§101. SENTENCIA DE LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA DE VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: UTILIZACIÓN POR EL JURADO DE
LA PRUEBA INDICIARIA. SU DISTINCIÓN DE LA SOSPECHA.
Magistrado-presidente del
Tribunal del Jurado: Agustín Alonso Roca.
* * *
PRIMERO.- La presente causa se inició por el
Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia,
tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas de la Ley de Jurado
5/1995, y se remitió a este Tribunal el testimonio oportuno. SEGUNDO.- Designado
Magistrado-Presidente del Tribunal de Jurado el que lo es de esta Sección
Tercera y firmante de esta resolución, personadas las partes sin alegación por
ninguna de ellas de cuestiones previas, se dictó Auto de Hechos Justificables
en fecha 22 de enero de 1999, se admitió la prueba propuesta por las partes,
excepto una, y se señaló como fecha para comenzar las sesiones del juicio oral
el día 17 de mayo de 1999, a las diez horas. TERCERO.- El día 18 de
febrero de 1999 se procedió a sortear los treinta y seis candidatos a miembros
del Jurado, resolviéndose en su momento las excusas presentadas a medio del
Auto de fecha 15 de abril de 1999. CUARTO.- Por providencia de fecha 23
de abril de 1999, y como quiera que el Magistrado-Presidente del Tribunal de
Jurado fue designado, mediante insaculación, Presidente de, la Junta Electoral
Provincial de Cantabria, en relación con las Elecciones Municipales,
Autonómicas y al Parlamento Europeo a celebrar el día 13 de junio de 1999, por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Régimen
Electoral General y al tener lugar la proclamación de candidaturas en la fecha
prevista para la selección definitiva del Jurado y el comienzo del juicio oral,
se suspendió el señalamiento para dicha fecha, y se señaló a tal fin el día 20
de septiembre de 1999, en sesiones a celebrar a partir de esa fecha y hasta el
25 del mismo mes y año. QUINTO.- El día señalado se procedió a la
selección definitiva del Jurado y esa misma tarde, tras la prestación del
juramento o promesa por los Jurados, comenzó la Audiencia Pública, que continuó
durante los días 21 y 22 en sesiones de mañana y tarde. Tras los informes
evacuados el día 23, se formuló el objeto del veredicto, que se entregó a los
Jurados el día 24 de septiembre de 1999 para su deliberación y votación, leyéndose
el veredicto ese mismo día 24 de septiembre por la Portavoz del Jurado, en
audiencia pública y en presencia de los acusados. SEXTO.- A) El
Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el
acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un
delito de asesinato del artículo 139.1 del Código Penal, y reputando autores a
los acusados, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del mismo texto legal,
concurriendo en los acusados David y Alberto la atenuante de minoría de edad
del artículo 9-3º del Código Penal de 1973 aún vigente conforme a la
Disposición Derogatoria de la L.O. 10/1995, y sin concurrencia de circunstancias
modificativas en el otro acusado, solicitó se impusiera a Luis la pena de
diecisiete años de prisión; a David la nena de ocho años de prisión; y a Alberto
la pena de cinco años de prisión; a todos ellos accesorias en los términos
previstos en los artículos 5 y siguientes del Código Penal, incluida la del
artículo 57 por un período de cinco años, y costas, debiendo indemnizar todos
ellos conjunta y solidariamente a los herederos legales de la víctima en quince
millones de pesetas, por el fallecimiento de Félix. B) La Acusación Particular,
en igual trámite, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de
asesinato tipificado en el artículo 139, números 1 y 3 del Código Penal
vigente, mostrando su conformidad en el resto con las conclusiones definitivas
del Ministerio Fiscal, excepto en las penas, solicitando para Luis la pena de
veinticinco años de prisión; para David la pena de quince años de prisión; y
para Alberto la pena de diez años de prisión; y con la indemnización,
solicitando la de veinticinco millones de pesetas. SEPTIMO.- En igual
tramite, la defensa de los acusados consideró que no habla resultado probada la
participación de éstos en los hechos enjuiciados y solicitó su libre
absolución. OCTAVO.- Tras la publicación del veredicto de
inculpabilidad, el Magistrado-Presidente del Tribunal, de conformidad con lo previsto
en el artículo 67 de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado, procedió a dictar
en el acto sentencia absolutoria. NOVENO.- En la tramitación de este
procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Los componentes del Jurado, por
