§75. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL TRES
Doctrina: NO ES POSIBLE CONFUNDIR FALTA
DE MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. LA SUFICIENCIA DE
MOTIVACIÓN NO ES GARANTÍA DE ACIERTO EN LA EMISIÓN DEL VEREDICTO YA QUE ES
POSIBLE PRUEBAS QUE INTEGREN LA MOTIVACIÓN Y NO POSEAN ENTIDAD INCRIMINATORIA
SUFICIENTE LO QUE DARÍA PASO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Ponente: José Antonio Martín
Pallín.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número 10 de
Zaragoza, instruyó Procedimiento Especial del Jurado con el número 1/00, y una
vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital, dictándose
por el Tribunal del Jurado sentencia con fecha 11 de febrero de 2002, que
contiene los siguientes Hechos Probados: Primero Resultando.- Probado, y así se
declara, que el acusado Gabriel, es mayor de edad y carece de antecedentes penales.
El acusado en la tarde-noche del 28 de septiembre del año 2000 estuvo con
varios amigos tomando unas cervezas en distintos bares de Zaragoza, siendo el
último el bar Traste. Sobre las 4'30 horas del día 29 el acusado, junto con
Víctor Manuel, se trasladó en el coche de éste al bar Inca sito en la calle
Francisco de Vitoria para tomar una copa, Enrique se dirigió al servicio y al
salir, el acusado se había marchado. Sobre las 5 horas del citado día 20 de septiembre
del año 2.000, el acusado se encontró con Valentín, de 78 años de edad, que
solía dormir en la calle en las proximidades del Camino de las Torres de esta
ciudad, que se encontraba reclinado y dormido, y apoyado en la fachada del
número 36-38 de dicha calle, golpeándole en la cara provocándole lesiones superficiales
en nariz y frente. Una patrulla de la policía que fue avisada, acudió al lugar
y preguntó a Valentín qué le había ocurrido, contestando: que estaba durmiendo
cuando sintió un fuerte golpe en la cabeza y que al abrir los ojos
inmediatamente sólo vio al acusado junto a él. Como Valentín se negó a ser
trasladado al hospital así como al albergue, la patrulla se marchó, quedando
con él el acusado en la rampa del garaje. Inmediatamente, el acusado que
calzaba unas botas especialmente reforzadas en la puntera pateó a Valentín en
cráneo y cabeza, estando éste tendido en la rampa del garaje, como consecuencia
de lo cual sufrió numerosas lesiones en dicho cráneo y en la cara, localizándose
las heridas causadas por tales patadas en: región parieto-occipital derecha,
región occipital, región medio-frontal, cola de oreja derecha, región malar
derecha, párpado inferior derecho, canto externo derecho, dorso nasal, ala
nasal derecha, labio superior, pabellón auricular derecho, equimosis
periorbitaria, fractura-aplastamiento de tabique nasal, epistaxis, y hematoma
parietal derecho. Tales heridas ocasionaron una hemorragia cerebral intensa con
pérdida de conocimiento suficientes para causar la muerte inminente de la
víctima, pero fue uno de los golpes, en concreto el que le causó la fractura y
aplastamiento del tabique nasal, propinado estando Valentín inconsciente, el
que le ocasionó una nueva y grave hemorragia nasal que le produjo la muerte por
asfixia al ser tragada la sangre. La posición en que se encontraba Valentín al
recibir la agresión, tendido en la rampa del garaje, le impidió defenderse, así
como también le impidió defenderse el estado de inconsciencia en que se
encontraba al recibir el último de los golpes descritos. El acusado aumentó
innecesaria e intencionadamente el dolor de la víctima. El acusado bebía
habitualmente los fines de semana, y la bebida tomada el día de los hechos influía
moderadamente sobre su capacidad volitiva. SEGUNDO.- La sentencia del
Tribunal del Jurado dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallo: Que condenamos
a Gabriel como autor responsable de un delito de asesinato con la concurrencia
de la circunstancia agravante de ensañamiento y atenuante analógica de
intoxicación de bebidas alcohólicas a la pena de 20 años de prisión y a las
accesorias de inhabilitación absoluta con privación definitiva de todos los
honores, empleos y cargos públicos que tenga el penado, aunque sean electivos,
