la mataría a
ella y a su familia, dándole después un golpe en la cara causándola un
traumatismo en el maxilar izquierdo de la que preciso para su curación una sola
asistencia. OCTAVO.- Como consecuencia de la prolongada situación de
acoso y extorsión, Eva ha sufrido un cuadro depresivo reactivo del que ha
precisado para su curación además de la primera asistencia tratamiento médico
especializado antidepresivo, prolongándose su curación desde el día 27 de junio
de 1997 hasta el día 18 de febrero de 1998, durante los cuales ha estado
impedida para sus ocupaciones habituales. NOVENO.- Manuel es adicto al
consumo de sustancias estupefacientes provocándole esta circunstancia, por lo
que se refiere a los hechos que suceden antes de que Eva contara los mismos a
su familia, una afectación, sin anularlas, de sus facultades volitivas.
Asimismo el Jurado, por mayoría suficiente (7 votos favorables), ha declarado
probado: DECIMO.- Manuel pretendía con su conducta perturbar la salud mental
de Eva o al menos podía prever tal resultado.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se
hace constar la existencia en este proceso de prueba de cargo practicada en el
Juicio Oral con todas las garantías procesales y con aptitud suficiente para poder
fundar sobre ella un veredicto de culpabilidad. Los Jurados han podido valorar
las manifestaciones del acusado y la testifical de la perjudicada Eva para
estimar culpable a Manuel del hecho delictivo de amenazar a esta última
conminándole con causarle un mal grave a ella, a sus familiares y allegados más
próximos si no cumplía sus condiciones, logrando su propósito de conseguir
dinero de la misma, prolongándose estas amenazas en un instante posterior en
que transciende esta situación al contar lo sucedido Eva a sus padres. Es
reiterada la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional acerca
de la plena eficacia del testimonio de la víctima como prueba de cargo y su
aptitud, aun siendo el único testimonio, para destruir la presunción de inocencia.
Para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario
que concurran una serie de requisitos: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva,
derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la
deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza,
enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la
aptitud necesaria para generar certidumbre b) Constatación objetiva de la
existencia del hecho, c) Persistencia en la incriminación en el sentido de que
debe ser prolongada en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones, pues
constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que
proclama su inocencia, la posibilidad de evitar la indefensión de este es
permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve
aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. En el acto del plenario la
perjudicada ha descrito minuciosamente las circunstancias que precedieron a la
conducta delictiva del acusado, "que ella impartió clases en el centro de
adultos que conoció a Manuel, que era mayor que ella, que tenía muchos alumnos
en su curso que antes de comenzar las clases tenía un fichero donde los alumnos
tenían sus datos personales que le dijeron que había tres alumnos que eran
drogadictos y que habían tenido problemas de agresividad y violentos, que uno
era Manuel ... que ella trato de integrarlo dentro del grupo, que Manuel
prestaba cierto interés por las clases, que le dio una nota diciendo que iba a
intentar cambiar con el mundo de la droga con la cárcel y con todo el pasado
que tenía, que se volcó con él ella, su novio, sus amistades y los del
centro...", los hechos en los que se manifestó aquella conducta delictiva,
"que antes de los carnavales el tuvo un cambio de actitud un poco raro
ella se iba un poco antes para preparar el trabajo y este llego diciéndole que
se encontraba muy mal que tenía dolores y que le diera dinero porque tenía que
comprar heroína, que ella se negó en rotundo porque estaban intentando
