§73. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES
Doctrina: REQUISITOS PARA QUE LA PRUEBA
INDICIARIA CIRCUNSTANCIAL O INDIRECTA PUEDA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO PUEDE DESARROLLAR Y
ESTRUCTURAR EL “FACTUM” SENTENCIAL PERO SIN APARTARSE DE LO
ESTRICTAMENTE CONSTATADO COMO PROBADO EN EL VEREDICTO.
Ponente: José Ramón Soriano
Soriano.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rollo 12/2001) dictó Sentencia
con fecha doce de noviembre de dos mil uno, que contiene los siguientes:
"Antecedentes de Hecho: Primero.- Por el Tribunal del Jurado constituido
en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, en el procedimiento del
rollo 5/1999 se dictó Sentencia núm. 2/2001, de diez de abril, cuyo fallo dice
literalmente: "De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado.
Condeno a los acusados en esta causa Jesús, José y Adela, como autores
criminalmente responsables, la tercera por cooperación necesaria, de un delito
de asesinato agravado por haberse cometido por precio, recompensa o promesa, ya
definido, y al acusado Rubén, en concepto de cómplice, sin la concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en todos, salvo en
la acusada Adela, en la que concurre la circunstancia agravante de parentesco,
a la pena de veinticuatro años de prisión a los dos primeros, a la veintidós y
seis meses de prisión a la tercera, y a la de siete año y seis meses de prisión
al cuarto, a los tres primeros con la accesoria de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena, que implica la incapacidad para obtener
honores, empleos o cargos públicos y para ser elegido para cargo público
durante dicho tiempo, y al cuarto con la accesoria de inhabilitación especial
para el derecho de sufragio pasivo también durante el tiempo de su condena,
haciéndose especial para el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos de
su matrimonio con el fallecido Felipe, llamados Felipe y Óscar de 14 y 8 años,
respectivamente, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto
de responsabilidad civil, indemnicen a los citados hijos de la víctima conjunta
y solidariamente, los acusados Jesús, José y Adela en la cantidad de quince
millones de pesetas (15.000.000 pesetas) a cada uno, y, subsidiariamente, el
acusado Rubén, por cuartas e iguales partes, cantidades que devengarán desde la
fecha de esta sentencia el interés que señala el artículo 921 de la L.E.Civil.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se les impone les
será de abono a los acusados el tiempo que llevan privados de libertad por esta
causa, si no les hubiera sido de abono en otro u otras. Devuélvase al
Instructor las piezas de responsabilidades pecuniarias para que las termine con
arreglo a derecho. Remítase testimonio de esta sentencia al Ministerio Fiscal
por si, en representación de los referidos menores, fuera procedente instar la
desheredación de la acusada Adela, por concurrir la causa de desheredación
prevista en el artículo 854-3 del Código Civil. Una vez firme esta sentencia, y
en fase de ejecución, tenga en cuenta, si procediere, el parecer del Jurado
sobre la no procedencia de proposición al Gobierno de indulto de la pena. Únase
a esta sentencia el acta del Jurado y archívese en legal forma, extendiendo en
la causa certificación de la misma. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación
para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, a interponer dentro de los diez días siguientes a la
última notificación de la misma" SEGUNDO.- En la dicha sentencia, y
de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los
siguientes hechos: "Primero.- El acusado Jesús, de 35 años de edad en la
fecha de los hechos, casado y con dos hijos menores de edad, y la también
acusada Adela, de 33 años de edad, casada con Felipe, de cuyo matrimonio tenía
dos hijos menores de edad, ambos vecinos de Vall d´Uxó, con domicilio en el
Bloque 4, piso 8º puerta C y piso 1º, puerta B, respectivamente, de Polígono
"L." desde el mes de junio de 1997, aproximadamente, mantenían una
relación sentimental extramatrimonial. Segundo.- Dicha relación sentimental fue
conocida por el citado marido de la referida acusada a finales del citado año,
lo que determinó las consiguientes desavenencias conyugales y que Felipe, en
enero de 1998, se trasladara a vivir a la localidad de O., con su hijo Felipe,
de 14 años, instalándose en el domicilio de su cuñada Aurelia Adela, casada y
con dos hijos, sito en la calle M., núm. ... de dicha localidad, donde encontró
un trabajo de recogida de pollos, quedándose en Vall d´Uxó la acusada Adela, en
el domicilio conyugal, con el otro hijo del matrimonio, Oscar, de 8 años, donde
continuó manteniendo con el acusado Jesús la citada relación sentimental.
Tercero.- A pesar de permanecer residiendo en Vall d´Uxó, mientras su marido Felipe
residía en O., la acusada Adela se desplazaba los fines de semana a esta
localidad, con su hijo menor, donde se alojaba en la casa de sus padres, sita
en la calle M., núm. ..., a la que dichos fines de semana acudía a dormir su
marido Felipe, a pesar de lo cual continuaron las desavenencias conyugales por
las relaciones sentimentales entre Adela y Jesús, hasta el punto de que Felipe
llegó a manifestar a su esposa su intención de iniciar los trámites de
separación matrimonial y su voluntad de privarla de la custodia de los hijos
del matrimonio y del dinero que tenía ahorrado y de una indemnización que había
percibido por una invalidez laboral que padecía. Cuarto.- Ante la situación
creada, y a que se ha hecho referencia en los hechos 1º, 2º y 3º, los acusados
Adela y Jesús planearon la muerte del marido de aquélla, Felipe para así
desembarazarse del obstáculo que suponía a sus relaciones amorosas. Quinto.-
Para llevar a cabo ese plan, los acusados Adela y Jesús convinieron en que
Adela recabaría información acerca de las costumbres y horarios de su marido en
la localidad de O., a fin de facilitársela a su amante Jesús. Sexto.- En el
plan trazado, se incluyó que el acusado Jesús lo ejecutaría dando muerte a
Felipe junto con una o dos personas mas, a las que acordaron que les pagarían
200.000 ptas. Séptimo.- Siguiendo el plan a que se ha hecho mención en los
hechos 4º, 5º y 6º la acusada Adela comprobó que su marido tenía la costumbre
de ir solo, después de cenar, entre las 21,15 y 21,30 horas al "Bar
E." sito en la Avenida M., núm. ... de O., o a otro de la zona si lo
encontraba cerrado, y que para hacerlo iba caminando desde la calle M. hasta la
Avenida M., donde a la izquierda en sentido hacia Castellón, cogía una senda
que había en un descampado, que partía de un callejón, sin iluminación alguna,
existente entre un edificio de tres alturas y una nave del concesionario de
vehículo de la marca "Hunday" de 34,60 metros de largo y 3,80 metros
de ancho. Y Por la mencionada senda, a través del descampado, que estaba lleno
de matorrales, montones de restos y azulejos, basura y palets de madera
apilados, llegada hasta la Avda. M. Octavo.- Por su parte, el acusado Jesús
propuso, al menos por dos veces, al también acusado José participar en la
muerte de Felipe, por precio de 200.000 ptas. Noveno.- La citada propuesta se
la hizo solo al acusado José. Décimo.- El sábado 28 de febrero de 1998, por la
mañana, el citado Felipe manifestó a su esposa Adela, quien durante los cinco
días anteriores, desde el 23 de febrero de 1998 se había quedado en O., en casa
de sus padres, sin regresar a Vall d¨Uxó como solía hacer, su intención de
volver a su domicilio conyugal en esta localidad y su propósito de iniciar los
trámites de separación el lunes siguiente. 2 de marzo de 1998, insistiendo
Adela en que se quedaran ambos el fin de semana en O. para trasladarse el lunes
los dos juntos a Vall d´Uxó. Undécimo- Esa misma mañana del sábado, el acusado
Jesús se reunió con los otros dos acusados, José y Rubén, en el Polígono
"L." del Vall d´Uxó y le reiteró la oferta de 200.000 ptas. pro matar
a Felipe a José. Duodécimo- La oferta de las 200.000 ptas. solo se la reiteró
el acusado Jesús a José, aceptando éste y citándose ambos a las 20,00 horas
para trasladarse a O. Decimotercero.- Aunque el sábado 28 de febrero de 1998,
por la mañana, Felipe manifestó a su esposa, la acusada Adela, su intención de
volver a su domicilio conyugal en Vall d´Uxó para iniciar los trámites de
