§78. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTITRÉS DE MAYO DE DOS MIL TRES
Doctrina: LA TÉCNICA DE DOBLE
PLANTEAMIENTO DE PREGUNTAS FAVORABLES Y DESFAVORABLES SOBRE UN MISMO HECHO
RESULTA DEFECTUOSA POR SU CONFUSIÓN PARA LOS JURADOS OBLIGADOS A PRONUNCIARSE
AUNQUE EN EL CASO ENJUICIADO NO SE ORIGINÓ ESA CONSECUENCIA.
Ponente: José Manuel Maza Martín.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de
Estepona, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/1999,
por delito de Homicidio y omisión de los deberes de impedir delitos y una vez
concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de Málaga
que, con fecha 6 de julio de 2001, dictó sentencia que fue recurrida en
apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Granada, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 10 de diciembre 2001
que contiene los siguientes Hechos Probados: "Primero.- Sobre las cinco
horas y treinta minutos del día uno de enero de mil novecientos noventa y ocho,
Leonardo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito d (sic) e
atentado en sentencia de fecha 16 de octubre de 1996 (firme el 29 de noviembre
de 1996), habiéndosele suspendido la pena impuesta de dos meses de arresto
mayor por auto de fecha 3 de enero (sic) de 1997, notificado el 31 de marzo de
1997, Iván, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito de robo,
dos delitos de hurto, y un delito de quebrantamiento de condena, en sentencias
de fechas 20 de julio de 1994 (firme el 1 de septiembre de 1994), 29 de marzo
de 1995 (firme el 27 de junio de 1995), 17 de noviembre de 1993 (firme el 22 de
julio de 1995), y 29 de septiembre de 1997 (firme el 15 de diciembre de 1997),
Federico, en la actualidad fallecido, María Cristina, mayor de edad y sin
antecedentes penales, Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, y
Patricia, mayor de edad y sin antecedentes penales, y la menor de edad penal,
Antonieta, nacida el 29 de noviembre de 1982, no se encontraban en la zona del
Puerto Deportivo de Estepona, donde existía una gran concurrencia de personas,
ni concretamente en el establecimiento denominado Pub DIRECCION000, de
Evaristo. Segundo.- Entre Víctor Manuel, que en la hora y día señalado se encontraba
en el establecimiento referido, y un individuo cuya identidad no consta
determinada se originó una discusión que degeneró en agresión, lo que motivó su
expulsión del local, que fue abandonado por Víctor Manuel por la parte trasera,
mientras que su contrincante lo hizo por otra salida. Tercero.- Una vez estaban
los antes citados en el exterior del local, el individuo cuya identidad no
consta determinada que previamente se había pelado con Víctor Manuel, le
agredió de nuevo y sirviéndose de una arma blanca de hoja monocortante de unas
dimensiones de tres centímetros aproximadamente de ancho, sin poderse
determinar su longitud, le asestó con ánimo de ocasionar la muerte, un golpe en
el pecho a Víctor Manuel. Cuarto.- A resultas del golpe inferido en el pecho de
Víctor Manuel con el objeto punzante referido, se le ocasionó una herido incisa
de forma ovalada de cincuenta milímetros de largo, veinticinco milímetro de
grosor y diez centímetros de profundidad, que le fracturó la tercera costilla
izquierda, arco anterior y produjo una muesca en al base de ala segunda costilla
izquierda, arco anterior, discurriendo la herida penetrando en la cavidad
torácica derecha a izquierda, con trayecto ligeramente ascendente afectando al
pericardio, e interesando el ventrículo izquierdo y al aurícula izquierda,
atravesando ésta completamente en sentido anteroposterior, rompiendo la pared
posterior del pericardio y produciendo un hematoma intenso alrededor de la
aorta descendente, continuando el trayecto lesional hasta la región
mediastínica posterior. Quinto.- La herida descrita ocasionó a Víctor Manuel un
