§77. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTIUNO DE ABRIL DE DOS MIL TRES
Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: LA
IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE LOS JURADOS HA DE HACERSE CON
EL IMPRESCINDIBLE DETALLE Y NO HA DE SER MERAMENTE EJEMPLIFICATIVA. NO SE PREVÉ
EN LA LEY DEL JURADO LA DEVOLUCIÓN DEL VEREDICTO POR AUSENTE MOTIVACIÓN.
Ponente: José Manuel Maza Martín.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 1 de
Santoña, instruyó Procedimiento del Tribunal del Jurado con el número 1/2000, y
una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial
de esta capital que, con fecha 25 de enero de 2002, dictó sentencia que fue
recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior
de Justicia de Cantabria, recurso que fue resuelto por sentencia de fecha 16 se
abril de 2002 que contiene los siguientes Hechos Probados: Primero.- "Se
declaran probados por decisión del Jurado los siguientes hechos: Carlos
Francisco, el día de 17 de marzo de 2000, Carlos Francisco se encontraba
interno en el Centro Penitenciario de "El Dueso", Santoña, cumpliendo
diversas condenas por delitos menores contra la propiedad. En la mañana del día
17 de marzo de 2000, el acusado Carlos Francisco mantuvo una entrevista con la
psicólogo del Centro Penitenciario, a quien manifestó su intención de matar a
alguien si no se le prescribían los fármacos solicitados. Sobre las 18:00 horas
del día 17 de marzo de 2000, Víctor, también interno en el Centro Penitenciario
de "El Dueso", entró en la celda que ocupaba Carlos Francisco, la
núm.000 de la PLANTA000 del Departamento núm.001, cuando Carlos Francisco se
encontraba en ella. Sobre las 18:00 horas del día 17 de marzo de 2000, y en el
interior de la celda antes mencionada, Carlos Francisco, valiéndose de un
cuchillo metálico de comer que tenía la punta afilada, de modo súbito inopinado,
sin que Víctor pudiera prever el ataque y sin que la diera tiempo a reaccionar
frente a él, dirigió el cuchillo contra el pecho de Víctor, y se lo clavó a
dicha altura, en dirección de adelante hacia atrás y con una leve inclinación
hacia la izquierda, perforando el lóbulo superior del pulmón y el pericardio, e
introduciéndose en el corazón por el ventrículo derecho, pasando también al
izquierdo y atravesando la raíz aórtica y la pared anterior de la arteria
pulmonar. Como consecuencia de la penetración del cuchillo en el corazón de
Víctor, éste sufrió la muerte de modo casi fulminante. El acusado Carlos
Francisco, tras ver caído a Víctor, precedió a registrarle las ropas y calzado
en busca de drogas o dinero. El acusado, tras salir de la celda, se dirigió al
patio y ocultó el arma en una arqueta próxima al frontón. El portador del
cuchillo, cuando dicho objeto alcanzó el corazón de Víctor, era Carlos
Francisco. Carlos Francisco comunicó a un funcionario de prisiones que había
"pinchado" a Víctor con un cuchillo, que lo había hecho en la celda
que ocupaba Carlos Francisco, y el lugar conde se encontraba el cuchillo.
Segundo.- Se declaran probados por decisión del Jurado los siguientes hechos:
El día 17 de marzo de 2000, Carlos Francisco poseía un cuchillo de acero
inoxidable, de una sola pieza (de 205 mm. de longitud), que en su origen fue un
cubierto, y que fue manipulado hasta ser convertido en un instrumento cortante
y punzante, con hoja afilada por los dos lados (de 98 mm. de longitud y 15 mm.
de ancho) y puntiaguda, y empuñadura fresada. El acusado, tras salir de la
celda, se dirigió al patio y ocultó el arma en una arqueta próxima al frontón.
