§102. AUTO DE LA AUDIENCIA
PROVINCIAL DE LUGO DE VEINTINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
NUEVE
Doctrina: LA CONTINENCIA DE LA CAUSA
COMO MOTIVO DE LA EXCLUSIÓN DE LA COMPETENCIA OBJETIVA DEL TRIBUNAL DEL JURADO.
Ponente: Francisco Caamaño Pajares.
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PRIMERO.- Con fecha 22 de julio de 1999 se
recibieran en ésta Audiencia testimonios dimanantes del procedimiento
competencia del Tribunal del Jurado núm. 2/98 incoado por el Juzgado de
Instrucción de Becerreá. SEGUNDO.- Que por resolución del Sr. Magistrado
Ponente de 17 del presente se atribuyó la competencia para el enjuiciamiento de
la presente a la Audiencia Provincial y no al Tribunal del Jurado. TERCERO.-
Que una vez dado traslado de las actuaciones a las partes para alegaciones
se pasaron al Sr. Ponente a fin de dictar resolución.
PRIMERO.- Que en aplicación del art. 5-1 a) L.O.
5/95 en los delitos contra las personas el Tribunal del Jurado solo es
competente si el delito fuese consumado. SEGUNDO.- Que en este estado de
la causa en la que no se ha practicado la prueba, cuya valoración además
corresponde hacer en su momento al Jurado, no al proveyente, este no dispone de
medio alguno que le permita llegar a conclusiones, y la excisión de la causa en
dos, una por el homicidio consumado y otra por la tentativa, puede o no romper
su continencia, por lo que lo racional es evitar tal posible efecto, y mantener
el enjuiciamiento conjunto de ambos delitos imputados, con la consecuencia
sentada por el Tribunal Supremo en fecha 18-2-99, de declarar incompetente al
Tribunal del Jurado, cuestión en todo caso incluso estudiable de oficio, como
ya emana del art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "La jurisdicción
criminal es siempre improrrogable" y del mismo art. 24 de la C.E.
"derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley". TERCERO.- Que
la previsión de evitar la ruptura de la continencia de la causa aparece clara
en el núm. 2, párrafo segundo del art. 5 L.O. 5/95 y en ella hace hincapié la resolución
citada del Tribunal Supremo para extender la competencia de la Audiencia Provincial
al delito consumado conexo con él en grado de tentativa. CUARTO.- Que lo
procedente, partiendo de la incompetencia del Tribunal del Jurado, que además
supone inadecuación del procedimiento seguido, es devolver la causa al juez
instructor para la necesaria conversión, e instruir según el procedimiento que
al caso corresponde. QUINTO.- Que este auto es recurrible en apelación
ante el Tribunal Superior de Galicia, en el plazo de lo días. Vistas las normas
de aplicación las dichas.
El Ilmo. Sr. D. Francisco Caamaño
Pajares, Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, ante mi el Secretario
dijo: Que debía declarar tal Tribunal incompetente para la presente causa, y el
procedimiento inadecuado, por lo que devuélvase al Juez Instructor a los
efectos que se dicen en el fundamento 4). Indíquense a las partes el recurso
que se dice en el fundamento 5). Lo acordó el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al
margen, de lo que yo Secretario doy fe. Así lo pronuncio, mando y firmo.
Francisco Caamaño Pajares.