§74. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE DOCE DE MARZO DE DOS MIL TRES

 

Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: HAY QUE PRECISAR LA RAZÓN POR LA QUE A LA FUENTE DE PRUEBA SE LE ASIGNA VALOR PROBATORIO. LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DEL JURADO NO HA DE SER MERAMENTE EJEMPLIFICATIVA. VOTO PARTICULAR: LA MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO NO SE JUSTIFICA EN LA EXIGENCIA A LOS JURADOS DE UN PROCESO LÓGICO-VALORATIVO DE LA PRUEBA PRACTICADA. ES SUFICIENTE QUE LOS JURADOS SE JUSTIFIQUEN EN EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS.

Ponente: Perfecto Andrés Ibañez.

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ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de instrucción número 6 de Fuengirola instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/2000 por delito de asesinato, contra Dolores, y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, el Magistrado Presidente en fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno, dictó sentencia. Recurrida ésta el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía, dictó sentencia en el rollo 29/2001 en fecha 1 de febrero de 2002 con los siguientes antecedentes de hecho: Primero.- Incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Fuengirola antes citado, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, del Tribunal del Jurado, la causa ya reseñada, se acordó, previas las oportunas actuaciones, la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, que incoó el procedimiento y designó Magistrado presidente al Ilmo. Sr. D. Fernando González Zubieta. Segunda.- Llegado el día señalado para el juicio oral se celebró éste, con asistencia del Sr. Magistrado presidente y de los miembros del Jurado elegidos, del Ministerio fiscal y de los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, elevándose a definitivas las conclusiones, calificando el Ministerio fiscal los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, reputando responsable en concepto de autora a la acusada Dolores. En materia de responsabilidad civil, el Ministerio fiscal interesó fuera condenada la acusada a indemnizar a los familiares de la víctima a la suma de 50.000.000 pesetas (50 millones) y costas.- La acusación particular, en sus conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139-1 del Código Penal, reputando igualmente como autora responsable del hecho a la acusada Dolores. Asimismo la acusación particular pidió a favor de Hilaria, la suma de 60.000.000 (sesenta millones) de pesetas, en concepto de indemnización a pagar por la acusada, así como el abono de las costas procesales.- La defensa de Dolores, elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del juicio oral interesando la libre absolución de la acusada, con todos los pronunciamientos favorables, al no considerarla autora responsable de la muerte de la joven Rocío. Tercero.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado presidente del Tribunal del Jurado, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil uno, se dictó sentencia en la que, recogiendo el veredicto, se declararon como probados los siguientes hechos (que reproducimos en la forma literal en que han sido consignados en la sentencia): "Son hechos probados con arreglo al veredicto emitido por el Tribunal del Jurado, los que tienen el contenido siguiente: la acusada Dolores, mayor de edad y sin antecedentes penales conoció en el año 1981 a Hilaria, que se encontraba en trámites de separación matrimonial de su marido Guillermo. Entre ambas se inició en 1982, una relación afectiva íntima que dio lugar a una convivencia, en unión de los hijos de Alicia, que se mantuvieron estables durante diez años aproximadamente en la vivienda que compraron ambas, prolongándose luego de manera más o menos continuada hasta el año 1995 en que cesó la misma, marchándose Alicia con sus hijos a un domicilio diferente pero próximo al de Dolores.- Al llegar la joven Rocío a la edad de la adolescencia se inició en ella un sentimiento de animadversión hacia Dolores, a causa de los castigos que recibía de ella, y el rechazo que presentaba a la relación que su madre mantenía con Dolores, así como el hecho de adeudarle a su madre una cantidad de dinero, animadversión y odio que también acabó sintiendo Dolores hacia Rocío.- La acusada Dolores, movida por el odio que sentía hacia Rocío a la que culpaba de haber provocado la ruptura sentimental con Alicia, madre de Rocío y habiendo salido a pasear por los alrededores de su casa la noche del 2 de octubre de 1999, provista de un arma blanca, entre las 21'40 y las 22'00 horas, se encontró con Rocío que caminaba por la Carretera que sale de la Barriada de la Cala M. hacia el Hipódromo de esta localidad, entre la "Urbanización E." y la "Urbanización L." y que se dirigía a su casa, núm. ...7 de la "Urbanización C.". Entre ambas se suscitó una discusión que acaloró a Dolores extremadamente, dirigiéndole un primer golpe a Rocío que le produjo una hemorragia y motivó que ésta usara un pañuelo de papel para limpiarse la sangre, y aprovechando Dolores el estado de sorpresa e indefensión que presentaba Rocío, le dio una puñalada en el pecho de la joven, la cual al sentirse herida de gravedad emprendió la huida hacia una explanada que hay en el lugar próxima a su casa, dejando un gran reguero de sangre en el trayecto, cayendo exhausta al fin al suelo bajo abajo donde la acusada le dio ocho puñaladas en la espalda, produciéndole la muerte. Una vez comprobó que era cadáver dispuso de un vehículo no identificado y posteriormente retiró el cuerpo del lugar, trasladándolo hasta su domicilio donde lo mantuvo breves días. Una vez decidido su destino, sola o en unión de persona o personas no determinadas, llevó el cadáver hasta el "Club de Tenis A." del término municipal de Marbella, cerca de San Pedro de Alcántara a unos ciento cincuenta metros de la carretera N-340, donde lo depositó entre la maleza despojado de su ropa y con las piernas abiertas. Días antes de aparecer los restos de Rocío trasladó a dicho lugar, la acusada o alguien a su orden, varias bolsas de plástico conteniendo las camisetas que llevaba Rocío para facilitar su localización". Cuarto.