y con incapacidad para obtener los mismos o cualesquiera otros honores, cargos
o empleos públicos, y la de ser elegido para cargo público, durante el tiempo
de la condena, al pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de instrumentos
de delito y objetos ocupados a los que se dará el destino legal. En cuanto al
dinero ocupado en la persona de Valentín, y el que tenía en las cuentas
bancarias, se entregará a quien acredite ser su heredero, permaneciendo entre
tanto en la cuenta de consignaciones. Y para el cumplimiento de la pena
principal que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de
libertad por razón de esta causa". TERCERO.- Notificada la
sentencia a las partes, el condenado interpuso recurso de apelación ante la
Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza, que dictó
sentencia, con fecha 28 de mayo de 2002, con el siguiente pronunciamiento:
"Fallo: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la
representación del acusado Gabriel frente a la Sentencia dictada por el
Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, de la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 11 de febrero de 2002, resolución
que confirmamos en su integridad, con imposición de las costas al recurrente.
De alcanzar firmeza esta resolución, devuélvanse las actuaciones, con
testimonio de esta Sentencia, a la Audiencia de su procedencia para su
cumplimiento." CUARTO.- Notificada a las partes la sentencia dictada
por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Zaragoza,
se interpuso recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por
anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formalizándose
el rollo y formalizándose los recursos. QUINTO.- El recurso interpuesto
por Gabriel se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por
infracción de precepto constitucional, por la vía del artículo 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por infracción de ley, por la vía del
artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del
artículo 139 y 140 del Código Penal. SEXTO.- Instruido el Ministerio
Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los
autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.- Hecho
el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 13 de
marzo de 2003.
PRIMERO.- El motivo primero se formaliza al amparo
del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se ha
vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución, en el apartado relativo a la
presunción de inocencia y a un proceso con garantías. 1.- Después de hacer el
anterior enunciado, se aparta de su contenido y dedica sus esfuerzos a realizar
una especie de compilación de derechos fundamentales que considera vulnerados,
y concentrándolos todos en un sólo motivo. Denuncia haber sufrido indefensión,
al no haberse celebrado el juicio con las debidas garantías y por estimar que
el veredicto no está suficientemente motivado. Todo ello lo relaciona con los
artículos 61, 62, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Atacando
el fondo la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, realiza una
perturbadora mezcla, entre la falta de motivación y la inexistencia de
actividad probatoria de cargo, cuestiones, que debió mantener de forma
separada. Por otro lado y al parecer con carácter alternativo y en una escala
inferior de oposición a la sentencia, sostiene que no se ha acreditado la
concurrencia de la alevosía y el ensañamiento, basándose para ello en el hecho
de que el acusado tenía un porcentaje de 1,86 gramos de alcohol por litro de
sangre, lo que le impedía ser totalmente consciente de sus actos. Termina
solicitando la anulación de la sentencia y su devolución a la Audiencia para la
celebración de un nuevo juicio de jurado. 2.- En primer lugar hemos de dejar
constancia de la frecuencia con la que se confunden los conceptos de falta de
motivación y de presunción de inocencia, que tienen espacios y efectos, totalmente
distintos. La motivación es un elemento inseparable de la tutela judicial
efectiva y su falta daría lugar a la anulación de la sentencia y su posible
devolución a la Audiencia para la celebración de un nuevo juicio de jurados.