separación el lunes siguiente, la citada acusada Adela no se había quedado los
cinco días anteriores en O. con ningún propósito de preparar la muerte de su
esposo. Decimocuarto.- El día 28 de febrero de 1998, sobre las 20,00 hors, el
acusado Jesús, se encontró con los también acusado José y su hijo Rubén, y les
propuso que lo llevaran en el coche a O., sin indicarles más propósito que el
de entrevistarse con una persona que no identificó, y al llegar, sobre las
21,15 horas, después de haber estado en el "Bar H." de Vilavella, al
descampado que Felipe tenía la costumbre de atravesar para ir al "Bar
E.", se introdujeron en el mismo los acusados Jesús y José, escondiéndose
a esperar la llegada de Felipe, con el fin de acabar con su vida, sin que
hicieran lo mismo el acusado Rubén, que se quedó en el coche en el lugar donde
los habían estacionado. Decimoquinto.- La noche del sábado día 28 de febrero de
1998 Felipe, se dirigió a la casa de sus suegros, a buscar a su esposa Adela,
diciéndole que fuese a tomar un café con él, a lo que ésta se negó diciendo que
le dolía la cabeza. Ante ello, Felipe dijo que iba a tomarse un cortado,
dirigiéndose al Bar por su camino habitual, hasta que sobre las 21,30 horas se
dispuso a atravesar la mencionada explanada, entre las Avdas. M. y M.,
introduciéndose en el callejón oscuro antes mencionado, al final del cual le
esperaba el acusado Jesús, escondido tras el edificio de tres alturas allí
existente, quien le asestó un golpe, por la espalda y sin que pudiera
reaccionar ni defenderse, con un palo que portaba, causándole un traumatismo cráneo-encefálico
que le ocasionó un trastorno breve y transitorio de la conciencia, llegando a
caer al suelo y perder las gafas, pudiendo, no obstante, levantarse para
emprender la huída, la cual le fue impedida por el otro acusado José quien
permanecía escondido tras unos montones de palets, a unos 10 metros de
distancia de Jesús, abalanzándose sobre el citado Felipe, asestándole numerosas
heridas de arma blanca, hasta un toral de 46, una en la región esternocleidomastoidea
izquierda del cuello, que le provocó una hemorragia con paso de liquido hemático
a tráquea y esófago, y las demás en la región epigástrica, umbilical, vacío
abdominal e hipocondríaca derecha e izquierda, tres de los cuales penetraron en
la cavidad pleural y una de ellas produjo la fisura del bazo y perforó el
diafragma, causándole la muerte por neumotórax traumático y tras comprobar que
la víctima había fallecido, los tres acusados citados se dirigieron al
"Bar P.", sito en la Avda. E., de Vall d´Uxó donde Jesús invitó a los
otros dos a unos combinados de whisky, dirigiéndose posteriormente al domicilio
de Jesús, donde la esposa de éste les preparó la cena. Decimosexto.- En los
hechos relatados en el apartado anterior, solo intervinieron los acusados Jesús
y José, en las botas del cual se hallaron manchas de sangre proveniente de la
víctima, sin que interviniera el acusado Rubén que se había quedado en el
coche. Decimoséptimo.- Las citadas heridas fueron producidas a Felipe por los
acusados Jesús y José con intención de causarle la muerte. Decimoctavo.- El
acusado Jesús no padece enfermedad mental genuina, presenta una inteligencia
baja, pero en el límite de la normalidad, no sufre enfermedad mental alguna que
disminuya sus capacidades de obrar, de entender el alcance y las consecuencias
de sus actos, por lo que no tenía limitadas ni reducidas en forma alguna sus
facultades para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha
comprensión. Decimonoveno.- Solo los acusados Jesús y José realizaron el hecho
conjuntamente, limitándose Rubén a cooperar con actos anterior o simultáneos.
Vigésimo.- Solo los acusados Jesús y José realizaron el hecho conjuntamente.
Vigésimo primero.- La acusada Adela se concertó con el acusado Jesús para matar
a su marido Felipe con resolución firme de lograrlo, existiendo un cierto
periodo de tiempo que entre el concierto o acuerdo y su realización. Vigésimo
segundo.- Los hechos que acaban de relatarse, son constitutivos de un delito de
asesinato del que son culpables los cuatro acusados Adela, Jesús, José y Rubén.
Vigésimo tercero.- La acusada Adela estaba casada con el fallecido Felipe, por
haber contraído matrimonio con éste el día 3 de febrero de 1983, pero sus
relaciones afectivas desde hacía tiempo estaban deterioradas. SEGUNDO.- Por
la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, tras los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictó la
siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1º.- No ha lugar al recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Adela contra
la sentencia 2/2001, de 10 de abril, dictada por el Magistrado-Presidente del
Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de
Castellón, la cual se confirma íntegramente en la parte correspondiente, con
imposición de la cuarta parte de las costas del recurso a la parte recurrente.
2º.- Ha lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado Jesús en el sentido de que la pena a
imponer por el delito de asesinato es la veintidós años y seis meses de
prisión, confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida y sin costas en
este recurso. 3º.- Ha lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del acusado José en el sentido de que la pena a
imponer por el delito de asesinato es de veintidós años y seis meses de
prisión, confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida y sin costas en
este recurso. 4º.- No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal del acusado Rubén contra la sentencia 2/2001, de 10 de
abril, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido
en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, la cual se confirma
íntegramente en la parte correspondiente, con imposición de la cuarta parte de
las costas del recurso a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia a las
partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, dentro
del plazo de cinco días a contar desde la última notificación y por los
trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal". TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se
prepararon recurso de casación contra la misma por infracción de ley, de
preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los procesados
Adela, Jesús, José y Rubén, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta
Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose
dichos recursos. CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación
de la procesada Adela, se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.-
Basándose en el art. 5-4 de la L.O.P.J. por infracción del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 y 120-3 de la Constitución española
y en concreto el derecho a no sufrir indefensión por infracción del art. 61-1
d) y de la L.O.Trib. Jurado. Segundo.- Basándose en el art. 5-4 de la LOPJ. por
infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24-2
C.E. Tercero.- Por infracción de Ley,
por aplicación indebida del art. 28-2 b) del Código Penal. Cuarto.- Por
infracción de Ley por aplicación indebida del art. 23 del C. Penal, el de la
circunstancia mixta de parentesco. El recurso interpuesto por la representación
del procesado Jesús, se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.-
Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1 de la Ley de Enj. Criminal, en
relación con el art. 5.4 de la LOPJ. invoca infracción de Ley por vulneración
del derecho constitucional a un proceso con las debidas garantías y a utilizar
los medios de prueba, sin que pueda producirse indefensión, consagrado en el
art. 24.2 de la C.E. Segundo.- por el cauce previsto en el art. 5.4 de la
L.O.P.J. y al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se denuncia
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación
con el art. 120.3 de la Constitución por falta de motivación del veredicto
emitido por el Jurado con infracción de lo previsto en el art. 61.1 d) Ley del
Jurado. El recurso interpuesto por la representación del procesado José, se
basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del núm. 2 del
art. 849 de la L.Enj.Cr. por haber existido error en la apreciación de la
prueba basado en documento auténtico. Segundo.- Al amparo del núm. 2 del art.
