§74. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE DOCE DE MARZO DE DOS MIL TRES
Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: HAY
QUE PRECISAR LA RAZÓN POR LA QUE A LA FUENTE DE PRUEBA SE LE ASIGNA VALOR
PROBATORIO. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL JURADO NO HA
DE SER MERAMENTE EJEMPLIFICATIVA. VOTO PARTICULAR: LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO
NO SE JUSTIFICA EN LA EXIGENCIA A LOS JURADOS DE UN PROCESO LÓGICO-VALORATIVO
DE LA PRUEBA PRACTICADA. ES SUFICIENTE QUE LOS JURADOS SE JUSTIFIQUEN EN EL
RESULTADO DE LAS PRUEBAS.
Ponente: Perfecto Andrés Ibañez.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de instrucción número 6 de
Fuengirola instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado
con el número 1/2000 por delito de asesinato, contra Dolores, y una vez abierto
el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga en la que vista
la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha
veinticinco de septiembre de dos mil uno, dictó sentencia. Recurrida ésta el
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía, dictó sentencia en
el rollo 29/2001 en fecha 1 de febrero de 2002 con los siguientes antecedentes
de hecho: Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de
Fuengirola antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal
del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones,
la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma.
Audiencia Provincial de Málaga, que incoó el procedimiento y designó Magistrado
presidente al Ilmo. Sr. D. Fernando González Zubieta. Segunda.- Llegado el día
señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado
presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio fiscal y de
los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas,
elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio fiscal los
hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el
art. 138 del Código Penal, reputando responsable en concepto de autora a la
acusada Dolores. En materia de responsabilidad civil, el Ministerio fiscal
interesó fuera condenada la acusada a indemnizar a los familiares de la víctima
a la suma de 50.000.000 pesetas (50 millones) y costas.- La acusación particular,
en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral calificó
los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1 del
Código Penal, reputando igualmente como autora responsable del hecho a la
acusada Dolores. Asimismo la acusación particular pidió a favor de Hilaria, la
suma de 60.000.000 (sesenta millones) de pesetas, en concepto de indemnización
a pagar por la acusada, así como el abono de las costas procesales.- La defensa
de Dolores, elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral
interesando la libre absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos
favorables, al no considerarla autora responsable de la muerte de la joven
Rocío. Tercero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado presidente del Tribunal del
Jurado, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno, se dictó sentencia
en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes
hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la
sentencia): "Son hechos probados con arreglo al veredicto emitido por el
Tribunal del Jurado, los que tienen el contenido siguiente: la acusada Dolores,
mayor de edad y sin antecedentes penales conoció en el año 1981 a Hilaria, que
se encontraba en trámites de separación matrimonial de su marido Guillermo.
Entre ambas se inició en 1982, una relación afectiva íntima que dio lugar a una
convivencia, en unión de los hijos de Alicia, que se mantuvieron estables
durante diez años aproximadamente en la vivienda que compraron ambas,
prolongándose luego de manera más o menos continuada hasta el año 1995 en que
cesó la misma, marchándose Alicia con sus hijos a un domicilio diferente pero
próximo al de Dolores.- Al llegar la joven Rocío a la edad de la adolescencia
se inició en ella un sentimiento de animadversión hacia Dolores, a causa de los
castigos que recibía de ella, y el rechazo que presentaba a la relación que su
madre mantenía con Dolores, así como el hecho de adeudarle a su madre una cantidad
de dinero, animadversión y odio que también acabó sintiendo Dolores hacia
Rocío.- La acusada Dolores, movida por el odio que sentía hacia Rocío a la que
culpaba de haber provocado la ruptura sentimental con Alicia, madre de Rocío y
habiendo salido a pasear por los alrededores de su casa la noche del 2 de
octubre de 1999, provista de un arma blanca, entre las 21'40 y las 22'00 horas,
se encontró con Rocío que caminaba por la Carretera que sale de la Barriada de
la Cala M. hacia el Hipódromo de esta localidad, entre la "Urbanización
E." y la "Urbanización L." y que se dirigía a su casa, núm. ...7
de la "Urbanización C.". Entre ambas se suscitó una discusión que
acaloró a Dolores extremadamente, dirigiéndole un primer golpe a Rocío que le
produjo una hemorragia y motivó que ésta usara un pañuelo de papel para
limpiarse la sangre, y aprovechando Dolores el estado de sorpresa e indefensión
que presentaba Rocío, le dio una puñalada en el pecho de la joven, la cual al
sentirse herida de gravedad emprendió la huida hacia una explanada que hay en
el lugar próxima a su casa, dejando un gran reguero de sangre en el trayecto,
cayendo exhausta al fin al suelo bajo abajo donde la acusada le dio ocho
puñaladas en la espalda, produciéndole la muerte. Una vez comprobó que era
cadáver dispuso de un vehículo no identificado y posteriormente retiró el
cuerpo del lugar, trasladándolo hasta su domicilio donde lo mantuvo breves
días. Una vez decidido su destino, sola o en unión de persona o personas no
determinadas, llevó el cadáver hasta el "Club de Tenis A." del
término municipal de Marbella, cerca de San Pedro de Alcántara a unos ciento
cincuenta metros de la carretera N-340, donde lo depositó entre la maleza
despojado de su ropa y con las piernas abiertas. Días antes de aparecer los
restos de Rocío trasladó a dicho lugar, la acusada o alguien a su orden, varias
bolsas de plástico conteniendo las camisetas que llevaba Rocío para facilitar
su localización". Cuarto.- En la expresada sentencia, con base en los