El poseedor pleno y permanente del cuchillo anteriormente descrito era Carlos
Francisco. Carlos Francisco comunicó a un funcionario de prisiones que había
"pinchado" a Víctor con un cuchillo, y el lugar donde se encontraba
el cuchillo. Tercero.- Se declaran también probados los siguientes hechos:
Víctor, en la fecha de su muerte, se encontraba divorciado de Dª Pilar, con la
que había tenido un hijo, D. Isidro, de 23 años de edad, que vivía con su
madre, y el cual no dependía económicamente de su padre. Víctor era hermano de
Dª Asunción, la que mantenía con Víctor un trato esporádico por medio de
cartas. Cuarto.- Se declaran también probados los siguientes hechos: Los
registros de la celda que ocupaba el acusado, y los cacheos que se realizaron a
éste durante los meses anteriores al día 17 de marzo de 2000, cuyo número,
cadencia y modo resultan desconocidos, fueron insuficientes para descubrir que
Carlos Francisco guardaba en su celda el cuchillo a que se ha hecho referencia
más arriba. Los días previos al día 17 de marzo de 2000, Carlos Francisco se
encontraba nervioso y desasosegado, enfadado y tenso, ante la negativa de los
servicios médicos del centro penitenciario a proporcionarle la medicación que
el acusado consideraba conveniente para sí (benzodiadepinas)."(sic) En la
expresada sentencia, con base en los fundamentos de Derecho que se estimaron
oportunos, se pronunció el siguiente Fallo: "Que debo condenar y condeno a
Carlos Francisco, como autor responsable de un delito de asesinato y de otro de
tenencia de arma prohibida, apreciando la atenuante de confesión del hecho, a
las siguientes penas: por el delito de asesinato, a las penas de QUINCE AÑOS DE
PRISIÓN e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y por el
delito de tenencia arma prohibida, a las penas de UN AÑO DE PRISIÓN e
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena. El condenado deberá abonar todas las costas procesales, incluidas
las causadas por las acusaciones particulares e indemnizar a D. Isidro en la
cantidad de NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS, CON CINCUENTA
Y CINCO CÉNTIMOS (91.656,55 EUROS), mas los intereses legales previstos en el
artículos 576 L.E.C. pago del que responderá subsidiariamente el Estado. Debo absolver
y absuelvo al acusado y al Estado de las pretensiones civiles que contra ellos
deducían Dª Asunción y Dª Pilar. Contra mencionada sentencia se interpuso por
la defensa del procesado recurso de apelación de conformidad con el artículos 846
bis a) de la L.E.Cr. que concretó en cuatro motivos: 1º).- El motivo primero a
tenor del artículo 846 bis, c) apartado e), por vulneración del derecho
fundamental a la presunción de inocencia puesto que atendida la prueba
practicada en el juicio la condena impuesta carece de toda base razonable;
2º).- El motivo segundo a tenor el artículo 846 bis c) b) al infringirse en la
determinación de la pena el artículo 20.2 del Código Penal; 3º).- El motivo
tercero a tenor del artículo 846 bis c) b) por infracción del artículo 24.1 de
la C.E. en relación con el artículo 120.3 del mismo texto legal que declara el
derecho de todo ciudadano a obtener de los tribunales una sentencia motivada,
habida cuenta que sobre el hecho probado cuarto A) en el veredicto no se razonó
el porqué la relación fáctica había resultado acreditada, y 4º).- El motivo
cuarto a tenor del artículo 139.1 del Código penal que tipifica el delito de
asesinato por la concurrencia de la circunstancia agravante de la alevosía.