- En la expresada sentencia, con base en los fundamentos de derecho que se estimaron oportunos se pronunció el siguiente fallo: "Que de acuerdo con el artículo 70 de la L.O. del Tribunal del Jurado y con el veredicto del mismo, debo condenar y condeno a la acusada Dolores, como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato ya definido, en la persona de Rocío, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de quince años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular al haber sido relevante, así como a que indemnice a los herederos de Rocío, en la suma de 18 millones de pesetas con aplicación de los intereses legales establecidos en el artículo 576 de la Ley de E. Civil, decretándose el comiso y destino legal de los efectos intervenidos, ratificándose el auto de solvencia dictado por el juzgado instructor de fecha 19 de abril de 2001 en la pieza correspondiente.- A la acusada le será de abono el tiempo que hubiera estado privada de libertad por esta causa".- Por auto de fecha 26 de septiembre de 2001, se procedió a la aclaración de la sentencia "en el sentido de que en el antecedente de hechos probados, en su tercer párrafo, ha de decir, como fecha de ocurrencia del hecho, la del 9 de octubre de 1999 en lugar de 2 de octubre de 1999". Quinto.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el procurador de los tribunales D. Antonio Anaya Rioboo, en nombre de Hilaria, como acusación particular, y por el procurador D. Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación de la condenada Dolores -esta última al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis c), en sus apartados a) y e), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal-, se interpusieron sendos recursos principales de apelación contra la misma, formulando el Ministerio Fiscal recurso supeditado al interpuesto por Hilaria. Habiéndose tenido por interpuestos dichos recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, personándose ante esta sala, fuera del plazo legal, la representación de Hilaria, por lo que, por auto de fecha 26 de noviembre de 2001, se declaró desierto el recurso interpuesto por dicha parte, así como el supeditado respecto del mismo planteado por el Ministerio fiscal, habiéndose personado en esta instancia la referida acusación particular, representada por el Procurador D. Juan Luis García-Valdecasas Conde, bajo la dirección del Letrado ya indicado, y el Ministerio Fiscal. Sexto.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes y una vez personadas las mismas, por auto del pasado día 7 de diciembre de 2001, se señaló para la vista de la apelación el 29 de enero de 2002, a las nueve horas, en la Sala de Plenos de este Tribunal, designándose ponente para sentencia, con arreglo al turno establecido, al Ilmo. Sr. D. Jerónimo Garvín Ojeda, celebrándose la vista con la asistencia del Ministerio Fiscal y las partes mencionadas, quienes formularon las alegaciones que tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas tesis. SEGUNDO.- El Tribunal de apelación dictó el siguiente pronunciamiento: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Fernando Marqués Merelo, en nombre y representación de Dolores, contra la sentencia dictada, en fecha 25 de septiembre de 2001, por el Ilmo. Sr. Magistrado presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra la referida apelante, por un delito de asesinato, debe anular y anula la referida sentencia y el veredicto del Jurado, y, en su virtud, debe ordenar y ordena la devolución de la causa a la Audiencia Provincial indicada para la celebración de nuevo juicio, con distinto Tribunal del Jurado, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Hilaria y por el Ministerio Fiscal, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. CUARTO.- La representación de Hilaria basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Segundo.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto constitucional con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española.- El Ministerio Fiscal basa su recurso de casación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la aplicación indebida del artículo 120.3 de la Constitución Española en lo referido a la motivación de sentencias, en relación con el artículo 24.1 del mismo texto, en la parte que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, y en relación también con el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. QUINTO.- Instruidos los recurrentes entre sí de los recursos interpuestos y de ambos la parte recurrida ésta se ha opuesto a los mismos y los recurrentes se han adherido recíprocamente a los recursos formulados por cada uno de ellos; la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la vista el día 19 de febrero de 2003 en la que comparecieron los recurrentes manteniendo sus recursos y la parte recurrida informando en apoyo de sus pretensiones. En la tramitación y resolución de este recurso se han cumplido todas las formalidades exigidas legalmente excepto la del artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece el plazo para dictar sentencia. Dicho plazo legal de diez días fue prorrogado por veinte días más mediante auto de fecha 24 de febrero de 2003, que fue debidamente notificado a las partes; prórroga que ha sido alzada por auto dictado en el día de la fecha.