§105. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAEN DE DIEZ DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE
Doctrina: OBJETO DEL VEREDICTO: SU
ÁMBITO SECUENCIAL FAVORABLE O DESFAVORABLE.
Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado: José Cáliz Covaleda.
* * *
PRIMERO.- Que ante el Juzgado de
Instrucción número Uno de Villacarrillo se siguió la presente causa por los
trámites de la L.O. 8/95, de 16 de noviembre del Tribunal del Jurado, en la que
en su día las partes acusadoras solicitaron la apertura de Juicio Oral formulando
escrito de conclusiones provisionales, calificando la acusación particular los
hechos como constitutivos de un delito de asesinato del artículo 140 al
concurrir la circunstancia la del artículo 139, del que es autor Bernardo, con
la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco del artículo 23 del
Código Penal y además de la agravante de ejecutar el hecho con abuso de
superioridad, aprovechamiento de las circunstancias del lugar que debilitan la
defensa del ofendido y facilitan la impunidad del delincuente prevista en el
artículo 22.2 del Código Penal, solicitando se le imponga una pena de 30 años
de prisión, accesorias, prohibición de residir en Castellar durante 5 años,
costas, y a que indemnice a Consolación A. en 20.000.000 de pesetas, así como a
Isabel y Consolación P. en 10.000.000 de pesetas a cada una, cantidades que
serán incrementadas conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En el mismo trámite el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos
de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal, al concurrir la
circunstancia la del artículo 139 del mismo Cuerpo, con la concurrencia de la
agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal, solicitando la pena
de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el mismo tiempo, costas,
comiso del arma y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino
legal, abono, en su caso, de la prisión preventiva sufrida por esta causa y a
que indemnice a Consolación A. en la cantidad de 15.000.000 de pesetas, así
como a Isabel y Consolación P. en la cantidad de 3.000.000 de pesetas a cada
una de ellas, cantidades que se incrementarán, en su caso, conforme al artículo
921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por la defensa del acusado se
calificaron los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto en
el artículo 138 del Código Penal, con la concurrencia de la atenuante número 1
del artículo 21, en relación con el artículo 20.1, de enajenación mental, así
como la del artículo 21.2 por su grave adicción a sustancias estupefacientes,
así como la del artículo 21.3 al producirse un estado de arrebato u ofuscación,
todos del Código Penal. SEGUNDO.- Emitidas las conclusiones
provisionales se dictó por el Juzgado de Instrucción Auto de apertura del
Juicio Oral el 17 de Marzo de 1.999, personadas las partes ante esta Audiencia
y designado Magistrado-Presidente se dictó el nueve de Junio de mil novecientos
noventa y nueve Auto que fijaba los hechos justiciables con el alcance que es
de ver en las actuaciones, y se señalaba para la celebración del Juicio Oral el
5 de Octubre de 1.999, previa elección por sorteo de los 36 candidatos a
Jurado. TERCERO.- Que el 5 de Octubre se inicia previa elección y
constitución de los nueve miembros del Jurado y dos suplentes cuya identidad
constan en las actas incorporadas a las actuaciones, el Juicio Oral con
asistencia de las partes y donde tras practicarse las pruebas propuestas y
admitidas, el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la defensa elevaron
a definitivas sus conclusiones provisionales, con las puntualizaciones que
entendieron convenientes, emitiendo a continuación sus respectivos informes. CUARTO.-
De todo lo anterior se extendieron las correspondientes actas por el Secretario,