Igualmente interpuso recurso de apelación la Abogacía del Estado con apoyo
legal en los artículos 846 bis a), y ss. de la L.E.Cr. al apreciar infracción en la sentencia de las
disposiciones reguladoras de la responsabilidad civil que ha dado lugar a la responsabilidad
civil subsidiaria el Estado."(sic) SEGUNDO.- La sentencia dictada
por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria,
recurrida ante esta Sala, contiene el siguiente pronunciamiento:
"Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte el Recurso de
Apelación interpuesto por el Carlos Francisco contra la sentencia dictada por
el Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, procedente de la Sección
Cuarta de la Audiencia Provincial de Santander (Cantabria) con fecha 25 de
enero de 2002, en el procedimiento Ley del Jurado núm. 1/2000 seguida por
delitos de asesinato y de tenencia de arma prohibida que revocamos parcialmente
y condenamos al procesado homicidio al procesado Carlos Francisco como autor
responsable de un delito de homicidio ya definido concurriendo las
circunstancias atenuantes de confesión del hecho (apreciada en la sentencia) y
de drogadicción a la pena de DIEZ AÑOS de prisión e inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena. Asimismo debemos desestimar y desestimamos el
recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado; confirmamos en
todo lo demás la sentencia recurrida, esto es, en cuanto a la pena impuesta por
el delito de tenencia de arma prohibida y en cuanto a la indemnización y
responsabilidades principal y subsidiaria, con las matizaciones siguientes: La
Sala hace propia la petición de indulto hecha por el Tribunal del Jurado de
solicitar al Gobierno un indulto parcial del 40% de las penas definitivamente
impuestas, bajo la condición que el declarado culpable se someta en prisión
voluntariamente a un tratamiento de desintoxicación de su drogodependencia
obteniéndose como resultado del mismo el abandono definitivo del consumo de
sustancias tóxicas, debiendo informar el Tribunal en el sentido propuesto por
el Jurado. Se declaran de oficio las costas de los recursos."(sic) TERCERO.-
Notificada la sentencia a las partes, los acusados prepararon recurso de
casación por infracción de Ley y quebrantamiento de Forma, que se tuvo por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,
formándose el rollo y formalizándose el recurso. CUARTO.- El recurso
interpuesto por el Ministerio Fiscal se basó en los siguientes motivos de
casación: Primero.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y con el art. 120.3 de al Constitución Española 6 61.1.D) del
Tribunal del Jurado y por indebida aplicación del art. 138 del Código Penal.
Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del art. 21.6 del Código
Penal. El recurso interpuesto por Isidro se basó en los siguientes MOTIVOS DE
CASACIÓN: Primero.- Se interpone el presente motivo pro infracción de preceptos
constitucionales al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 5 de al
Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 9.3 y 120.3
de la Constitución Española. Segundo.- Por infracción de preceptos
constitucionales, al amparo del número 4 del artículo 5 de al ley Orgánica del
Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.
Tercero.- Se interpone por infracción de preceptos constitucionales, al amparo
del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 851 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo con el artículo 846
bis c) de la misma Ley Procesal y artículo 24 de la Constitución Española.
Cuarto.- Se interpone al haber aplicado indebidamente la Sentencia de la Sala
de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el artículo
138 del Código Penal. Quinto.- Se interpone por infracción de Ley del artículo
849, párrafo primero de la Ley Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido
preceptos penales de carácter sustantivo, al no haber aplicado el artículo
139-1ª del Código Penal. Sexto.- Se interpone por infracción de Ley del
artículo 849, párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse
infringido preceptos penales de carácter sustantivo, al haberse aplicado
indebidamente la circunstancia analógica 6ª, de drogadicción del artículo 21
del código Penal, en relación con las circunstancias 2ª del mismo artículo y 2ª
del artículo 20 del mismo Cuerpo Legal. Séptimo.- Renuncia esta parte a la
formalización del anunciado motivo de casación. El recurso interpuesto por
Asunción se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se interpone
el presente motivo por quebrantamiento de forma al amparo del art. 5.4 de la
L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 de al C.E., en los particulares del
derecho a la tutela judicial efectiva y motivación del veredicto. Segundo.- Por
infracción de ley al amparo del art. 849.1 de al L.E.CR., por aplicación
indebida del art. 138 del Código Penal. QUINTO.- Instruido el Ministerio
Fiscal, interesa la estimación de los motivos primero, segundo y cuarto, y
parcialmente el tercero de la recurrente Asunción, y los motivos primero,
cuarto, quinto y sexto del recurrente Isidro; y las partes del recurso
interpuesto, y la parte recurrida Carlos Francisco solicita la inadmisión de
los recursos y subsidiariamente los impugna; la Sala admitió el mismo, quedando
conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno
correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación
prevenida el día 9 de abril de 2003.