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La acusación particular ha formulado recurso por dos motivos, el primero, de infracción de ley, de los del art. 849,1 Lecrim, por indebida aplicación del art. 61.1 d) LOTJ. El segundo, amparado en el art. 852 Lecrim y 5,4 LOPJ, por infracción de precepto constitucional, en concreto el art. 24,1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva). Por su parte, el Fiscal ha conducido su recurso por el cauce del art. 849,1 Lecrim, alegando aplicación indebida del art. 61.1 d) LOTJ. En realidad se está ante un único motivo, pues lo que en ambos casos se denuncia es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, debido -entienden éstas- a que la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuando anuló la sentencia del Tribunal del Jurado, no tuvo en cuenta que la actuación de éste al pronunciar el veredicto y explicar su convicción fue la legalmente exigible, a tenor de lo que dispone el citado art. 61.1 d) LOTJ, interpretado como lo ha hecho la jurisprudencia que citan. El Tribunal Superior de Justicia ha considerado que: "Las referencias que en el apartado mencionado, hacen los jueces legos a la "prueba documental obrante en folios 1919 a 1922", a la "prueba testifical de Alicia" -que se documenta en 3 folios (653 a 655) del acta del juicio-, a la "prueba testifical del Guardia Civil núm. ...974" -integrada por 19 folios (690 bis a 708) del acta del juicio-, a la "prueba pericial del Psicólogo del Centro Penitenciario" -documentada en 5 folios (764 a 769) del acta del juicio en 6 folios del informe por él emitido y unido a aquella acta-, a la "prueba pericial de los Médicos Forenses" -documentada en 12 folios (726 a 738) del acta-, a la "prueba testifical de Encarnación" -compuesta de 3 folios (682 a 684) del acta del juicio oral y 4 folios de las diligencias policiales, unidos a aquélla-, a la "prueba testifical de Antonio -integrada en 2 folios del acta del juicio y 1 folio de las diligencias policiales, unido a aquélla-, a la "confesión de la acusada"-plasmada en 29 folios (386 a 413 y 467 a 469) del acta del juicio, en 11 folios de las diligencias policiales y en 15 folios de la fase instructora, que se unieron a dicha acta- y a la "prueba testifical de Hilaria" -documentada en 17 folios (469 a 482 y 489 a 492) del acta del juicio y en 5 folios del acta de la audiencia preliminar, que se unieron a la misma-, impiden, desde luego, dada su amplitud, conocer las razones puntuales, concretas y exactas de su relato de hechos probados, aunque sólo sea de modo sucinto, como reconoce el artículo 61.1 d) LOTJ". Indica también la sala que en este caso "el veredicto de culpabilidad no se fundamenta en pruebas directas sobre la autoría de la acusada, sino que, por el contrario, aparece basado en una prueba indiciaria o de inferencias, junto a la prueba de contraindicios, lograda por la falta de verosimilitud de la coartada o versión de los hechos ofrecida por la misma acusada". Y siendo así, se habrían incumplido las exigencias de tratamiento de esa clase de prueba, puesto que no se concretan los tomados por el Jurado como hechos-base o indicios ni se razona sobre la forma en que, a partir de ellos, se llega a la conclusión de que lo realmente sucedido es lo que consta en el relato de hechos. En segundo término, y en fin, el mismo tribunal de apelación, reprocha al Magistrado-presidente el incumplimiento del mandato legal de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el art. 70,2 LOTJ. SEGUNDO.- A tenor de lo expuesto, es claro que la cuestión suscitada tiene que ver con la motivación, tanto del veredicto como de la sentencia del Tribunal del Jurado, lo que hace imprescindible una breve referencia al alcance del imperativo del art. 120,3 CE, en general y por lo que se refiere al tribunal popular. Este precepto establece que "las sentencias serán siempre motivadas"; donde "motivar" es explicar las razones de la decisión, responder a la pregunta sobre el porqué de lo resuelto. El Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 131/2000, de 16 de mayo) ha expuesto que el deber de que se trata halla su razón de ser en la constitucional interdicción de la arbitrariedad en el ejercicio de los poderes públicos (art. 9,3 CE), del judicial, en este caso; y persigue una doble finalidad: posibilitar un eficaz control de las resoluciones judiciales a través del sistema de recursos, y permitir al ciudadano tomar conocimiento de las razones de la decisión que pueda afectarle. La misma alta instancia, refiriéndose especialmente a las sentencias penales, ha explicado que la motivación debe abarcar tanto la determinación de los hechos como la calificación jurídica. También el Tribunal Constitucional, para que la prueba llamada de indicios pueda entenderse válidamente obtenida, ha reclamado que los hechos básicos estén completamente acreditados y que entre éstos y el que se trata de probar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano. Añadiendo que, por la inevitable carga de subjetivismo que grava este tipo de discursos, aquí la exigencia de motivación ha de acentuarse (por todas, sentencia 117/2000, de 5 de mayo). TERCERO.- El deber de motivar las sentencias, esto es, de justificarlas, exteriorizando el porqué de lo decidido en materia de hechos (que es lo que aquí interesa), es, en realidad, una implicación necesaria del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE) como regla de juicio. Este, por condicionar la legitimidad de la condena a la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida, impone a los tribunales que, al razonar sobre el material probatorio, hagan, reflexivamente, un esfuerzo por mantenerse siempre dentro del campo de lo motivable, para evitar quiebras lógicas y zonas oscuras en su discurso. Pues la racionalidad del mismo es garantía esencial y sine qua non de la calidad de esa actividad cognoscitiva que es el enjuiciamiento y de su resultado. Así las cosas, hay que afirmar, con carácter general y sin que quepan excepciones en la materia, que las sentencias penales -para evitar que sean arbitrarias- deben incorporar siempre una justificación racional de la decisión. Racional, suficiente y lo bastante explícita como para que los destinatarios, y, en general, el eventual lector, puedan tener cabal comprensión del sentido de sus pronunciamientos. Esta justificación será, normalmente, más fácil cuando las pruebas viertan de modo directo sobre el hecho objeto de la acusación. Y tendrá mayor dificultad cuando lo hagan sobre hechos secundarios que, a su vez, resulten luego usados como datos probatorios para inferir de ellos, por esta vía indirecta, el hecho principal. Pero, en todo caso, deberá existir motivación expresa y suficiente para que el fallo sea inteligible. CUARTO.