shock hemorrágico- hipovolémico, que hizo que falleciera casi instantáneamente
por parada cardio-respiratoria, tras fracaso hemodinámico. Sexto.- Víctor
Manuel por causa de la herida descrita y de sus consecuencias señaladas cayó al
suelo sangrando abundantemente. Séptimo.- Una vez estaba caído en el suelo, una
mujer que acompañaba al agresor, y cuya identidad no consta, propinó varias
patadas en la cabeza a Víctor Manuel. Octavo.- Instantes después, el agresor
cuya identidad no consta determinada que agredió a Víctor Manuel, así como la
mujer cuya identidad tampoco consta determinada que le propinó las patadas una
vez se había caído al suelo, huyeron del lugar. Noveno.- Además de la herida
referida, el referido Víctor Manuel presentaba zona contusiva de forma
triangular de 30x20 mm. a nivel de la zona lateral derecha de la pirámide
nasal, lesión contusa en zona lateral derecha frontal de 15x10 mm. dos pequeñas
erosiones lineales de 7mm. Longitud en región frontal, y encima de esta otra
lesión contusa de 15x15mm., en la rodilla derecha una erosión de 5mm. y otra
erosión de 7 mm. a nivel de zona superoexterna del tobillo derecho. Décimo.-
Dichas heridas, distintas de la inciso penetrante en cavidad torácica
anteriormente señalada, le fueron ocasionadas a Víctor Manuel por los agresores
aludidos cuya identidad no consta determinada Undécimo.- Patricia que en la
fecha indicada mantenía relaciones sentimentales con el fallecido Federico y le
unían relaciones de amistad con Leonardo, Iván, María Cristina y Juan Miguel,
por no haber presenciado los hechos consistentes en la agresión con arma blanca
y las patadas de que fue objeto Víctor Manuel en el exterior del Pub
DIRECCION000, no eludió la posibilidad de evitar que ocurrieran. Duodécimo.-
Víctor Manuel, en el momento de su fallecimiento presentaba una tasa de alcohol
en sangre de 3,25 (tres coma veinticinco gramos) de alcohol por litro de sangre
y en la orina presentaba metabolitos de los principio activos presentes en las
distintas preparaciones de la planta cannabis sativa, en una concentración de
120,5 (ciento veinte coma cinco) nanogramos por milímetro. La expresada
sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del
siguiente tenor literal: De conformidad con el veredicto de los Jurados, debo
declarar y declaro a Leonardo y Iván, no culpables de la autoría del delito de
homicidio del artículo 138 del Código Penal de que venían siendo acusados.
Asimismo, de conformidad con el veredicto de los Jurados, debo declarar y
declaro a Juan Miguel y María Cristina, no culpables de ser cómplices del
delito de homicidio referido de que venían siendo acusado. Igualmente de conformidad
con el veredicto de los Jurados, debe declarar y declaro a Patricia no culpable
de la autoría del delito de omisión de los deberes de impedir delitos del
artículo 450-1 también del Código penal de que venía siendo acusada. Como
consecuencia de dicho veredicto de los Jurados, debo absolver y absuelvo a los
mencionados Leonardo, Iván, Juan Miguel, María Cristina y Patricia, de la
responsabilidad criminal que le venía siendo achacada por causa de las
infracciones penales de que venían siendo (sic) respectivamente acusados,
declarándose de oficio cinco sextas partes de las costas que puedan haberse
causado en el procedimiento, y una vez firme esta sentencia, quedarán sin
efecto cuantas medidas cautelares afecten a los antes citados, debiendo
cancelarse las fianzas prestadas para garantizar la puesta en libertad
provisional de María Cristina Patricia, respectivamente ascendentes a un millón
de pesetas y doscientas mil pesetas, debiendo igualmente reintegrarse las
vestimentas y otros efectos de la pertenencia de los antes citados que han resultado
absueltos."(sic) SEGUNDO.- La sentencia dictada por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Granada, recurrida ante esta
