§100. AUTO DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA DE VEINTE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE
Doctrina: CRITERIO RESTRICTIVO EN ORDEN
A EXTENDER LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DEL JURADO JUSTIFICADO EN LA CONEXIDAD
POR ANALOGÍA.
Ponente: Fátima Ramírez Souto
* * *
PRIMERO.- Por auto de fecha 28 de mayo
de 1999 se acordó la transformación en sumario ordinario del procedimiento
referenciado en el margen superior y su acumulación al Sumario 3/98 tramitado
en el mismo Juzgado de Instrucción. SEGUNDO.- Contra el mencionado auto
se interpuso por la representación de Carlos recurso de reforma, siendo éste
desestimado por auto de fecha 15 de junio de 1999 que ha sido recurrido en apelación
ante esta Audiencia Provincial, celebrándose la correspondiente vista en la que
la parte apelante y el Ministerio Fiscal, como parte apelada, informaron en
apoyo de sus respectivas pretensiones.
PRIMERO.- Impugna
la parte recurrente el auto del Juzgado Instructor por el que acuerda
transformar en sumario ordinario el procedimiento del Tribunal del Jurado en
base a distintos argumentos de los cuales únicamente el Tribunal analizará
aquellos alegados por la parte apelante en su informe en defensa de su
pretensión revocatoria, prescindiéndose, en consecuencia, del de falta de
motivación de la resolución recurrida por entenderse desistido en el mismo. Se
alega por el recurrente la inaplicabilidad del artículo 28 de la LOTJ como fundamento
del cambio de procedimiento acordado por contemplar un supuesto de hecho
distinto del de autos. Ciertamente el supuesto de hecho contemplado por la
norma no es el mismo, por cuanto que la instrucción del presente procedimiento
no ha evidenciado la existencia ni de un delito distinto del que constituye su
objeto ni de la participación en el mismo de personas distintas de las
inicialmente imputadas. No obstante ello, entendemos que lo que ha hecho la
Juzgadora es; una aplicación analógica de tal precepto, en el sentido de que en
el mismo se prevé el cambio de procedimiento cuando la instrucción revele que
el delito perpetrado no es competencia del Tribunal del Jurado, que es lo que
precisamente entiende que sucede, si bien ese cambio de competencia, como
veremos, no viene motivado por la alteración del delito investigado sino por
razón de su conexidad con otro delito, el investigado en el Sumario 3/98.- En
definitiva, preveyendo la LOTJ el cambio de procedimiento cuando aparezca que
el delito objeto del mismo no es competencia del Tribunal del Jurado, la
referencia al artículo 28 como fundamento de la modificación procedimental,
ante la ausencia de un precepto que regule específica mente el supuesto de
autos, deviene correcta y no puede servir como motivo para revocar la
resolución recurrida, máxime cuando las normas de competencia y procedimiento
son de orden público y el Juez debe adoptar las resoluciones tendentes a que
sean efectivamente respetadas cualquiera que sea el tipo de procedimiento en el
que recaigan. SEGUNDO.- Alega también la parte recurrente la
imposibilidad de adoptar por la Juez de Instrucción la resolución impugnada en
base a que la cuestión relativa al tipo de procedimiento a seguir para el
enjuiciamiento de los hechos atribuidos a Carlos, Tomás y Habber en relación a
la muerte de Manuel ya fue resuelta por este Tribunal mediante auto de fecha
14-10-1998, en el sentido de estimar competente para su enjuiciamiento al
Tribunal de Jurado y considerar que el homicidio en grado de tentativa
atribuido únicamente al Sr. Habber debía tramitarse de forma independiente a
través de un sumario ordinario, siendo la competencia para su enjuiciamiento de
la Audiencia Provincial. A pesar de que efectivamente este Tribunal ya se pronunció
sobre la cuestión de la competencia para el enjuiciamiento tanto del delito de
asesinato imputado a los Sres. Carlos, Eboko y Habber y del delito de homicidio
intentado imputado solo a éste último, tal resolución en absoluto, como
pretende la parte apelante, dota de la naturaleza de cosa juzgada a la
cuestión, en el sentido de que no pueda volver a ser revisada la decisión de
este Tribunal, puesto que si la instrucción de uno de los procedimientos, como
ha sucedido, ha puesto de manifiesto la existencia de nuevos elementos de
juicio que revelan una conexión entre los hechos tramitados por el
procedimiento ordinario y los tramitados por el procedimiento de la LOTJ y que
determinarían un cambio competencial del órgano a quien corresponde el
enjuiciamiento de uno de ellos, necesariamente debe modificarse la decisión
inicialmente adoptada por la Sala desconociendo dichos nuevos elementos, siendo
que ambos procesos se hayan en fase de instrucción -no habiendo sido, en
consecuencia, sentenciado ninguno de los hechos delictivos y que las normas de
competencia y procedimiento constituyen cuestión de orden público de obligado
acatamiento por los órganos judiciales. TERCERO.- Sentada la corrección,
desde un punto de vista procesal, del dictado de la resolución impugnada,
procede analizar el acierto de la decisión de fondo en ella adoptada en orden a
la existencia de conexidad entre los hechos objeto del procedimiento ordinario
y el del Tribunal del Jurado y la competencia para su enjuiciamiento. La Sala,