Pero, al mismo tiempo, no se puede desconocer que, la suficiencia de la
motivación, no es garantía de acierto en la emisión del veredicto, pues se han
podido explicitar las razones tenidas en cuenta, para dar consistencia a una
determinada prueba, pero ello no descarta que ésta o las demás, seleccionadas
por el jurado, no tengan entidad incriminatoria suficiente, como para
justificar una resolución condenatoria, lo que daría paso a la presunción de
inocencia. 3.- Tratando de ponderar el debate y siguiendo, en cierto modo, las
pautas marcadas por la parte recurrente, comenzaremos por examinar, a la vista
del largo alegato crítico vertido sobre la motivación, si se ha cumplido con
esta exigencia ineludible de toda resolución judicial. El objeto del debate, en
un proceso penal, es normalmente la confrontación entre las posiciones del
Ministerio Público y demás partes acusadoras, con las tesis contradictorias de
las defensas. Este debate alcanza su punto culminante en el momento del juicio
oral y tiene un especial significado y relevancia en los juicios de jurados, ya
que todo el material probatorio, hasta ese momento recopilado, ha permanecido
ajeno al conocimiento de los jueces no profesionales que se enfrentan, libres
de los prejuicios, que se podían haber formado si hubieran participado en la
lucha procesal, mantenida durante la fase de investigación, entre las partes
personadas y que debe ser dirigido, con imparcialidad y objetividad, por el
juez de instrucción. Los jueces legos van a conocer, en el momento de ocupar su
escaño en la Sala de Audiencia, cual es la acusación y cuáles las defensas.
Asimismo son informados, sucintamente, sobre la estrategia probatoria que
pretenden seguir a lo largo del juicio para tratar de sacar adelante sus
respectivas tesis. 4.- Una vez que se han agotado las posibilidades probatorias
y se han formalizado las preguntas, con el interrogatorio cruzado de los
testigos y peritos y, en su caso, escuchada la versión del acusado, el acto
termina con los alegatos de las partes dirigidos a los jueces, sobre la mayor
idoneidad, bondad y verosimilitud de las pruebas que han presenciado. El
Magistrado o Magistrada Presidente, debe tener un especial cuidado en la
redacción del objeto del veredicto, procurando no descoyuntar el hecho
enjuiciado, en múltiples y excesivos apartados, que lleven a la necesidad de
contestar, uno por uno, a todos los párrafos separados y muchas veces
contradictorios que constituyen el núcleo del debate. Entre la excesiva
acumulación de cuestiones en una sola pregunta y la descomposición del hecho en
multitud de factores, es preferible ajustar el objeto del veredicto, en puntos
asequibles y racionales, que permitan a los jurados pronunciarse sobre secuencias
del hecho que agrupen los diversos elementos componentes del acontecimiento
sometido a su consideración. Asimismo se debe contraponer esta selección de
posturas acusatorias, a las esgrimidas por las defensas, también de forma lo
más agrupada posible. 5.- Para decantarse por una u otra postura, los jurados,
según el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, habrán de
expresar, de manera sucinta, cuáles han sido los elementos probatorios que se
han tenido en cuenta para llegar a una determinada afirmación o negación. Ello
no quiere decir que sea necesario hacer una minuciosa y exhaustiva disección de
la prueba, ya que dada la fórmula utilizada para deliberar se tiene la
oportunidad de relacionar, las contestaciones formuladas con las preguntas
planteadas e incluso comprender, sin necesidad de profundas reflexiones, cual
es el sentido del veredicto y cuáles elementos probatorios utilizados para
llegar al mismo. 6.- En el caso presente, podemos observar que los jurados, no
sólo se han pronunciado sobre las numerosas cuestiones formuladas por el
Magistrada Presidente, sino que han tenido un especial cuidado, después de
votar, en expresar, cuáles han sido las razones y los elementos probatorios que
han tenido en cuenta, para llegar a su pronunciamiento condenatorio. Para
evitar innecesarias repeticiones, nos remitimos a lo expuesto en el folio