firmándose por los intervinientes. QUINTO.- A continuación se procedió a
fijar por escrito el Objeto del Veredicto, cumpliéndose para ello cuantos
trámites se previenen en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEXTO.- Que
a la conclusión del Juicio el Magistrado-Presidente que redacta esta resolución
dio traslado a los miembros del Jurado de las instrucciones legales
pertinentes, el Objeto del Veredicto en los términos que a continuación se
transcriben en su integridad. OBJETO DEL VEREDICTO: A.- Primero.- El día 24 de
Septiembre de 1.997, en torno a las 6'30 horas, el acusado Bernardo nacido el
16 de diciembre de 1.973, se dirigió en compañía de su padre Bernabé, con el
que convivía en la calle ..., núm. ... de Castellar, a trabajar en sus tareas
agrícolas como era habitual, en el vehículo furgoneta Renault Express matrícula
VA-...-V, propiedad de la empresa para la que trabajaban ambos, llevando
consigo el rifle Remington calibre 280 número ..., propiedad del acusado
amparado por la correspondiente documentación administrativa con la finalidad
de probar su funcionamiento ante la época de cacerías. Una vez allí, y mientras
arreglaban los animales y preparaban la maquinaria agrícola continuaron con la
discusión de la noche anterior al manifestar el acusado a su padre que se iba a
vivir a Sevilla, recriminándole el padre tal decisión y poniéndole de
manifiesto su intención de no darle dinero y no prestarle ningún tipo de ayuda,
discusión que transcurría mientras el padre probaba el rifle, disparando a unos
almendros en la inmediaciones del cortijo a la vez que entrega el rifle al
acusado, diciéndole "tira si quiere y si no lo guardas", dirigiéndose
el padre a una pequeña cuadra destinada a criadero de aves y conejos para
acabar de arreglar los animales, cuando el acusado, con el rifle en la mano le
siguió hasta la puerta de las citadas conejeras y aprovechando que se
encontraba de espaldas, totalmente distraído regando el suelo con la manguera,
con ánimo de quitarle la vida a su padre, a una distancia de 4 metros, de
manera sorpresiva y sin dar posibilidad de defensa, le disparó un tiro en la
nuca, que le salió por la frente, provocando la fractura y estallido de la
bóveda y base del cráneo, lo que determinó su inmediato fallecimiento. (HECHO
DESFAVORABLE). Segundo.- En el caso de que el Jurado no considera probado el
anterior, responderá al siguiente: El día 24 de Septiembre de 1.997, en torno a
las 6'30 horas, el acusado Bernardo nacido el 16 de diciembre de 1.973, se
dirigió en compañía de su padre Bernabé, con el que convivía en la calle ...,
núm. ... de Castellar, a trabajar en sus tareas agrícolas como era habitual, en
el vehículo furgoneta Renault Express matrícula VA-...-V, propiedad de la empresa
para la que trabajaban ambos, llevando consigo el rifle Remington calibre 280
número ..., propiedad del acusado amparado por la correspondiente documentación
administrativa con la finalidad de probar su funcionamiento ante la época de
cacerías. Una vez allí, y mientras arreglaban los animales y preparaban la maquinaria
agrícola continuaron con la discusión de la noche anterior al manifestar el
acusado a su padre que se iba a vivir a Sevilla, recriminándole el padre tal
decisión y poniéndole de manifiesto su intención de no darle dinero y no
prestarle ningún tipo de ayuda, discusión que transcurría mientras el padre
probaba el rifle, disparando a unos almendros en la inmediaciones del cortijo a
la vez que entrega el rifle al acusado, diciéndole "tira si quiere y si no
lo guardas", dirigiéndose el padre a una pequeña cuadra destinada a
criadero de aves y conejos para acabar de arreglar los animales, y cuando
Bernabé se dirigía a la conejera para acabar de arreglar los animales fue
seguido por su hijo, el acusado, el cual cuando iba a introducir el rifle en el
