§103. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORUÑA DE TREINTA DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: VEREDICTO COHERENTE Y
DETALLADO DEL JURADO.
Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado: Agustín Lobejón Martínez.
* * *
PRIMERO.- La presente causa fue incoada como
consecuencia de la muerte del súbdito ghanés D. Peter, con N.I.E. ... y
pasaporte ... expedido en Accra el 2.2.94, nacido en Techiman el 8 de mayo de
1961, fallecimiento producido el día 7 de junio de 1998 en esta ciudad, y tras
practicar el Juzgado de Instrucción núm. 6 las actuaciones pertinentes, por el
Ministerio Fiscal se formuló escrito de conclusiones provisionales, y,
conferido traslado a la defensa del acusado, presentó a su vez las propias. SEGUNDO.-
El referido Juzgado dictó auto de 13 de abril de 1999 por el que, en
síntesis, se acordó la apertura del juicio oral contra D. Ismael, para ser
enjuiciado por el Tribunal del Jurado, y el emplazamiento de las partes ante
esta Audiencia Provincial. TERCERO.- En virtud de resolución de 13 de
mayo se tuvo por personados al Ministerio Fiscal, y a la Procuradora Sra. Díaz
Amor en representación del acusado. CUARTO.- El 9 de junio de 1999 se
dictó auto de hechos justiciables y se fijó como fecha inicial para la vista el
27 del actual. Asimismo se declaró la pertinencia de las pruebas propuestas por
las partes, con las salvedades allí expresadas. QUINTO.- Tras proceder
al sorteo de los Jurados y constituirse el Tribunal, el día indicado comenzaron
las sesiones en audiencia pública, continuando durante los días 28, en que se
practicaron todas las pruebas propuestas y admitidas, salvo las renunciadas, y
después de los informes, en la mañana del día 29 se dieron instrucciones al
Jurado, que, tras deliberar, y previa entrega del objeto del veredictó, formuló
éste. SEXTO.- El veredicto se leyó esta mañana, hacia las 13,40 horas,
en audiencia pública. SEPTIMO.- El Ministerio Fiscal, en sus
conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito
de asesinato previsto y penado en el art. 139.11 del Código Penal,
caracterizado por la concurrencia de la circunstancia de alevosía. Estimó que
es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas, y solicitó
la pena de prisión de veinte años, inhabilitación absoluta durante el tiempo de
la condena y costas. En cuanto a la responsabilidad civil, el acusado debería
indemnizar a la hija del fallecido en 20 millones de pesetas y a la madre o
padres de aquél en 5 millones de pesetas. OCTAVO.- La defensa del
acusado, en conclusiones definitivas, solicitó la libre absolución con todos
los pronunciamientos favorables. NOVENO.- El Jurado emitió Veredicto de
inculpabilidad, leído en audiencia pública por el Portador designado,
declarando al acusado D. Ismael no culpable de haber dado muerte a D. Peter. DECIMO.-
Resulté innecesario conceder la palabra a las partes en lo relativo a la
imposición de pena y declaración de responsabilidad civil.
HECHOS PROBADOS
De conformidad con el veredicto emitido
por el Jurado, se declaran como tales los siguientes: D. Peter, compatriota del
acusado (ghanés) se alojaba en el piso ... del edificio sito en la calle ...,
núm. ..., de La Coruña, compartiéndolo con otras personas. Hacia las 4 de la
madrugada del día 7 de junio de 1998, D. Peter se encontraba tumbado sobre su
cama. D. Peter estaba descansando, dormido. Le acompañaba una mujer, acostada a
su lado. Una persona de identidad no determinada entró en el dormitorio que
ocupaba D. Peter y le asestó una cuchillada en el cuello. El golpe con el
cuchillo produjo a D. Peter una herida inciso penetrante de unos cuatro
centímetros de longitud, con sección de la yugular derecha y de la arteria subclavia
derecha. El corte de dichos vasos circulatorios originó una hemorragia aguda.