Sala, contiene el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que desestimando
el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Ramírez Gómez
en nombre y representación de D. Ismael contra la sentencia dictada, con fecha
seis de julio de dos mil uno, por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del
Tribunal del Jurado D. Andrés Rodero González, en el ámbito de al Audiencia
Provincial de Málaga, en causa seguida contra D. Leonardo, D. Iván, D. Juan Miguel
y Dª María Cristina, por un delito de homicidio, y contra Patricia por un
delito de omisión de los deberes de impedir delitos, debe confirmar y confirma
en todos sus pronunciamientos la referida sentencia -cuya parte dispositiva ha
sido reproducido en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente- con
declaración de oficio de las costas en esta apelación."(sic) TERCERO.- Notificada
la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Ismael -acusación
particular- por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones
y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso interpuesto se
basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de
Precepto Constitucional al amparo del art. 5º.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración
del art. 24 y 9.3 de la Constitución, en relación con el art. 120.3 de la
citada norma y con lo prevenido en el art. 61.1 d), 54, 57 1º, y 58 2º de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Segundo.- Por quebrantamiento de forma de
los apartados 1º,2º y 3º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. QUINTO.-
Instruidas las partes del recurso interpuesto interesa la inadmisión de los
motivos del mismo que, subsidiariamente se impugnan, la Sala admitió el mismo,
quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno
correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y
la votación prevenida el día 14 de mayo de 2003.
PRIMERO.- El recurrente, actuando como Acusación
Particular, interpone su Recurso de Casación contra la Sentencia dictada por la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia que confirmó, en
Apelación, la anterior del Tribunal del Jurado, por la que se absolvía a
Leonardo y otros, respecto de la acusación por delito de Homicidio en la
persona del hijo del aquí recurrente. Dicho Recurso, que reitera, en lo
esencial, los argumentos que ya se expusieron en sustento de la precedente
Apelación, se apoya en dos únicos motivos, a su vez compuestos de varias
diferentes alegaciones cada uno de ellos, debiendo comenzar nuestro análisis
por el Segundo, dado el carácter estrictamente formal de su contenido. En
efecto, tal motivo denuncia tres diferentes quebrantamientos de forma
atribuibles a la Resolución recurrida, y por consiguiente de aquellos que
denominamos "in iudicando", con mención de los apartados 1º, 2º y 3º
del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic). Mención defectuosa
en su formulación pues, a la vista de lo que sigue, en realidad los denunciados
defectos formales encontrarían su asiento en los tres incisos del número 1º del
meritado artículo 851 de la Ley procesal. En efecto, se trataría, en principio,
de la falta de claridad en la narración de los Hechos declarados como probados,
en su día, por el Tribunal del Jurado, de la existencia de contradicciones en
esa narración fáctica y, por último, de la inclusión de términos en tal relato
que resultarían predeterminantes para el Fallo posteriormente alcanzado. Pero,
en realidad, la argumentación que se incorpora al Recurso en este motivo se
extiende, en un primer momento, más que a razonamientos coherentes con
semejante encabezamiento, a otros de muy distinto orden, dirigidos a propiciar
una nueva valoración del material probatorio de que dispuso el Jurado.