- En el caso de los juicios con Jurado, la decisión en materia de hechos incumbe, exclusivamente, a éste; y con la decisión, también el deber de motivar ex art. 120,3 CE, entendido de la forma que acaba de expresarse. La ley (art. 61.1 d)) precisa ese imperativo exigiendo a los jurados que fijen los "elementos de convicción" y que expliquen de forma sucinta "las razones" por las que entienden que determinados hechos han sido o no probados. Pues, en la sentencia condenatoria, el sintagma "hechos probados" designa a los que fueron objeto de la acusación, cuando, acreditados como ciertos, se entiende que realizan en concreto un supuesto abstractamente previsto por el legislador como delito. La imputación, el "thema probandum" propuesto por la acusación, por lo general, no se prueba de una vez, ni conjuntamente en todos sus extremos, ya que el resultado de los diversos medios probatorios puestos en juego suele verter sobre los distintos elementos o aspectos de aquél, que, por lo común, describe una conducta con diferentes segmentos de acción, es decir, más o menos compleja. Y, por otro lado, de los medios de prueba suelen obtenerse contenidos informativos no siempre unívocos, ni rigurosamente coincidentes, a los que quepa remitirse de manera global y sin matices. Esto hace necesario que los tribunales identifiquen con algún detalle los elementos de prueba que obtenidos de cada una de las fuentes de prueba examinadas, y precisen la razón de asignarles un valor probatorio. Tal es lo que impone la ley al Jurado con total claridad, en el precepto citado, cuando le obliga a relacionar los elementos de convicción y a explicar las razones de haber tenido, a partir de éstos, unos hechos como probados. Es decir, en un caso como el presente, será preciso individualizar los datos probatorios susceptibles de consideración a tenor del resultado de la prueba; y decir por qué de ellos se sigue la convicción de que los hechos -que no fueron directamente presenciados por nadie- ocurrieron de una determinada manera y no de otra. La identificación de los "elementos de convicción" ha de darse con el imprescindible detalle y no ser meramente ejemplificativa; y la "explicación" de las "razones" puede ser "sucinta", o sea, breve, pero debe producirse sin dejar duda de que las mismas existen como tales y están dotadas de seriedad suficiente. Si, por ejemplo, como es el caso, el Jurado se limita a consignar en el veredicto que entiende acreditado un determinado hecho por lo que han dicho el testigo A, el testigo B, el testigo C, y por lo informado por el perito E, es patente que no satisface la exigencia legal de dejar constancia expresa de los "elementos de convicción". Pues "elemento de convicción" no es lo mismo que fuente y ni siquiera que medio de prueba. Así, en la testifical, fuente de prueba es el sujeto que declara; medio de prueba, el acto de oírle contradictoriamente en declaración; y elemento probatorio (o, en la fórmula legal, "elemento de convicción"), en su caso, aquello de lo declarado que se estime convincente, con fundamento, y sirva para integrar el hecho probado o bien como base de una ulterior inferencia. Siendo así, lo que la ley quiere es que el Jurado diga qué información considera de valor probatorio y por qué. O lo que es lo mismo -y como puede verse en tantos veredictos- que exprese qué cosas de las escuchadas (y de quién), le sirven como "elemento de convicción" o de juicio, y por qué. Pues, dado que lo exigible es un discurso racional, el qué debe tener como respaldo un porqué. Naturalmente, dejar constancia de tales apreciaciones no requiere ningún tecnicismo, ni un discurso de depurado rigor formal, que tampoco se pide a los jueces profesionales; sino sólo la imprescindible claridad de ideas acerca del rendimiento de cada medio probatorio en particular y del de la prueba en su conjunto. Una claridad de ideas sin la que no sería posible decidir de forma racional y cuya concurrencia ha de hacerse patente a través de la motivación; que, como dice bien claramente la Exposición de motivos de la LOTJ, tiene un necesario componente argumental, que en este caso ha faltado por completo. QUINTO.- A tenor de estas consideraciones, es patente que el veredicto del Jurado en este caso careció de motivación, puesto que no relaciona los "elementos de convicción" tenidos en cuenta, y no contiene más que un mero catálogo, de medios de prueba, que nada explica. La referencia a lo declarado por A, B, C, D..., sin más precisiones, es como una remisión, imprecisa y global, a la testifical, o a lo sucedido en el juicio. De manera que ni siquiera teniendo acceso al acta del mismo, alguien ajeno al Jurado, podría formase una idea de lo que éste ha querido decir al expresarse de tal modo. A esto hay que sumar la circunstancia de que, al no existir testigos presenciales de la muerte de la víctima ni de la ulterior manipulación del cadáver, los testimonios escuchados por el Jurado no guardaron relación directa con esos hechos, sino que únicamente pudieron aportar información muy indirecta al respecto, en términos que no cabe presumir sólo por la mera referencia a la fuente. Es por lo que el Jurado tendría que haber concretado qué de lo dicho por cada uno de los testigos y peritos le sirvió para, razonadamente, poner la acción delictiva a cargo de la acusada, y por qué. Y podría haberlo hecho con un discurso sencillo, en términos coloquiales, como los que emplearía cada uno de los miembros del tribunal en el caso de ser interrogado oralmente por su convicción, que, es obvio, debió existir y ser verbalizable, dado que hubo un debate y un pronunciamiento al respecto. Pues bien, lo menos que reclama la garantía de motivación, a tenor de lo que dispone el art. 61.1 d) LOTJ -que no distingue especies de prueba-, es ese grado de exteriorización elemental de la valoración de la misma. Este tribunal ha sido bien consciente de las dificultades que el Jurado plantea en el ámbito de la valoración de la prueba y de la motivación de la sentencia, sobre todo cuando se trata de cursos probatorios particularmente complejos. Y así se ha pronunciado en distintas ocasiones a favor de una modulación de la exigencia impuesta por el imperativo del art. 120,3 CE (por todas SSTS 169/2003, de 10 de febrero de 2003, 1069/2002 de 7 de junio, 384/2001 de 12 de marzo y 1240/2000 de 11 de septiembre). Pero ésta no puede situarse por debajo del mínimo consistente en la identificación -señalando su fuente- de los concretos elementos de prueba tenidos en cuenta para dictar la sentencia condenatoria; acompañando ese sencillo inventario con una explicación siquiera elemental del porqué de la atribución a aquéllos de un determinado valor convictivo, como modo de acreditar que la valoración no fue arbitraria. En efecto, la individualización y la atribución de un valor exculpatorio o de cargo a ciertos datos es una tarea personalísima e ineludible del Jurado en tanto que juzgador. Y el conocimiento, cuando menos, de esos elementos y de la apreciación que han merecido es lo único que puede permitir al Magistrado-presidente fundar la sentencia con el necesario rigor, dotándola de coherencia y de suficiente calidad explicativa; y a los afectados formar criterio acerca de la misma. SEXTO.