manuscrito que forma parte indisoluble del acta de la votación y que explica,
como se recoge en la sentencia recurrida, cuáles han sido las claves utilizadas
para adoptar su decisión. Es lógico que la parte recurrente, discrepe de estas
consideraciones y estime que no son suficientes, pero no podemos admitir que su
tesis refleje la realidad de lo que consta en las actuaciones. El veredicto
está revestido de la motivación exigida por las normas constitucionales y por
las especificas previsiones de la regulación el juicio de jurados, que han sido
respetadas escrupulosamente. 7.- La parte recurrente ha seleccionado una
incidencia, surgida en el curso de la elaboración del veredicto, que quiere ser
aprovechada como argumento para poner de relieve una posible incongruencia y
falta de consistencia de la decisión del jurado. Ante la alegación de la
situación de embriaguez, que quedó suficientemente probada y aceptada por los
jurados, al formulárseles la pregunta sobre la culpabilidad o inculpabilidad,
contestan: "Consideramos los jurados, que no tenía intención de matar,
pues bajo los efectos del alcohol, no era no era totalmente responsable de sus
actos puesto que en última instancia pidió auxilio". Ante la lógica
incertidumbre generada en los jueces legos, el juicio de culpabilidad, en unas
circunstancias como las que estaba examinado y después de solicitar ampliación
de instrucciones a la Magistrada Presidente, ésta de forma didáctica y
comprensible, les explicó que el consumo de alcohol podía dar lugar, según los
casos, a una exención de responsabilidad por anulación total de sus facultades
de decisión, una exención parcial, cuando sólo hay una limitación importante y
una simple atenuación cuando ésta disminución es más leve. Con buen criterio,
les advierte que separen la intencionalidad, que la deben inducir de los actos
externos realizados y su adecuación para conseguir el resultado producido. Ante
esta matización, el jurado disipa sus dudas y declara que el acusado es
culpable de haber causado la muerte. 8.- Una vez que hemos desechado la
impugnación relativa a la falta de motivación del veredicto, examinaremos, de
forma complementaria, si las pruebas de cargo utilizadas tienen la suficiente
carga incriminatoria como para servir de base a la sentencia condenatoria. La
sentencia del jurado estima, con acierto, que los elementos probatorios de
cargo, a los que se hace referencia en el acta, ponen de relieve que, de las
declaraciones de los policías y testigos así como del acusado, conjugado con el
debatido y confrontado dictamen pericial científico, construido sobre los
análisis de sangre realizados en las botas que llevaba el acusado en las que
también se encontraron pelos de la víctima y que explica, además, la posible
dinámica del hecho y sus consecuencias, llevándoles a la conclusión, que éste
fue el autor de los hechos. Por otro lado, la forma en que se produjeron los
informes, permite llegar a esta conclusión de una manera racional lógica y
prácticamente irrebatible. El esfuerzo loable del letrado, para realizar una
valoración, distinta de la que ha efectuado el jurado no puede fructificar, ya
que toda la prueba utilizada tiene el carácter de válida y es de contenido inculpatorio,
por lo que tampoco procede admitir la presunción de inocencia. Por lo expuesto
el motivo debe ser desestimado. SEGUNDO.- El motivo segundo se canaliza
por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar
que se han aplicado, indebidamente, los artículos 139 y 140 del Código Penal.
1.- Estima, en primer lugar, que difícilmente puede hablarse de ensañamiento
ante un ataque enloquecido, perpetrado en mitad de la calle, por una persona
que arrojaba un índice de alcoholemia de 1,86%. Para que se pueda integrar la
agravante, se exige la concurrencia de un elemento objetivo, plasmado en la
acusación de un dolor intenso y excesivo, para la consecución de los fines
propuestos y, al mismo tiempo, la conciencia clara de que se está causando esos
efectos de manera deliberada, lo que, en su opinión, no sucede en el caso presente.