Finalidad no sólo ajena a los quebrantamientos formales anunciados sino,
incluso, a la tarea que le es propia a este Tribunal de Casación que, por esa
razón, nos obliga aquí a ignorar tales argumentos, sin posibilidad siquiera de
subsanar la inadecuada presentación formal de lo pretendido, ni aún acudiendo a
la obvia "voluntad impugnativa" del recurrente. No obstante, en los
tres últimos párrafos del motivo, sí que se hace una breve referencia a los
repetidos vicios "in iudicando", si bien con unas reflexiones de una
tal pobreza argumental que conduce claramente a su desestimación. La falta de
claridad, en primer lugar, se sitúa por el Recurso en la Fundamentación de la
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, cuando no sólo ésta no existe,
sino tan sólo discrepancia con el criterio probatorio en que el recurrente
insiste, sino que habría de venir referida, dado el cauce casacional elegido y
de acuerdo con lo que antes vimos, a los aspectos fácticos de la Resolución y
no a su motivación. En segundo lugar, la referencia a las contradicciones se
dirige a la oposición que, a juicio del recurrente, existe entre los Hechos
declarados como probados y los declarados como no probados por los miembros del
Jurado, a causa del procedimiento para elaboración del veredicto que se aplicó
por el Magistrado-Presidente con inadecuada formulación de las cuestiones sometidas
a pronunciamiento por parte de los Jueces legos. Materia que, sin perjuicio de
que será abordada más extensamente dentro del análisis del siguiente motivo en
el que se centra más correctamente su planteamiento, debe rechazarse en este
lugar, por su absoluta ausencia de relación con el defecto formal a que alude
el inciso segundo del apartado primero del artículo 851 de la Ley de ritos, que
trata de las posibles contradicciones internas a la narración histórica en que
se basa la Resolución recurrida, lo que en el presente supuesto no se produce,
hasta el punto de que el propio Recurso no identifica concretamente esas
expresiones contradictorias, que conducirían a una evidente confusión acerca de
lo realmente acontecido, limitándose a afirmar que "...existen
contradicciones importantes entre los hechos que se consideran probados y los
que se consideran no probados..." Y, por último, en cuanto a la denuncia
de supuesta predeterminación del Fallo a partir de las expresiones recogidas en
los Hechos, los defectos del Recurso, que motivan de nuevo su rechazo, se hacen
evidentes cuando en el mismo, como todo argumento al respecto, se nos dice,
literalmente, que "...se produce vulneración en cuanto a la
predeterminación del fallo porque para todos los hechos que se declaran
probados el testimonio básico es el de la testigo núm. 2, y esto se desprende
de la lectura de la sentencia del jurado en su redacción definitiva, mientras
que para los no probados este testimonio no es tenido en cuenta." Por lo
que, en definitiva, el motivo debe ser desestimado en todos y cada uno de sus
tres diferentes apartados. SEGUNDO.- El primer motivo de Casación,
segundo en nuestro orden de estudio, con cita de los artículos 852 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24, 9.3 y
120.3 de la Constitución Española, en relación con el 61.1 d), 54, 57.1 y 58.2
de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, se refiere a tres diferentes
infracciones, a saber: a) la ausencia de explicación, por parte del Jurado,
acerca de en qué consisten las contradicciones entre testigos a que se refiere
como fundamento de su decisión absolutoria, vacío que no puede ser cubierto por
el Tribunal de Apelación; b) la discrepancia existente entre votaciones, que
para el recurrente resultan antagónicas, al recogerse unanimidad en cuanto a la
declaración de hechos como no probados (los de signo inculpatorio para los
acusados) frente a la simple mayoría respecto de la afirmación como probados de
los hechos contrarios a los primeros y plenamente favorables para los mismos acusados;
y c) el "impacto" que podría haberse producido en el ánimo de los
Jurados, a causa de la petición de deducción de testimonio, por supuesta falsedad,
formulada por la Defensa, en su Informe, contra testigos de cargo. Pasando a
examinar individualizadamente tales submotivos, debe afirmarse que: A) En
cuanto a la motivación expresada por los miembros del Jurado, con mención de
las contradicciones advertidas en lo declarado por los dos esenciales testigos
de cargo, en las que, en efecto, el Tribunal Superior de Justicia no puede entrar
a subsanar, supliendo las razones que podrían alojarse en la formación de la
voluntad de los enjuiciadores, hay que precisar que la Sala "a quo"
lo único que hace, en su Resolución, es poner de relieve el acertado fundamento
