§9.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTICINCO DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS
NOVENTA Y OCHO.
Doctrina: La consecuencia para el mundo del derecho de la
relación fáctica del objeto del veredicto ha de concretarse exclusivamente en
si existe o no compatibilidad fáctica. No es posible introducir en ese contexto
valoración jurídica alguna.
Ponente: José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.
* * *
Excmos. Sres.:
D. Gregorio García Ancos, D. Enrique Bacigalupo Zapater, D. José Antonio Martín
Pallín, D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez y D. Adolfo Prego de Oliver y
Tolivar.
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de mil
novecientos noventa y ocho.
En el recurso de casación por infracción de precepto
constitucional que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cataluña, que estimó el recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de D. P. M., declarando
la nulidad de la sentencia dictada en el procedimiento del jurado, los
componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan,
se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de
los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martinez-Pereda
Rodriguez, siendo también parte como recurrido D. P. M., representado por la
Procuradora Sra. G. D.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Juzgado de Instrucción nº 17 instruyó sumario
con el número 1/97 contra D. P. M. y, una vez concluso, lo remitió al Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha 29 de septiembre de 1997 dictó
sentencia que contiene los siguientes HECHOS:
"PRIMERO.- En fecho 11 de
julio pasado el Tribunal del Jurado en el procedimiento antes reseñado, dictó
sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Debo condenar
y condeno al acusado D. P. M., como criminalmente responsable en concepto de
autor de un delito de asesinato, precedentemente definido, sin la concurrencia
de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 17
años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo
de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la
acusación particular. -En concepto de responsabilidad civil condeno a D. P. M.
a que indemnice a Don J. de P. P. y a Doña R. R. de M., padres del fallecido,
en la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000 ptas), más los
intereses previstos en el art 921 de la LEc - Para el cumplimiento de la pena
privativa de libertad impuesta le será abonado al acusado todo el tiempo de
prisión preventiva que hubiera estado privado de libertad por esta causa".
SEGUNDO.- Contra la anterior
sentencia, la representación del condenado interpuso recurso de apelación
alegando un primer motivo por infracción de precepto constitucional amparado en
el art 24.1 de la C.E. en relación con el 846 bis c) a), por quebrantamiento de
normas y garantías procesales, en un segundo motivo por infracción de precepto
legal en la calificación jurídica de los hechos amparado en el art 849 bis c)
b), por haber aplicado el art. 139,1 (asesinato) en lugar del 138 (homicidio),
ambos del C.P, y en un tercer motivo por infracción de precepto legal en la
calificación jurídica de los hechos amparado en el art. 846 bis c) b) de la
LECrim. por inaplicación del art 21.1ª en relación con el 20.1º del C.P. La
Oficina del Jurado tuvo por interpuesto dicho recurso de apelación confiriendo
traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formular recurso
supeditado de apelación; y dentro del plazo concedido por la representación de
los acusadores particulares se formuló escrito de impugnación del recurso, en
súplica de que se desestimara íntegramente y se confirmara la sentencia
recurrida en todos sus extremos; y sin que dichas partes formularan recurso
supeditado. TERCERO. - Emplazadas
las partes para comparecer ante este Tribunal así lo hicieron la representación
del condenado como apelante, el Ministerio Fiscal y la acusación particular
como partes apeladas. Por providencia de esta Sala de fecha 19 de los
corrientes se tuvo por comparecidas y personadas a dichas partes en la forma
respectivamente interesada y ello en virtud del emplazamiento que les fue
efectuado por la Oficina del Jurado de la Ilma. Audiencia Provincial de
Barcelona en la causa de referencia, y de conformidad con lo prevenido en el
art. 846 bis e) de la LECrim., se señaló para la vista del presente recurso el
día 25 de este mes, en que tuvo lugar en la Sala de Audiencias de este Tribunal
Superior de Justicia con asistencia de dichas partes y del condenado,
informándose respectivamente por los Letrados del condenado y acusación
particular y por el Ministerio Fiscal lo que estimaron oportuno en apoyo de sus
respectivas pretensiones. Actúa como Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr
D. Ponç Feliu Llansa." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento: "FALLAMOS: Que
estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
D. P. M. contra la sentencia nº 16/97, de 11 de julio, dictada en el Procedimiento
del Jurado n0 8/97 dimanante del Juzgado de Instrucción nº 17
de Barcelona, declaramos la nulidad de la expresada sentencia con consiguiente
devolución da las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para
celebración de nuevo juicio; todo ello sin condena en costas." 3.-
Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por
infracción de precepto constitucional, por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose el recurso. 4.- El recurso interpuesto
se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del art 5.4 de la LOPJ por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art.