849 de la L.E.Cr. en relación con el art. 70.1 de la Ley del Jurado, por haber
existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos.
Tercero.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enj. Criminal, en
relación con el art. 70 de la Ley del Jurado, por infracción al haber sido
aplicado, no debiendo serlo de la circunstancia 1ª del art. 139 en relación con
la circunstancia agravante primera del art. 22 del Código Penal. Cuarto.- Al
amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el art. 79 de la
Ley del Jurado, por infracción al haber sido aplicado, no debiendo serlo, del
art. 140 C. Penal. Quinto.- Al amparo del art. 61 de la Ley de Jurado en
relación con el apartado 1 del art. 850 de la Ley de Enj. Criminal, por
quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por falta de motivación
de las decisiones del Jurado en cuanto a la expresión de su parecer respecto de
la culpabilidad de su patrocinado. Sexto.- Al amparo del art. 46 de la
L.Jurado, en relación con el art. 850-1 de la L.E.Cr. por quebrantamiento de
las normas y garantías procesales por haber incorporado en el acto de la vista
del juicio oral, actuaciones sumariales en contra de mandato legal que lo
prohíbe. Séptimo.- Al amparo del apartado 4 del art. 5 de la L.O.P.J. por infracción
del art. 24 de la Constitución, en el que se consagra el principio de
presunción de inocencia. El recurso interpuesto por la representación del
procesado Rubén, se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por
infracción de ley, según lo establecido en el art. 849 de la L.E.Cr. al
considerar dicha parte que de os hechos que se declaran probados en la
sentencia se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Se ha
infringido lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr. y 139, 140 y 29 del Código
Penal. Segundo.- Por quebrantamiento de forma según lo establecido en el art.
851 L.E.Cr. se han consignado como hechos probados conceptos que por su
carácter jurídico implican predeterminación del fallo, en relación con el art.
24.2 de la Constitución española y art. 46 de la Ley 5/1995 de 22 de mayo Ley
del Jurado. Tercero.- Infracción de precepto constitucional, infracción del
derecho fundamental a la presunción de inocencia que exige que toda sentencia
condenatoria se asiente sobre auténticos actos de prueba y que dicha actividad
probatoria de cargo sea suficiente o bastante para desvirtuar dicha presunción.
QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, el
mismo impugnó todos los motivos aducidos por los procesados Adela, Jesús y
José, y apoyó expresamente el aducido por Rubén; la Sala los admitió a trámite
y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno
correspondiera. SEXTO.- Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la
votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero del año 2003,
habiéndose pedido información telefónicamente por el Magistrado Ponente a la
Audiencia Provincial de Castellón respecto a la situación actual del acusado
Rubén el cual va a ser absuelto en la presente sentencia, haciéndose constar
por dicha Audiencia Provincial que el mismo fue puesto en libertad provisional
por esta causa por Auto dictado en 28 de noviembre de 2001, situación en la que
se encuentra actualmente.
Recurso de Jesús. PRIMERO.- Este
recurrente ataca la sentencia que le condena, en su primer motivo, vía art.
849-1 L.E.Cr. en relación al 5-4 L.O.P.J., alegando infracción de ley por
vulneración del derecho constitucional a un proceso con las debidas garantías y
a utilizar los medios de prueba pertinentes, sin que pueda producirse
indefensión, consagrado en el art. 24-2 C.E. Primero.- La protesta encuentra su
causa en el rechazo, por parte del Magistrado-Presidente del Jurado, de una
prueba de carácter pericial médica en la que pretendía fuera sometido el propio
recurrente a un TAC, resonancia nuclear magnética, electroencefalograma, u otra
técnica o técnicas que por los especialistas en radiodiagnóstico y/o
neurofisiología se consideraran más adecuadas para determinar la existencia de
secuelas que pudieran afectar a la actividad cerebral, producidas como
consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en su niñez. Debemos hacer
notar que sobre este aspecto ya se habían propuesto y admitido dos tipos de
pruebas relativas a la capacidad mental de Jesús, una de naturaleza psicológica
y otra posterior de carácter psiquiátrico, las cuales debían practicarse en
juicio. El Presidente del Tribunal, por inútiles e innecesarias, acordó
inadmitir las propuestas por el censurante. Segundo.- La decisión denegatoria
del órgano jurisdiccional de instancia, fue analizada por el Tribunal Superior
de Justicia (fund. 7º) reputándola adecuada y argumentando certeramente sobre
la justificación del rechazo de la misma. En efecto, frente a la prueba
pertinente, que lo sería la que guarda directa relación con el objeto del
proceso, se alza la prueba necesaria, que es aquélla que se estima precisa para
acreditar extremos esenciales de la causa, particularmente las que integran el
contenido de las pretensiones jurídicas de las partes. La innecesariedad podría
provenir de la incapacidad o imposibilidad de afectar al contenido del fallo
judicial, en concreto, a aquellos aspectos que pudieran resultar favorables al
proponente de la prueba. Tercero.- Resulta inútil o anodino indagar los efectos
de un supuesto accidente viario de la niñez, en modo alguno acreditado, con
vistas a una posible influencia o repercusión en las capacidades intelectivas y
volitivas del sujeto. Con las pruebas admitidas y después practicadas en el
plenario se podía llegar al pleno conocimiento del grado de imputabilidad del mismo,
independientemente de cuáles fueran las causas y sin necesidad de indagar otras
diferentes a las conocidas, ya que lo único influyente en la culpabilidad del
sujeto, son los efectos psicológicos de la posible afección. La parte
recurrente pudo, en adecuada contradicción, interrogar a los peritos sobre las
particularidades que tuviera por conveniente. Los dictámenes reproducidos en el
juicio fueron suficientes y convincentes para formar criterio en el cuerpo de
jurados y en el Magistrado-Presidente. Ninguna vulneración de derecho
fundamental se ha producido, lo que conlleva el rechazo del motivo. SEGUNDO.-
Por último, el impugnante aduce en su segundo motivo, que canaliza por la
vía del art. 5-4 L.O.P.J. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
del art. 24-1, en relación al 120-3 ambos de la Constitución española, por
falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado, como le impone el art.
61-1.d) de la Ley reguladora del mismo. Primero.- La motivación del veredicto,
exigida a los Jurados por el precepto referido, tiene por objeto aportar
"una sucinta explicación de las razones por las que ha declarado o
rechazado declarar determinados hechos probados". Se pretende con ello asegurarse
de que las decisiones del Jurado sean prudentes, razonables y justificadas,
huyendo de cualquier atisbo de arbitrariedad proscrita en el art. 9.3 de la
Constitución española. Las "razones" no son exclusivamente pruebas,
en sentido técnico, cuyo concepto preciso no tienen por qué conocer los
Jurados, sino las justificaciones o elementos de convicción que han influido en
su ánimo para tomar la decisión que el veredicto plasma. Normalmente serán las
pruebas y las observaciones que sobre su cabal entendimiento hayan hecho las
partes en su informe o el Presidente del Tribunal. La jurisprudencia de esta
Sala ha reiterado una y otra vez la innecesariedad de justificar plenamente la
decisión o de enumerar de modo exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en
cuenta. El carácter lego de los jurados no les permite, ni les es exigible, el
mismo nivel de razonamiento lógico-jurídico que a los jueces técnicos. Ese y no
otro es el sentido de la calificación de "escueto" que emplea la ley
con el significado de simple, elemental, estricto y accesible, o susceptible de
ser cumplido por cualquier persona desconocedora del derecho. Segundo.- En
nuestro caso, no es aplicable el art. 120-3 de la Constitución, aunque en tal
precepto pueda hallarse la justificación del art. 61.1. d), ya que en él se
hace referencia a la "motivación de las sentencias", que no es
exactamente lo que impone el referido art. 61.1. d) de la Ley de Jurado.