fundamentos de derecho que se estimaron oportunos se pronunció el siguiente
fallo: "Que de acuerdo con el artículo 70 de la L.O. del Tribunal del
Jurado y con el veredicto del mismo, debo condenar y condeno a la acusada
Dolores, como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato ya
definido, en la persona de Rocío, sin la concurrencia de circunstancias
modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de quince años y un día de
prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante
el tiempo de duración de la pena y al pago de las costas procesales incluidas
las de la acusación particular al haber sido relevante, así como a que
indemnice a los herederos de Rocío, en la suma de 18 millones de pesetas con
aplicación de los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley
de E. Civil, decretándose el comiso y destino legal de los efectos
intervenidos, ratificándose el auto de solvencia dictado por el juzgado
instructor de fecha 19 de abril de 2001 en la pieza correspondiente.- A la acusada
le será de abono el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa".-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, se procedió a la aclaración de la
sentencia "en el sentido de que en el antecedente de hechos probados, en
su tercer párrafo, ha de decir, como fecha de ocurrencia del hecho, la del 9 de
octubre de 1999 en lugar de 2 de octubre de 1999". Quinto.- Notificada
dicha sentencia a las partes, por el procurador de los tribunales D. Antonio
Anaya Rioboo, en nombre de Hilaria, como acusación particular, y por el procurador
D. Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación de la condenada Dolores
-esta última al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), en sus
apartados a) y e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, se interpusieron
sendos recursos principales de apelación contra la misma, formulando el
Ministerio Fiscal recurso supeditado al interpuesto por Hilaria. Habiéndose
tenido por interpuestos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las
demás partes, personándose ante esta sala, fuera del plazo legal, la representación
de Hilaria, por lo que, por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, se declaró
desierto el recurso interpuesto por dicha parte, así como el supeditado
respecto del mismo planteado por el Ministerio fiscal, habiéndose personado en
esta instancia la referida acusación particular, representada por el Procurador
D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, bajo la dirección del Letrado ya
indicado, y el Ministerio Fiscal. Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala,
previo emplazamiento de las partes y una vez personadas las mismas, por auto
del pasado día 7 de diciembre de 2001, se señaló para la vista de la apelación
el 29 de enero de 2002, a las nueve horas, en la Sala de Plenos de este
Tribunal, designándose ponente para sentencia, con arreglo al turno establecido,
al Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia
del Ministerio Fiscal y las partes mencionadas, quienes formularon las
alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis. SEGUNDO.-
El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Estimamos el
recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D.
Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación de Dolores, contra la
sentencia dictada, en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Ilmo. Sr.
Magistrado presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia
Provincial de Málaga, en la causa seguida contra la referida apelante, por un
delito de asesinato, debe anular y anula la referida sentencia y el veredicto
del Jurado, y, en su virtud, debe ordenar y ordena la devolución de la causa a
la Audiencia Provincial indicada para la celebración de nuevo juicio, con
distinto Tribunal del Jurado, declarando de oficio las costas de esta segunda
instancia. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon
recursos de casación por Hilaria y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron
por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las
certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el
correspondiente rollo y formalizándose los recursos. CUARTO.- La
representación de Hilaria basa su recurso en los siguientes motivos de
casación: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 61.1 d) de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado. Segundo.- Al amparo del artículo 852 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional con
sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por
vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución
Española.- El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación, al amparo del
artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial en la aplicación indebida del artículo 120.3 de la
Constitución Española en lo referido a la motivación de sentencias, en relación
con el artículo 24.1 del mismo texto, en la parte que reconoce el derecho a la
tutela judicial efectiva, y en relación también con el artículo 61.1 d) de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. QUINTO.- Instruidos los
recurrentes entre sí de los recursos interpuestos y de ambos la parte recurrida
ésta se ha opuesto a los mismos y los recurrentes se han adherido recíprocamente
a los recursos formulados por cada uno de ellos; la Sala los admitió, quedando
conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.
SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista
el día 19 de febrero de 2003 en la que comparecieron los recurrentes
manteniendo sus recursos y la parte recurrida informando en apoyo de sus
pretensiones. En la tramitación y resolución de este recurso se han cumplido
todas las formalidades exigidas legalmente excepto la del artículo 899 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece el plazo para dictar sentencia.
Dicho plazo legal de diez días fue prorrogado por veinte días más mediante auto
de fecha 24 de febrero de 2003, que fue debidamente notificado a las partes;
prórroga que ha sido alzada por auto dictado en el día de la fecha.
PRIMERO.- La acusación particular ha formulado
recurso por dos motivos, el primero, de infracción de ley, de los del art.