unanimidad, han declarado probados o no probados los siguientes hechos: PRIMERO:
Ha resultado probado, y así se declara, que, sobre las 23'00 horas del día
18 de agosto de 1996, encontrándose David, nacido el día 25-6-1979 y sin
antecedentes penales, en la localidad cántabra de Los Corrales de Buelna con
varios amigos de su edad, fueron abordados por Félix, de 33 años de edad,
quien, tras importunarles repetidamente, amenazó a uno de los chicos con una
navaja y golpeó a David en la cara y pecho. Enojado por lo que acababa de
acontecer, David le dijo a Félix que "sólo se atrevía con niños" y se
fue a un piso que tenía la familia en Los Corrales de Buelna, desde el que
llamó por teléfono a su padre, Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales,
a su casa de Torrelavega, contándole lo sucedido con Félix. Al escuchar lo
ocurrido, Luis inmediatamente acudió a recoger a su hijo David en su coche
particular, y una vez en Los Corrales de Buelna, decidieron buscar a Félix, no
encontrándole. SEGUNDO.- Ha resultado igualmente probado que horas
después, a las 8 45 horas del día siguiente, 19 de agosto de 1996, Félix
apareció muerto en el camino que une el Barrio ... de Los Corrales, con el
Monte ... Había recibido numerosos golpes, que le habían ocasionado heridas y
politraumatismos, los cuales produjeron rotura de huesos y costillas, fractura
pulmonar y encharcamiento en sangre de ambos pulmones, lesiones que le
produjeron la muerte. Por las circunstancias del lugar y hora elegidos y por el
número y magnitud de las lesiones, Félix Sañudo no tuvo posibilidad de
defenderse. TERCERO.- No ha resultado probado, y así igualmente se
declara por el Jurado, que Luis y David decidieran ir a buscar a Alberto,
nacido el día 14-8-1980 y sin antecedentes penales, ni que éste se encontrara
ese día en el caserío sito en el Barrio ... en el que vivía la madre de Luis.
Tampoco ha resultado probado que Luis, David y Alberto decidieran esperar en el
camino a que regresara Félix, para darle una paliza, ni que ninguno de ellos se
abalanzara sobre él y le golpeara. El Jurado considera que no se ha probado que
Luis, David o Alberto dieran muerte a Félix.
PRIMERO.- Dirigen el Ministerio Fiscal y la
Acusación Particular sus respectivas imputaciones contra los acusados
considerando a éstos autores de la muerte de Félix, al entender que, habida
cuenta la discusión y leve agresión de que fue víctima David horas antes y
autor el citado Félix, tanto el padre como los dos hijos imputados, en
retorsión a aquella agresión, decidieron dar una paliza a aquél, confabulándose
para esperarle en el camino de ... cuando regresara a su vivienda en el Monte
..., falleciendo Félix como consecuencia de los numerosos y contundentes golpes
recibidos. Ambas acusaciones, pública y particular, tipifican el hecho como
delito de asesinato, al considerar el Ministerio Fiscal la concurrencia de
alevosía y la Acusación Particular, además de ésta, la de ensañamiento. Ambas
partes acusadoras basan su acusación en dos elementos indiciarios que consideran
suficientes para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia
1º) La inicial contradicción en la que incurrieron los acusados y algunos de
los testigos respecto a su estancia en Los Corrales de Buelna el día de autos;
y 2º) La declaración testifical de una persona que estuvo ingresada en prisión
al tiempo que el acusado Luis, que relató diversos extremos que según él le
había contado éste durante su estancia carcelaria, testigo referencial que
solicitó su acogimiento a la Ley Orgánica 19/1994 de 23 de diciembre, de
Protección a Testigos y Peritos. Como es doctrina reiterada (Sentencia del
Tribunal Constitucional de 11-2-1997 y Sentencias del Tribunal Supremo de
fechas 19-1-1996, 13-7-1996, 13-3-1997, 21-4-1997, 5 y 15-5-1997, 5 y
16-6-1997, entre otras), las pruebas indirectas o indiciarias son plenamente
admisibles en la Jurisdicción Penal, siempre que se den los siguientes requisitos
1º/ Los indicios, siempre más de uno, han de estar completamente acreditados de
manera directa, no bastando las meras sospechas; 2º/ El órgano jurisdiccional
-o el Jurado- ha de explicar, motivadamente conforme dispone el artículo 120-3
de la Carta Magna, el razonamiento en virtud del cual, partiendo del indicio,
se llega al hecho que se quiere probar y a la conclusión de la sentencia que se
dicta; y 3º/ El proceso deductivo ha de ser acertado, lógico, racional y
adecuado, nunca arbitrario, absurdo, irracional o ilógico, de forma tal que se
excluyan las meras sospechas o conjeturas, La prueba indiciaria tiende a la