PRIMERO.- En sus respectivos Recursos, las dos
Acusaciones Particulares, Isidro y Asunción, y la Pública, ejercida por el
Ministerio Fiscal, se alzan contra la Sentencia dictada por el Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria, en tanto que, resolviendo Recurso de Apelación
interpuesto por quien, en su día, fue condenado por el Tribunal del Jurado
constituido en la Audiencia Provincial de Santander, como autor de un delito de
Asesinato con la concurrencia de la atenuante 4ª del artículo 21 del Código
Penal, estimó parcialmente el mismo, calificando los hechos como delito de
Homicidio y añadiendo la apreciación de otra atenuante, la del número 6º del
mismo artículo 21. Apoyan tales recurrentes sus pretensiones en diferentes
motivos, en número de seis (una vez expresada renuncia al Séptimo), cuatro y
dos, respectivamente, cuya enumeración y contenido individualizado ya han
quedado reseñados en los Antecedentes que preceden, razón por la cual juzgamos
aquí innecesaria su reiteración, toda vez que, buscando una mayor claridad
expositiva, vamos a abordar directa y agrupadamente las cuestiones, por otra
parte repetidas, que en dichos Recursos se plantean, aún cuando sin olvidar
tampoco la puntual referencia, en cada caso, a los motivos que a dichas
cuestiones aluden, para posibilitar el mejor control de la suficiencia de la respuesta
que esta Resolución ofrece a los recurrentes. En concreto, las referidas
cuestiones objeto de estudio son las siguientes: a) La suficiencia de la
motivación ofrecida, en su día, por el Tribunal del Jurado, en soporte de la
circunstancia de agravación específica de alevosía, que permitía la
calificación de los hechos enjuiciados como delito de Asesinato y, por ende, la
correcta aplicación, por dicho Tribunal, del artículo 139 del Código Penal
(motivos 1º y 5º del Recurso de Isidro, 1º y 4º del de Asunción y 1º del
Fiscal). b) La posibilidad de alteración directa, por el Tribunal "a
quo", de esa inicial calificación, sustituyéndola por la de Homicidio, en
lugar de la anulación de la Sentencia del Jurado y su devolución para la
subsanación de la carencia motivadora mediante nuevo juicio. Y, en relación con
ello, la incorrección de la aplicación del artículo 138 del Código Penal
(motivos 2º y 4º de Isidro y 2º de Asunción). c) En todo caso, también se
cuestiona la posibilidad de la nueva calificación, llevada a cabo por el
Tribunal Superior, sin previa rectificación de la narración de Hechos tenidos
como probados por el Jurado (motivo 3º de Isidro). d) Y, por último, la
procedencia de la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción (art.
21.6ª CP) junto con la ya tenida en cuenta, por el Tribunal del Jurado, del
artículo 21.4ª del Código Penal (motivos 6º de Isidro, 3º de Asunción y 2º del
Fiscal). SEGUNDO.- En cuanto a la primera de las pretensiones
enunciadas, es decir, la relativa a la suficiencia de motivación fáctica de la
inicial decisión del Jurado, calificando correctamente los Hechos, según la
tesis de todos los recurrentes, como constitutivos de un delito de Asesinato
(art. 139.1º CP), baste citar al respecto la reciente Sentencia de esta misma
Sala, de 12 de marzo del presente año, que, a propósito de tal cuestión afirma
que resulta "... necesario que los tribunales identifiquen con algún
detalle los elementos de prueba que obtenidos de cada una de las fuentes de
prueba examinada, y precisen la razón de asignarles un valor probatorio. Tal es
lo que impone la ley al Jurado con toda claridad, en el precepto citado (LOTJ
61.1 d)), cuando le obliga a relacionar los elementos de convicción y a
explicar las razones de haber tenido, a partir de éstos, unos hechos como
probados. Es decir, en un caso como el presente, será preciso individualizar
los datos probatorios susceptibles de consideración a tenor del resultado de la
prueba; y decir por qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos -que
no fueron directamente presenciados por nadie- ocurrieron de una determinada
manera y no de otra. La identificación de los "elementos de
convicción" ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente
ejemplificativa; y la "explicación" de las "razones" puede
ser "sucinta", o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de
que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente."