Renault Expres, al pasar junto a su padre y de repente, sin pensarlo, le
dispara, dándole en la nunca, aceptando como posible resultado de dar muerte a
su padre. (HECHO FAVORABLE). B.- Primero.- El acusado padece trastorno de la
personalidad denominada "psicópata necesitado de estimación", pese a
lo cual es una persona capaz de discernir el bien del mal, de conocer y obrar
libremente sin que esa anormalidad en su personalidad le limite sus facultades
intelectivas y volitivas (HECHO DESFAVORABLE) Segundo.- Para el caso de no dar
por probado el apartado anterior, conteste al siguiente: El acusado Bernardo
padece trastornos de la personalidad de tipo disocial, denominado
"psicópata necesitado de estimación", y dichos trastornos
disminuyeron levemente pero no anularon la conciencia y voluntad de sus actos
(HECHO FAVORABLE). Tercero.- El acusado Bernardo es consumidor de drogas
(drogadicto) y en la noche de antes había consumido grandes cantidades de droga
y alcohol, estando todavía en el momento de efectuar el disparo bajo la
influencia de las mismas, lo que disminuía levemente pero no anulaba la
conciencia y voluntad de sus actos. (HECHO FAVORABLE). Cuarto.- Para el caso de
no dar por probado el apartado anterior conteste al siguiente: El acusado no es
consumidor de drogas ni estaba el día de los hechos bajo la influencia de
dichas sustancias. (HECHO DESFAVORABLE). Quinto.- El acusado Bernardo, la noche
anterior a los hechos había discutido con su padre por no dejarle este que
fuera a Lora del Río a ver a su novia, y como a la mañana siguiente, esto es,
el día de los hechos, se reanudara la discusión, entre ambos, al manifestar el
acusado a su padre que se iba a Sevilla, recriminándole el padre tal decisión y
poniéndole de manifiesto su intención de no darle dinero y no prestarle ningún
tipo de ayuda porque no veía bien su relación con esa chica, ello enfureció al
acusado, produciéndole un estado de ceguedad u ofuscación, con fuerte carga
emocional, lo que unido a su personalidad psicopática y otras trastornos de
personalidad que padece, le produjo una disminución notable a su capacidad de
obrar, pero sin llegar a anular el control y voluntad de sus actos (HECHO FAVORABLE).
Sexto.- Para el caso de no dar por probado el apartado anterior, conteste al
siguiente: El acusado Bernardo, la noche anterior a los hechos había discutido
con su padre por no dejarle este que fuera a Lora del Río a ver a su novia, y
como a la mañana siguiente, esto es, el día de los hechos, se reanudara la
discusión, entre ambos, al manifestar el acusado a su padre que se iba a
Sevilla, recriminándole el padre tal decisión y poniéndole de manifiesto su intención
de no darle dinero y no prestarle ningún tipo de ayuda porque no veía bien su
relación con esa chica, ello enfureció al acusado, pero ello no le disminuyó en
modo alguno la conciencia y voluntad de sus actos (HECHO DESFAVORABLE). Séptimo
- Para el caso de no dar por probado el apartado B numero 5º conteste al siguiente:
El acusado premeditadamente ideó dar muerte a su padre y ejecutó los hechos en
el cortijo "P.", estando los dos solos, aprovechándose de lo
solitario y despoblado del lugar. (HECHO DESFAVORABLE). Octavo.- Bernardo es
hijo del fallecido Bernabé, conviviendo con él en el mismo domicilio. (HECHO
DESFAVORABLE). C.- Primero.- En el caso de haber declarado probado el HECHO
PRIMERO A, conteste el Jurado a la siguiente: Bernardo es culpable de haber
dado muerte a su padre Bernabé, estando éste de espaldas, de manera sorpresiva
para asegurar el resultado y sin riesgo para su persona que pudiera proceder de
la defensa que pudiera haber Bernabé. (HECHO DESFAVORABLE). Segundo.- En el
caso de haber declarado probado el Hecho Segundo A, conteste el Jurado a la
siguiente pregunta: Bernardo es culpable de haber dado muerte a su padre
Bernabé. (HECHO DESFAVORABLE). Tercero.- ¨Estima el Jurado que debe proponerse