D. Peter falleció a consecuencia de las heridas que sufrió. El agredido no pudo
reaccionar eficazmente en su defensa. No se ha acreditado que el acusado D. Ismael,
mayor de edad y nacido en Ghana (Africa) se encontrase a la hora expresada en
el interior de dicha vivienda. Tampoco se considera demostrado que D. Ismael
cogiese un cuchillo de cocina ni que, tras envolver el mango en una pequeña
toalla o bayeta, se introdujese en el dormitorio que ocupaba D. Peter y
asestase a este una cuchillada en el cuello. Las facultades intelectivas y
volitivas del acusado se hallaban ligeramente disminuidas, como consecuencia de
la ingestión de alguna cantidad de bebidas alcohólicas. La víctima tenía madre
y una hija menor de edad llamada Akua, ambas con residencia en Africa.
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son
legalmente constitutivos de un delito de asesinato, previsto y penado en el
art. 139.10 del Código Penal, caracterizado por la alevosía, pues no existió
reacción defensiva de la víctima (SSTS de 15 y 29 de febrero y 21 de marzo de
1988, entre otras muchas), lo que comporta un incremento del injusto respecto
del homicidio simple. SEGUNDO.- Del expresado delito no puede
considerarse criminalmente responsable, en concepto de autor material (arts. 27
y 28 párrafo primero del C. Penal), al acusado D. Ismael, pues su participación
directa y voluntaria en los hechos no ha sido cumplidamente acreditada en el
juicio oral (artículos 3, 4, 50 al 61 y concordantes de la LOTJ en relación con
los arts. 741, 793 y 794 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), a tenor de lo
concluido por el Jurado en un veredicto coherente donde se establece, en su
apartado 30 (art. 61.1.C LOTJ), y cumpliendo sobradamente el régimen de la
mayoría necesaria a tal efecto (art. 60.2 LOTJ) que se encuentra al acusado no
culpable del hecho delictivo de haber dado muerte a D. Peter, Resulta obvia,
ante todo, la no necesidad de incluir en el relato fáctico las referencias
(puntos 50 y 6 del objeto del veredicto) al elemento subjetivo del tipo, pues
la intención es irrelevante cuando ni siquiera se considera ejecutado por la
persona acusada el acto físico de la agresión. Ante todo, de las pruebas
practicadas en el acto del juicio resulta la "mera existencia" de
prueba de cargo, lo que justifica la no disolución anticipada del Jurado con
arreglo a lo establecido en el art. 49 de la LOTJ, pero la actividad probatoria
desarrollada se ha considerado insuficiente para desvirtuar la presunción
"iuris tantum" de inocencia y permitir la convicción del Jurado sobre
la culpabilidad del acusado, expresada en el veredicto. El jurado procedió a
evaluar los elementos de prueba y ha alcanzado una conclusión sobre lo sucedido
que se refleja en el detallado veredicto emitido, estimando no demostrados los
hechos esenciales que sustentaban las tesis acusadoras del Ministerio Público.
El Jurado explica, sucintamente (art. 61.1 d LOTJ) las razones por las que ha
rechazado declarar como probados determinados hechos contenidos en el objeto
del veredicto que, de atribuirse el acusado, serían determinantes del corolario
opuesto. Dado el carácter vinculante que tiene el veredicto para el
Magistrado-Presidente del Tribunal (arts. 67 y 70.1 y 2 LOTJ), tan solo ha de
trasladarse aquí la insuficiencia apreciada en los elementos probatorios de
cargo por el Jurado que, pareciendo haber desechado la prueba indirecta (SSTS
de 13 de junio de 1994, 13 de julio de 1996, 5 de junio de 1997, 25 de
noviembre de 1998, 21 de enero, 2 y 16 de febrero de 1999), es decir, el
conjunto de indicios sugeridos en el informe de la acusación, explica
concisamente el por qué determina que no están probados hechos tan básicos como
la presencia misma del acusado a la hora del crimen (punto lo del objeto del
veredicto), y es que, quizá por los sucesivos desplazamientos al bar próximo,
se acrecienta lo que denominan escasa fiabilidad de los principales testimonios
de cargo, específicamente no les parece fiable "el testimonio del testigo
D. Bodoulaye por su interés en evitar una posible responsabilidad propia; y la
declaración de la testigo Dª Socorro se refiere a su presencia en el bar alrededor
de esa hora, pero no en el piso citado", con referencia al último apartado
