§100. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE

 

Doctrina: CRITERIO RESTRICTIVO EN ORDEN A EXTENDER LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO JUSTIFICADO EN LA CONEXIDAD POR ANALOGÍA.

Ponente: Fátima Ramírez Souto

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por auto de fecha 28 de mayo de 1999 se acordó la transformación en sumario ordinario del procedimiento referenciado en el margen superior y su acumulación al Sumario 3/98 tramitado en el mismo Juzgado de Instrucción. SEGUNDO.- Contra el mencionado auto se interpuso por la representación de Carlos recurso de reforma, siendo éste desestimado por auto de fecha 15 de junio de 1999 que ha sido recurrido en apelación ante esta Audiencia Provincial, celebrándose la correspondiente vista en la que la parte apelante y el Ministerio Fiscal, como parte apelada, informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Impugna la parte recurrente el auto del Juzgado Instructor por el que acuerda transformar en sumario ordinario el procedimiento del Tribunal del Jurado en base a distintos argumentos de los cuales únicamente el Tribunal analizará aquellos alegados por la parte apelante en su informe en defensa de su pretensión revocatoria, prescindiéndose, en consecuencia, del de falta de motivación de la resolución recurrida por entenderse desistido en el mismo. Se alega por el recurrente la inaplicabilidad del artículo 28 de la LOTJ como fundamento del cambio de procedimiento acordado por contemplar un supuesto de hecho distinto del de autos. Ciertamente el supuesto de hecho contemplado por la norma no es el mismo, por cuanto que la instrucción del presente procedimiento no ha evidenciado la existencia ni de un delito distinto del que constituye su objeto ni de la participación en el mismo de personas distintas de las inicialmente imputadas. No obstante ello, entendemos que lo que ha hecho la Juzgadora es; una aplicación analógica de tal precepto, en el sentido de que en el mismo se prevé el cambio de procedimiento cuando la instrucción revele que el delito perpetrado no es competencia del Tribunal del Jurado, que es lo que precisamente entiende que sucede, si bien ese cambio de competencia, como veremos, no viene motivado por la alteración del delito investigado sino por razón de su conexidad con otro delito, el investigado en el Sumario 3/98.- En definitiva, preveyendo la LOTJ el cambio de procedimiento cuando aparezca que el delito objeto del mismo no es competencia del Tribunal del Jurado, la referencia al artículo 28 como fundamento de la modificación procedimental, ante la ausencia de un precepto que regule específica mente el supuesto de autos, deviene correcta y no puede servir como motivo para revocar la resolución recurrida, máxime cuando las normas de competencia y procedimiento son de orden público y el Juez debe adoptar las resoluciones tendentes a que sean efectivamente respetadas cualquiera que sea el tipo de procedimiento en el que recaigan. SEGUNDO.- Alega también la parte recurrente la imposibilidad de adoptar por la Juez de Instrucción la resolución impugnada en base a que la cuestión relativa al tipo de procedimiento a seguir para el enjuiciamiento de los hechos atribuidos a Carlos, Tomás y Habber en relación a la muerte de Manuel ya fue resuelta por este Tribunal mediante auto de fecha 14-10-1998, en el sentido de estimar competente para su enjuiciamiento al Tribunal de Jurado y considerar que el homicidio en grado de tentativa atribuido únicamente al Sr. Habber debía tramitarse de forma independiente a través de un sumario ordinario, siendo la competencia para su enjuiciamiento de la Audiencia Provincial. A pesar de que efectivamente este Tribunal ya se pronunció sobre la cuestión de la competencia para el enjuiciamiento tanto del delito de asesinato imputado a los Sres. Carlos, Eboko y Habber y del delito de homicidio intentado imputado solo a éste último, tal resolución en absoluto, como pretende la parte apelante, dota de la naturaleza de cosa juzgada a la cuestión, en el sentido de que no pueda volver a ser revisada la decisión de este Tribunal, puesto que si la instrucción de uno de los procedimientos, como ha sucedido, ha puesto de manifiesto la existencia de nuevos elementos de juicio que revelan una conexión entre los hechos tramitados por el procedimiento ordinario y los tramitados por el procedimiento de la LOTJ y que determinarían un cambio competencial del órgano a quien corresponde el enjuiciamiento de uno de ellos, necesariamente debe modificarse la decisión inicialmente adoptada por la Sala desconociendo dichos nuevos elementos, siendo que ambos procesos se hayan en fase de instrucción -no habiendo sido, en consecuencia, sentenciado ninguno de los hechos delictivos y que las normas de competencia y procedimiento constituyen cuestión de orden público de obligado acatamiento por los órganos judiciales. TERCERO.