al Gobierno de la Nación el Indulto total o parcial de la pena que pueda ser
impuesta a Bernardo?". SEPTIMO.- Que previa deliberación y votación
los miembros del Jurado emitieron el veredicto de culpabilidad con el alcance
sobre los hechos que estiman probados que consta en el acta que se unirá a la
presente resolución y se expresaran en los hechos y fundamentos jurídicos de
esta resolución. OCTAVO.- A continuación el día 7 de Octubre tuvo lugar
la comparecencia prevista en el artículo 68 de la Ley del Jurado, solicitando
para el acusado la pena de 20 años de prisión, y manteniendo el resto de su
conclusiones elevadas a definitivas. Por el Ministerio Fiscal se solicitó la
pena de 18 años de prisión, manteniendo el resto de los pedimentos de su
escrito de conclusiones citado, y la defensa del acusado solicitó que se le
impusieran a su defendido la pena mínima, con lo que se declararon los autos conclusos
para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
El Tribunal del Jurado
declaró probados los siguientes hechos: PRIMERO.- El día 24 de
Septiembre de 1.997, en torno a las 6'30 horas, el acusado Bernardo nacido el
16 de diciembre de 1.973, se dirigió en compañía de su padre Bernabé, con el
que convivía en la calle ..., núm. ... de Castellar, a trabajar en sus tareas
agrícolas como era habitual, en el vehículo furgoneta Renault Express matrícula
VA-...-V, propiedad de la empresa para la que trabajaban ambos, llevando
consigo el rifle Remington calibre 280 número ..., propiedad del acusado
amparado por la correspondiente documentación administrativa con la finalidad
de probar su funcionamiento ante la época de cacerías. Una vez allí, y mientras
arreglaban los animales y preparaban la maquinaria agrícola continuaron con la
discusión de la noche anterior al manifestar el acusado a su padre que se iba a
vivir a Sevilla, recriminándole el padre tal decisión y poniéndole de
manifiesto su intención de no darle dinero y no prestarle ningún tipo de ayuda,
discusión que transcurría mientras el padre probaba el rifle, disparando a unos
almendros en la inmediaciones del cortijo a la vez que entrega el rifle al
acusado, diciéndole "tira si quiere y si no lo guardas", dirigiéndose
el padre a una pequeña cuadra destinada a criadero de aves y conejos para
acabar de arreglar los animales, cuando el acusado, con el rifle en la mano le
siguió hasta la puerta de las citadas conejeras y aprovechando que se
encontraba de espaldas, totalmente distraído regando el suelo con la manguera,
con ánimo de quitarle la vida a su padre, a una distancia de 4 metros, de
manera sorpresiva y sin dar posibilidad de defensa, le disparó un tiro en la
nuca, que le salió por la frente, provocando la fractura y estallido de la bóveda
y base del cráneo, lo que determinó su inmediato fallecimiento. SEGUNDO.- El
acusado padece trastorno de la personalidad denominada psicópata necesitado de
estimación", pese a lo cual es una persona capaz de discernir el bien del
mal, de conocer y obrar libremente sin que esa anormalidad en su personalidad
le limite sus facultades intelectivas y volitivas. TERCERO.- El acusado
no es consumidor de drogas ni estaba el día de los hechos bajo la influencia de
dichas sustancias. CUARTO.- El acusado Bernardo, la noche anterior a los
hechos había discutido con su padre por no dejarle este que fuera a Lora del
Río a ver a su novia, y como a la mañana siguiente, esto es, el día de los
hechos, se reanudara la discusión, entre ambos, al manifestar el acusado a su
padre que se iba a Sevilla, recriminándole el padre tal decisión y poniéndole
de manifiesto su intención de no darle dinero y no prestarle ningún tipo de
ayuda porque no veía bien su relación con esa chica, ello enfureció al acusado,
pero ello no le disminuyó en modo alguno la conciencia y voluntad de sus actos.
