§8.
SETENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE VEINTIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y OCHO.
Doctrina: Naturaleza jurídica de la protesta. Carácter
adversativo de la funcionalidad del objeto del veredicto.
Ponente: Joaquín Martín Canivell.
* * *
Excmos. Sres.:
D. Ramón Montero Fernández-Cid, D. Enrique Bacigalupo Zapater y D. Joaquín
Martín Canivell.
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil
novecientos noventa y ocho.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de
precepto constitucional y quebrantamiento de forma que ante Nos pende,
interpuesto por el procesado D. O. P. contra sentencia dictada en apelación por
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en
causa seguida contra el mismo por delito de homicidio, los componentes de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído
para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y
Ponencia del Excmo Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el
MINISTERIO FISCAL y la acusación particular M. C. G. y D. C. C., estando
representada por el Procurador D. E. M. P., y el recurrente por el Procurador
D. F. R. A.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
1.- El Juzgado de Instrucción número 4 de los de
Barcelona, incoó sumario con el número 1/96, contra D. O. P., siguiéndose su tramitación por la L.O.
5/95 del Tribunal del Jurado con el número de procedimiento 5/97, dictándose
sentencia con el número 9/97 por el
Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, el veintisiete de
Mayo de mil novecientos noventa y siete, en base al veredicto emitido por Jurado
y que contiene el siguiente FALLO: FALLO:
"En virtud del VEREDICTO DE CULPABILIDAD que el Jurado ha pronunciado,
DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. O. P. como autor de un delito de
imprudencia temeraria, con resultado de muerte, sin la concurrencia de
circunstancias modifícativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
SEÍS AÑOS DE PRISIÓN MENOR y a las accesorias de suspensión de todo cargo
público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena; así como al pago de
las costa procesales, incluídas las de la acusación particular. En concepto de
responsabilidad civil, el acusado indemnizará a la menor G. O. C. con la
cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS; y a M. C. G. y D. C. C., con la
cantidad de TRES MILLONES DE PESETAS a cada uno de ellos. Reclámese del Juzgado
Instructor la pieza de responsabilidad civil y provéase en la misma lo que
resulte necesario. Se decreta el comiso de cuchillo intervenido al que se dará
el destino legal. Para el cumplimiento de la penal que se impone al acusado se
declara de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta
causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra”. 2.- Contra mencionada
sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. O. P., que fué elevado a la Sala de lo Civil
y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha veintitrés
de Julio de mil novecientos noventa y siete, dictó el siguiente
pronunciamiento: FALLAMOS: "Que
se estima el motivo primero del recurso que ha interpuesto el Ministerio Fiscal
y los motivos del recurso que ha interpuesto la acusación particular contra la
sentencia 13/97, de 27 de Mayo, dictada por el Magistrado-Presidente del
Tribunal del Jurado en el procedimiento 1/96 del Juzgado de Instrucción número
4 de los de Barcelona. Anulamos dicha sentencia y ordenamos que se devuelva la
causa a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio. No se hace
pronunciamiento alguno sobre costas en el recurso". 3.- Notificada la
sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y
de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma, por el procesado D.