Concluyendo, esa misma Resolución, en que: "Naturalmente, dejar constancia
de tales apreciaciones no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de
depurado rigor formal, que tampoco se pide a los jueces profesionales; sino
sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio
probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto. Una claridad de
ideas sin la que no sería posible decidir de forma racional y cuya concurrencia
ha de hacerse patente a través de la motivación; que, como dice bien claramente
la Exposición de motivos de la LOTJ, tiene un necesario componente argumental,
que en este caso ha faltado por completo." Y así, aplicando la anterior
doctrina (ya recogida en anteriores Sentencias, como la STS de 26 de junio de
2000) al caso que nos ocupa, advertimos que el Jurado apoyó su convicción
acerca de lo realmente acontecido en relación con el dato, aquí debatido por su
trascendencia típica, de que la agresión mortal se produjo "...de modo
súbito e inopinado, sin que Víctor pudiera prever el ataque y sin que le diera
tiempo a reaccionar frente a él...", con la sola mención de los medios
probatorios practicados (pruebas periciales, declaraciones de los testigos y
manifestaciones del propio acusado), sin mayor justificación o fundamento
explicativo de su discurrir lógico entre la información adquirida a través de
tales elementos y la conclusión alcanzada. Debiendo recordarse en este punto
que, entre la ausencia completa de explicación del razonar y la exigible a un
Tribunal profesional, se extiende un amplio campo de posibilidades que tan sólo
cubren los cánones imprescindibles para hacer efectiva la garantía
constitucional de motivación de las Resoluciones judiciales, consagrada en el
artículo 120.3 de la Constitución Española, cuando permiten conocer, y discutir
mediante su impugnación, el contenido lógico del discurso mental llevado a cabo
por quien opta por una determinada opción al enjuiciar la realidad de lo
verdaderamente acontecido. Objetivo que, en modo alguno, satisface la mera
enumeración de la totalidad de los medios de prueba practicados en juicio, toda
vez que, con ello, no es posible conocer, ni de manera tan siquiera sucinta,
los argumentos básicos del Juzgador, de modo que pueda resultar posible su
razonada impugnación por quien recurre. Por lo que ha de tenerse por plenamente
correcta la decisión adoptada por el Tribunal de Apelación, en el sentido de no
aceptar como suficientemente motivada la base fáctica para la aplicación de la
alevosía, admitiendo con ello la tesis del condenado en la segunda instancia a
este respecto, con la consecuencia directa de la exclusión de la calificación,
como Asesinato del artículo 139.1º del Código Penal, respecto de los hechos
objeto de enjuiciamiento. Y, en consecuencia, procediendo la desestimación de
los motivos que, a este concreto extremo, aludían. TERCERO.- Como ya vimos,
en segundo lugar se denuncia por las Acusaciones Particulares la imposibilidad
de modificación, por el Tribunal Superior, de la referida calificación de los
hechos, cuando, lo procedente, hubiera sido la anulación de la Sentencia
apelada y su devolución a la Audiencia para que tras el oportuno Juicio se
produjera nueva Resolución, debidamente motivada. En este punto, la Sentencia
de Apelación incorpora expresamente, en el último párrafo del Octavo de sus
Fundamentos Jurídicos, los argumentos que, a criterio de los Jueces "a
quibus", hacen que, contra lo que en principio parecería correcto, es
decir, la referida anulación de la Resolución del Jurado, se haya tenido por
más adecuada la rectificación directa del contenido de aquella, toda vez que,
como se nos dice, en el caso presente "...se reconoce y admite por propia
manifestación del acusado en la alzada sin ambages que dio muerte a Víctor y
por tanto que es autor de un delito de homicidio del artículo 138 del Código
Penal, no procediendo por esta precisión a la nulidad del proceso." Una
tal explicación, acertada en nuestra opinión en la conclusión que alcanza, se
muestra, sin embargo, insuficiente en su formulación y requiere aquí de
complemento. En efecto, la razón esencial por la que resulta correcta la