Acumulando, de nuevo, otra cuestión diferente, suscita la inexistencia de la
alevosía por estimar que la secuencia de los hechos, la intervención en el
intermedio de la Policía Local y la localización del escenario de los
acontecimientos, impide considerar que se produjese la total indefensión de la
víctima. Por último, plantea la aplicación indebida del artículo 140 del Código
Penal, por estimar que la pena, está inadecuadamente calculada, al no hacerse referencia,
en el fallo, a la concurrencia de la alevosía y sí solamente al ensañamiento
por lo que se debió imponer una pena que, en su opinión, no debió superar nunca
los quince años de prisión. 2.- Los datos objetivos que reflejan la saña
desplegada por el acusado en la ejecución del hecho, los encontramos, de manera
impactante, en la narración de hechos probados, en los que, se dedica un amplio
párrafo a describir, de manera minuciosa, los innumerables golpes recibidos
concentrados, todos ellos, en el cráneo, ocasionando una hemorragia cerebral
intensa, suficiente para causar la muerte. La concurrencia de una ingestión
abundante de bebidas alcohólicas, con la consiguiente disminución de la capacidad
de imputabilidad, no afecta la voluntad, exteriorizada de forma inequívoca, de
encarnizarse con la víctima y de extremar la crueldad y el daño que se causa.
3.- La alevosía aparece descrita, de forma escueta pero suficiente, en la
sentencia que se impugna. Existió una primera actuación que se concreta en un
fuerte golpe en la cabeza, pero después de una serie de acontecimientos, que no
inciden sobre la cuestión jurídica planteada, la sentencia nos dice que en la
posición en que se encontraba la víctima al recibir ésta múltiple y masiva
reiteración de golpes, tendido en la rampa del garaje, le impidió defenderse,
así como también le impidió reaccionar, el estado de inconsciencia en que se
encontraba, al recibir los últimos y sucesivos golpes. Esta situación de
inferioridad e indefensión, se agravaba por el hecho de la absoluta
desproporción de fuerza complexión y edad entre el acusado, un hombre de 20
años y la víctima que, además de su deteriorado estado físico, tenía 78 años.
Creemos que no es necesario insistir en que concurren el elemento objetivo de
la mayor facilidad para cometer el hecho delictivo, derivado de las
circunstancias antes mencionadas y, además, de la intención y aprovechamiento
de las mismas, por parte del acusado, para realizar la agresión, sin riesgo
alguno de respuesta a su criminal acción. 4.- En relación con la pena impuesta,
mantiene el recurrente que, para que se puedan imponer veinte años de prisión,
concurriendo una atenuante, como sucede en el caso presente, es necesario que concurran
dos agravantes lo que, en su opinión, no se da en este supuesto. Para sostener
esta tesis, el recurrente rompe la conexión de la sentencia y aísla la literalidad
del fallo, de los antecedentes que se contienen en los hechos y en los
fundamentos de derecho. No queda la menor duda de la concurrencia y la
apreciación, por la sentencia recurrida, de la agravante de alevosía, lo que ya
es suficiente para calificar los hechos como asesinato. Así se hace de manera
explícita en la sentencia al inclinarse inequívocamente por la forma más grave
del homicidio. Sí, además, señala de forma expresa, que concurre la agravante
de ensañamiento, es inevitable situarnos en el artículo 140 del Código Penal.
Una vez amparados por sus normas, la fijación de la pena, que no está
suficientemente motivada, se impone en su grado mínimo (20 años de prisión) lo
que indica que, a pesar de su inadecuado y reprochable silencio, se ha tenido
en cuenta la atenuante de embriaguez para situarse en la cota más baja, que
permite el juego de medidas y contrapesos establecido por el Código Penal. Por
lo expuesto el motivo debe ser desestimado.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO
HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y de preceptos
constitucionales, interpuesto por la representación procesal del acusado
Gabriel contra la sentencia dictada en Apelación por la Sala de lo Civil y de
lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el día 28 de mayo de 2002
desestimando el Recurso presentado contra la sentencia dictada por el Tribunal
del Jurado el 11 de febrero de 2002. Condenamos al recurrente al pago de las
costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Sala mencionada a los efectos
oportunos con devolución de la causa en su día remitida. Así por esta nuestra sentencia,
que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. José Antonio Martín Pallín.- Joaquín Giménez García.- Juan Saavedra
Ruiz.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Enrique Abad Fernández.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín, estando celebrando audiencia
pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario certifico.