849,1 Lecrim, por indebida aplicación del art. 61.1 d) LOTJ. El segundo,
amparado en el art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, por infracción de precepto
constitucional, en concreto el art. 24,1 CE (derecho a la tutela judicial
efectiva). Por su parte, el Fiscal ha conducido su recurso por el cauce del
art. 849,1 Lecrim, alegando aplicación indebida del art. 61.1 d) LOTJ. En
realidad se está ante un único motivo, pues lo que en ambos casos se denuncia
es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones,
debido -entienden éstas- a que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, cuando anuló la sentencia del Tribunal del
Jurado, no tuvo en cuenta que la actuación de éste al pronunciar el veredicto y
explicar su convicción fue la legalmente exigible, a tenor de lo que dispone el
citado art. 61.1 d) LOTJ, interpretado como lo ha hecho la jurisprudencia que
citan. El Tribunal Superior de Justicia ha considerado que: "Las referencias
que en el apartado mencionado, hacen los jueces legos a la "prueba
documental obrante en folios 1919 a 1922", a la "prueba testifical de
Alicia" -que se documenta en 3 folios (653 a 655) del acta del juicio-, a
la "prueba testifical del Guardia Civil núm. ...974" -integrada por
19 folios (690 bis a 708) del acta del juicio-, a la "prueba pericial del
Psicólogo del Centro Penitenciario" -documentada en 5 folios (764 a 769)
del acta del juicio en 6 folios del informe por él emitido y unido a aquella
acta-, a la "prueba pericial de los Médicos Forenses" -documentada en
12 folios (726 a 738) del acta-, a la "prueba testifical de
Encarnación" -compuesta de 3 folios (682 a 684) del acta del juicio oral y
4 folios de las diligencias policiales, unidos a aquélla-, a la "prueba
testifical de Antonio -integrada en 2 folios del acta del juicio y 1 folio de
las diligencias policiales, unido a aquélla-, a la "confesión de la
acusada"-plasmada en 29 folios (386 a 413 y 467 a 469) del acta del
juicio, en 11 folios de las diligencias policiales y en 15 folios de la fase
instructora, que se unieron a dicha acta- y a la "prueba testifical de
Hilaria" -documentada en 17 folios (469 a 482 y 489 a 492) del acta del
juicio y en 5 folios del acta de la audiencia preliminar, que se unieron a la
misma-, impiden, desde luego, dada su amplitud, conocer las razones puntuales,
concretas y exactas de su relato de hechos probados, aunque sólo sea de modo
sucinto, como reconoce el artículo 61.1 d) LOTJ". Indica también la sala que
en este caso "el veredicto de culpabilidad no se fundamenta en pruebas
directas sobre la autoría de la acusada, sino que, por el contrario, aparece
basado en una prueba indiciaria o de inferencias, junto a la prueba de
contraindicios, lograda por la falta de verosimilitud de la coartada o versión
de los hechos ofrecida por la misma acusada". Y siendo así, se habrían
incumplido las exigencias de tratamiento de esa clase de prueba, puesto que no
se concretan los tomados por el Jurado como hechos-base o indicios ni se razona
sobre la forma en que, a partir de ellos, se llega a la conclusión de que lo
realmente sucedido es lo que consta en el relato de hechos. En segundo término,
y en fin, el mismo tribunal de apelación, reprocha al Magistrado-presidente el incumplimiento
del mandato legal de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone
el art. 70,2 LOTJ. SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto, es claro que la
cuestión suscitada tiene que ver con la motivación, tanto del veredicto como de
la sentencia del Tribunal del Jurado, lo que hace imprescindible una breve referencia
al alcance del imperativo del art. 120,3 CE, en general y por lo que se refiere
al tribunal popular. Este precepto establece que "las sentencias serán
siempre motivadas"; donde "motivar" es explicar las razones de
la decisión, responder a la pregunta sobre el porqué de lo resuelto. El
Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 131/2000, de 16 de mayo) ha
expuesto que el deber de que se trata halla su razón de ser en la
constitucional interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes
públicos (art. 9,3 CE), del judicial, en este caso; y persigue una doble
finalidad: posibilitar un eficaz control de las resoluciones judiciales a
través del sistema de recursos, y permitir al ciudadano tomar conocimiento de
las razones de la decisión que pueda afectarle. La misma alta instancia,
refiriéndose especialmente a las sentencias penales, ha explicado que la
motivación debe abarcar tanto la determinación de los hechos como la calificación
jurídica. También el Tribunal Constitucional, para que la prueba llamada de indicios
pueda entenderse válidamente obtenida, ha reclamado que los hechos básicos
estén completamente acreditados y que entre éstos y el que se trata de probar
exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.
Añadiendo que, por la inevitable carga de subjetivismo que grava este tipo de
discursos, aquí la exigencia de motivación ha de acentuarse (por todas,
sentencia 117/2000, de 5 de mayo). TERCERO.- El deber de motivar las sentencias,
esto es, de justificarlas, exteriorizando el porqué de lo decidido en materia
de hechos (que es lo que aquí interesa), es, en realidad, una implicación
necesaria del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE) como regla de
juicio. Este, por condicionar la legitimidad de la condena a la existencia de
prueba de cargo válidamente obtenida, impone a los tribunales que, al razonar
sobre el material probatorio, hagan, reflexivamente, un esfuerzo por mantenerse
siempre dentro del campo de lo motivable, para evitar quiebras lógicas y zonas
oscuras en su discurso. Pues la racionalidad del mismo es garantía esencial y
sine qua non de la calidad de esa actividad cognoscitiva que es el
enjuiciamiento y de su resultado. Así las cosas, hay que afirmar, con carácter
general y sin que quepan excepciones en la materia, que las sentencias penales
-para evitar que sean arbitrarias- deben incorporar siempre una justificación
racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para
que los destinatarios, y, en general, el eventual lector, puedan tener cabal
comprensión del sentido de sus pronunciamientos. Esta justificación será,
normalmente, más fácil cuando las pruebas viertan de modo directo sobre el
hecho objeto de la acusación. Y tendrá mayor dificultad cuando lo hagan sobre
hechos secundarios que, a su vez, resulten luego usados como datos probatorios
para inferir de ellos, por esta vía indirecta, el hecho principal. Pero, en
todo caso, deberá existir motivación expresa y suficiente para que el fallo sea
inteligible. CUARTO.- En el caso de los juicios con Jurado, la decisión
en materia de hechos incumbe, exclusivamente, a éste; y con la decisión,
también el deber de motivar ex art. 120,3 CE, entendido de la forma que acaba
de expresarse. La ley (art. 61.1 d)) precisa ese imperativo exigiendo a los
jurados que fijen los "elementos de convicción" y que expliquen de
forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados
hechos han sido o no probados. Pues, en la sentencia condenatoria, el sintagma
"hechos probados" designa a los que fueron objeto de la acusación,
cuando, acreditados como ciertos, se entiende que realizan en concreto un
supuesto abstractamente previsto por el legislador como delito. La imputación,
el "thema probandum" propuesto por la acusación, por lo general, no