reinsertarlo, que la insulto que la llama puta, ramera, golpea sillas del
centro, la empuja con mucha agresividad, que ella creyendo que la iba a golpear
le da dinero, que el le dice que como diga algo que iba a matar a su novio, que
le iba a hacer daño a su familia, que se fue, a los días vuelve otra vez, que
le pidió dos mil pesetas, que le dice que tiene todos los movimientos
controlados, que sabia que su novio vivía solo, sabe de su hermana, que amenaza
con quemar a su novio en su casa y otras amenazas, y que no cuente nada, que
esto continua un poco de tiempo, que cada vez le pide mas dinero", y las
razones por las que no debe darse credibilidad a la versión del acusado,
"se le exhibe carta al folio 186, que esta se la dio en mano en clase que
cuando ella recibió la carta se la enseño a su padre a su madre y a su novio y
le pidió opinión, que sin el apoyo de sus padres y de su novio jamas lo hubiera
ayudado, que ella mando una nota a él diciéndole que adelante, que el tenía que
estar el menor tiempo posible en su casa porque en su casa se consumía, que
había que quitarlo de ese ambiente, que ellos intentaban que estuviera mucho
tiempo con ellos, que lo comenzó a llevar a la facultad que con la ropa que
tenía recalcaba aun mas que era drogadicto que ella le compro ropa, que su
novio le regalo una maquinilla de pelar porque tenía mucho pelo, que ella ha
salido con el desde el centro de adultos hasta su casa para que no estuviera
solo, y para que no pudiera consumir., que unas veces lo llevaba ella y otras
su novio, que los fines de semana como ella tenía que estudiar su novio lo
acompañaba, lo llevaba de paseo, que las notas que ellos le escribían eran
notas que se las daban para que las leyera cuando estuviera perdido o
deprimido, Alejandro llego incluso a cogerle cariño, que lo llevaba a comprar a
su trabajo, que su abuela le cosió el traje de carnaval, que ella le dejaba las
llaves de su coche para lavárselo que siempre eran Alejandro y ella los que
estaban pendientes de la recuperación de esta persona con exhibición de una
carta al folio 94 que parece un montaje le faltan palabras y las frases no
están completas, que esto esta sacado de contexto seguro, que el sentido de la
carta no era éste era darle apoyo que el día de carnavales habían quedado para
disfrazarse con el, que el mismo día les dice que no se iba a disfrazar con
ellos que lo iba a hacer con otra gente y esta gente eran consumidores, que
tenían que hacer todo lo posible para que esa noche se disfrazara con ellos
para conocer gente, y se disfrazo que el disfraz era de su novio, que la peluca
le dio dinero su novio para que la comprara, que notaban en el una agresividad
una forma de estar que algo cambiaba, que pensaron en distanciarse un poco de
esta persona, y darle a el un poco de decisión y que el pudiera conocer a otra
gente, que las amenazas empiezan a los dos días después de carnavales, y dice
que no necesita ayuda que lo que necesita es dinero... que a ellos no le
importo la pintada nada, que pensaban que era gente que estaba en contra de su
reinserción, que ella lo considero ofensivo contra él a el le llamaban yonki,
que no es por esto cuando cambia su actitud que ellos tenían con Manuel un
trato de favor, que luchaban porque esta persona se quitara de la droga, que si
no tenían confianza en él quien iba a tener confianza en él" Además de lo
expuesto el Jurado ha podido valorar el testimonio de Alejandro que resulta
coincidente con algunas de las manifestaciones del acusado, "que Alejandro
solamente le acompaño un par de veces, que Eva quedaba con el para que no se
juntara con gente enganchada a la droga, que no iba siempre Alejandro que
cuando Eva estudiaba se iban al piso mientras Eva estudiaba, que el día que
estaba Alejandro también estudiaba que una vez estuvo en el Alamillo una vez
que una vez acompaño a los dos al supermercado, que Alejandro lo llevaba al
centro de su trabajo que Alejandro le dijo que no echara cuentas de la pintada