Tampoco se exige la motivación de todas y cada una de las decisiones o
votaciones que sobre un determinado punto del objeto del veredicto se realicen.
A su vez, las explicaciones que se consiguen en acta serán las asumidas de modo
general por el cuerpo de jurados. En el caso concreto, objeto de la queja, se
producía una situación, no explicada, pero que en modo alguno afecta a los
resultados del veredicto. A la hora de calificar el posible grado de
imputabilidad del sujeto agente, se formulan tres proposiciones para dar
contestación por los jurados a ese extremo. La núm. 30 que ofrece base para la
estimación de una eximente incompleta; la núm. 31, en la que se contienen los
presupuestos para considerar concurrente una atenuante simple, y por último la
núm. 32, con una descripción fáctica que refleja la normalidad del sujeto
activo, en el sentido de ser capaz de conocer y entender las consecuencias de
sus actos y el carácter ilícito o lícito de los mismos. Pues bien, se declara
probado el hecho tercero (núm. 32, la plena normalidad del acusado), por 8
votos frente a 1. Y se rechazan la primera proposición (núm. 31) por igual votación,
y la segunda también, pero por 7 votos frente a 2. Lógicamente resulta extraño,
que un Jurado piense que no resultan en nada afectada las facultades
intelectivas o volitivas del acusado por una cierta anomalía psíquica y después
vote que, limitadamente o en una medida moderada, también podrían resultar
afectadas tales facultades. Consiguientemente, por extraña y anómala que
resulte la votación, no se discute su realidad y resultado. Al no computar el
voto que pudo resultar injustificado o incurso en contradicción, no existieron
repercusiones en las consecuencias jurídicas finales, que fueron las mismas.
Por tanto, desde el punto de vista formal, nada hay que objetar a los términos
de la sentencia dictada, que tuvo rigurosamente en consideración el resultado
de las votaciones efectuadas en acta por los Jurados. El motivo debe decaer.
Recurso de Adela. TERCERO.- En el primer motivo, basándose en el art.
5-4 L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva del art. 24-1 y 120-3 de la Constitución española y a no sufrir indefensión,
por inobservancia del art. 61-1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado.
Primero.- En realidad esta recurrente instrumenta la misma queja que el
anterior acusado, aunque omite plantearla ante el Tribunal Superior Ya anticipamos
el alcance y nivel de exigencia a un Jurado de la "sucinta
explicación" que deben expresar, sobre las razones justificativas de haber
declarado probados unos determinados hechos. Respecto a esta recurrente el
Jurado expresa las siguientes razones que les permiten convencerse de su autoría:
a) relación sentimental con Jesús. b) miedo a la separación de su marido. c)
conoce perfectamente hábitos y recorridos de Felipe en O. d) Jesús no tiene
solvencia para ofrecer 200.000 ptas. por matar a Felipe. e) la única persona en
O. que podía pasarle datos de Felipe a Jesús era la impugnante. Segundo.-
Partiendo de esos presupuestos son varios los obstáculos que se oponen a la
estimación de esta protesta. En primer término, no es posible que el Tribunal
de casación examine cuestiones jurídicas "ex novo" que pudiendo
plantearse ante el Tribunal Superior no se haya hecho así, como si el
recurrente pudiera decidir caprichosamente su planteamiento en grado de
apelación o en casación. El recurso que se examina lo es contra la sentencia
del Tribunal Superior, en aquellos aspectos no acogidos por la sentencia
dictada por aquél. Excluidas las alegaciones impugnatorias "per
saltum", el motivo debería ser desestimado, por esa sola razón de tipo
formal. Tercero.- Pero, aun entrando en el fondo de la cuestión, no cabría
estimar -como postula la censurante- la nulidad del veredicto y
consiguientemente de la sentencia del Tribunal de Jurado por adolecer de falta
de motivación. La explicación dada por el Jurado es más que suficiente al
exponer una serie de relevantes razones que le impulsaron a emitir el
correspondiente veredicto, con apoyo en las pruebas practicadas en juicio. Lo
que no puede la recurrente es sustituir las percepciones o valoraciones efectuadas
por los Jurados por las suyas propias. Sostiene la recurrente que no había
razones para entender que fuera ella precisamente quien aportara el dinero. Sin
embargo, fue ésta la que declaró en juicio (folio 5º del acta) que "sacó
un dinero del Banco, que era una indemnización que le dieron a Felipe por un
accidente". Más adelante, en el folio 6º añade: "Tenían dinero en las
cartillas y ella lo sacó para pagar a un abogado", pero no justifica a que
abogado pagó, en que cuantía y por qué servicios. En varias ocasiones reitera que
las únicas discusiones con su marido eran por razón de dinero. Si a esos datos
unimos el hecho de que, dada la humilde economía del coacusado Jesús, casado y
con hijos, hubiera resultado altamente llamativo que aquél extrajera de sus
cuentas 200.000 ptas., sin que se percatara su mujer; perfectamente puede
entender el Tribunal de jurado, en inferencia lógica, que el dinero ofertado o
entregado partiera de esta acusada. Aduce también la recurrente que el Jurado
no tuvo en consideración las manifestaciones del guardia civil núm. ...900
referidas a que Jesús había realizado algún seguimiento al occiso Felipe. Mas,
el Jurado en uso de su facultad valorativa no da crédito a tal manifestación,
ya que el guardia sólo contaba lo que le había dicho Jesús, y este en todo
momento pretendió liberar de responsabilidad a Adela. Sus declaraciones podían
no ser merecedoras de crédito, si además no fueron evacuadas bajo juramento,
dada su condición de imputado, y su derecho a faltar a la verdad. CUARTO.- El
segundo motivo de esta recurrente lo asienta en el art. 5-4 de la L.O.P.J.,
estimando vulnerado el art. 24-2 que contempla la presunción de inocencia.