- El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reprocha en su sentencia al Magistrado-presidente del Jurado el incumplimiento de la prescripción del art. 70,2 LOTJ, ya que -dice- se limitó a asumir el pronunciamiento del tribunal popular, en sus propios términos. Y tiene razón, puesto que al resultar evidente que el tenor de éstos no le permitían construir la sentencia dotándola de motivación suficiente, debió devolver el veredicto, explicando al Jurado, si antes no lo había hecho, o insistiendo, en otro caso, que no bastaba catalogar las fuentes de prueba, sino que era necesario -como se ha dicho- concretar los "elementos de convicción" obtenidos de cada una de ellas y explicar las razones por las que a partir de esa base había tenido unos hechos como probados. Y no podía ser de otro modo, puesto que el Magistrado-presidente no integra el Jurado, no enjuicia hechos, y, en consecuencia, tampoco participa de la formación de la decisión en la materia, sobre la que, por tanto, al redactar la sentencia, no puede aportar otros elementos de convicción ni otras razones que las que el Jurado exteriorice; ni suplir a éste en ese cometido indelegable, como no fuera para ilustrar sobre alguna inferencia que, por su obviedad y a la vista del contenido del veredicto, no dejase lugar a dudas.

 

FALLO

Desestimamos los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuestos por la representación de Hilaria y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha uno de febrero de dos mil dos del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en la causa seguida contra Dolores por delito de asesinato. Condenamos a la recurrente al pago de las costas derivadas de su recurso y declaramos de oficio las del Ministerio fiscal. Comuníquese esta sentencia al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín Pallín.- José Antonio Marañón Chavarri.- Perfecto Andrés Ibáñez.- Miguel Colmenero Menéndez de Luarca.- Joaquín Martín Canivell.

 

VOTO PARTICULAR

Que, en respetuosa discrepancia con el parecer de la mayoría de la Sala, formula el Magistrado Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, frente a la Sentencia dictada, con esta misma fecha, en el Recurso de Casación 459/2002. 1.- La conjugación de un modelo juradista de corte anglosajón, como el elegido por el legislador español, con la imperativa obligación constitucional de motivar las sentencias y resoluciones judiciales, ha exigido un alarde de imaginación y flexibilidad, que se plasma de manera expresiva en el artículo 61.1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, cuando exige, para la validez del acta de votación, que los jurados expongan los elementos de convicción utilizados para hacer la declaración de culpabilidad o inculpabilidad. Además, de forma complementaria, se establece que este apartado: "contendrá una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o han rechazado declarar determinados hechos como probados". 2.- A partir de esta postura, es lógico que la mayoría de los recursos formalizados contra las sentencias condenatorias de los Tribunales de Jurado, se hayan basado en la falta de motivación, lo que ha dado lugar a una abundante jurisprudencia de esta Sala respondiendo a estas impugnaciones. Una posición minoritaria, ha expuesto sus recelos críticos a la dificultad que supone compaginar un veredicto de culpabilidad de jueces legos con la necesidad de motivación (STS 12 marzo 2001 y 10 abril 2001) y han remarcado la necesidad de revisar el recorrido secuencial realizado por el jurado, para fundamentar su decisión, si la motivación que se recoge en el acta es suficiente o si realmente se ha llegado a establecer una relación de hechos probados que no predeterminen el fallo. 3.- Ahora bien, la mayoría de las resoluciones judiciales dictadas por esta Sala, se han inclinado por matizar y reducir las exigencias motivadoras del jurado sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar el Magistrado o Magistrada Presidente, no solo en la fase de formulación de las preguntas en el objeto del veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los jurados. Antes de proceder a la redacción del acta, que se podrá confeccionar con el auxilio del Secretario o un Oficial, lo verdaderamente nuclear y esencia de la labor del jurado, es votar sobre los hechos, sobre la culpabilidad, la remisión condicional y la petición de indulto. Para ello es suficiente con que se alcancen la mayorías señaladas en la ley (Artículos 59 y 60 de LOTJ). La redacción del acta, que debe ser sucinta, es una formalización por escrito de la voluntad del jurado, obtenida válidamente, con arreglo simplemente a la ley de las mayorías o minorías prevista por la ley. Obsérvese que en el artículo 61 no se exige que los jurados motiven, ni siquiera sucintamente, las razones por las que han tomado un determinado acuerdo sobre la suspensión de la condena ni sobre la procedencia o improcedencia de la petición de indulto total o parcial. Parece que corresponde a la Presidencia del Tribunal, razonar y motivar estos aspectos, una vez conocida la posición del jurado. 4.