certeza de unos hechos (hechos-base) de los que se infieren aquéllos que
conculcan la norma penal, o que proclaman una participación directa y
responsable del imputado (hechos-consecuencia); en ese proceso deductivo se
debe valorar también lo que la STS de 18-9-190-2 denomina gráficamente el
"contra-indicio", cuando el acusado formula alegaciones
,exculpatorias que la prueba posterior revela falsas. Como dice la STC
174/1985, "el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se
opone a que la convicción judicial en un proceso penal se pueda formar sobre la
base de una prueba indiciaria". Sin embargo, es la línea divisoria entre
el concepto "indicio" y el concepto "sospecha" la que
mayores problemas suscita a la hora de basamentar exclusivamente -en ausencia
de prueba directa- una condena sobre los indicios apreciados. Como el Tribunal
Constitucional establece, no es lo mismo "sospecha" que
"indicio". Cuando no hay pruebas directas el Juzgador -en este caso
el Jurado- debe ser especialmente cuidadoso a la hora de ponderar el basamento
de lo que va a considerar "indicios", a fin de evitar la condena de
una persona por simples presunciones -que es lo que, a la postre, constituyen
las sospechas-, presunciones que en el proceso penal nunca pueden jugar en
perjuicio del reo, pues la única presunción que como piedra angular rige en el
Derecho Penal es la de inocencia, consagrada en nuestro Derecho en el artículo
24 de la Constitución. Y eso es lo que el jurado ha hecho en este caso, en el
que, por contra, las acusaciones no aportaron ninguna prueba directa de la
autoría nadie vio a los imputados golpear y matar a Félix, ni se les ocupó
ninguna pieza de convicción, ni se hallaron en su poder u órbita de disposición
la barra de hierro u objeto análogo con el que se efectuaron los golpes, pese a
buscarse éstos últimos en el lugar que, según el testigo referencial protegido,
se decía que habían sido arrojados. Para los miembros del Jurado, las pruebas
articuladas por las acusaciones no tienen entidad suficiente para desvirtuar el
derecho constitucional de presunción de inocencia, proclamado en el artículo
24.2 de la Constitución española, lo que necesariamente ha determinado un
veredicto de inculpabilidad para los acusados. SEGUNDO.- Como hacen
constar expresamente en el acta de la deliberación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado (en
adelante, LOTJ), los miembros del Jurado han valorado específicamente tanto las
pruebas directas que acreditan la realidad de la muerte de Félix (dictámenes
forenses, declaraciones testificales), hecho éste que nadie discute, como las
pruebas indirectas que exculpan a los acusados ("documentales"
aportadas, resultado de los análisis de los pelos hallados en las manos de la
víctima no correspondientes a ninguno de los acusados -hecho éste que las
Forenses recordaron-, falta de hallazgo del arma o armas con las que se cometió
el delito). Entre estas últimas, el Jurado ha tomado en consideración, en
detrimento de las tesis acusatorias, las pruebas que las acusaciones consideran
indiciarias y que para el Jurado no han alcanzado tal valor, no pasando de
simples sospechas, como son las declaraciones del "testigo protegido"
y las de los demás testigos ministrados por las partes acusadoras. Respecto del
"testigo protegido", el Jurado considera sus declaraciones poco
convincentes y contradictorias, así como poco creíbles, y así lo hacen constar
expresamente en el acta de la deliberación, al motivar su razonamiento. Como es
sabido, es principio básico del proceso penal, que cobra especial significación
en el juicio por jurados, el PRINCIPIO DE INMEDIACION. Literalmente, "inmediación"
se define como la calidad de lo inmediato, e "inmediato" significa
contiguo o muy cercano a otra cosa. Según los procesalistas, el principio de
inmediación se basa en el contacto directo de los órganos jurisdiccionales -en
este caso de los miembros del Jurado- con los sujetos y con los hechos. En el
caso de autos, el Jurado ha oído personalmente en el juicio al "testigo
protegido", clave de la bóveda probatoria -en palabras del Ministerio
Fiscal- en este juicio, y tras apreciar el contenido de sus manifestaciones, el
modo y forma en que las emitió y la mayor o menor convicción con que las expuso,
ha determinado que las mismas adolecen de A) Poca convicción; B) Mínima
credibilidad; y C) Contradicciones evidentes. El Jurado no está obligado a
exponer el juicio inductivo o deductivo a través del cual consideran poco
convincentes las manifestaciones del testigo, bastando con que así lo aleguen.