O. P., que se tuvo por anunciado,
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su resolución y sustanciación, formándose el correspondiente
rollo y formalizándose el recurso. 4.- La
representación procesal de D. O. P., basó
su recurso en los siguientes MOTIVOS DE
CASACION: PRIMERO.- Por infracción de Ley, con fundamento en el artículo
849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo del artículo 5.4 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los principios de tutela
judicial efectiva y proscripción de la indefensión consagrados en los párrafos
1 y 2 del artículo 24 de la Constitución Española en relación con unos de los
principales pilares rectores del procesal penal, que entiende infringido,
"principio acusatorio" desarrollado en los arts. 732, 733 y a fines
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y todo ello parcialmente desarrollado a
través de lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, cuya obligada aplicación es rechazada en la sentencia de instancia. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma,
con fundamento en el articulo 851 párrafo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Infracción de Ley, con fundamento en el articulo 849.1º
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del articulo 846
bis c) desarrollado por la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo. CUARTO.- Por quebrantamiento de forma,
con fundamento en el artículo 850 en relación con el 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial. QUINTO.- Por
infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por
no aplicar debidamente el artículo 1 del anterior Código Penal. 5.- El
MINISTERIO FISCAL se instruyó del recurso interpuesto, y la Sala admitió el
mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno
correspondiera. 6.- Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la votación
prevenida el 16 de Abril de 1.998.-
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la vía de
los artículos 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, se introduce el primer motivo del recurso que
denuncia vulneración del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza el
derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción judicial de toda
indefensión y ello en relación con infracción del principio acusatorio. Tal
infracción se derivaría del hecho de que, una vez leído el veredicto, las
partes acusadoras no formularon protesta alguna. La tutela judicial efectiva es
derecho cuyo contenido, según ya prolongada doctrina del Tribunal Constitucional,
incluye el derecho a acceder al proceso y, en su caso, al recurso, a obtener
resoluciones judiciales fundadas y motivadas y a que se ejecute lo
judicialmente decidido. Pero el acceso al procedimiento o al recurso deberá
adaptarse al cumplimiento de las exigencias legales en cuanto a la forma y a la
oportunidad para obtener ese acceso, y la motivación y fundamentación de las
resoluciones no garantiza más que la precisión de que en ellas consten
razonamientos pertinentes en relación con las pretensiones formuladas, pero
desde luego no a que esas pretensiones sean en todo caso acogidas, obviamente
imposible, además, ante la circunstancia de que en la mayoría de los casos
sometidos a decisiones de los tribunales hay pretensiones contrarias y
contrapuestas de las partes de tal modo que la admisión de unas determina
inexorablemente la desestimación de las contrariamente mantenidas. Quiere el
recurrente hacer depender su supuesta indefensión y falta de tutela judicial de
la ausencia de protesta de las partes acusadoras que habría hecho decaer el
mantenimiento de una petición acusatoria, pero olvida que esa pretensión
existía precisamente ya antes de ese momento, concretamente desde que,
concluída la prueba practicada, se hubieren mantenido o modificado las conclusiones
provisionales (articulo 48 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de Mayo). No
devolvió el Magistrado-Presidente del juicio el acta al jurado, como prevee el
artículo 63 de la misma Ley, así que, leído el veredicto el jurado cesó en sus
funciones, (artículo 66) y según el artículo 68 de la misma Ley solo cabe,
cuando el veredicto fuera de culpabilidad, que puedan tomar la palabra el
fiscal y las demás partes para informar sobre la pena o medidas a imponer al
culpable. De tal modo no existe momento procesal para que las partes puedan
formular la protesta a que se refiere el último párrafo del artículo 846 bis c)
con referencia a los motivos de apelación que en ese artículo se señalan bajo
los apartados a), c) y d), entre ellos el acuerdo de disolución del jurado
cuando no procediere hacerlo y sí, en cambio, devolverle el acta para
modificaciones, operación que regulan los artículos 63 y 64, y que solo es
conocida por las partes que a tal efecto serán convocadas cuando el
Magistrado-Presidente acuerde la devolución, pero no en caso contrario. Y
precisamente por esa no devolución, que la sentencia de la Sala de lo Civil y
Penal el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, objeto del presente
recurso, califica de un "no acto" del Magistrado-Presidente, se acogió
la apelación de las partes acusadoras que la formularon de acuerdo con lo que
establece el articulo 846 bis b). No se dictó la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña sin explicar y motivar con pertinentes razones
su resolución y no puede calificarse de indefensión la situación en que se
encontró por la acogida del recurso el actual recurrente en casación, porque la
pretensión condenatoria contra él deducida por las partes acusadoras no se
interrumpió por la ausencia de una protesta que no tenía cauce y momento para
su formulación. El motivo ha de ser desestimado. SEGUNDO.- El motivo tercero del recurso denuncia infracción de Ley
con apoyo en el articulo 849.lº de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que se
dice producida por haberse indebidamente aplicado el artículo 846 bis c) de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. Hay que señalar ante todo que la infracción de
ley que puede alegarse por la vía del articulo 849, número lº de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, como el mismo texto legal dice y ha confirmado
constante jurisprudencia de esta Sala, se limita a preceptos o normas jurídicas
de carácter sustantivo, pero no, como es ahora el caso, cuando la infracción
legal que se alegue sea de carácter procesal, al manifestarse en el motivo que
se omitió la formulación de protesta, que nuevamente se alega, y preceptúa el
artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su último párrafo.