- A la vista de las responsabilidades que debe asumir la dirección técnico-jurídica que corresponde al juez profesional, se ha formado una corriente jurisprudencial que ha flexibilizado y compaginado, las exigencias de una sucinta motivación con la conveniencia de no proceder a la anulación reiterada, de los veredictos pronunciados por un grupo de ciudadanos y ciudadanas, que han cumplido con la obligación legal de formar parte del jurado, que han dedicado su atención y tiempo a seguir los debates de las sesiones del juicio oral y que se han retirado durante un largo período de tiempo, a debatir, participar, rebatir y tratar de convencer a un colectivo numeroso y de variada composición, sobre las razones lógicas derivadas de las pruebas existentes, para votar las cuestiones planteadas en uno u otro sentido. 5.- Una característica esencial, que diferencia la resolución o veredicto del jurado, de las sentencias dictadas por los tribunales profesionales, consiste en la inclusión del acta del jurado, como cuerpo inseparable de la sentencia, de tal manera que, su separación, daría lugar a su nulidad. Como se ha dicho en alguna resolución, el veredicto y la sentencia se complementan. La sentencia no puede apartarse del veredicto, pero explicita y desarrolla su motivación sucinta, supliendo la mayor o menor capacidad del jurado, para explicar en profundidad el proceso lógico-jurídico, seguido para llegar a la decisión exculpatoria o inculpatoria. La sentencia no puede apartase del veredicto y tiene la misión de explicar al proceso lógico jurídico al que hemos hecho referencia, lo que corresponde en exclusiva al tribunal técnico. 6.- Por algún sector de la doctrina, se sostiene que el jurado tiene como única misión individualizar inequívocamente las pruebas y elementos de convicción. Esta tarea no se exige a los tribunales técnicos y como es lógico, no se incluye, aunque sea de manera sucinta, al acta de deliberación sobre los hechos, lo que también sería exigible según el canon de racionalidad y motivación que se pretende imponer al jurado. Tampoco se exige un acta de deliberación, sobre la calificación jurídica de los hechos y cuestiones surgidas durante la vista, deliberación y redacción de la sentencia. Como se señala en la Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2000, no es necesario que el jurado se extienda en consideraciones o explicitaciones, sobre el proceso psicológico seguido para dar mayor o menor credibilidad a unas pruebas sobre otras, ya que como se dice textualmente "extremar el rigor en las exigencias de motivación del veredicto del jurado, determinando con ello la reiterada anulación de una resolución, con la consiguiente repetición de los juicios, conlleva un ineludible efecto negativo en los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva". Los jueces de hecho, que tienen ante sí un esquema de preguntas que les plantea el objeto del veredicto, vota separadamente cada uno de estos puntos y expone, de manera sucinta, cuáles han sido las pruebas que ha tenido en cuenta para llegar a un veredicto determinado. Exigirle además un proceso lógico-valorativo, aunque sea sucinto, llevaría al bloqueo de la institución, y además es discriminatoria respecto a las exigencias que se establecen legalmente (valoración en conciencia) para los jueces profesionales. 7.- La sentencia de 30 de mayo de 1998 establece que la fundamentación del veredicto, se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación, con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados. Cuando el veredicto encadena lógicamente, las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos. Esta exigencia es más acentuada cuando, como sucede en el caso presente, nos encontramos ante un supuesto en el que el acervo probatorio está constituido por pruebas indiciarias. El enlace lógico jurídico, no se puede exigir a los jueces legos, ir mas allá sería caer en un formalismo, que es incompatible con la tarea de los jurados y supone un plus, que no es necesario para llegar a comprender, si el Magistrado ha cumplido con su tarea complementaria, de redactar, razonar y motivar la sentencia. Como se ha señalado por la doctrina el veredicto es el testimonio de la conciencia pública y ésta no admite regla fija para su formación. El criterio y la racionalidad de los componentes del jurado, será un elemento inseparable de la mayor o menor capacidad de motivación de los hechos probados. Es evidente que los jurados no podrán utilizar aquellas pruebas que el Magistrado Presidente haya eliminado por vulneración de derechos fundamentales o por infracción de legalidad ordinaria que provoque su nulidad. Esta labor de saneamiento previo de la prueba que hemos comprobado, que, muchas veces, no se lleva a afecto en los procedimientos que se siguen ante los Tribunales profesionales, constituye una garantía que elimina cualquier probabilidad de dar entrada por vía indirecta a pruebas contaminadas. Creemos que es suficiente con que los jurados se decanten, por la mayor o menor fiabilidad de un testigo o por la mayor o menor lógica y racionalidad de las explicaciones de los peritos. 8.- El artículo 63 de la LOTJ sólo contempla la devolución del acta al jurado, por falta de pronunciamiento sobre los hechos sometidos a su decisión, por contradicciones entre ellos, por falta de pronunciamiento sobre la culpabilidad o inculpabilidad y se si ha incurrido en algún defecto relevante en el procedimiento de deliberación y votación. No puede olvidarse que los jurados deben guardar secreto sobre el contenido de las deliberaciones, por lo que cualquier referencia que pueda intuirlas o desvelarlas, no sólo sería perjudicial sino que supondría una infracción legal. Considerar que hay suficiente motivación si se añade que el testimonio de A o B, es más o menos creíble, no añade nada relevante a las garantías formales de la sentencia y a la obligación de motivar. Todos hemos visto como, muchas sentencia de tribunales técnicos, se limitan a basar su convivir en la credibilidad y firmeza de determinados testimonios sin hacer mayores consideraciones. 9.- La Sentencia de esta Sala de 11 de septiembre de 2000, que cita otra de 29 de mayo del mismo año, señala que tratándose de sentencias del Tribunal del Jurado, es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al juez profesional, y por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige "una sucinta explicación de las razones" expresando las razones de convicción, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado Presidente en tanto en cuanto pertenece al Tribunal, atento al desarrollo del juicio, motivar la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la LOTJ. Más adelante se dice en la citada resolución, que la convicción, como constatación de la realidad de una proposición fáctica, se fundamenta en el resultado de las pruebas que avalan la realidad de dicha proposición. 