se prueba de una vez, ni conjuntamente en todos sus extremos, ya que el
resultado de los diversos medios probatorios puestos en juego suele verter
sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe
una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos
compleja. Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos
informativos no siempre unívocos, ni rigurosamente coincidentes, a los que
quepa remitirse de manera global y sin matices. Esto hace necesario que los
tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba que obtenidos
de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisen la razón de asignarles
un valor probatorio. Tal es lo que impone la ley al Jurado con total claridad,
en el precepto citado, cuando le obliga a relacionar los elementos de
convicción y a explicar las razones de haber tenido, a partir de éstos, unos
hechos como probados. Es decir, en un caso como el presente, será preciso
individualizar los datos probatorios susceptibles de consideración a tenor del
resultado de la prueba; y decir por qué de ellos se sigue la convicción de que
los hechos -que no fueron directamente presenciados por nadie- ocurrieron de
una determinada manera y no de otra. La identificación de los "elementos
de convicción" ha de darse con el imprescindible detalle y no ser
meramente ejemplificativa; y la "explicación" de las
"razones" puede ser "sucinta", o sea, breve, pero debe
producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas
de seriedad suficiente. Si, por ejemplo, como es el caso, el Jurado se limita a
consignar en el veredicto que entiende acreditado un determinado hecho por lo
que han dicho el testigo A, el testigo B, el testigo C, y por lo informado por
el perito E, es patente que no satisface la exigencia legal de dejar constancia
expresa de los "elementos de convicción". Pues "elemento de
convicción" no es lo mismo que fuente y ni siquiera que medio de prueba.
Así, en la testifical, fuente de prueba es el sujeto que declara; medio de
prueba, el acto de oírle contradictoriamente en declaración; y elemento
probatorio (o, en la fórmula legal, "elemento de convicción"), en su
caso, aquello de lo declarado que se estime convincente, con fundamento, y
sirva para integrar el hecho probado o bien como base de una ulterior
inferencia. Siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué
información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y
como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas
(y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y
por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener
como respaldo un porqué. Naturalmente, dejar constancia de tales apreciaciones
no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de depurado rigor formal, que
tampoco se pide a los jueces profesionales; sino sólo la imprescindible
claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular
y del de la prueba en su conjunto. Una claridad de ideas sin la que no sería
posible decidir de forma racional y cuya concurrencia ha de hacerse patente a
través de la motivación; que, como dice bien claramente la Exposición de
motivos de la LOTJ, tiene un necesario componente argumental, que en este caso
ha faltado por completo. QUINTO.- A tenor de estas consideraciones, es
patente que el veredicto del Jurado en este caso careció de motivación, puesto
que no relaciona los "elementos de convicción" tenidos en cuenta, y
no contiene más que un mero catálogo, de medios de prueba, que nada explica. La
referencia a lo declarado por A, B, C, D..., sin más precisiones, es como una
remisión, imprecisa y global, a la testifical, o a lo sucedido en el juicio. De
manera que ni siquiera teniendo acceso al acta del mismo, alguien ajeno al
Jurado, podría formase una idea de lo que éste ha querido decir al expresarse
de tal modo. A esto hay que sumar la circunstancia de que, al no existir
testigos presenciales de la muerte de la víctima ni de la ulterior manipulación
del cadáver, los testimonios escuchados por el Jurado no guardaron relación
directa con esos hechos, sino que únicamente pudieron aportar información muy indirecta
al respecto, en términos que no cabe presumir sólo por la mera referencia a la
fuente. Es por lo que el Jurado tendría que haber concretado qué de lo dicho
por cada uno de los testigos y peritos le sirvió para, razonadamente, poner la
acción delictiva a cargo de la acusada, y por qué. Y podría haberlo hecho con
un discurso sencillo, en términos coloquiales, como los que emplearía cada uno
de los miembros del tribunal en el caso de ser interrogado oralmente por su
convicción, que, es obvio, debió existir y ser verbalizable, dado que hubo un
debate y un pronunciamiento al respecto. Pues bien, lo menos que reclama la
garantía de motivación, a tenor de lo que dispone el art. 61.1 d) LOTJ -que no
distingue especies de prueba-, es ese grado de exteriorización elemental de la
valoración de la misma. Este tribunal ha sido bien consciente de las
dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y
de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos
probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas
ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo
del art. 120,3 CE (por todas SSTS 169/2003, de 10 de febrero de 2003, 1069/2002
de 7 de junio, 384/2001 de 12 de marzo y 1240/2000 de 11 de septiembre). Pero
ésta no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación
-señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta
para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con
una explicación siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de un
determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue
arbitraria. En efecto, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio
o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado
en tanto que juzgador. Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de
la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al
Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de
coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar
criterio acerca de la misma. SEXTO.- El Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía reprocha en su sentencia al Magistrado-presidente del Jurado el
incumplimiento de la prescripción del art. 70,2 LOTJ, ya que -dice- se limitó a
asumir el pronunciamiento del tribunal popular, en sus propios términos. Y
tiene razón, puesto que al resultar evidente que el tenor de éstos no le
permitían construir la sentencia dotándola de motivación suficiente, debió
devolver el veredicto, explicando al Jurado, si antes no lo había hecho, o
insistiendo, en otro caso, que no bastaba catalogar las fuentes de prueba, sino
que era necesario -como se ha dicho- concretar los "elementos de
convicción" obtenidos de cada una de ellas y explicar las razones por las
que a partir de esa base había tenido unos hechos como probados. Y no podía ser
de otro modo, puesto que el Magistrado-presidente no integra el Jurado, no
enjuicia hechos, y, en consecuencia, tampoco participa de la formación de la
decisión en la materia, sobre la que, por tanto, al redactar la sentencia, no
puede aportar otros elementos de convicción ni otras razones que las que el
Jurado exteriorice; ni suplir a éste en ese cometido indelegable, como no fuera
para ilustrar sobre alguna inferencia que, por su obviedad y a la vista del
contenido del veredicto, no dejase lugar a dudas.