Primero.- En este procedimiento especial, es al Magistrado-Presidente a quien
compete justificar -partiendo de los hechos probados, declarados así en el
veredicto, y de las razones ofrecidas por el Jurado para estimar tales hechos
como probados (art. 70.2 Ley de Jurado)- la existencia de pruebas de cargo
capaces de desvirtuar el derecho fundamental presuntivo, que se estimó
infringido. El Magistrado-Presidente estimó que la culpabilidad de la
recurrente había quedado plenamente acreditada por prueba indirecta, apta para
enervar el derecho a la presunción de inocencia, según tiene dicho esta Sala y
el Tribunal Constitucional. Recordemos lo expresado en Sentencia núm. 544/2001
de 29 de marzo: "que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es
suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que
reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios
interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad
(entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo las de
13-12-99, 26-5-2000, 22-6-2000, 16-6-2000, 8-9-2000). Tales exigencias se
pueden concretar en las siguientes: 1.- De carácter formal: a) que en la
sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente
acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b)
que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo
de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho
punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún
cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba
indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad
de la inferencia. 2.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos
requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la
deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén
plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que
sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d)
que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén
interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En
cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir,
que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda
plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos
base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de
acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las
reglas del criterio humano". Segundo.- En la hipótesis que nos afecta se
dieron innumerables datos indiciarios, todos confluentes, que apuntaban de modo
inequívoco a la intervención de la acusada en el hecho. Entre éstos destaquemos
los siguientes: a) Es la única que tenía un móvil justificativo para cometer el
crimen, pues Jesús, con quien mantenía relaciones amorosas, vivía con su esposa
e hijos en su casa, pero la acusada estaba amenazada de separación, con la
posibilidad de privación de la custodia de los hijos, a lo que se añadiría -si
la causa llegaba al Juzgado como el lunes siguiente pensaba hacer llegar el
marido- el descubrimiento de las relaciones entre Jesús y la recurrente, subrepticiamente
mantenidas. b) Las propias relaciones sentimentales habidas con Jesús -uno de
los autores materiales del hecho-, lógicamente tenían como obstáculo entorpecedor
la presencia del marido de la impugnante. c) La única persona capaz de suministrar
la información desde O. sin levantar sospechas era la acusada, que además
conocía perfectamente como nadie los hábitos del marido y trayectos que
recorría, cuando iba o regresaba al "Bar E.", precisamente porque
ella le acompañaba en ocasiones. El día de autos por la tarde-noche, a pesar de
ser requerida por el esposo para ello, rehusó acompañarle. d) Es inaudito e
incomprensible que, los ejecutores materiales del hecho, desconocedores de una
localidad, supieran el momento y lugar propicio a sus fines, concretamente el
callejón por el que debía pasar Felipe, y acuden allí precisamente. De la Vall
d´Uxó, salen sobre las 20 horas. La acusada no excluye haber hecho una llamada
a Jesús esa tarde. e) La recurrente estaba impuesta y era sabedora de que su
marido se hallaba dispuesto a iniciar los trámites para presentar demanda
judicial de separación. Fue ella quien le aconsejó que lo dilatara hasta el
lunes (la muerte se produjo el sábado). Tercero.- Todos esos datos y los que él
Jurado adujo como razones para estimar culpable a la acusada, constituyen base
suficiente para llegar a la conclusión condenatoria. Los límites cognoscitivos
del Tribunal de casación, cuando se alega infracción del derecho a la
presunción de inocencia, alcanzan -cuando de pruebas indiciarias se trata- a
constatar la existencia de datos o circunstancias fácticas incriminatorias,
plenamente acreditadas, de las que partir en la deducción lógica que realiza el
Jurado. Elementos indiciarios de cargo existieron, y la inferencia alcanzada
por el Jurado y reforzada por el Magistrado-Presidente se halla dentro de las
reglas de la lógica y la experiencia. No cabe revalorar tales indicios, desde
la perspectiva personal -parcial e interesada- de la recurrente, por impedirlo
el principio de inmediación judicial (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.), que
atribuye, de modo exclusivo, esta función al Tribunal de instancia. El motivo
no puede prosperar. QUINTO.- Al amparo del art. 849-1 L.E.Cr.
(infracción de ley), en su motivo tercero, entiende la recurrente aplicado
indebidamente el art. 28-2 del C. Penal. Primero.- Es indudable que, en una
interpretación técnicamente correcta, la calificación jurídica que debió
merecer la conducta de la acusada es la de coautora del párrafo 1º de ese
artículo y no la del apartado b), del párrafo 2º del mismo artículo, en cuanto
participó en la realización del hecho en conjunción con otro u otros. En el
hecho probado núm. 4 de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, de
acuerdo con el objeto del veredicto (inalterado en apelación), se dice:
"Ante la situación creada....... los acusados Adela y Jesús planearon la
muerte del marido de aquélla, Felipe, para así desembarazarse del obstáculo que
suponía en sus relaciones amorosas". Concurren los elementos para
calificar la conducta de autoría, por cuanto al concierto previo ("pactum
sceleris") se añadió una aportación causal o relevante a la realización
del hecho punible, concretamente, facilitando una información indispensable
para la culminación de los propósitos homicidas, "referida a la indagación
de los hábitos de su marido y a la fijación de la hora y del lugar en que debía
ejecutarse el hecho", en una población desconocida para los ejecutores materiales.
Prueba de ello es que, actuando conforme a esas instrucciones, se consiguió dar
muerte a Felipe. En cualquier caso, en aplicación del principio de "imputación
recíproca" la acusada respondería de los actos de los demás, en cuanto
fueron consecuencia del cometido o tarea, que en el pacto criminal se les
asignó, con plena aquiescencia de todos. Segundo.- La queja, de suyo, carece de
finalidad práctica, ya que según el mismo art. 28 en relación al 61 del C.
Penal, a los cooperadores necesarios se les considera autores, a efectos de
punición. El Magistrado-Presidente, se planteó el supuesto más favorable a la
acusada, y partiendo de la hipotética inexistencia de concierto delictivo,
estimó que, individualmente valorada la conducta desplegada por aquélla,
merecería la consideración de cooperación necesaria. Es evidente que la
modalidad comisiva de la cooperación necesaria implica la intervención o
participación en el hecho criminal de otro, y el crimen surgió como algo propio
entre la acusada y la pareja con la que mantenía relaciones afectivas (Jesús),
adhiriéndose después, asumiendo actos ejecutivos nucleares, José. Pero la
actividad desarrollada por la recurrente en orden a la culminación de los
planes ilícitos se reputó necesaria, aplicando la teoría comúnmente admitida
para la delimitación conceptual de esta modalidad participativa, cual es, la
"teoría de los bienes escasos". Tan escasos eran que la sentencia, con
buen criterio, califica la actividad contributiva de la censurante de
insustituible. Es la única persona que podía aportar tal información, y la información
era indispensable para llevar a cabo la muerte de Felipe, tal como se planeó.
Ya vimos que el Jurado no aceptó ni creyó la explicación ofrecida por Jesús al
guardia civil núm. ...900, prestada con indudable ánimo liberatorio de su
"amante", asegurando que él mismo había seguido en dos ocasiones a la
víctima. Acudiendo a la propia definición legal de la cooperación necesaria
descrita en el Código ("actos sin los cuales no se habría efectuado la ejecución
del delito": art. 28 C.P.) -que evoca la teoría de la "condictio sine
qua non", -o bien con base en la doctrina del "dominio funcional del
hecho", más propia para caracterizar al autor del delito "stricta
sensu", también merecería la conducta de Adela la catalogación de cooperación
necesaria. Hubiera bastado una llamada telefónica suya a los que iban a cometer
el hecho homicida para decirles que no era el momento adecuado para
materializarlo; bien porque había posibilidades de interferencia de
circunstancias capaces de abortar el plan; o bien porque habían sobrevenido
acontecimientos nuevos, que aconsejaban suspender lo acordado, para que
aquéllos -Jesús y la persona que le iba a auxiliar en la ejecución, José-
desistieran del proyecto criminal. El motivo no puede prosperar. SEXTO.- Por
igual vía procesal (infracción de precepto penal sustantivo) formaliza la
recurrente el cuarto y último motivo, entendiendo indebidamente aplicado el
art. 23 del C. Penal, que contempla la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal del parentesco, en este caso, en funciones
agravatorias. El planteamiento impugnativo de la recurrente consiste en afirmar
que habida cuenta que las relaciones entre ella y su marido -víctima del
delito- estaban bastante deterioradas, con posibilidad de una inminente
separación, anunciada por aquél, el art. 23 no debió -en su opinión- ser aplicado.