decisión viene más bien dada por la circunstancia de que, una vez que no se
prevé expresamente en la propia Ley rectora del procedimiento, como causa de
devolución al Jurado, por el Magistrado-Presidente, del acta del Veredicto que
carezca de suficiente motivación (vid. art. 63 LOTJ) y planteada esa falta de
motivación, alegada por el condenado y directamente relacionada con otro motivo
de Apelación, que se asienta en la vulneración del derecho a la presunción de
inocencia, implícitamente admitida por el Tribunal Superior, no por la ausencia
de pruebas pero sí ante la inexistencia de razonabilidad en el discurrir lógico
del Juzgador, a la que ya nos referimos anteriormente, la conclusión no puede
ser otra que la desestimación de las tesis acusadoras en relación con la
concurrencia de la alevosía, evitando, de otra parte, el sometimiento a nuevo
juicio de quien ya admitió su culpabilidad en relación con el Homicidio. Pues
no olvidemos, que en el caso de los enjuiciamientos llevados a cabo por el
Tribunal del Jurado, no se trata, en supuestos como el que nos ocupa, de una
anulación de Sentencia que conlleve la devolución al mismo Tribunal que
inicialmente confeccionó la defectuosa para que subsane sus deficiencias, sino
que conduce, obligadamente, a la repetición completa del Juicio, de acuerdo con
lo previsto en el párrafo primero del artículo 846 bis f) de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal "in fine" (introducido por la LOTJ), en el que el
pronunciamiento final podría discrepar radicalmente del que se pretende,
inicialmente, que obtenga adecuada fundamentación. Con lo que cuando, como aquí
acontece, eliminado el concreto extremo carente de adecuada motivación, el
condenado acepta el resto de pronunciamientos que le incriminan, los riesgos de
la celebración de nuevo Juicio, bien en sentido más favorable para el reo o,
por el contrario y es lo más relevante, de futuro pronunciamiento más gravoso
para él, respecto de extremos ajenos a la específica causa de nulidad por
defectuosa fundamentación (como sería, por ejemplo, la negación de
circunstancias atenuantes ya admitidas por el anterior Jurado), hacen necesario
y más ajustado a Derecho el mantenimiento de lo resuelto en el Juicio ya celebrado,
con la sola exclusión de lo carente de fundamento válido. Debiendo, por lo
tanto, desestimar también los motivos de casación relativos a este extremo. CUARTO.-
Se cuestiona, igualmente, la corrección de la calificación jurídica llevada
a cabo por el Tribunal Superior, sin la correspondiente rectificación del
relato de Hechos Probados consignados en la Resolución del Tribunal del Jurado,
en su día apelada. A este respecto, son evidentes las dudas que ofrece la
confección de la Sentencia que ante nosotros se recurre, al haber omitido esa
nueva redacción de la narración fáctica, derivada, tanto de la exclusión de la
alevosía, cuanto de la aplicación de la atenuante analógica vinculada a la
drogadicción del condenado. Mas, mientras que, de la lectura de la propia
narración histórica contenida en la Sentencia del Jurado, se aprecia, como en
nuestro siguiente Fundamento Jurídico se comprobará, la ausencia de necesidad
de sustitución de la misma, puesto que soporta perfectamente el nuevo pronunciamiento
que en la Apelación se alcanza, por el contrario, tales Hechos, en efecto, no
se corresponden con la calificación, como Homicidio, aplicada por el Tribunal
"a quo", puesto que describían un acometimiento sorpresivo y, por
consiguiente, aleve, de parte del autor de la muerte. Sin embargo, antes de
resolver en el sentido de anular la Sentencia recurrida, para que se proceda a
nueva redacción de los Hechos, hay que tener presente lo superflua que una tal
conclusión resultaría, habida cuenta de la inexistencia de indefensión alguna
de las partes, por tal motivo, al tratarse no tanto de una verdadera
rectificación del relato fáctico, sino, tan sólo, de la supresión de una frase
que, de otro lado, queda sobradamente explicada en la propia Fundamentación
Jurídica de la Sentencia de Apelación que, además, no recoge expreso pronunciamiento
relativo a la íntegra admisión de los Hechos declarados como probados por el