Desestimamos los recursos de casación por
infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por la
representación de Hilaria y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de
fecha uno de febrero de dos mil dos del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía dictada en la causa seguida contra Dolores por delito de asesinato.
Condenamos a la recurrente al pago de las costas derivadas de su recurso y declaramos
de oficio las del Ministerio fiscal. Comuníquese esta sentencia al Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía con devolución de la causa, interesando el
acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- José Antonio Marañón Chavarri.-
Perfecto Andrés Ibáñez.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Joaquín Martín
Canivell.
Que, en respetuosa discrepancia con el
parecer de la mayoría de la Sala, formula el Magistrado Excmo. Sr. D. José
Antonio Martín Pallín, frente a la Sentencia dictada, con esta misma fecha, en
el Recurso de Casación 459/2002. 1.- La conjugación de un modelo juradista de
corte anglosajón, como el elegido por el legislador español, con la imperativa
obligación constitucional de motivar las sentencias y resoluciones judiciales,
ha exigido un alarde de imaginación y flexibilidad, que se plasma de manera
expresiva en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado,
cuando exige, para la validez del acta de votación, que los jurados expongan
los elementos de convicción utilizados para hacer la declaración de culpabilidad
o inculpabilidad. Además, de forma complementaria, se establece que este
apartado: "contendrá una sucinta explicación de las razones por las que
han declarado o han rechazado declarar determinados hechos como probados".
2.- A partir de esta postura, es lógico que la mayoría de los recursos
formalizados contra las sentencias condenatorias de los Tribunales de Jurado,
se hayan basado en la falta de motivación, lo que ha dado lugar a una abundante
jurisprudencia de esta Sala respondiendo a estas impugnaciones. Una posición
minoritaria, ha expuesto sus recelos críticos a la dificultad que supone
compaginar un veredicto de culpabilidad de jueces legos con la necesidad de motivación
(STS 12 marzo 2001 y 10 abril 2001) y han remarcado la necesidad de revisar el
recorrido secuencial realizado por el jurado, para fundamentar su decisión, si
la motivación que se recoge en el acta es suficiente o si realmente se ha
llegado a establecer una relación de hechos probados que no predeterminen el
fallo. 3.- Ahora bien, la mayoría de las resoluciones judiciales dictadas por
esta Sala, se han inclinado por matizar y reducir las exigencias motivadoras
del jurado sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar
el Magistrado o Magistrada Presidente, no solo en la fase de formulación de las
preguntas en el objeto del veredicto, sino en el momento de recibir el acta de
votación por parte de los jurados. Antes de proceder a la redacción del acta,
que se podrá confeccionar con el auxilio del Secretario o un Oficial, lo verdaderamente
nuclear y esencia de la labor del jurado, es votar sobre los hechos, sobre la
culpabilidad, la remisión condicional y la petición de indulto. Para ello es
suficiente con que se alcancen la mayorías señaladas en la ley (Artículos 59 y
60 de LOTJ). La redacción del acta, que debe ser sucinta, es una formalización
por escrito de la voluntad del jurado, obtenida válidamente, con arreglo
simplemente a la ley de las mayorías o minorías prevista por la ley. Obsérvese
que en el artículo 61 no se exige que los jurados motiven, ni siquiera
sucintamente, las razones por las que han tomado un determinado acuerdo sobre
la suspensión de la condena ni sobre la procedencia o improcedencia de la petición
de indulto total o parcial. Parece que corresponde a la Presidencia del
Tribunal, razonar y motivar estos aspectos, una vez conocida la posición del
jurado. 4.- A la vista de las responsabilidades que debe asumir la dirección
técnico-jurídica que corresponde al juez profesional, se ha formado una
corriente jurisprudencial que ha flexibilizado y compaginado, las exigencias de
una sucinta motivación con la conveniencia de no proceder a la anulación
reiterada, de los veredictos pronunciados por un grupo de ciudadanos y
ciudadanas, que han cumplido con la obligación legal de formar parte del
jurado, que han dedicado su atención y tiempo a seguir los debates de las
sesiones del juicio oral y que se han retirado durante un largo período de
tiempo, a debatir, participar, rebatir y tratar de convencer a un colectivo
numeroso y de variada composición, sobre las razones lógicas derivadas de las
pruebas existentes, para votar las cuestiones planteadas en uno u otro sentido.