- Sentada la corrección, desde un punto de vista procesal, del dictado de la resolución impugnada, procede analizar el acierto de la decisión de fondo en ella adoptada en orden a la existencia de conexidad entre los hechos objeto del procedimiento ordinario y el del Tribunal del Jurado y la competencia para su enjuiciamiento. La Sala, compartiendo el criterio de la Juez de Instrucción y del Ministerio Fiscal, considera qué la declaración prestada por Habber en la indagatoria del Sumario 3/98, introduce un elemento de conexión entre la agresión sufrida por Carlos y la muerte de Manuel que determina la necesidad de que ambos hechos sean enjuiciados en un sólo proceso. En efecto, alegándose por el Sr. Habber que la agresión de Carlos fue ocasionada al tratar de repeler la previa agresión de la que dice haber sido objeto por parte del Sr. Carlos ante el temor de éste de que Habber le delatara- delación que no puede entenderse sino referida a la muerte ocurrida minutos antes de Manuel-, se pone de manifiesto -al declararlo formalmente Habber- lo que hasta ese momento había sido tal sólo una hipótesis de trabajo, que el incidente ocurrido entre Carlos y Habber pudo tener su origen en los hechos relacionados con la muerte de Manuel, ello sin perjuicio de que efectivamente pueda declararse o no probado a la vista de las pruebas practicadas en el juicio. Así las cosas, el enjuiciamiento de la agresión sufrida por Carlos exige, para tener el completo conocimiento de todo lo sucedido en relación al mismo, máxime teniendo en cuenta la presumible alegación de la legítima defensa para justificar la actuación del Sr. Habber, indagar y conocer la génesis y antecedentes -mediatos e inmediatos- de esa agresión y en cuanto que dicha génesis u origen se remontaría, según el imputado, a un hecho anterior sujeto también a enjuiciamiento, ambos hechos deben ser conjuntamente enjuiciados por su íntima conexión y ante la posibilidad de que pudiera llegarse, de enjuiciarse ambos hechos por separado, a conclusiones distintas sobre lo sucedido en relación a la muerte de Manuel. Ambos hechos -la muerte de Manuel y la agresión sufrida por Carlos -tienen además en común (lo que determinaría la concurrencia de la causa de conexidad prevista en el artículo 17.5 de la L.E.Crim.)que en ambos aparece como imputado el Sr. Habber, se produjeron en la misma localidad y entre ellos mediaron únicamente unos minutos (según indica la Juez de Instrucción), elementos todos ellos que unidos al enlace derivado de poder hallarse el origen ce la agresión del Sr. Carlos en la muerte de Manuel aconsejan, por razón de la eficacia del enjuiciamiento, a juzgar ambos hechos en un mismo proceso. Así las cosas y determinada la procedencia del enjuiciamiento conjunto, tratándose de hechos delictivos cuyo conocimiento corresponde a órganos judiciales distintos, el asesinato al Tribunal del Jurado y el homicidio intentado al Tribunal profesional, surge el problema de determinar cuál de ellos resultaría competente para conocer de ambos delitos. Este problema, entendemos, ha sido resuelto por nuestro Tribunal Supremo en la STS de fecha 18-2-1999, la cual, en un supuesto de hecho similar, opta por atribuir la competencia al Tribunal profesional. En efecto, el hecho de que, de una parte, el artículo 5 de la LOTJ vede la posibilidad, al no contemplarla, de que la competencia del Tribunal del Jurado se extienda al conocimiento de delitos distintos de aquellos reservados a su enjuiciamiento por razón de la causa de conexidad establecida en el artículo 17.5 de la L.E.Crim y, de otra, la ausencia en la LOTJ de una norma que resuelva un conflicto como el aquí planteado, lleva al Tribunal Supremo a aplicar por analogía la facultad que el artículo 18.3 de la L.E.Crim le otorga - facultad que se confiere también a la Audiencia Provincial- para decidir el órgano judicial competente para conocer las causas por delitos conexos cuando dicha decisión no pueda adoptarse de acuerdo con las reglas expresamente establecidas al efecto, optando por atribuir la competencia al Tribunal profesional siguiendo el criterio restrictivo en orden a extender la competencia del Tribunal del Jurado a delitos distintos a los reservados a su enjuiciamiento plasmado en el párrafo Segundo del artículo 5.2 de la LOTJ. La aplicación de la misma solución dada en la sentencia del Alto Tribunal que realiza la Juzgadora de instancia para resolver el conflicto competencial, surgido de la necesidad de enjuiciar conjuntamente los hechos delictivos objeto del Sumario 3/98 y del procedimiento del Tribunal del Jurado 1/98 tramitados ambos en el mismo Juzgado de Instrucción núm. 4 de Girona, resulta adecuada por encontrarnos ante un supuesto de hecho similar y, por ello, desestimándose el recurso, debe ser confirmada la resolución recurrida. CUARTO.- Se declaran de oficio las costas causadas. La Sala, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO, en atención a lo expuesto DISPONE;

 

FALLO

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos contra el auto de fecha 15-6-1999, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Girona en el Procedimiento del Tribunal del Jurado núm. 1/98 núm. de las que este Rollo dimana, CONFIRMANDOSE la meritada resolución, así como la anterior de fecha 28-5-1999 de la que trae causa, declarándose de oficio las costas causadas. Así lo acuerda la Sala y firman los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior. Fernando Lacaba Sánchez.- Fátima Ramírez Souto.- Adolfo García Morales. DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado doy fe.