compartiendo el criterio de la Juez de Instrucción y del Ministerio Fiscal,
considera qué la declaración prestada por Habber en la indagatoria del Sumario
3/98, introduce un elemento de conexión entre la agresión sufrida por Carlos y
la muerte de Manuel que determina la necesidad de que ambos hechos sean
enjuiciados en un sólo proceso. En efecto, alegándose por el Sr. Habber que la
agresión de Carlos fue ocasionada al tratar de repeler la previa agresión de la
que dice haber sido objeto por parte del Sr. Carlos ante el temor de éste de
que Habber le delatara- delación que no puede entenderse sino referida a la
muerte ocurrida minutos antes de Manuel-, se pone de manifiesto -al declararlo
formalmente Habber- lo que hasta ese momento había sido tal sólo una hipótesis
de trabajo, que el incidente ocurrido entre Carlos y Habber pudo tener su
origen en los hechos relacionados con la muerte de Manuel, ello sin perjuicio
de que efectivamente pueda declararse o no probado a la vista de las pruebas
practicadas en el juicio. Así las cosas, el enjuiciamiento de la agresión
sufrida por Carlos exige, para tener el completo conocimiento de todo lo
sucedido en relación al mismo, máxime teniendo en cuenta la presumible alegación
de la legítima defensa para justificar la actuación del Sr. Habber, indagar y
conocer la génesis y antecedentes -mediatos e inmediatos- de esa agresión y en
cuanto que dicha génesis u origen se remontaría, según el imputado, a un hecho
anterior sujeto también a enjuiciamiento, ambos hechos deben ser conjuntamente
enjuiciados por su íntima conexión y ante la posibilidad de que pudiera
llegarse, de enjuiciarse ambos hechos por separado, a conclusiones distintas
sobre lo sucedido en relación a la muerte de Manuel. Ambos hechos -la muerte de
Manuel y la agresión sufrida por Carlos -tienen además en común (lo que
determinaría la concurrencia de la causa de conexidad prevista en el artículo
17.5 de la L.E.Crim.)que en ambos aparece como imputado el Sr. Habber, se
produjeron en la misma localidad y entre ellos mediaron únicamente unos minutos
(según indica la Juez de Instrucción), elementos todos ellos que unidos al
enlace derivado de poder hallarse el origen ce la agresión del Sr. Carlos en la
muerte de Manuel aconsejan, por razón de la eficacia del enjuiciamiento, a
juzgar ambos hechos en un mismo proceso. Así las cosas y determinada la
procedencia del enjuiciamiento conjunto, tratándose de hechos delictivos cuyo
conocimiento corresponde a órganos judiciales distintos, el asesinato al
Tribunal del Jurado y el homicidio intentado al Tribunal profesional, surge el
problema de determinar cuál de ellos resultaría competente para conocer de
ambos delitos. Este problema, entendemos, ha sido resuelto por nuestro Tribunal
Supremo en la STS de fecha 18-2-1999, la cual, en un supuesto de hecho similar,
opta por atribuir la competencia al Tribunal profesional. En efecto, el hecho
de que, de una parte, el artículo 5 de la LOTJ vede la posibilidad, al no
contemplarla, de que la competencia del Tribunal del Jurado se extienda al
conocimiento de delitos distintos de aquellos reservados a su enjuiciamiento
por razón de la causa de conexidad establecida en el artículo 17.5 de la
L.E.Crim y, de otra, la ausencia en la LOTJ de una norma que resuelva un
conflicto como el aquí planteado, lleva al Tribunal Supremo a aplicar por
analogía la facultad que el artículo 18.3 de la L.E.Crim le otorga - facultad
que se confiere también a la Audiencia Provincial- para decidir el órgano
judicial competente para conocer las causas por delitos conexos cuando dicha
decisión no pueda adoptarse de acuerdo con las reglas expresamente establecidas
al efecto, optando por atribuir la competencia al Tribunal profesional
siguiendo el criterio restrictivo en orden a extender la competencia del
Tribunal del Jurado a delitos distintos a los reservados a su enjuiciamiento
plasmado en el párrafo Segundo del artículo 5.2 de la LOTJ. La aplicación de la
misma solución dada en la sentencia del Alto Tribunal que realiza la Juzgadora
de instancia para resolver el conflicto competencial, surgido de la necesidad
de enjuiciar conjuntamente los hechos delictivos objeto del Sumario 3/98 y del
procedimiento del Tribunal del Jurado 1/98 tramitados ambos en el mismo Juzgado
de Instrucción núm. 4 de Girona, resulta adecuada por encontrarnos ante un
supuesto de hecho similar y, por ello, desestimándose el recurso, debe ser
confirmada la resolución recurrida. CUARTO.- Se declaran de oficio las
costas causadas. La Sala, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO,
en atención a lo expuesto DISPONE;
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la
representación de Carlos contra el auto de fecha 15-6-1999, dictado por el
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Girona en el Procedimiento del Tribunal del
Jurado núm. 1/98 núm. de las que este Rollo dimana, CONFIRMANDOSE la meritada
resolución, así como la anterior de fecha 28-5-1999 de la que trae causa,
declarándose de oficio las costas causadas. Así lo acuerda la Sala y firman los
Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen superior. Fernando Lacaba
Sánchez.- Fátima Ramírez Souto.- Adolfo García Morales. DILIGENCIA.-
Seguidamente se cumple lo acordado doy fe.