5.- Una característica esencial, que diferencia la resolución o veredicto del
jurado, de las sentencias dictadas por los tribunales profesionales, consiste
en la inclusión del acta del jurado, como cuerpo inseparable de la sentencia,
de tal manera que, su separación, daría lugar a su nulidad. Como se ha dicho en
alguna resolución, el veredicto y la sentencia se complementan. La sentencia no
puede apartarse del veredicto, pero explicita y desarrolla su motivación
sucinta, supliendo la mayor o menor capacidad del jurado, para explicar en
profundidad el proceso lógico-jurídico, seguido para llegar a la decisión
exculpatoria o inculpatoria. La sentencia no puede apartase del veredicto y
tiene la misión de explicar al proceso lógico jurídico al que hemos hecho
referencia, lo que corresponde en exclusiva al tribunal técnico. 6.- Por algún
sector de la doctrina, se sostiene que el jurado tiene como única misión
individualizar inequívocamente las pruebas y elementos de convicción. Esta
tarea no se exige a los tribunales técnicos y como es lógico, no se incluye,
aunque sea de manera sucinta, al acta de deliberación sobre los hechos, lo que
también sería exigible según el canon de racionalidad y motivación que se
pretende imponer al jurado. Tampoco se exige un acta de deliberación, sobre la
calificación jurídica de los hechos y cuestiones surgidas durante la vista,
deliberación y redacción de la sentencia. Como se señala en la Sentencia de
esta Sala de 11 de septiembre de 2000, no es necesario que el jurado se
extienda en consideraciones o explicitaciones, sobre el proceso psicológico
seguido para dar mayor o menor credibilidad a unas pruebas sobre otras, ya que
como se dice textualmente "extremar el rigor en las exigencias de
motivación del veredicto del jurado, determinando con ello la reiterada anulación
de una resolución, con la consiguiente repetición de los juicios, conlleva un
ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva". Los jueces de hecho, que tienen ante sí un esquema de preguntas
que les plantea el objeto del veredicto, vota separadamente cada uno de estos
puntos y expone, de manera sucinta, cuáles han sido las pruebas que ha tenido
en cuenta para llegar a un veredicto determinado. Exigirle además un proceso
lógico-valorativo, aunque sea sucinto, llevaría al bloqueo de la institución, y
además es discriminatoria respecto a las exigencias que se establecen legalmente
(valoración en conciencia) para los jueces profesionales. 7.- La sentencia de
30 de mayo de 1998 establece que la fundamentación del veredicto, se puede
obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación, con la remisión
a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados. Cuando
el veredicto encadena lógicamente, las razones que llevan a los jurados a
contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las
pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde
al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos. Esta exigencia
es más acentuada cuando, como sucede en el caso presente, nos encontramos ante
un supuesto en el que el acervo probatorio está constituido por pruebas
indiciarias. El enlace lógico jurídico, no se puede exigir a los jueces legos,
ir mas allá sería caer en un formalismo, que es incompatible con la tarea de
los jurados y supone un plus, que no es necesario para llegar a comprender, si
el Magistrado ha cumplido con su tarea complementaria, de redactar, razonar y
motivar la sentencia. Como se ha señalado por la doctrina el veredicto es el
testimonio de la conciencia pública y ésta no admite regla fija para su
formación. El criterio y la racionalidad de los componentes del jurado, será un
elemento inseparable de la mayor o menor capacidad de motivación de los hechos
probados. Es evidente que los jurados no podrán utilizar aquellas pruebas que
el Magistrado Presidente haya eliminado por vulneración de derechos
fundamentales o por infracción de legalidad ordinaria que provoque su nulidad.
Esta labor de saneamiento previo de la prueba que hemos comprobado, que, muchas
veces, no se lleva a afecto en los procedimientos que se siguen ante los
Tribunales profesionales, constituye una garantía que elimina cualquier
probabilidad de dar entrada por vía indirecta a pruebas contaminadas. Creemos
que es suficiente con que los jurados se decanten, por la mayor o menor
fiabilidad de un testigo o por la mayor o menor lógica y racionalidad de las
explicaciones de los peritos. 8.- El artículo 63 de la LOTJ sólo contempla la
devolución del acta al jurado, por falta de pronunciamiento sobre los hechos
sometidos a su decisión, por contradicciones entre ellos, por falta de
pronunciamiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad y se si ha incurrido en
algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación. No
puede olvidarse que los jurados deben guardar secreto sobre el contenido de las
deliberaciones, por lo que cualquier referencia que pueda intuirlas o
desvelarlas, no sólo sería perjudicial sino que supondría una infracción legal.