Entiende -en suma- que había desaparecido totalmente la "affectio
maritalis" en el matrimonio. Primero.- La recurrente evoca, con fidelidad,
la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza y caracterización de esta
circunstancia. En tal sentido podemos señalar que si la relación matrimonial estuviere
rota de facto, aunque se mantuviera el vínculo formal del matrimonio, esa sola
relación aparente, sin correspondencia con la realidad subyacente, no podría
dar vida a la estimación de esta circunstancia modificativa. Es esa realidad
viva de afecto y convivencia propia de la relación matrimonial (incluso sin
vínculo: uniones de hecho) la que fundamenta su apreciación. Habría que indagar
caso por caso, si los cónyuges, mantienen el ánimo de convivencia, de intereses
comunes o de afecto, propios de la esencia de la esa relación parental. Ello no
obstante, las desavenencias, discusiones, enfrentamientos, desencuentros o
incluso transitorias separaciones de facto, viviendo en lugares distintos, o
bien asumiendo esta separación física por razones coyunturales, etc, no
afectarían a la estimación de esta circunstancia. Segundo.- Trasladando tal
doctrina al caso que nos concierne habría que analizar si se dan esas dos
características que, entre otras, operan como decisivas a la hora de diagnosticar
la existencia de una relación matrimonial real y efectiva, aunque sea
complicada y turbulenta. a) el abandono del domicilio por uno de los cónyuges
¿Es este dato decisivo en nuestro caso?. La respuesta debe ser negativa. El
traslado de Vall d´Uxó a O., no es para prescindir del matrimonio o vivir de
espaldas a él. Lo realiza el marido que marcha con su hijo mayor, reside en
casa de una hermana de la recurrente, sita en esa ciudad de O., y los fines de
semana, cuando la acusada iba a dicha población con el otro hijo, el marido,
con el que tenía a su cargo, se traslada al domicilio de los suegros y conviven
allí los cuatro (la acusada Adela, su marido y los dos hijos) durante el fin de
semana. b) la "desaffectio conyugalis", tampoco se da en la hipótesis
que analizamos. El traslado a la población de O., lo fue para "salvar el matrimonio"
y no con voluntad de destruirlo; luego, todavía existían, de facto, los lazos
matrimoniales. Cierto que estuvieron a punto de radicalizarse las diferencias
habidas entre los cónyuges, al haberse negado la impugnante a trasladarse
definitivamente a O.. El marido -según hechos probados- sabía la relación
extramatrimonial que mantenía en la Vall d´Uxó con el coacusado Jesús, y sus
propósitos, con el traslado, no eran otros que tratar de desactivarla. El
occiso, antes de ser brutalmente asesinado, estaba dispuesto, si hubiera vivido
dos días más, a iniciar los trámites de una efectiva y formal separación,
acudiendo a la justicia. Pero todavía no se había dado ese paso. En conclusión,
aun con disputas, enfrentamientos y desavenencias, el matrimonio persistía
formal y realmente. La recurrente disponía de las cuentas comunes. La
proximidad física se producía los fines de semana, cuando invariablemente la
esposa, acudía al lugar de residencia de sus padres, hermana y marido,
conviviendo (aunque no fuera armónicamente) con éste. El motivo no puede
prosperar y con él el recurso. Recurso de José. SÉPTIMO.- Los cuatro
primeros motivos formalizados por este recurrente se hallan en directa y
derivada dependencia, de tal suerte que la estimación o denegación del primero,
repercutirá en el mismo sentido en los siguientes. Los cuatro deberán
examinarse de una manera conjunta. Primero.- El primero y decisivo se formula
al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr. en relación al 70 de la Ley de Jurado,
por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documento
auténtico, citando a tal efecto las actas de votación o resultado de la deliberación
de los miembros del Jurado. De forma específica el recurrente protesta por el
contenido del hecho probado núm. 15, que proviene de la cuestión núm. 23 del
objeto del veredicto propuesto al Jurado. En esta propuesta se desarrollan los
actos nucleares del asesinato, integrados por la acción de matar. A
continuación de la propuesta 23ª se redacta la 24ª, en conexión con la anterior,
de forma que lo único que realmente se está preguntando en esta última es si en
el episodio criminal descrito precedentemente sólo intervinieron los acusados
José Jesús y José. Al responder afirmativamente a esta pregunta y negativamente
a la precedente núm. 23, se estaba claramente diciendo que en los hechos
relativos a la fase ejecutiva del delito no intervino Rubén, pero todo lo demás
sucedido se daba por supuesto dada la redacción de la misma. En la pregunta
núm. 24ª, se remite a la anterior de forma inequívoca, dada la expresión
"en los hechos relatados en el apartado anterior, sólo
intervinieron.......". El equívoco fue plenamente esclarecido por el
Tribunal Superior en el fundamento décimo de su sentencia, de forma precisa y
convincente y a él nos remitimos, haciendo propios sus argumentos. Segundo.-
Como ha podido apreciarse, la cuestión más bien tiene carácter interpretativo
de lo que debe estimarse como probado, en consonancia con las respuestas del
Jurado. Quizás el motivo tuviera su más adecuado encaje, en vicios por
quebrantamiento de forma (851-1, falta de claridad en los hechos). Mas, aunque
lo deseable sería que reinase la mayor claridad posible en las preguntas
formuladas y respuestas evacuadas por Jurado y contenidas en acta, el posible
déficit interpretativo de su sentido y alcance, resultó esclarecido, en este
caso, de manera patente. Pero esa imperfección no es objeto de un error
apreciativo o valorativo, ni del Jurado, ni del Magistrado-Presidente. El
objeto del veredicto pudo haber sido completado por el recurrente o también pudo
aquél poner de relieve el posible equívoco en el momento del juicio oral, y no
lo hizo. Por otro lado, tampoco se reputan documentos, a efectos casacionales,
las actas del juicio o las preguntas objeto del veredicto, en cuanto reflejan
actuaciones procesales internas o propias del mismo proceso. El "error
facti", que contempla el art. 849-2, lo único que facilita, a quien lo
alega, es la alteración o integración de los hechos probados, en virtud de un documento,
que por haber sido preterido o erróneamente valorado por el Tribunal
sentenciador, ha tenido como consecuencia una captación equivocada de lo
acaecido en la realidad extraprocesal sometida a enjuiciamiento (hechos
probados), determinando una aplicación torcida del derecho. En cualquier caso
el Tribunal Superior dio respuesta razonada de modo certero y convincente al
supuesto equívoco. El motivo debe decaer. Tercero.- Rechazado el anterior, el
siguiente carece de sentido. El recurrente, utilizando el mismo cauce procesal
que amparaba el motivo precedente, entiende que, "al tener que suprimirse
la mayor parte del contenido del hecho probado núm. 15 de la sentencia, correspondiente
al núm. 23 de los puntos objeto del veredicto, sometido al Jurado (que declaró
no acreditado), no deben darse por realizados los hechos probados a través de
la modalidad calificada como alevosa, fruto de la aceptación de las expresiones
"por la espalda y sin que pudiera reaccionar y defenderse" y
"pudiendo no obstante levantarse para emprender la huída, lo cual fue
impedido por el otro acusado José (que es el que ahora formula la protesta)
quien permanecía escondido tras unos montones de palets". Todo ello en
atención al deber de fidelidad del Magistrado-Presidente a los estrictos hechos
declarados probados por el Jurado, como impone el art. 70-1 de la Ley Orgánica
del Jurado. Cuarto.- La desestimación del motivo anterior, permite mantener
todo el relato fáctico de la sentencia, y por ende, no cabe excluir la base
factual, propiciadora de la estimación de la alevosía. Eso es precisamente lo
que invoca el recurrente en el motivo 3º, en el que alega infracción de ley
(art. 849-1 L.E.Cr.) por estimar indebidamente aplicada la alevosía, como circunstancia
constitutiva del tipo, lo que tampoco puede merecer estimación. Quinto.- Y como
corolario de la exclusión de esta cualificación alevosa, insiste en que la
aplicación del art. 140 C.P. sería improcedente, y se habría infringido tal precepto,
no aplicando, a su vez, el art. 139-3 C.P., considerando de este modo infringida
la ley penal sustantiva, alegación ésta, que formula por la vía del art. 849-1
L.E.Cr. como las anteriores -y apoyada en la hipotética estimación del primer
motivo- debe rechazarse. OCTAVO.- En el quinto de los motivos, con sede
en el art. 850-1 L.E.Cr. en relación al 61 de la Ley de Jurado, protesta por la
falta de motivación de la decisión adoptada por el Jurado, en relación a la
declaración de su culpabilidad. Ya tuvimos ocasión de referirnos al sentido de
la expresión "sucinta explicación" que el art. 61-1. d) contiene, a
cuyos argumentos nos remitimos. En su cometido, el Jurado, en el caso que nos
concierne, fue lo suficientemente explícito como para justificar la condena del
mismo. Se refirieron los Jurados al visionado del video, en cuya diligencia el
Tribunal pudo comprobar el perfecto conocimiento que el censurante tenía de los
detalles del lugar del hecho, en una población y en un sitio que previamente no
conocía. A ello añadió el dato de "las botas manchadas de sangre
perteneciente al fallecido". Y finalmente, que "había recibido la
oferta de 200.000 ptas. por matarlo, de parte de Jesús". Esto último lo
confesó el mismo, aunque dijera que el proponente no le concretó la persona a
la que había que dar muerte. Su hijo (Rubén, coacusado) declaró lo mismo con
propósitos de favorecer a su padre -en buena medida actitud lógica-, aunque
precisando a la posible víctima que no era otro que Felipe, aunque, interrogado
por otras partes, tratara de omitir el nombre. Por último y sin pretensiones
exculpatorias el propio Jesús confesó la oferta realizada a José, en los términos
en que los hechos probados la recogen. El motivo no puede merecer acogida. NOVENO.-
En el motivo sexto denuncia quebrantamiento de forma, amparado en el art.
