§104. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO DE SIETE DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE
Doctrina: ÁMBITO ADVERSARIAL DE LA
CONFORMIDAD EN LA LEY DEL JURADO: TIENE LUGAR DESDE EL MOMENTO EN EL QUE LAS
PARTES CONOCEN SUS POSIBILIDADES EN EL DEBATE FUTURO.
Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado: Juan Manuel de la Cruz Mora.
* * *
PRIMERO.- La presente causa fue
incoada ante el JDO. 1ª INST E INSTRC TORRIJOS 2 por un delito de HOMICIDIO,
dándose el trámite previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. SEGUNDO.-
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales calificó los hechos
como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, del
que consideró autor al acusado, con la concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, interesando se le impusieran las
penas de 6 años de Prisión, accesoria de inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas,
interesando se reserven las acciones civiles en favor de los perjudicados por
el fallecimiento de Ramona, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 101,
105 y 108 de la L.E.CRim interesando asimismo se le abonara el tiempo de
prisión preventiva sufrida. TERCERO.- La defensa del acusado en escrito
de fecha 04-10-99, firmado por el referido acusado, manifestó su total
conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, así como con las penas
solicitadas, y solicitó se dictara sentencia de conformidad.
HECHOS PROBADOS
SE DECLARA PROBADO POR
CONFORMIDAD DE LAS PARTES QUE: "El acusado MANUEL, con D.N.I. núm. ...,
mayor de edad, carente de antecedentes penales, entre las 0:00 horas y las
02:00 horas del día 24 de junio de 1998, hallándose reunido junto con varios
familiares y amigos, celebrando la "noche de San Juan" en un chalet,
sito en la parcela núm. ... de la Urbanización "V.", de la localidad
de El Casar de Escalona (Toledo), siendo su titular Matías, y sus moradores
Luis y Ana, cogió un revolver que portaba en su bolsillo, calibre 38 SPL (9x29
mm.), marca "Astral, mod. 250, con núm. de identificación ..., en perfecto
estado de funcionamiento y, en una reacción instintiva y bajo la convicción de
que su esposa estaba preparando trabajos de brujería contra su nuera, tras
mantener una discusión con ella sobre éstos, efectuó, con ánimo de matar, 3
disparos contra su esposa Ramona; de los cuales, uno atravesó el seno derecho
de la víctima, causándole heridas superficiales; los otros dos proyectiles le
provocaron graves lesiones internas, penetrando uno en el tronco de la víctima
a nivel de la axila izquierda, tras haber atravesado el brazo correspondiente,
siguiendo una trayectoria descendente para quedar alojado en el canal
vertebral, a la altura de la segunda vértebra lumbar. El último de los
proyectiles entró por el costado derecho de Ramona, siguiendo un trayecto en
sentido ascendente en dirección al cuello, rozando el pulmón del citado lado y
afectando a hígado y corazón, alojándose finalmente en la clavícula izquierda,
causándole de forma inmediata la muerte por rotura cardiaca (aurícula derecha)
que ocasionó a la víctima Shock hipovolémico posthemorrágico".
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
PRIMERO.- Que regulada la DISOLUCION
DEL JURADO POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES EN LA SENTENCIA CONDENATORIA, cuando
la pena solicitada no exceda de seis años de prisión y la Defensa y el Acusado
se avengan a la calificación del Ministerio Fiscal o de la Acusación en su
manifestación más grave, ni práctica ni finalísticamente debemos entender que
dicha Disolución sólo es posible cuando ya ha comenzado el Juicio Oral, pues
aunque el art. 50 de la L.O.T.J. se incluye en la Sección 5ª del Capítulo III
bajo la denominación del Juicio oral, comienza con el art. 42 admitiendo como
legislación supletoria la de la L.E.Crim. (arts. 680 y ss.) en la cual, se
contempla la CONFORMIDAD sobre el reconocimiento del hecho (Art. 789.5.5) en la
misma fase de instrucción, hasta el inicio del Juicio oral (art. 688.2 y
793.3), pasando por la etapa intermedia (art. 791.3), por lo que, como ya se
recogió en Sentencia de esta misma Audiencia de 18 de noviembre de 1997, la CONFORMIDAD
debe admitirse siempre que se realice con arreglo a Derecho en la fase que va
desde el escrito de Acusación hasta el inicio del Juicio Oral, momento en el
que las partes conocen sus posibilidades en el debate futuro; ordenar la
formación del Jurado y el inicio del juicio para cumplir formalmente con el
art. 50 de la L.O.T.J. cuando ya se sabe que el Acusado se conformará con la
pena, declarándose culpable, no sólo es poco práctico sino dilatorio y en
cierto modo, contrario al derecho a no padecer "pena de banquillo"
innecesario. En el presente caso, la CONFORMIDAD no es contraria al
sobreseimiento libre porque el Magistrado Ponente no estima que el hecho
justiciable no haya sido perpetrado por el acusado o no sea constitutivo de
delito, ni que exista en el hecho una causa de exención de responsabilidad penal,
procediendo en consecuencia dictar la "Sentencia que corresponda",
frase con la que la Ley (art. 50.2) remite al Magistrado Ponente a una labor de
NOTARIO del pacto entre la Acusación y la Defensa. SEGUNDO.- Que por
CONFORMIDAD de las partes, los hechos anteriormente declarados probados son
constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, del
que es responsable en concepto de autor el acusado MANUEL. TERCERO.- Que
concurre en el acusado, como agravante, la circunstancia mixta de parentesco y
la circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del art.
21.3,1 del Código Penal. CUARTO.- Que procede imponer al acusado la pena
de 6 años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de
sufragio pasivo durante el tiempo de condena. QUINTO.- Que se abonará en
su totalidad al acusado, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta,
el tiempo de privación de libertad que hayan sufrido preventivamente (art. 58.1
del Código Penal). SEXTO.- Que todo responsable criminalmente de un delito,
lo es también civilmente y de las costas procesales (arts. 109 y 123 del Código
Penal), por lo que procede, la condena en costas del acusado, reservándose, no
obstante las acciones civiles en favor de los perjudicados. Vistos los
preceptos legales citados y demás de general aplicación,
FALLO
Que debo CONDENAR Y CONDENO
a MANUEL como responsable en concepto de autor de un delito de HOMICIDIO,
concurriendo, como agravante, la circunstancia mixta de parentesco, y la
circunstancia atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación del art. 21.3ª
del Código Penal a la pena de 6 AÑOS DE PRISION, ACCESORIA DE INHABILITACION
ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA Y
COSTAS, con reserva de las acciones civiles a los perjudicados. Se abonará en
su totalidad, al acusado, para el cumplimiento de la prisión impuesta el tiempo
de privación de libertad que hubiere sufrido preventivamente. Contra esta
sentencia puede interponerse recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, dentro de los
diez días siguientes a la última notificación. Así por esta mi sentencia, de la
que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo. Juan Manuel
De La Cruz Mora. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia
por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, estando
celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario, que doy fe, en Toledo, a
quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.