Considerar que hay suficiente motivación si se añade que el testimonio de A o
B, es más o menos creíble, no añade nada relevante a las garantías formales de
la sentencia y a la obligación de motivar. Todos hemos visto como, muchas
sentencia de tribunales técnicos, se limitan a basar su convivir en la
credibilidad y firmeza de determinados testimonios sin hacer mayores
consideraciones. 9.- La Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2000, que
cita otra de 29 de mayo del mismo año, señala que tratándose de sentencias del
Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo
grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez
profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige "una
sucinta explicación de las razones" expresando las razones de convicción,
las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en
cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la
sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ. Más
adelante se dice en la citada resolución, que la convicción, como constatación
de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las
pruebas que avalan la realidad de dicha proposición. 10.- En una reciente
Sentencia de 28 de noviembre de 2002, en la que se reitera la doctrina
tradicional de esta Sala, se señala con acierto, que no es lo mismo el
razonamiento exigido para valorar la prueba directa que para prueba indirecta o
indiciaria En relación con esta última clase de prueba, que es la única que
existe en el caso que nos ocupa, los jurados deberán sentar en su "sucinta
explicación" las bases de la prueba indiciaria, es decir los indicios
básicos que se han tenido en cuenta como elementos de convicción, mientras que corresponderá
al Magistrado Presidente, partiendo de la expresión en la sentencia de la
motivación de los jurados, concretar la existencia de la prueba de cargo
mediante la constatación de los indicios y la razonada expresión de la
inferencia en la sentencia que finalmente se dicte. Se sigue diciendo que no se
ignoran las dificultades para concretar la expresión de un proceso racional,
pero la permanente atención del Magistrado Presidente a la marcha del juicio
debe permitirle resolver la cuestión de forma adecuada. En dicha causa el
acusado negó y sin embargo la sentencia del Tribunal del Jurado toma en
consideración, los indicios siguientes: "En primer lugar, que poco antes
de los hechos el acusado y su esposa discutieron acaloradamente. En segundo
lugar, que la versión del acusado sobre la forma en que ocurrieron los hechos
es inverosímil, pues según manifiesta, habiéndose detenido, cruzó la carretera
para buscar un lugar para hacer el amor con su mujer, que ella lo siguió,
escuchando un crujido viendo un coche pequeño a gran velocidad y después a su
mujer tendida en el suelo. Y esa versión es incompatible con los siguientes
datos: a) dos testigos afirman que en una primera manifestación afirmó que el
accidente había sido causado por una furgoneta; b) no se apreciaron en el lugar
vestigios (huellas de derrape, de frenada, arañazos en la calzada, restos del
vehículo) de accidente alguno, excepto las huellas de sangre; c) según el
segundo informe de autopsia del Médico Forense, las lesiones se produjeron por
aplastamiento y no por impacto directo; d) el atropello se produjo a baja velocidad,
estando la víctima tendida en el suelo; e) no existe relación entre el
mecanismo de producción manifestado por el acusado con el cuadro lesional y las
circunstancias del caso". Se casa la decisión de la Sala de Apelación y se
confirma la condena del Tribunal del Jurado. Decíamos en la STS núm. 506/2002,
de 21 de marzo, que "queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración
por el Tribunal sentenciador, del peso de los indicios incriminatorios en
relación con las pruebas de descargo practicadas, que el Tribunal valora con
inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones
exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa,
que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil, por su
incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos
debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de
descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función
enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas
de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el
cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la
concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya
expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal
sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su
racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha
valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia". (En el
mismo sentido, STS núm. 1573/2000, de 16 de octubre; STS núm. 1980/2000, de 25
de enero de 2001; STS núm. 914/2001, de 23 de mayo; STS núm. 399/2002, de 7 de
marzo y STS núm. 2036/2002, de 3 de diciembre, entre otras). De esta forma se
excluyen a través de este control los eventuales supuestos en que la inferencia
realizada se introduzca en terrenos de arbitrariedad. Teniendo en cuenta lo
expuesto, la inferencia realizada por el Tribunal del jurado, que presenció
directamente la prueba, oyó las explicaciones del acusado, las manifestaciones
de los testigos y los informes de los peritos, no se ve desvirtuada por la
existencia de otros datos objetivos, y en tanto que se ajusta a las reglas de
la lógica y no es, por tanto, arbitraria, no puede ser sustituida por otra
inferencia, aun cuando pudiera considerarse también razonable. 11.- En la
Sentencia a la que se formula este voto particular, tomando como referencia las
propias expresiones de la sentencia dictada en Apelación por el Tribunal
Superior de Justicia ha considerado que: "Las referencias que en el
apartado mencionado, hacen los jueces legos a la "prueba documental
obrante en folios 1919 a 1922", a la "prueba testifical de
Alicia" -que se documenta en 3 folios (653 a 655) del acta del juicio-, a
la "prueba testifical del Guardia Civil núm. ...974" -integrada por
19 folios (690 bis a 708) del acta del juicio-, a la "prueba pericial del
Psicólogo del Centro Penitenciario" -documentada en 5 folios (764 a 769)
del acta del juicio en 6 folios del informe por él emitido y unido a aquella
acta-, a la "prueba pericial de los Médicos Forenses" -documentada en
12 folios (726 a 738) del acta-, a la "prueba testifical de
Encarnación" -compuesta de 3 folios (682 a 684) del acta del juicio oral y
4 folios de las diligencias policiales, unidos a aquélla-, a la "prueba
testifical de Antonio -integrada en 2 folios del acta del juicio y 1 folio de
las diligencias policiales, unido a aquélla-, a la "confesión de la
acusada" -plasmada en 29 folios (386 a 413 y 467 a 469) del acta del
juicio, en 11 folios de las diligencias policiales y en 15 folios de la fase
instructora, que se unieron a dicha acta- y a la "prueba testifical de
Hilaria" -documentada en 17 folios (469 a 482 y 489 a 492) del acta del
juicio y en 5 folios del acta de la audiencia preliminar, que se unieron a la
misma-, impiden, desde luego, dada su amplitud, conocer las razones puntuales,
concretas y exactas de su relato de hechos probados, aunque sólo sea de modo
sucinto, como reconoce el artículo 61.1 d) LOTJ". 12.- Frente a estas
afirmaciones, queremos resaltar que los miembros del jurado participaron de
manera activa en el interrogatorio de la acusada, demostrando con sus
preguntas, que encontraban en su larga declaración, algunas incongruencias y
afirmaciones contradictorias, que ponían de relieve que la versión facilitada,
no era del todo exacta. Se considera fundamental, la pregunta que lleva el
número 5 y que figura al folio 506 del Acta del Juicio Oral. Tiene una relación
directa por la coartada que presenta la acusada, en relación con lo que hizo el
día y en las horas en que desapareció Rocío. También formula una serie de preguntas
a la madre de la víctima y a su hermana. La labor participativa y atenta del
jurado se pone de manifiesto, una vez más, en los folios 558 a 561, en los que
se contienen preguntas acertadas y sugerentes, encaminadas a desmontar la
coartada de la acusada. Son los propios jurados (folio 618) los que solicitan
la visión de un programa de televisión relacionado con el caso y otras varias
preguntas en el mismo sentido que las anteriores. El interrogatorio de los
Jurados a los Médicos Forenses, es también minucioso, preciso y extenso. 13.-
El objeto del veredicto contiene apartados muy claros y precisos respecto de
los antecedentes de las relaciones personales entre las protagonistas y sobre
la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, a su vez incluye tres
apartados con hechos favorables a la acusada, que giran sobre todo en torno a
la coartada, que las preguntas realizadas por los jurados trataron de
desmontar. Los jurados realizaron una profunda y extensa deliberación que se
plasma en los folios 791 a 795 inclusive y que se reflejan en el Acta de
deliberación. Contestan a los diferentes apartados, habiéndose conseguido la
unanimidad en cuanto al hecho relativo a las relaciones existentes entre la
acusada y la familia de la víctima y a continuación por 7 votos contra 2,
consideran probados los hechos que constituyen la base del relato fáctico,
descartándose por el mismo número de votos las tesis favorables a la acusada.