850-1 L.E.Cr. en relación al 46.5 de la Ley de Jurado. La razón de la queja se
halla en la presunta infracción de las garantías procesales por haber
incorporado en el acta de la vista del juicio oral actuaciones sumariales, en
contra del mandato legal que las prohíbe. La cuestión aparece resuelta en la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que en su fundamento 13, por remisión
al núm. 4, de forma expresa, minuciosa y exhaustiva expone las razones
plenamente convincentes de la distinta mecánica procedimental entre el juicio
ordinario y el de jurado, a la hora de incorporar los testimonios de las
declaraciones de la fase de investigación preparatoria. En última instancia,
tanto en un procedimiento como en otro, el Tribunal sentenciador debe tener la
posibilidad de contrastar y medir el grado de credibilidad de las declaraciones
de acusados, testigos y peritos. Ello se produce por la constatación de
contradicciones entre las diversas declaraciones con la consiguiente aportación
de los testimonios al acta del juicio, como la propia ley de Jurado prevé (art.
46.5, inciso 2º, art. 34.3 y art. 57-3). El motivo tampoco puede prosperar. DÉCIMO.-
Por último, en el séptimo motivo, alega vulneración del derecho a la
presunción de inocencia que contempla el art. 24-2 de la Constitución, utilizando
la vía prevista en el art. 5-4 de la L.O.P.J. Al Magistrado-Presidente del
Jurado es a quien compete argumentar en tal sentido, como le impone el art.
70.2 de la Ley de Jurado. A esta Sala, también le es permitido, cuando tal
derecho fundamental se aduce, acudir al acta del juicio y a las remisiones que
ésta haga a actuaciones procesales que por vía indirecta son atraídas al
plenario (art. 899 L.E.Cr.), para ejercer el control casacional que asegure su
respeto y observancia. De un somero examen de lo actuado se aprecia la
suficiencia de las pruebas practicadas para justificar la sentencia condenatoria.
A los contundentes elementos de cargo referidos por el Jurado al explicar sucintamente
las razones que les impulsaron a declarar probados los hechos, debe añadirse,
entre otras, las siguientes: a) la declaración del coimputado, el cual sin
pretensiones de exculpación, y sin que exista entre ambos relaciones de enemistad,
odio, venganza, represalia o cualquier otra animadversión, lo implica como la
persona, que junto a él, ejecutó la muerte de Felipe. b) el propio acusado
confesó estar en el lugar de los hechos, cuando se llevaron a cabo los actos
homicidas. c) también lo sitúa en el mismo lugar, persona tan poco sospechosa
de realizar incriminaciones gratuitas, como es su hijo Rubén, coacusado en esta
causa. d) inmediatamente después de los hechos, les ven juntos en el "Bar
P." de Vall d¨Uxó, como declaró la persona que atendía el negocio,
marchando a continuación a casa de Jesús, la esposa del cual preparó cena para
todos ellos (declaración de Dolores, esposa de Jesús). e) el acusado se encarga
de hacer desaparecer el pantalón ensangrentado de Jesús, facilitándole otro de
un chándal, lo que resulta extraño, colaborar en algo, que el propio Jesús puede
hacer. f) ayuda a lavar el coche a Jesús en horas intempestivas. Con todos esos
elementos indiciarios, como complemento a los que el Jurado expuso, no podemos
afirmar que nos hallemos ante un vacío probatorio. Existió prueba válida,
suficiente y razonablemente valorada, para justificar el tenor de la sentencia.
El motivo debe decaer y con él el recurso de este acusado. Recurso de Rubén. DÉCIMO
PRIMERO.- Al amparo del art. 849-1 L.E.Cr. denuncia infracción de los arts.
139, 140 y 29 del C. Penal. Se cuestiona, en suma, la intervención del
recurrente en los hechos, que en ningún caso puede calificarse de complicidad.
Primero.- Lo primero que procede proclamar, resultado de una atenta lectura de
los hechos probados, es que Rubén desconocía cual era la razón del viaje de su
padre y Jesús a O. En ellos, todas las referencias que se hacen a Rubén lo son
para no proclamar su intervención en la realización de los actos delictivos, ni
siquiera prestando alguna colaboración secundaria (véanse los numerados como
12, 14, 15 y 16) o incluso cuando acompaña a su padre y a Jesús a O., éste solo
les indicó que su propósito era "entrevistarse con una persona que no
identificó". No constando que supiera las intenciones de su padre y de
Jesús, sólo se limitó a acompañarles a la población vecina, sin que el coche
fuera suyo, ni por ende lo condujo, ni consta siquiera que presenciara el hecho
delictivo. Su posible responsabilidad sólo podría derivarse -lo que es un
absurdo- de permanecer esperando en el coche, sin que interviniera de forma
alguna, ni siquiera con carácter secundario, en la preparación o realización
del hecho delictivo, por haber observado las manchas de sangre que presentaban
los asesinos después de su acción criminal. Ello podría constituir, a lo sumo,
un delito de encubrimiento, por el que no ha sido acusado. Segundo.- Las
referencias a la posible actuación del recurrente realizadas en el
"factum", deben completarse con una última que merece consideración
aparte. Nos dice el hecho probado núm. 19: "Sólo los acusados Jesús y José
realizaron el hecho conjuntamente, limitándose Rubén a cooperar con actos
anteriores y simultáneos". La ausencia en todo el relato fáctico, de los
actos concretos en que consistió su intervención, dejan vacía e inoperante la
afirmación. Realmente, nos hallamos ante un supuesto de predeterminación del
fallo, al referir los hechos probados la descripción de los caracteres
jurídicos que integran la conducta de complicidad (art. 29 C.P.), pero sin
relatar cuáles sean estos actos, para poderles calificar de "actos de cooperación
anteriores o simultáneos". El último inciso del hecho probado núm. 19, no
debe tenerse en cuenta, por su inoperancia. Tercero.- Tal orfandad descriptiva
no se resuelve en los Fundamentos jurídicos de la Sentencia del Tribunal de
Jurado, como muy bien apunta el Mº Fiscal. En ellos se dice que: "la
conducta de Rubén no excede del ámbito de la complicidad porque aunque adoptó
una postura pasiva a pesar de que, por lo que sabía, podía esperar que
ocurriera lo que ocurrió...." indicándose más adelante como bases de su
inculpación el que "sabiendo que su padre había recibido la citada oferta
por matar a Felipe, fue con aquél y éste en el coche hasta las inmediaciones
del lugar donde iban a matarlo, y sabiendo o por lo menos intuyendo, lo que
iban a hacer, se quedó en el coche esperando que terminara el macabro plan, sin
tratar de impedirlo. No es ilógica ni arbitraria la convicción del Jurado de
que favoreció la realización del delito, porque si los hubiera denunciado a la
Policía o tratado de disuadirles lo hubiera podido impedir". Cuarto.- El
Magistrado-Presidente habla de que podía esperar lo que ocurrió, o también de
que sabiendo o por lo menos intuyendo lo que iban a hacer..... no trató de
impedirlo. El Magistrado-Presidente podrá desarrollar y estructurar el
"factum" sentencial o perfilarlo en detalles secundarios, pero sin
apartarse de lo estrictamente afirmado y constatado como probado en el
veredicto por el cuerpo de jurados (art. 70.2 Ley de Jurado). El recurrente, en
el motivo 3º, invoca el derecho a la presunción de inocencia, lo que nos
permite indagar en el proceso la existencia de pruebas válidas y suficientes
para sostener las afirmaciones de naturaleza fáctica contenidas en la
fundamentación de la sentencia. Ningún dato aflora que permita acreditar que
antes de los hechos el censurante supiera el proyecto criminal que ejecutaba su
padre y Jesús. El Magistrado-Presidente en la fundamentación jurídica habla de
que el supuesto cómplice se quedó en el coche en las inmediaciones del lugar
del crimen. Sin embargo, al folio 28 del acta del juicio un guardia civil
declara que del cuerpo sin vida de Felipe al coche habría 1 Km. En el folio 40
de la misma acta se dice por otro guardia civil, que los acusados coincidieron
en afirmar que el coche lo aparcaron en la Avda. M.; y en el 41, que el plano
del lugar del crimen no refleja el punto (exacto o aproximado) en que los
acusados dejaron el coche. Estos son los únicos elementos probatorios relativos
a la ubicación del lugar de aparcamiento del coche en que se trasladaron a O.