que Eva quedaba todas las noches con Alejandro, que después de dejarlo en su
casa se iba con su novio", y las testificales de los padres de la
perjudicada en los que se pone de manifiesto la voluntad compartida de
intervenir en el proceso de rehabilitación del acusado. En relación al delito y
faltas de lesiones y daños sufridos por la perjudicada y el vehículo de su
propiedad, el Jurado ha podido además valorar la pericial del Médico Forense y
la de los especialistas que asistieron a la misma complementando los partes de
asistencia y sanidad, "que tenía una lesión en el bajo vientre que a los
pocos días parece que sufre una lesión en la cara, que el traumatismo es un
golpe que es compatible con una bofetada o puñetazo, que la depresión reactiva
es un menoscabo de la salud mental que esa señora recibía una medicación.. que
le parecía a el la adecuada, que era un antidepresivo, que las depresiones reactivas
si no llegan a curarse con el tiempo se pueden hacer mas crónicas", y la
del perito tasador, así como el vídeo visto en el acto del plenario. Por
último, en relación a la falta de amenazas y vejaciones sufridas por Juan Antonio,
el jurado ha podido valorar el testimonio del mismo, "empezó a decirles
por la carretera perro mas que perro". Existiendo prueba de cargo
objetivamente apta para fundar en ella un eventual veredicto de condena no se
procedió en su momento a la disolución anticipada del Jurado, de conformidad a
lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, y
se permitió que el Jurado entrara en la deliberación para apreciar en ella
según su conciencio la prueba practicada. SEGUNDO.- Los hechos, tal como
han sido declarados probados por el Jurado y conforme al veredicto de culpabilidad
emitido por éste, son en primer lugar legalmente constitutivos de un delito
continuado de amenazas condicionales habiendo logrado el acusado su propósito
tipificado y penado en los artículos 169.1 inciso primero en relación con el
artículo 74 en concurso ideal con un delito de lesiones tipificado y penado en
el artículo 147 1 en relación con el 77 del mismo texto legal. Como se refiere
en la STS de 17 de junio de 1998, el delito de amenazas tiene como objetivo la
protección del bien jurídico de la libertad, considerada en su faceta más subjetiva
y psicológica, como es el derecho a la tranquilidad, y en su aspecto más
objetivo como el derecho a comportarse y moverse libremente sin la intimidación
que supone una amenaza proferida. Como señala un sector de la doctrina, es cada
vez más unánime la opción en favor de caracterizar el delito de amenazas como
un delito encaminado y orientado a la tutela de la libertad, sin que falten
algunas posiciones que sostienen que estamos ante un objeto de tutela dual, a
saber la libertad y la seguridad, en la medida que ambos conceptos son
inescindibles al ser la seguridad el presupuesto básico de la libertad. Son
elementos integrantes del delito de amenazas: a) el anuncio, en hechos o
expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito, como en este caso,
en el que el acusado tanto en sus palabras como en su conducta, siendo
consciente de ello y de sus efectos sobre Eva, hacía presagiar a su víctima el
padecimiento de graves consecuencias tanto en su persona como en sus familiares
y allegados. b) mal que ha de ser, como sucede en los hechos enjuiciados, de
entidad, futuro, injusto y dependiente de la voluntad del sujeto activo. c) que
produzca un efecto atemorizante en la amenazada, lo que también sucedió hasta
el extremo de conseguir su propósito. d) la intención o dolo especifico de
ejercer presión sobre la perjudicada, privándola de su tranquilidad y sosiego,
que también concurre en los hechos enjuiciados como resulta de la reiteración
delictiva del acusado. e) la imposición de una condición o una exigencia. El
requisito de la intención o dolo especifico de ejercer presión sobre la
víctima, en el caso presente, plantea el problema de la procedencia de la
aplicación de la continuidad delictiva a este tipo de conductas, y la