Jurado. Considerando, por ello, innecesaria, para la corrección del
procedimiento y el respeto por la materialidad del derecho de defensa de las
partes, la estimación de los motivos casacionales referentes a este extremo
concreto. QUINTO.- Y, por último, en cuanto a las alegaciones de fondo,
a propósito del acierto del Tribunal "a quo", en orden a la
afirmación de la concurrencia de la atenuante analógica (art. 21.6ª CP), que se
suma a la del apartado 4º del artículo 21 del Código Penal, ya acogida
inicialmente por el Tribunal del Jurado sin que con anterioridad fuera objeto
de impugnación en Apelación, deben tenerse en cuenta los extensos razonamientos
contenidos en el Fundamento Jurídico Décimo de la recurrida que, con apoyo en
los propios Hechos declarados como probados por el Jurado, cuando se refieren,
como origen de los mismos, a la manifestación expresada por su autor al
Psicólogo del Centro Penitenciario de su "...intención de matar a alguien
si no se le prescribían los fármacos..." que había solicitado para
combatir los síntomas de su adicción, la inexistencia de referencia a cualquier
otro móvil para su conducta homicida, la afirmación de que Bestilleiro era
"...politoxicómano crónico desde los quince años" e, incluso, el dato
de que en los días previos el acusado "...se encontraba nervioso y
desasosegado, enfadado y tenso, ante la negativo de los servicios médicos del
centro penitenciario a proporcionarle la medicación que el acusado consideraba
conveniente para él (benzodiacepinas)", conducen a la aplicación de la
referida atenuante, que no ha de suponer, por otra parte y contra lo que los
recurrentes sostienen, la existencia de un concreto grado de alteración
psíquica o intoxicación al tiempo de la comisión del ilícito, como, por otra
parte, sí que requeriría la exención, completa o incompleta, de responsabilidad
criminal, de los apartados 1º y 2º del artículo 20 del Código Penal, sino, tan
sólo, que la motivación de la conducta se relacione con una adicción relevante
respecto de sustancias psicoactivas. Y ello, tras haber denegado el propio
Tribunal Superior, la concurrencia de la eximente en principio solicitada por
la Defensa con base en semejante soporte fáctico que, por otra parte, fue
valorado de forma tan trascendente por el propio Jurado que sirvió para motivar
su respuesta afirmativa a la conveniencia de la posterior aplicación de indulto
parcial del 40% de las penas impuestas al condenado, bajo la condición de que
se sometiera en prisión a tratamiento de desintoxicación de drogodependencias
si alcanzaba el abandono definitivo del consumo de sustancias tóxicas (sic).
Razones por las que resulta correcto, de nuevo, el pronunciamiento de los
Jueces "a quibus" en este punto, debiendo desestimarse los
correspondientes motivos de Casación y, con ellos, los Recursos analizados en
su integridad. SEXTO.- A la vista del contenido desestimatorio de la
presente Resolución, procede la declaración de condena en costas a los
Acusadores Particulares recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo
segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia,
vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,
Que debemos declarar y declaramos no
haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de
Isidro y Asunción, así como por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia
dictada, el día 16 de abril de 2002, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Cantabria, estimando parcialmente Recurso de Apelación
contra la previamente pronunciada, en fecha 25 de enero de 2002, por el
Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Santander. Se
imponen a los Acusadores Particulares recurrentes las costas procesales
ocasionadas por sus respectivos Recursos. Póngase en conocimiento del Tribunal
de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con
devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida. Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Luis-Román Puerta Luis.- José Antonio Marañón Chavarri.-
Perfecto Andrés Ibáñez.- José Manuel Maza Martín.- José Jiménez Villarejo.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario certifico.