Pero la credibilidad de sus declaraciones se puede inferir de datos objetivos
en ellas contenidos, y de las mismas el Jurado ha podido colegir la existencia
de patentes contradicciones entre su testimonio referencial -no se olvide- y la
realidad de las investigaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil para
otorgar credibilidad investigadora al testimonio referencial del testigo
(especialmente el fracaso de una parte sustancial del testimonio en el que
involucra a una tercera persona, cuyo nombre y apellidos aporta en el Juzgado
-no así en sede policial- y que resulta no tener nada que ver en el asunto,
Antonio, persona ésta que, contrariamente a lo que manifiesta el testigo
protegido, ni pagó la fianza de cárcel del acusado entonces preso, ni visitó a
éste en la cárcel en ninguna ocasión, ni empleó a alguna de las partes en su
empresa, ni habló por teléfono con la familia de los acusados, extremos todos
ellos justificados en el juicio; también el resultado infructuoso de la
búsqueda del arma o armas con que se cometió el delito en el lugar indicado por
el testigo protegido; o el modo en que, según éste, se alejaron del lugar del
hecho el acusado y la otra persona que con él iba, en un solo coche que luego
se transforma en dos). Todas estas contradicciones en un testigo referencial no
han podido dejar de ser valoradas por el Jurado. Los miembros del Jurado también
han tenido en consideración el resto de las declaraciones de los testigos
propuestos por las partes, en especial los jóvenes amigos de David, cuya
inicial versión fue posteriormente por ellos contradicha, al igual que las de
los acusados. El Jurado estima que tales testimonios ni han tenido importancia
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ni han observado firmeza
o contundencia en los mismos. Las contradicciones entre lo declarado en el juicio
y lo manifestado a lo largo de la instrucción -contradicciones puestas de
manifiesto en el plenario por la aportación documental de los testimonios de
las declaraciones emitidas en la fase previa instructora- han pesado en el
ánimo del Jurado para llegar al convencimiento de que no se ha probado la participación
de los acusados en la muerte violenta de Félix. Y en esa situación, sólo cabe
un veredicto de no culpabilidad, al no haberse desvirtuado el derecho
constitucional de presunción de inocencia que ampara a toda persona imputada. TERCERO.-
La absolución de los acusados lleva aparejada la declaración de oficio de
las costas procesales causadas. VISTOS los artículos citados y demás de general
y pertinente aplicación, en ejercicio de las facultades derivadas de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado, y en nombre de Su Majestad El Rey,
Que en cumplimiento del veredicto emitido
por el Jurado, debo absolver y absuelvo a Luis, David y Alberto del delito de
asesinato por el que vienen acusado s, con declaración de oficio de las costas
procesales causadas. Se dejan sin efecto los embargos trabados en la Pieza
Separada de Responsabilidad Civil respecto de Luis. Se dejan igualmente sin
efecto todas las medidas cautelares personales acordadas por el Juez instructor
respecto de los tres acusados (presentaciones semanales o quincenales y
prohibición de visitar Los Corrales de Buelna). Devuélvase la fianza de cárcel
de 750.000 pesetas prestada para garantizar la libertad provisional de Luis al
fiador, Valentín. Esta Sentencia no es firme. Contra la misma puede interponerse
recurso de APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Cantabria dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última
notificación de la Sentencia, recurso que habrá de fundamentarse en alguno de
los motivos recogidos en el artículo 846 bis C) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal. Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal
al Rollo, junto con testimonio del acta de la deliberación, lo pronuncio, mando
y firmo. Agustín Alonso Roca.