procedencia, en su caso, de considerar englobadas las amenazas efectuadas con
posterioridad al hecho de contar lo sucedido a sus padres con las amenazas
condicionales proferidas a la perjudicada con anterioridad. La STS de 17 de
junio de 1998 antes citada, y más concretamente la STS de 12 de diciembre de
1997, admiten la posibilidad de apreciar la continuidad delictiva a estas infracciones
al considerar que la exclusión que come regla general se establece en relación
a los actos delictivos que lesionan un bien jurídico eminentemente personal
"no tiene un carácter absoluto sino que debe matizarse, atendiendo a la
naturaleza del hecho, a la gravedad del atentado a bienes personales en
ponderación con la posible concurrencia de una finalidad última lesionadora de
intereses patrimoniales y a la apreciación de la razón esencial que justifica
la figura del delito continuado: la necesidad de evitar desproporciones
punitivas derivadas de la sanción acumulada de una pluralidad de acciones
encuadradas en único proyecto delictivo". Ahora bien, es precisamente en
una pretendida dualidad de proyecto delictivo en la que la acusación interesa
la condena por dos delitos de amenazas distinguiendo entre el inicial propósito
de conseguir, mediante amenazas, dinero, de las proferidas con posterioridad
una vez que la víctima comunica a sus familiares lo que sucede y que tendrían
como finalidad tan solo atemorizar a la perjudicada. Sin embargo de los hechos
enjuiciados no es posible distinguir con precisión la existencia de esos dos
propósitos de forma independiente dado que la exigencia de dinero tiene como
presupuesto el temor ocasionado por los hechos y expresiones del acusado, e
incluso en un momento posterior en el que la familia tenía conocimiento de los
mismos de nuevo se manifiesta el propósito de conseguir dinero, "el ocho
de abril le contó a su familia lo sucedido que ella venía de Sevilla tenía un
coche viejo para poder llegar a la Algaba el acusado aparece por detrás en la
moto le dice que para dejarlos tranquilos le tiene que dar medio kilitos de
billetes, que no diga nada, que las cositas bien hechas." En atención a lo
expuesto se considera más procedente considerar la existencia de un solo delito
continuado de amenazas condicionales que se prolonga en el tiempo y se
manifiesta en sucesivos hechos. Asimismo los hechos enjuiciados son legalmente
constitutivos de un delito de lesiones psíquicas, si bien en concurso ideal con
el delito de amenazas antes mencionado. Si bien es cierto que una conducta
amenazante produce por su misma naturaleza una situación de desasosiego en la
víctima no necesariamente esta última tiene que suponer un grave quebranto de
la salud mental, pudiendo sancionarse independientemente este resultado. El
Jurado, por mayoría suficiente, siendo esto indicativo de que se ha producido
una detenida deliberación, ha considerado que el acusado al menos podía prever
por la entidad y reiteración de su conducta delictiva que podía ocasionar en la
víctima un grave quebranto de su salud mental. Asimismo los hechos declarados
probados también son legalmente constitutivos de dos faltas de lesiones tipificadas
y penadas en el artículo 617 1 del Código Penal, así como de una falta de daños
del artículo 625 del mismo texto legal por lo que se refiere a las acciones
ejecutadas contra Eva y el vehículo de su propiedad, y de una falta de amenazas
y vejaciones injustas del artículo 620 2 por lo que se refiere a las
expresiones proferidas contra Juan Antonio. TERCERO.- Es autor
penalmente responsable del delito antes mencionado el acusado Manuel, quien
conscientemente realizo los hecho antes descritos según se ha razonado en el
fundamento de derecho precedente, y de conformidad a lo establecido en el
articulo 28 del Código Penal. CUARTO.- Concurre en el acusado Manuel la
circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de
drogadicción del número 2 del artículo 21 del Código Penal en relación al
delito de amenazas. Así ha resultado acreditado por la pericial de la A.T.S.