El motivo ha de ser desestimado. TERCERO.-
Igual suerte que los precedentes habrá de seguir el motivo cuarto del
recurso que, subsidiariamente a los dos primeramente considerados, se introduce
por quebrantamiento de forma con cita del artículo 850 en relación con los 846
bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 238.3 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Ninguno de los supuestos del artículo 850 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal es aplicable en este caso, pero ciertamente cabría
pedir la nulidad de actuaciones judiciales por la vía del artículo 238.3 pero a
condición de que se hubieran producido las situaciones que ese precepto
contempla: prescindirse total y absolutamente de normas esenciales de
procedimiento legalmente establecidas o infringirse los principios de
audiencia, asistencia y defensa con resultado de producción de una efectiva
indefensión. No es patentemente ni uno ni otro caso apreciable en la situación
sometida a decisión, por lo que procede la desestimación del motivo. CUARTO.- Otro motivo por infracción de
Ley se utiliza en el recurso, designándolo ordinalmente como quinto, amparado en
cita del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y consistente en
inaplicación del artículo 1º del precedente Código Penal. Sorprende el presente
motivo porque la sentencia que se hace objeto de la presente queja casacional
no tenía porqué resolver tal cuestión sino tan solo un recurso de apelación por
motivos de los expresados en el artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal que no incluían infracción de precepto legal que se recoge en el
apartado b). Empero parece que lo que se pretende en el motivo es que se
declare que, conforme expresaba el artículo lº del precedente Código Penal,
cabía que los delitos o faltas pudieran consistir en acciones u omisiones
dolosas o culposas legalmente penadas, y por tanto, que era posible condenar en
este caso por una acción culposa y no dolosa, y quiérese con ello tal vez
referirse a una alegación del ministerio fiscal que, en el recurso de
apelación, se refería para el caso de que no se diera lugar al primer motivo
(no devolución al jurado del veredicto) que se apreciara infracción de Ley
determinada por aplicación indebida al caso del artículo 565 en relación con el
407 del precedente Código Penal. Ocurre, sin embargo que la acogida del primer
motivo de la apelación determinó que ya no se entrara a resolver el otro, tan
solo subsidiariamente interpuesto. Pero aún queriendo admitir la doble
posibilidad que el anterior Código Penal señalaba de comisión de delitos y
faltas, dolosa o culposamente (dualidad que también se recogen, aunque en distinta
forma en el artículo 5 del Código Penal vigente, y con la precisión de
tipificación expresa de la comisión culposa que añade el artículo 12) lo que no
es posible es incluir en el objeto del veredicto hechos no alegados por las
partes (artículo 52.a) de la Ley del Tribunal del Jurado) de tal modo que se
pueda luego, como aquí ocurrió, dar lugar a admitir una hipótesis que ni las
acusaciones ni la defensa habían alegado ni hecho objeto de los debates del
juicio, en el que unas y otra partieron en sus conclusiones de la realización
por el acusado de un hecho doloso al que la acusación particular añadía la
calificación de asesinato, el fiscal la de homicidio y la defensa admitía esta
última calificación pero oponiendo la concurrencia de circunstancias atenuantes.
El motivo ha de ser desestimado. QUINTO.-
Resta un último motivo en el recurso, el segundo que se introduce por
quebrantamiento de forma y con fundamento en el artículo 851.4º de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, y que se dice aplicable por el riesgo de que al
recurrente se le imponga en un nuevo juicio una pena más grave que la que le
impuso la del tribunal del Jurado de 27 de Mayo de 1.997. No es aplicable al
caso el precepto en que se pretende fundar el motivo. El número 4º del artículo 851 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal se refiere a la condena por un delito más grave que el
que haya sido objeto de acusación. Pero aquí sucede que ha ocurrido una condena
por delito menos grave que el que fue objeto de acusación. Y el precepto
invocado contempla que la condena por delito más grave se haya ya producido,
pero no, claro está, su aplicación, cuando se trate de una posibilidad de que
ello ocurra en un proceso posterior; en el que, si en efecto se produjera el
exceso sobre lo que fuera objeto de acusación, podría alegarse. El motivo de
ser desestimado.
III. PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS: Que debemos
DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por al
representación de D. O. P., contra
la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña el veintiseis de Julio de mil novecientos noventa y siete
en recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el tribunal
del Jurado en fecha 27 de Mayo de 1.997 en causa seguida contra el dicho
recurrente por delito de homicidio, con expresa condena al mismo en las costas
ocasionadas por su recurso. Comuníquese esta resolución a la citada Sala de lo
Penal a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de los autos
que, en su dia, remitió. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION. - Leída y publicada ha
sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo, Joaquín Martín
Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala
Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.