24.1 de la C.E. 5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la
representación de D. P. M. lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando
conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 20 de mayo.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal ha
interpuesto un recurso de casación con un motivo único, que aduce vulneración
de precepto constitucional, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo
Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 29 de
septiembre de 1997, en grado de apelación contra la dictada por el Tribunal del
Jurado el 11 de julio de 1997 en procedimiento 8/97, causa con Jurado 1/97 del
Juzgado de Instrucción n0 17 de Barcelona. La resolución impugnada
por el Excmo. Sr. Fiscal, dictada por la referida Sala de lo Civil y de lo
Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró la nulidad de la
sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, con devolución de las actuaciones
a la Audiencia Provincial de Barcelona para la celebración de un nuevo juicio.
El recurso se ampara en un motivo único, que se basa en el artículo 5,4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y que aduce la vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva que consagró el artículo 24,1 de la
Constitución Española. La sentencia impugnada declaró la nulidad de la dictada
por el Tribunal del Jurado estimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación y defensa del acusado, por entender que no se había determinado
correctamente el objeto del veredicto al existir una contradicción en los
hechos probados en los apartados 7º y 8º
del mencionado objeto del veredicto. SEGUNDO.-
Se expresa en el hecho 7 del veredicto: "El acusado dirigió un golpe
con estilete a P. A., aprovechando que estaba acorralado contra la barra del
bar... sin posibilidad de defenderse ni huir" y en el hecho 8 se recoge:
"Hallándose P. A. desarmado y, por tanto, en desequilibrio de fuerzas fue
acometido en situación de inferioridad, mermándose sus posibilidades de
defensa.” Para el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, «el núcleo de la
contradicción reside, en que no podía el Jurado proclamar que la víctima se
hallaba absolutamente indefensa, (pues a ello equivale la expresión "sin
posibilidad alguna de defenderse”) para simultáneamente declarar probado que
tales posibilidades de defensa, sólo se hallaban mermadas en tanto -continúa aduciendo
el apelante- ello deviene imposible "ya que si las posibilidades de
defensa estan mermadas es que algunas quedan"» Después el Tribunal de
alzada desciende a la interpretación literal del verbo mermar entendiendo que
ambas expresiones sobrepasan con mucho la imprecisión lingitistica "para
con hipotética producción de efectos jurídicos radicalmente distintos, incidir
de pleno en el juicio de subsunción normativa, en tanto una u otra realidad
fáctica pudieran configurar muy distintas circunstancias incardinables, por lo
menos, en principio, una en la alevosia y otra en el simple abuso de
superioridad, con las trascendentales consecuencias calificativas del tipo
delictivo inherentes a la primera agravante". TERCERO.- Para el Ministerio Fiscal en su recurso no existe una y
otra afirmación en su aspecto estrictamente fáctico, ya que el núcleo de la
afirmación fáctica del hecho núm. 7 es que P. A. estaba acorralado contra la
barra del bar, siendo tal circunstancia afirmable en cuanto se ha presenciado
la acción y una consecuencia de ésta, es la imposibilidad de defenderse o huir.