de esa afirmación, a la vista del contenido de tales declaraciones, como consta
en el Acta del Juicio Oral, donde se muestran evidentes esas discrepancias que
suscitan la duda suficiente en los miembros del Tribunal no profesional para
privarles de la convicción necesaria para afirmar la realidad de unos hechos de
sentido incriminatorio respecto de la participación de los acusados en la
infracción objeto de enjuiciamiento. Semejantes contradicciones se constata que
existen y, con ello, deviene correcta y bastante la alusión a ellas en el Acta
del Veredicto, como elemento justificativo del criterio de valoración de la
prueba seguido por los Jueces de instancia, que cumplen con ello adecuadamente
su tarea jurisdiccional en orden a la debida motivación de su decisión. B) Por
lo que se refiere a la diferencia que se advierte entre el resultado de las
votaciones relativas a Hechos antagónicos, sometidos por el
Magistrado-Presidente, en su Objeto del Veredicto, a la consideración y pronunciamiento
de los Jurados, si bien es cierto que tal técnica de doble planteamiento de preguntas
favorables y desfavorables sobre un mismo hecho resulta, indudablemente,
defectuosa por la confusión que podría generar entre los obligados a
pronunciarse, en el caso que nos ocupa, lejos de conducir a esa indeseable
situación, hace que la decisión última, en sentido absolutorio, se vea incluso
reforzada, toda vez que, por unanimidad, se declaran no probados los Hechos
desfavorables, es decir, los que significarían la participación de los acusados
en el delito enjuiciado, a la vez que se consideran probados, con unas mayorías
que alcanzan el acuerdo legalmente exigido (ocho votos a uno y siete votos a
dos), los favorables, en los que concluyentemente se afirma la no intervención
de aquellos en el ilícito. Con ello, el Veredicto es plenamente congruente,
pues se cumplen los requisitos tanto para tener por no acreditada la autoría de
los hechos como para declarar como probada la inocencia. Con el único matiz,
irrelevante a efectos del pronunciamiento último, de que, en tanto que en la
ausencia de prueba suficiente de la participación la totalidad de los Jueces es
coincidente, respecto de la existencia del soporte acreditativo para afirmar
rotundamente la no participación algún miembro del Jurado discrepa. Ello lleva
a considerar que, o bien por la rotunda afirmación unánime de la no culpabilidad
o por la decisión mayoritaria de la plena e indudable inocencia, la conclusión
es la misma, es decir, el resultado absolutorio del Juicio. Con lo que carecen
de fundamento los argumentos del recurrente, en orden a pretender otra
respuesta distinta de la tan clara y repetidamente ofrecida por el Tribunal que
enjuició. C) Y, en definitiva, respecto del posible "impacto" que
pudiera haber ocasionado en la tarea del Jurado la demanda de deducción de
testimonio contra los testigos de la Acusación, hay que significar cómo, esa
posible perturbación sufrida por los Jueces legos a causa de tal intervención,
resultó susceptible de ser contrarrestada con los argumentos que el propio recurrente
tuvo oportunidad de exponer ante la acertada decisión del Magistrado-Presidente
concediendo a las Acusaciones, Pública y Particular, el uso de la palabra,
precisamente para tener oportunidad de contrarrestar los argumentos expuestos,
en tal sentido, por la Defensa. Cuestión, por otra parte, que nada tiene que
ver con las alegaciones que en este mismo submotivo formula el Recurso,
nuevamente a propósito de unos supuestos defectos en la motivación del
Veredicto. Ni con las alusiones a supuestas causas de indefensión a que se
refiere el recurrente a lo largo de todo el motivo y que, por lo ya dicho,
resultan infundadas. El motivo en consecuencia, debe ser así mismo desestimado
y, con él, el Recurso en su integridad. TERCERO.- A la vista del
contenido desestimatorio de la presente Resolución, procede la declaración de
condena en costas al recurrente, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo
del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, vistos los
preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Ismael, contra la Sentencia dictada, el día 10 de diciembre de 2001, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, desestimatoria del Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de 6 de julio de 2001, del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Málaga, que absolvía de la acusación por delito de Homicidio a Leonardo y otros. Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en esta instancia. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater.- Joaquín Giménez García.- Andrés Martínez Arrieta.- José Manuel Maza Martín.- José Aparicio Calvo-Rubio. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.