En el apartado 4º del Acta, se dice que los jurados han atendido como elementos
de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: Por lo
que se refiere a los hechos que describen la forma en que se produjo el
apuñalamiento y la muerte de la víctima, parten de la valoración conjunta de
los siguientes elementos probatorios: - Prueba testifical del Guardia Civil
núm. ...974. - Prueba pericial del psicólogo del Centro Penitenciario de
Alhaudín El Grande. - Prueba pericial de los médicos forenses. - Prueba
testifical de Encarnación. - Prueba testifical de Antonio. - Confesión de la
acusada. Respecto a la posible concurrencia de la circunstancia de alevosía,
acuden a los siguientes elementos probatorios: - Prueba pericial forense. -
Prueba testifical de la madre de la víctima. Para descartar las tesis
favorables a la acusada, que consistían en que el día y la hora en que se fija
la desaparición, la acusada había probado la realización de actividades que la
alejaban del lugar de los hechos, los jurados rechazan esta versión con las siguientes
pruebas: - Prueba testifical de María José y Carmen. - Prueba testifical de
Begoña. - Prueba documental de duplicado de telefónica de la llamada del
domicilio de la acusada al de Mar. - Prueba testifical María. - Prueba
testifical de Gabriel. - Prueba según respuestas dadas por la Agente de la
Guardia Civil núm. ...941. - Prueba pericial de los Médicos Forenses. - Prueba
testifical de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que
practicaron las inspecciones oculares en el lugar de los hechos y en el lugar
de aparición del cadáver. 14.- Nada tenemos que objetar a la distinción que se
hace en la sentencia mayoritaria en relación con las diferencias conceptuales y
teóricas entre fuente de prueba, medio de prueba y elemento probatorio, pero no
debemos olvidar que lo verdaderamente sustancial, a los efectos de extraer una
consecuencia de un elemento probatorio, lo verdaderamente trascendente, es su
depuración en el juicio oral a través del debate contradictorio y con la insustituible
presencia personal de los jueces, en este caso no profesionales, que en numero
de nueve, siguieron de forma atenta y participativa todas las vicisitudes
probatorias surgidas durante las largas sesiones del juicio. En mi opinión, no
puede sostenerse que unos jurados que han llegado a un veredicto de
culpabilidad por siete votos contra dos y que han explicitado de forma clara y
rotunda cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta, después de
haberlos escuchado contrastado y discutido, puedan ser objetados por su falta
de coherencia lógica y de fundamento psicológico de convicción, cuando han
agotado todas las posibilidades de decirle al Magistrado Presidente Técnico,
cuáles eran los datos o antecedentes de convicción que debía tener en cuenta,
para articular una sentencia que enlazando los elementos inculpatorios que se
derivaban de las pruebas elegidas por el jurado. Una mínima labor complementadora,
hubiera puesto de manifiesto, sin necesidad de grandes alardes, que, combinando
adecuadamente y de manera sencilla, la posición favorable a los signos
probatorios de carácter inculpatorio y su rechazo a los planteamientos de las
pruebas exculpatorias, constituían un entramado sólido para llegar a una
conclusión acorde con la decisión mayoritaria del jurado. La sentencia, de
forma evidentemente escueta dice, en el fundamento de derecho segundo, que el
repertorio probatorio que hemos expuesto ha conseguido la convicción del Tribunal
del Jurado, habida cuenta que ha proporcionado a sus miembros los indicios, que
se deriven de las contradicciones de la acusada, razonamientos, de las
deducciones lógicas y conclusiones a que llegaron los Agentes Policiales que
llevaron la investigación y demás elementos que según las reglas de la
"sana crítica" les ha permitido deducir la autoría de la acusada.
Podemos aquí recordar la doctrina que sostiene que la motivación no puede
considerarse como una explicación del procedimiento lógico o psicológico con el
que el Juez ha llegado a la decisión, es, más bien, la exposición de un
razonamiento justificativo, mediante el que el Juez muestra que la decisión, se
funda sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable. Considerar que los
jurados han fallado por no incluir una fórmula ritual y en cierto modo estereotipada,
sobre la credibilidad de los testigos y peritos, da lugar a una innecesaria
anulación de la Sentencia del Jurado. Por lo expuesto considero que no procede
estimar el Recurso de Casación formulado. Madrid a 12 de marzo de 2003. Fdo.:
José Antonio Martín Pallín. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior
sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez,
estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.