La subsiguiente afirmación del desequilibrio de fuerza y situación de minoridad
con merma de las posibilidades de defensa suponen aditamentos de origen
inferencial o deductivo, que se fundan en las máximas de experiencia, realmente
diferenciales del hecho observado en el caso concreto y que una persona
desarmada puede defenderse con mucha dificultad y a "duras penas"
frente al ataque de una persona armada, no ofrece duda de que se trata de una
"máxima de experiencia". En suma se afirman, según la tesis del
recurso del Excmo. Sr. Fiscal dos puros hechos 1) Que P. A. se encontraba
acorralado contra la barra cuando se produjo el ataque; 2) Que P. A. se
encontraba desarmado. Ambos hechos son perfectamente conciliables y no existe
contradicción entre ellos. CUARTO.- Hay
que partir del art. 846 bis a) de la LECrim. de la Disposición Final Segunda de
la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo. del Tribunal del Jurado modificada por
la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre, que declara
apelables las sentencias dictadas en primera instancia por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado para ante la Sala de lo Civil y
de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la correspondiente Comunidad
Autónoma, señalando el art. 846 bis a) el fundamento del recurso de apelación,
en cuyo apartado a) y bajo el quebrantamiento de las normas y garantías
procesales en el procedimiento o en la sentencia, se hubiere causado
indefensión, con posibilidad de alegación exemplificativamente de los artículos
850 y 851. El art. 847 admite recurso de casación por quebrantamiento de forma
e infracción de Ley contra las sentencias de las Salas de lo Civil y de lo
Penal de los Tribunales Superiores de Justicia en única y segunda instancia.
Pues bién deferida a la censura casacional tal cuestión, esta Sala tiene que
acudir a su doctrina, referente al vicio procesal de la contradicción en los
hechos probados recogida en el art. 851,1º de la tantas veces citada ley procesal
penal. Una reiterada doctrina jurisprudencial, condensada con acierto en la
sentencia 953/1996, de 4 de marzo de
1997 y contenida, entre muchas, en las sentencias de 20 de septiembre de 1984,
2 de abril de 1985, 6 de junio de
1986 y las recientes 761/1994, de 6 de abril, 1123/1995, de 15 de noviembre
330/1996, de 15 de abril y 595/1996, de 28 de septiembre, viene declarando que
son requisitos necesarios para que exista el vicio sentencial de contradicción
previsto en el inciso segundo del artículo 851-lº de la LECrim., los
siguientes: a) Que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido
gramatical de tales conceptos, lo que requiere significar jurídicamente que no
sólo sea ostensible, sino también insubsanable, insoslayable y, sobre todo,
incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión
entre las distintas manifestaciones; b) Que como interna emane directa e
inmediatamente de los propios términos en que aparezca la relación fáctica,
confrontando los distintos vocablos, incisos, expresiones o pasajes internos en
la misma; c) Que sea completa, afectando la incompatibilidad a los hechos y sus
circunstancias, y, por ende, a la calificación jurídica, los grados de
participación o ejecución y a cuantas circunstancias determinen la responsabilidad
penal o civil; d) Que sea causal, o lo que es lo mismo, determinante de una
advertible incongruencia, dada la relación directa entre el vicio procesal y el
fallo final de la sentencia; e) Que las frases o expresiones contradictorias,
por afectar a circunstancias esenciales de la cuestión controvertida y de la
misma resolución, sean imprescindibles a la resultancia probatoria, de tal
forma que su supresión propiciare la inexpresión, la incomprensión o la falta
de claridad de aquélla; siendo inocua la contradictio cuando su objeto aparezca
intrascendente en el caso examinado, no influyendo en la determinación de la
infracción criminal ni en la responsabilidad en juego de los sujetos
encausados. De tal doctrina interesa destacar ahora, que en primer lugar se
requiere que sea manifiesta y absoluta en el más amplio sentido gramatical de
tales conceptos, ostensible, insubsanable, insoslayable y, sobre todo,
incompatible con la integridad del relato histórico, con recíproca exclusión.
Ya la sentencia de 1 de junio de 1992 apuntó a la necesidad de que el choque de
las expresiones o vocablos se traduzca en un vacío que arrastre la
incongruencia del fallo y excluyendo la contradicción ideológica expresamente.