expresan: "en las pruebas presentadas: la toalla, las sabanas y el
cuchillo no se encuentra ninguna evidencia que pruebe este hecho. Además las
pruebas testimoniales y periciales no las encontramos suficientes para
demostrar este hecho como probado. Por lo cual no podemos declarar al acusado
D. Ismael culpable de los hechos que se le imputan" y, en lo relativo al
crucial punto llº (no probado que D. Ismael se acercó a D. Peter y le asestó
una cuchillada en el cuello) este es el criterio del Jurado: "Creemos que
la única persona que se pronuncia en este sentido es la testigo Dª Josefina
que: PUNTO.- 1º. No nos ofrece credibilidad su declaración puesto que en el
momento de los hechos estaba bajo efectos del alcohol y de medicamentos. Y además
dicha testigo pudiera tener interés en eludir una posible responsabilidad
propia. PUNTO.- 2º. Además en ningún momento esta testigo identifica claramente
al acusado ni menciona el cuchillo. Entre las pruebas presentadas no figuran ni
huellas dactilares del acusado ni sangre de la víctima en el cuerpo y/o ropa
del acusado, siendo claro que se refieren a que la acompañante del fallecido no
ha visto que el agresor fuese precisamente el acusado. Existe, en definitiva,
un acometimiento armado causante de la herida letal, pero no como protagonizado
por D. Ismael, pues, en suma, el Jurado echa en falta pruebas testificales
directas (que designan como testigos visuales, motivación del hecho 3º) tanto
sobre el hipotético apoderamiento y manejo del cuchillo por el acusado como en
cuanto a la agresión en sí, extremos que están igualmente huérfanos de evidencia
objetiva o física, concretamente no existen vestigios dactilares del acusado en
el arma (apoyatura del Jurado sobre el hecho núm. 3), tampoco las manchas de sangre
difícilmente evitables (pericial médico-forense) dadas las características de
la lesión señalan indubitadamente al acusado, si bien parece haberse vestido
antes de su última salida de la vivienda, y (explicación acerca de las pruebas
que se refieren al hecho núm. 5) cabe destacar la ausencia de móviles claros y
aparentes que justifiquen una decisión de la magnitud que tiene el quitar la
vida a una persona, por añadidura conocida y que parece ser invitó al acusado a
acompañarle la noche previa a los hechos y en alguna ocasión anterior. TERCERO.-
Las posibles circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
son irrelevantes. CUARTO.- El pronunciamiento absolutorio ha de
conllevar una trascendencia en el orden de la situación personal del acusado,
descrita en el encabezamiento, con arreglo a lo dispuesto en el art. 67 LOTJ en
relación con los arts. 861 bis a), 983 y concordantes de la LECr, y, no
habiéndose solicitado la comparecencia prevista en el art. 504 bis 2 de la LECr
pese a haberse recabado por providencia de esta fecha dictamen sobre si era o
no conveniente, tampoco parece posible adoptar de oficio medidas que restrinjan
el derecho fundamental (del absuelto) a la libertad, ni siquiera una fianza
(sentencias del Tribunal Constitucional 108/1984, 241/1994, 128/1995, 14 y
158/1996, 44 y 66/1997, 98/1998, 18 y 19/1999, autos del TC 94/1982 y 317/1992,
y Sentencia del Tribunal Supremo 237/1996, de 11 de marzo), por lo que procede
ponerle en libertad. QUINTO.- Conforme al tenor de los artículos 123 y
124 del C. Penal en relación con los artículos 239 y sucesivos de la L.E.
Crim., las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los
criminalmente responsables de todo delito o falta, y en el caso enjuiciado
serán excluidas, puesto que se absolverá. En virtud de lo expuesto.
Que debo absolver y absuelvo libremente a
D. Ismael del hecho delictivo por el que venía siendo acusado en la presente
causa, declarando de oficio las costas procesales. Díctese el mandamiento a que
se refiere el anterior fundamento cuarto. Así por esta mi sentencia, a la que
se unirá el acta del Jurado, llevando certificación al Rollo y, previa
publicación, se notificará a las partes, con la advertencia de que contra la
misma se podrá interponer recurso de apelación al amparo de lo previsto en el
artículo 846 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dentro del plazo de
los diez días siguientes a la última notificación, lo pronuncio, mando y firmo.
Agustín Pedro Lobejón Martínez.