10.- En una reciente Sentencia de 28 de noviembre de 2002, en la que se reitera la doctrina tradicional de esta Sala, se señala con acierto, que no es lo mismo el razonamiento exigido para valorar la prueba directa que para prueba indirecta o indiciaria En relación con esta última clase de prueba, que es la única que existe en el caso que nos ocupa, los jurados deberán sentar en su "sucinta explicación" las bases de la prueba indiciaria, es decir los indicios básicos que se han tenido en cuenta como elementos de convicción, mientras que corresponderá al Magistrado Presidente, partiendo de la expresión en la sentencia de la motivación de los jurados, concretar la existencia de la prueba de cargo mediante la constatación de los indicios y la razonada expresión de la inferencia en la sentencia que finalmente se dicte. Se sigue diciendo que no se ignoran las dificultades para concretar la expresión de un proceso racional, pero la permanente atención del Magistrado Presidente a la marcha del juicio debe permitirle resolver la cuestión de forma adecuada. En dicha causa el acusado negó y sin embargo la sentencia del Tribunal del Jurado toma en consideración, los indicios siguientes: "En primer lugar, que poco antes de los hechos el acusado y su esposa discutieron acaloradamente. En segundo lugar, que la versión del acusado sobre la forma en que ocurrieron los hechos es inverosímil, pues según manifiesta, habiéndose detenido, cruzó la carretera para buscar un lugar para hacer el amor con su mujer, que ella lo siguió, escuchando un crujido viendo un coche pequeño a gran velocidad y después a su mujer tendida en el suelo. Y esa versión es incompatible con los siguientes datos: a) dos testigos afirman que en una primera manifestación afirmó que el accidente había sido causado por una furgoneta; b) no se apreciaron en el lugar vestigios (huellas de derrape, de frenada, arañazos en la calzada, restos del vehículo) de accidente alguno, excepto las huellas de sangre; c) según el segundo informe de autopsia del Médico Forense, las lesiones se produjeron por aplastamiento y no por impacto directo; d) el atropello se produjo a baja velocidad, estando la víctima tendida en el suelo; e) no existe relación entre el mecanismo de producción manifestado por el acusado con el cuadro lesional y las circunstancias del caso". Se casa la decisión de la Sala de Apelación y se confirma la condena del Tribunal del Jurado. Decíamos en la STS núm. 506/2002, de 21 de marzo, que "queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador, del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas, que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa, que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil, por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia". (En el mismo sentido, STS núm. 1573/2000, de 16 de octubre; STS núm. 1980/2000, de 25 de enero de 2001; STS núm. 914/2001, de 23 de mayo; STS núm. 399/2002, de 7 de marzo y STS núm. 2036/2002, de 3 de diciembre, entre otras). De esta forma se excluyen a través de este control los eventuales supuestos en que la inferencia realizada se introduzca en terrenos de arbitrariedad. Teniendo en cuenta lo expuesto, la inferencia realizada por el Tribunal del jurado, que presenció directamente la prueba, oyó las explicaciones del acusado, las manifestaciones de los testigos y los informes de los peritos, no se ve desvirtuada por la existencia de otros datos objetivos, y en tanto que se ajusta a las reglas de la lógica y no es, por tanto, arbitraria, no puede ser sustituida por otra inferencia, aun cuando pudiera considerarse también razonable. 11.- En la Sentencia a la que se formula este voto particular, tomando como referencia las propias expresiones de la sentencia dictada en Apelación por el Tribunal Superior de Justicia ha considerado que: "Las referencias que en el apartado mencionado, hacen los jueces legos a la "prueba documental obrante en folios 1919 a 1922", a la "prueba testifical de Alicia" -que se documenta en 3 folios (653 a 655) del acta del juicio-, a la "prueba testifical del Guardia Civil núm. ...974" -integrada por 19 folios (690 bis a 708) del acta del juicio-, a la "prueba pericial del Psicólogo del Centro Penitenciario" -documentada en 5 folios (764 a 769) del acta del juicio en 6 folios del informe por él emitido y unido a aquella acta-, a la "prueba pericial de los Médicos Forenses" -documentada en 12 folios (726 a 738) del acta-, a la "prueba testifical de Encarnación" -compuesta de 3 folios (682 a 684) del acta del juicio oral y 4 folios de las diligencias policiales, unidos a aquélla-, a la "prueba testifical de Antonio -integrada en 2 folios del acta del juicio y 1 folio de las diligencias policiales, unido a aquélla-, a la "confesión de la acusada" -plasmada en 29 folios (386 a 413 y 467 a 469) del acta del juicio, en 11 folios de las diligencias policiales y en 15 folios de la fase instructora, que se unieron a dicha acta- y a la "prueba testifical de Hilaria" -documentada en 17 folios (469 a 482 y 489 a 492) del acta del juicio y en 5 folios del acta de la audiencia preliminar, que se unieron a la misma-, impiden, desde luego, dada su amplitud, conocer las razones puntuales, concretas y exactas de su relato de hechos probados, aunque sólo sea de modo sucinto, como reconoce el artículo 61.1 d) LOTJ". 12.