Ya la sentencia de 14 de abril de 1991 había recordado que fuera gramatical y
no conceptual. Hechos tan antitéticos entre sí, que su coexistencia resulte
imposible, porque la afirmación de uno implique la negación del otro -sentencia
de 26 de marzo de 1991-, negando que se produzca cuando los hechos sean
congruentes en su redacción e interpretación literaria o gramatical de modo que
para encontrar supuestas contradicciones sea menester acudir a interpretaciones
más o menos lógicas, como recordó la sentencia de 28 de febrero de 1989 y
repitieron las posteriores de 28 de mayo, 4 de junio, 24 de septiembre y 15 de
octubre de 1991, 20 de febrero, 12 de marzo, 10 de abril, 8, 18 y 26 de mayo,
12 de junio, 17 de julio, y 5 y 14 de noviembre de 1992, 323/1993, de 20 de
febrero, 877/1993, de 20 de abril, 1108/1993, de 8 de mayo, 1947/1993, de 8 de
septiembre 2491/1993, de 10 de noviembre, 2668/1993, de 24 de noviembre,
2741/1093, de 10 de noviembre, 2668/1993, de 24 de noviembre, 2741/1993, dc 3
de diciembre y 2813/1993, de 13 de diciembre, 697/1994, de 25 de marzo,
1053/1994, de 23 de mayo y 1986 bis/1994, de 2 de noviembre, 202/1995, de 18 de febrero, 708/1995, de 25 de
mayo y 777/1995, de 13 de junio, 132/1996, de 12 de enero, 237/1996, de 11 de
marzo, 330/1996, de 15 de abril, 518/1996, de 12 de julio, 595/1996, de 28 de
septiembre, 783/1996, de 28 de octubre, 978/1996, de 5 de diciembre y 649/1996,
de 7 de diciembre, 90/1997 de 1 de enero, 224/1997, de 18 de marzo, 624/1997,
de 8 de mayo, 884/1997, de 20 de junio y 692/1997, de 7 de noviembre, entre
otras muchas. Pues bien, resulta obvio que a la luz de tal doctrina deben
examinarse las afirmaciones fácticas 7 y 8, en sí mismas, sin salir de su mera
significación semántica, en su contradicción y existencia gramatical, pero sin
proyectar en este momento -como hace el Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña- las posibles consecuencias jurídicas de ambos datos fácticos. Los
hechos deben examinarse en su pura facticidad -valga la redundancia-sin acudir
para su compatibilidad u oposición a las implicaciones jurídicas latentes de
cada proposición fáctica, pues la consecuencia para el mundo del Derecho ha de
producirse tan sólo de la compatibilidad fáctica y por ello no puede
adelantarse en este estadio comparativo valoración jurídica alguna. Así, no
pueden reputarse contradictorias que en el hecho 7 del veredicto se exprese que
"el acusado dirigió un golpe con estilete a P. A., aprovechando que estaba
acorralado contra la barra del bar sin posibilidad de defenderse o huir"
con lo manifestado en el hecho 3, de que "hallándose P. A. desarmado y,
por tanto, en desequilibrio de fuerzas, fue acometido en situación de
inferioridad mermándose sus posibilidades de defensa" porque lo que
puramente fácticamente expresan, no los juicios de valor que acompañan a las
declaraciones puramente fácticas, es que P. A. estaba acorralado contra la
barra del bar y que en tal situación el acusado dirigió su golpe de estilete
contra él, aprovechando tal circunstancia y en el otro apartado. que estaba
desarmado. Todo lo demás es inferencia, para destacar el desequilibrio de
fuerzas, la inferioridad o la merma de posibilidades de defensa. En los puros
hechos no existe contradicción alguna. La Sala de alzada ha errado en su
valoración comparativa por salirse de lo puramente fáctico y contemplar ahora
en la contradicción, vicio procesal, la alternativa alevosía o abuso de
superioridad, pero debió entender que el antagonismo hay que observarlo en los
hechos y no en la anticipada valoración jurídica de los mismos. El motivo único
del Ministerio Fiscal debe ser estimado, anulando la sentencia de la Sala de lo
Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29 de
septiembre de 1997 y reivindicando y manteniendo por ello su virtualidad y
eficacia la 16/1997 del Tribunal del Jurado de 11 de julio de 1997 del Tribunal
del Jurado.
III. PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS: QUE DEBEMOS
DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley,
interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sala de
lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha
29 de septiembre de 1997, en causa seguida a D. P. M., por delito de asesinato,
estimando su motivo único, y en su virtud ANULAMOS dicha sentencia,
REIVINDICANDO Y MANTENIENDO por ello la sentencia del Tribunal del Jurado
número 16/1997, de 11 de Julio de 1997. Comuníquese esta resolución al
mencionado Tribunal Superior, a los efectos legales oportunos, interesando
acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido
la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. José Manuel
Martínez-Pereda Rodriguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su
fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
certifico.