QUINTO.- El acusado premeditadamente ideó dar muerte a su padre y
ejecutó los hechos en el cortijo "P.", estando los dos solos,
aprovechándose de lo solitario y despoblado del lugar. SEXTO.- Bernardo
es hijo del fallecido Bernabé Plaza, conviviendo con él en el mismo domicilio.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que declaró
probados el Jurado son legalmente constitutivos del delito de asesinato
previsto en el artículo 139.1º del Código Penal que imputó el Ministerio Fiscal
y la acusación particular- y no el delito de homicidio sostenido por la
defensa- al concurrir en el caso todos y cada uno de los requisitos necesarios
para la incriminación de asesinato, pues de la resultancia probatoria,
certeramente valorada por el Jurado, es claro y patente que el acusado dio
muerte a su padre estando éste de espaldas, de manera sorpresiva para asegurar
su resultado y sin riesgo para su persona que pudiera proceder de la defensa de
la víctima, "modus operandi" este que integra la circunstancia
cualificativa del asesinato denominado "alevosía", reveladora de un
plus de antijuridicidad en cuanto tiende a un aseguramiento del resultado sin
riesgo para el agente, eliminando la defensa que pudiera existir por parte del
ofendido, empleando, en suma, un proceder delictivo en unas condiciones
especiales favorecedoras del propósito criminal que revela vileza o cobardía en
el obrar. Tal conclusión se deriva no sólo de la confesión del propio acusado y
de la diligencia de reconstrucción de hechos, sino también de la localización
de la entrada y salida del proyectil, como claramente informaron los forenses
que practicaron la autopsia, que dada la localización de entrada y salida del
proyectil el disparo únicamente pudo efectuarse de espaldas, no siendo
compatible con un ataque, ni siquiera de costado. Pruebas que sin duda han sido
tenidas en cuenta por el Jurado como elemento de convicción aunque no las
mencionen expresamente en el acta de votación. SEGUNDO.- Del delito de
asesinato anteriormente definido es autor criminalmente responsable el acusado
Bernardo, por haber realizado voluntaria, material y directamente los hechos
que lo integran, conforme dispone el artículo 28 del Código Penal. Autoría que
es admitida por el acusado y por su abogado defensor, y rotundamente acreditada
tal y como apreció el Jurado en su veredicto de culpabilidad. TERCERO.- En
la realización de dicho delito han concurrido, tanto la circunstancia mixta de
parentesco que aquí actúa como agravante por ser un delito contra las personas
(S. T.S. 15-Septiembre-1.986), -que ni siquiera ha sido controvertida-, como la
agravante de ejecutar el hecho aprovechando las circunstancias de lugar y
tiempo (lugar solitario y despoblado), respecto de la cual la acusación
particular y la defensa mostraron su discrepancia, y que el Jurado al
pronunciarse sobre ella por mandato de los artículos 52.1 c) y 63 de la
L.O.T.J. ha estimado que concurre, a cuya voluntad jurisdiccional habrá de estarse,
lo que se traducirá en la consiguiente agravación de la pena como después
veremos. En cambio, el Jurado, pese a los ingentes esfuerzos de la defensa,
entendió que el acusado, no obstante padecer trastornos de la personalidad de
tipo disocial denominado "psicópata necesitado de estimación", es
persona capaz de discernir el bien del mal, de conocer y obrar libremente sin
que esa anormalidad en su personalidad le limite sus facultades intelectivas y
volitivas, asimismo rechazó que el acusado fuera realmente consumidor de droga
(drogadicto), ni que estuviera en el momento de ejecutar los hechos bajo el
influjo de dichas sustancias ni del alcohol. Por otra parte, el Jurado, afirmó
en su Veredicto que Bernardo no obró ofuscado ni de ningún otro modo alterado
por la discusión que momentos antes había tenido con su padre por oponerse éste
a que el acusado fuera a Sevilla a estar con su novia, ni que estas
circunstancias, unidas a su personalidad psicopática y otros trastornos de
personalidad que padece actuaron sobre él como causa o estimulo poderoso que le
impidiera el control de sus actos a la hora de cometer el delito que se le
imputa. Por todo lo cual el Jurado ha rechazado de plano tanto las atenuantes