los acusados. Quinto.- En última instancia y si nos atenemos a la base
argumental de la sentencia, al impugnante se le condena como cómplice, por no
haber impedido la comisión del delito. Para que esto ocurriera sería preciso
partir del hecho no probado de que aquél tenía conocimiento de que su padre y
acompañante iban a matar a una persona. No obstante a efectos dialécticos, y en
atención a las consideraciones fácticas del Magistrado-Presidente, podemos
argumentar sobre hipótesis. Plantea de este modo la sentencia la posibilidad de
la llamada "complicidad omisiva". No es fácil construir por vía
omisiva, una colaboración no esencial, en la realización de un hecho delictivo.
El art. 29 C.P. nos habla de actos anteriores y simultáneos. El término acto en
su significación gramatical y etimológica sugiere una actuación de carácter
positivo. No obstante, el art. 11 del C. Penal, previsto para la delimitación
de las conductas de comisión por omisión de los autores, evoca una idea, que no
puede ser extraña a las demás modalidades participativas en el delito. La
jurisprudencia de esta Sala también ha admitido la responsabilidad por complicidad
omisiva en los delitos de resultado, respecto de aquellas personas que teniendo
un deber normativo de actuar y con posibilidad de hacerlo, nada hacen para
impedir un delito que se va a cometer o para limitar sus consecuencias, sin
perjuicio de la dificultad de concretar si esa omisión del deber jurídico de
actuar ha de ser subsumida en la autoría o en la participación, necesaria o
no..... (Véase S.T.S. núm. 1480 de 13 de octubre de 1999). La participación
omisiva, encuadrable en la complicidad, parte de unos presupuestos que esta
Sala ha enumerado del siguiente modo: a) de carácter objetivo: favorecimiento
de la ejecución. b) de carácter subjetivo: voluntad de facilitar la ejecución.
c) de carácter normativo: infracción del deber personal de impedir la comisión
del delito o posición de garante. Todo ello abrazado por el dolo, según el cual
el omitente debe conocer su especial posición de garante y la posibilidad de
actuar con arreglo a la posición ostentada y, sin embargo, omite el
comportamiento que le era exigible posibilitando el actuar del autor material.
Sexto.- Aunque hipotéticamente el recurrente hubiera conocido los propósitos de
los ejecutores materiales del crimen, ninguna obligación específica le afectaba
para impedir el hecho, distinta a la que todo ciudadano tiene de impedir la
comisión de determinados delitos. Ninguna obligación de actuar impuesta por ley
o por contrato le afectaba, y ningún riesgo creó para el bien jurídico
protegido (posición de garante). No consta, por tanto, que conociera el macabro
plan y de haberlo conocido, pudo haber sido responsable, en el peor de los
casos, de un delito del art. 450 por el que no ha sido acusado. El motivo debe
ser estimado, sin que sea preciso examinar los demás, aunque se haya hecho alguna
referencia al tercero (presunción de inocencia). Las costas de este recurso se
declaran de oficio.
Que debemos declarar y declaramos no
haber lugar a los recursos interpuestos por las representaciones de los
procesados Adela, Jesús y José, contra la sentencia de apelación dictada por el
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y
Penal, de fecha doce de noviembre de dos mil uno, en causa seguida a los mismos
por delito de asesinato y con expresa imposición a los tres recurrentes de las
costas causadas en sus recursos. Y debemos declarar y declaramos haber lugar al
recurso interpuesto por la representación de Rubén, por estimación de su primer
Motivo, desestimando el resto de los alegados, y en su virtud casamos y
anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de fecha doce de noviembre de dos mil uno, en ese
particular aspecto. y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en
dicho recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al
mencionado Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo
Civil y Penal, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia que
se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Juan Saavedra Ruiz.- Perfecto Andrés Ibáñez.-
José Ramón Soriano Soriano.- Joaquín Martín Canivell.
En la Villa de Madrid, a catorce de
febrero de dos mil tres. En la Causa núm. 5/1999 del Jurado, constituido en el
ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón y remitida posteriormente al
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Rollo 12/2001, dictándose
sentencia por el Tribunal del Jurado en diez de abril de dos mil uno, contra
los procesados Adela, con D.N.I. ..., hija de Domingo y de Adela, nacida en O.
(Castellón) el 14 de enero de 1965 y vecina de Vall d´Uxó (Castellón) con domicilio
en el Polígono L., bloque 4-1º B. de estado viuda, con instrucción y sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta: José, con D.N.I. núm. ..., hijo
de Antonio y Carmen, nacido en Nules (Castellón) el día 17 de julio de 1963, y
de Vall d´Uxó (Castellón) con domicilio en el Polígono L., bloque 4-8º C. de
estado casado, sin instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no
consta; José, con D.N.I. núm. ..., hijo de Juan y de Catalina, nacido en Villanueva
del Arzobispo (Jaén) el día 2 de abrtil de 1959, y vecino de Vall d´Uxó
(Castellón) con domicilio en la Avda. S., núm. ..., de estado separado, con
instrucción y con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta
y Rubén, con D.N.I. núm. ..., hijo de José y de María Concepción, nacido en
Castellón, el día 23 de febrero de 1980, y vecino de Vall d´Uxó (Castellón) con
domicilio en el Polígono L., Bloque ... de estado soltero, con instrucción y
sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó
Sentencia por el mencionado Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana con fecha doce de noviembre de dos mil uno que ha sido casada y
anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día
de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del
Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:
ANTECEDENTES
ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en
la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana con fecha doce de noviembre de dos mil uno.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que
se contienen en la Sentencia que antecede dictada por esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo en el día de la fecha.
PARTE DISPOSITIVA
Fallamos: Que debemos absolver y
absolvemos libremente del delito de que se le acusa a Rubén con todas las
consecuencias favorables, declarando de oficio las costas que le fueron
impuestas en la instancia. Se mantienen todos los demás pronunciamientos de la
Sentencia recurrida en cuanto al resto de procesados. Así por esta nuestra
sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Juan Saavedra Ruiz.-
Perfecto Andrés Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano.- Joaquín Martín Canivell.
Publicación.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el
Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se
celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario certifico.