- Frente a estas afirmaciones, queremos resaltar que los miembros del jurado participaron de manera activa en el interrogatorio de la acusada, demostrando con sus preguntas, que encontraban en su larga declaración, algunas incongruencias y afirmaciones contradictorias, que ponían de relieve que la versión facilitada, no era del todo exacta. Se considera fundamental, la pregunta que lleva el número 5 y que figura al folio 506 del Acta del Juicio Oral. Tiene una relación directa por la coartada que presenta la acusada, en relación con lo que hizo el día y en las horas en que desapareció Rocío. También formula una serie de preguntas a la madre de la víctima y a su hermana. La labor participativa y atenta del jurado se pone de manifiesto, una vez más, en los folios 558 a 561, en los que se contienen preguntas acertadas y sugerentes, encaminadas a desmontar la coartada de la acusada. Son los propios jurados (folio 618) los que solicitan la visión de un programa de televisión relacionado con el caso y otras varias preguntas en el mismo sentido que las anteriores. El interrogatorio de los Jurados a los Médicos Forenses, es también minucioso, preciso y extenso. 13.- El objeto del veredicto contiene apartados muy claros y precisos respecto de los antecedentes de las relaciones personales entre las protagonistas y sobre la forma en que se desarrollaron los acontecimientos, a su vez incluye tres apartados con hechos favorables a la acusada, que giran sobre todo en torno a la coartada, que las preguntas realizadas por los jurados trataron de desmontar. Los jurados realizaron una profunda y extensa deliberación que se plasma en los folios 791 a 795 inclusive y que se reflejan en el Acta de deliberación. Contestan a los diferentes apartados, habiéndose conseguido la unanimidad en cuanto al hecho relativo a las relaciones existentes entre la acusada y la familia de la víctima y a continuación por 7 votos contra 2, consideran probados los hechos que constituyen la base del relato fáctico, descartándose por el mismo número de votos las tesis favorables a la acusada. En el apartado 4º del Acta, se dice que los jurados han atendido como elementos de convicción para hacer las precedentes declaraciones a los siguientes: Por lo que se refiere a los hechos que describen la forma en que se produjo el apuñalamiento y la muerte de la víctima, parten de la valoración conjunta de los siguientes elementos probatorios: - Prueba testifical del Guardia Civil núm. ...974. - Prueba pericial del psicólogo del Centro Penitenciario de Alhaudín El Grande. - Prueba pericial de los médicos forenses. - Prueba testifical de Encarnación. - Prueba testifical de Antonio. - Confesión de la acusada. Respecto a la posible concurrencia de la circunstancia de alevosía, acuden a los siguientes elementos probatorios: - Prueba pericial forense. - Prueba testifical de la madre de la víctima. Para descartar las tesis favorables a la acusada, que consistían en que el día y la hora en que se fija la desaparición, la acusada había probado la realización de actividades que la alejaban del lugar de los hechos, los jurados rechazan esta versión con las siguientes pruebas: - Prueba testifical de María José y Carmen. - Prueba testifical de Begoña. - Prueba documental de duplicado de telefónica de la llamada del domicilio de la acusada al de Mar. - Prueba testifical María. - Prueba testifical de Gabriel. - Prueba según respuestas dadas por la Agente de la Guardia Civil núm. ...941. - Prueba pericial de los Médicos Forenses. - Prueba testifical de los Agentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que practicaron las inspecciones oculares en el lugar de los hechos y en el lugar de aparición del cadáver. 14.- Nada tenemos que objetar a la distinción que se hace en la sentencia mayoritaria en relación con las diferencias conceptuales y teóricas entre fuente de prueba, medio de prueba y elemento probatorio, pero no debemos olvidar que lo verdaderamente sustancial, a los efectos de extraer una consecuencia de un elemento probatorio, lo verdaderamente trascendente, es su depuración en el juicio oral a través del debate contradictorio y con la insustituible presencia personal de los jueces, en este caso no profesionales, que en numero de nueve, siguieron de forma atenta y participativa todas las vicisitudes probatorias surgidas durante las largas sesiones del juicio. En mi opinión, no puede sostenerse que unos jurados que han llegado a un veredicto de culpabilidad por siete votos contra dos y que han explicitado de forma clara y rotunda cuáles han sido los elementos probatorios tenidos en cuenta, después de haberlos escuchado contrastado y discutido, puedan ser objetados por su falta de coherencia lógica y de fundamento psicológico de convicción, cuando han agotado todas las posibilidades de decirle al Magistrado Presidente Técnico, cuáles eran los datos o antecedentes de convicción que debía tener en cuenta, para articular una sentencia que enlazando los elementos inculpatorios que se derivaban de las pruebas elegidas por el jurado. Una mínima labor complementadora, hubiera puesto de manifiesto, sin necesidad de grandes alardes, que, combinando adecuadamente y de manera sencilla, la posición favorable a los signos probatorios de carácter inculpatorio y su rechazo a los planteamientos de las pruebas exculpatorias, constituían un entramado sólido para llegar a una conclusión acorde con la decisión mayoritaria del jurado. La sentencia, de forma evidentemente escueta dice, en el fundamento de derecho segundo, que el repertorio probatorio que hemos expuesto ha conseguido la convicción del Tribunal del Jurado, habida cuenta que ha proporcionado a sus miembros los indicios, que se deriven de las contradicciones de la acusada, razonamientos, de las deducciones lógicas y conclusiones a que llegaron los Agentes Policiales que llevaron la investigación y demás elementos que según las reglas de la "sana crítica" les ha permitido deducir la autoría de la acusada. Podemos aquí recordar la doctrina que sostiene que la motivación no puede considerarse como una explicación del procedimiento lógico o psicológico con el que el Juez ha llegado a la decisión, es, más bien, la exposición de un razonamiento justificativo, mediante el que el Juez muestra que la decisión, se funda sobre bases racionales idóneas para hacerla aceptable. Considerar que los jurados han fallado por no incluir una fórmula ritual y en cierto modo estereotipada, sobre la credibilidad de los testigos y peritos, da lugar a una innecesaria anulación de la Sentencia del Jurado. Por lo expuesto considero que no procede estimar el Recurso de Casación formulado. Madrid a 12 de marzo de 2003. Fdo.: José Antonio Martín Pallín. Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.