como la eximente incompleta de trastorno mental transitorio invocado por la
defensa y recogido en el objeto del veredicto, debiendo insistirse una vez más
en que pese a lo arduo y difícil de la cuestión aunque no compartiere tal
criterio este Tribunal Unipersonal Técnico, habrá de estarse a la voluntad
jurisdiccional del Jurado, por imperativo legal, y por tanto, partir de ella a
la hora de resolver sobre la pena a imponer al acusado. Por lo que, a la hora
de individualizar judicialmente la pena, concurriendo el supuesto penológico
previsto en el artículo 66.3 del Código Penal, procede imponer la pena en la
mitad superior de la establecida por la ley. CUARTO.- En orden a la
responsabilidad civil, cabe señalar que el responsable criminalmente de un
delito o falta lo es también civilmente, ahora bien, en trance de poner precio
a la vida humana, si bien esta es un bien inmensurable, se hace necesario
cuantificar el daño personal y moral que comporta para los perjudicados, y en
ese sentido ante la escasez de datos aportados con tal finalidad, se estima
justa y adecuada la compensación al daño personal y moral infringido a la
esposa e hijos de la víctima, el de fijarla en la cantidad de quince millones
de pesetas a la esposa y de tres millones de pesetas a cada una de la dos
hijas, ambas mayores de edad, y con independencia económica de la víctima. QUINTO.-
En cuanto a las costas procesales, por aplicación del artículo 124 del
Código Penal, procede imponer al acusado las costas del procedimiento, con
inclusión de las devengadas por la acusación particular, dado que estamos en un
procedimiento ordinario y además su actuación ha sido relevante, llegando
incluso a estimar el Jurado su petición heterogénea con la del Ministerio
Fiscal, aunque tal condena en costas como manifestó la propia acusación
particular va a resultar irrelevante en la práctica, ya que al parecer el
acusado es totalmente insolvente. SEXTO.- Por último, vista la petición
de la acusación particular, proceder acordar la prohibición de que el reo
vuelva al lugar en que resida la familia de la víctima durante cuatro años,
dada la gravedad de los hechos y el peligro que el delincuente representa para
los mismos, tal y como se dirá en la parte dispositiva de la presente
resolución. Y por lo que antecede,
FALLO
Que de conformidad con el
contenido del Veredicto del Jurado debo condenar y condeno al acusado Bernardo
como autor de un delito de ASESINATO, ya definido, con la concurrencia de las
agravantes de parentesco (artículo 23 del Código Penal) y de ejecución del
hecho aprovechando las circunstancias de lugar solitario y despoblado del
artículo 22.2, a la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION con la accesoria de
inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de
residir durante cuatro años en el lugar de residencia de la familia de la
víctima, y al pago de las costas procesales, incluidas las la de la acusación
particular, así como a que indemnice a su madre, Consolación A. en la suma de
Quince millones de pesetas, y en otros Tres millones de pesetas a cada una de
sus hermanas, Isabel y Consolación P., cantidades estas que se incrementarán
conforme a lo dispuesto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se acuerda, asimismo, el comiso del arma y demás efectos intervenidos a los que
se dará el destino legal. Unase a esta resolución el Veredicto del Jurado, y
queden en las actuaciones certificación de una y otro. Para el cumplimiento de
dicha pena privativa de libertad, le abonamos al condenado el tiempo que ha
estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del instructor la terminación
y remisión de la pieza de responsabilidad civil. Una vez firme esta resolución,
póngase en conocimiento de la Subdelegación del Gobierno de Jaén a los efectos
administrativos oportunos. Notifíquese a las partes, previniéndoles que contra
la misma cabe interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía dentro de los diez días siguientes a la notificación, en
los términos previstos en el artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Así por esta mi Sentencia, como Magistrado Presidente del Tribunal
del Jurado actuante en esta causa, lo mando y firmo. José Cáliz Covaleda.