del Centro Asistencial de Drogodependencias. Una vez mas se plantea el problema
de cual sea el efecto atenuante del consumo de drogas, y una vez mas habrá de
resolverse atendiendo a dos consideraciones fundamentales; a) que la base
fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al
igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como
los elementos objetivos de los tipos penales, b) que lo decisivo en la
valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre
las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en
el momento de realizar sus actos delictivos. De lo actuado el Jurado tan solo
considera que concurre la atenuante antes mencionada dado que ".. dentro
de los diferentes períodos de drogadicción puede actuar con plena lucidez en
sus actos". El Jurado ha declarado NO PROBADO, por unanimidad: QUINTO.-
Manuel ha realizado los hechos antes descritos bajo la influencia de un
estado de obcecación motivado por el cambio de conducta hacia el mismo de Eva,
con la que había mantenido relaciones intimas, que ha afectado de forma
relevante a sus facultades de entender querer. SEXTO.- Manuel ha realizado
los hechos antes descritos bajo la influencia de un estado de obcecación
motivado por el cambio de conducta hacia el mismo de Eva, con la que había
mantenido relaciones intimas, que ha afectado ligeramente a sus facultades de
entender o querer. Las declaración es contundente en el sentido de que "no
encontramos ningún indicio de esto en las cartas también nos basamos en el
testimonio de la demandante". SEPTIMO.- En cuanto a la
determinación de las penas por lo que se refiere a los delitos de amenazas y
lesiones resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 74, 77 y 66 2 y 1
respectivamente del Código Penal al concurrir solo la atenuante de drogadicción
en el delito de amenazas. Siendo la pena tipo del delito de amenazas de 1 a 5
años, por aplicación del artículo 74 deberá imponerse en su mitad superior, de
3 a 5 años, y dentro de esta al concurrir la atenuante de drogadicción en su
mitad inferior, de 3 a 4 años. Dado la gravedad de los hechos, por la entidad y
reiteración de los mismos, habiéndose pronunciado en este sentido
implícitamente el Jurado desestimando la posible suspensión de la condena o la
petición de indulto, procede imponer la pena de 3 años y 6 meses de prisión,
con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena. Por lo que se refiere al delito de lesiones procede imponer la
pena de seis meses de prisión, con la accesoria de privación del derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En relación a ambos delitos
resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal
imponiéndose por el tiempo de 4 años la prohibición de que el acusado acuda a
la localidad de La Algara, lugar de residencia de la víctima, resultando
procedente esta prohibición dada la naturaleza de los hechos, gravedad de los
mismos y consecuencias que provocaron en la salud de la perjudicada. En
relación a las dos faltas de lesiones procede imponer por cada una de ellas un
mes multa con una cuota diaria de 200 pesetas al no constar la situación
patrimonial del penado. En el mismo sentido, por la falta de daños procede
imponerle la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 200 pesetas, y por
la falta de vejaciones injustas la pena de 15 días multa con una cuota diaria
de 200 pesetas. OCTAVO.- En cuanto a la determinación de la
responsabilidad civil, de conformidad a lo establecido en los artículos 116 y
123 del Código Penal, todo responsable criminalmente de un delito también lo es
civilmente, debiendo ser asimismo condenado al pago de las costas procesales,
sin incluir de las de la acusación particular al haber renunciado a las mismas.
Solicitándose además por esta última la cantidad simbólica de 100.000 pesetas
por los daños materiales y morales, deberá limitarse la indemnización a esta
cantidad al resultar procedente. Vistos los preceptos citados y los demás de
aplicación general, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado.
FALLO
Condeno a Manuel como autor
penalmente responsable de un delito de amenazas y otro de lesiones, dos faltas
de lesiones, una falta de daños y otra de vejaciones injustas, concurriendo la
atenuante de drogadicción por lo que se refiere al delito de amenazas, a las
penas: a) Por el delito de amenazas TRES AÑOS y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria
de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. b)
Por el delito de lesiones SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de privación
del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. c) Se le impone
la prohibición de acudir a la localidad de La Algaba, lugar de residencia de la
perjudicada, durante el plazo de CUATRO AÑOS. d) Por las dos faltas de lesiones
UN MES MULTA por cada una de ellas con una cuota diaria de 200 pesetas, sin que
proceda acordar una responsabilidad personal subsidiaría en caso de impago de
la misma. e) Por la falta de daños QUINCE DIAS MULTA con una cuota diaria de
200 pesetas, sin que proceda acordar una responsabilidad personal subsidiaría
en caso de impago de la misma. f) Por la falta de vejaciones injustas QUINCE
DIAS MULTA con una cuota diaria de 200 pesetas, sin que proceda imponer una
responsabilidad personal subsidiaría en caso de impago de la misma. Asimismo le
condeno al pago de las costas procesales, sin inclusión de las de la acusación
particular, y a que indemnice a Eva en la cantidad de 100.000 pesetas por los
daños materiales y morales. Termínese conforme a derecho la pieza de responsabilidad
civil. Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en
la Ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer
recurso de apelación en el plazo de 10 días a contar desde la última
notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador. Así por esta
mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. Pedro Izquierdo Martín. PUBLICACION:
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Presidente que la dictó; doy fe. DILIGENCIA: Se expide
testimonio que se une al Rollo de su razón, doy fe.