§73. SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE CATORCE DE FEBRERO DE DOS MIL TRES

 

Doctrina: REQUISITOS PARA QUE LA PRUEBA INDICIARIA CIRCUNSTANCIAL O INDIRECTA PUEDA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DEL JURADO PUEDE DESARROLLAR Y ESTRUCTURAR EL “FACTUM” SENTENCIAL PERO SIN APARTARSE DE LO ESTRICTAMENTE CONSTATADO COMO PROBADO EN EL VEREDICTO.

Ponente: José Ramón Soriano Soriano.

*     *     *

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Rollo 12/2001) dictó Sentencia con fecha doce de noviembre de dos mil uno, que contiene los siguientes: "Antecedentes de Hecho: Primero.- Por el Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, en el procedimiento del rollo 5/1999 se dictó Sentencia núm. 2/2001, de diez de abril, cuyo fallo dice literalmente: "De conformidad con el veredicto del Tribunal del Jurado. Condeno a los acusados en esta causa Jesús, José y Adela, como autores criminalmente responsables, la tercera por cooperación necesaria, de un delito de asesinato agravado por haberse cometido por precio, recompensa o promesa, ya definido, y al acusado Rubén, en concepto de cómplice, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en todos, salvo en la acusada Adela, en la que concurre la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de veinticuatro años de prisión a los dos primeros, a la veintidós y seis meses de prisión a la tercera, y a la de siete año y seis meses de prisión al cuarto, a los tres primeros con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, que implica la incapacidad para obtener honores, empleos o cargos públicos y para ser elegido para cargo público durante dicho tiempo, y al cuarto con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo también durante el tiempo de su condena, haciéndose especial para el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos de su matrimonio con el fallecido Felipe, llamados Felipe y Óscar de 14 y 8 años, respectivamente, incluidas las de la acusación particular, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen a los citados hijos de la víctima conjunta y solidariamente, los acusados Jesús, José y Adela en la cantidad de quince millones de pesetas (15.000.000 pesetas) a cada uno, y, subsidiariamente, el acusado Rubén, por cuartas e iguales partes, cantidades que devengarán desde la fecha de esta sentencia el interés que señala el artículo 921 de la L.E.Civil. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se les impone les será de abono a los acusados el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa, si no les hubiera sido de abono en otro u otras. Devuélvase al Instructor las piezas de responsabilidades pecuniarias para que las termine con arreglo a derecho. Remítase testimonio de esta sentencia al Ministerio Fiscal por si, en representación de los referidos menores, fuera procedente instar la desheredación de la acusada Adela, por concurrir la causa de desheredación prevista en el artículo 854-3 del Código Civil. Una vez firme esta sentencia, y en fase de ejecución, tenga en cuenta, si procediere, el parecer del Jurado sobre la no procedencia de proposición al Gobierno de indulto de la pena. Únase a esta sentencia el acta del Jurado y archívese en legal forma, extendiendo en la causa certificación de la misma. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, a interponer dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la misma" SEGUNDO.- En la dicha sentencia, y de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: "Primero.- El acusado Jesús, de 35 años de edad en la fecha de los hechos, casado y con dos hijos menores de edad, y la también acusada Adela, de 33 años de edad, casada con Felipe, de cuyo matrimonio tenía dos hijos menores de edad, ambos vecinos de Vall d´Uxó, con domicilio en el Bloque 4, piso 8º puerta C y piso 1º, puerta B, respectivamente, de Polígono "L." desde el mes de junio de 1997, aproximadamente, mantenían una relación sentimental extramatrimonial. Segundo.- Dicha relación sentimental fue conocida por el citado marido de la referida acusada a finales del citado año, lo que determinó las consiguientes desavenencias conyugales y que Felipe, en enero de 1998, se trasladara a vivir a la localidad de O., con su hijo Felipe, de 14 años, instalándose en el domicilio de su cuñada Aurelia Adela, casada y con dos hijos, sito en la calle M., núm. ... de dicha localidad, donde encontró un trabajo de recogida de pollos, quedándose en Vall d´Uxó la acusada Adela, en el domicilio conyugal, con el otro hijo del matrimonio, Oscar, de 8 años, donde continuó manteniendo con el acusado Jesús la citada relación sentimental. Tercero.- A pesar de permanecer residiendo en Vall d´Uxó, mientras su marido Felipe residía en O., la acusada Adela se desplazaba los fines de semana a esta localidad, con su hijo menor, donde se alojaba en la casa de sus padres, sita en la calle M., núm. ..., a la que dichos fines de semana acudía a dormir su marido Felipe, a pesar de lo cual continuaron las desavenencias conyugales por las relaciones sentimentales entre Adela y Jesús, hasta el punto de que Felipe llegó a manifestar a su esposa su intención de iniciar los trámites de separación matrimonial y su voluntad de privarla de la custodia de los hijos del matrimonio y del dinero que tenía ahorrado y de una indemnización que había percibido por una invalidez laboral que padecía. Cuarto.- Ante la situación creada, y a que se ha hecho referencia en los hechos 1º, 2º y 3º, los acusados Adela y Jesús planearon la muerte del marido de aquélla, Felipe para así desembarazarse del obstáculo que suponía a sus relaciones amorosas. Quinto.- Para llevar a cabo ese plan, los acusados Adela y Jesús convinieron en que Adela recabaría información acerca de las costumbres y horarios de su marido en la localidad de O., a fin de facilitársela a su amante Jesús. Sexto.- En el plan trazado, se incluyó que el acusado Jesús lo ejecutaría dando muerte a Felipe junto con una o dos personas mas, a las que acordaron que les pagarían 200.000 ptas. Séptimo.- Siguiendo el plan a que se ha hecho mención en los hechos 4º, 5º y 6º la acusada Adela comprobó que su marido tenía la costumbre de ir solo, después de cenar, entre las 21,15 y 21,30 horas al "Bar E." sito en la Avenida M., núm. ... de O., o a otro de la zona si lo encontraba cerrado, y que para hacerlo iba caminando desde la calle M. hasta la Avenida M., donde a la izquierda en sentido hacia Castellón, cogía una senda que había en un descampado, que partía de un callejón, sin iluminación alguna, existente entre un edificio de tres alturas y una nave del concesionario de vehículo de la marca "Hunday" de 34,60 metros de largo y 3,80 metros de ancho. Y Por la mencionada senda, a través del descampado, que estaba lleno de matorrales, montones de restos y azulejos, basura y palets de madera apilados, llegada hasta la Avda. M. Octavo.- Por su parte, el acusado Jesús propuso, al menos por dos veces, al también acusado José participar en la muerte de Felipe, por precio de 200.000 ptas. Noveno.- La citada propuesta se la hizo solo al acusado José. Décimo.- El sábado 28 de febrero de 1998, por la mañana, el citado Felipe manifestó a su esposa Adela, quien durante los cinco días anteriores, desde el 23 de febrero de 1998 se había quedado en O., en casa de sus padres, sin regresar a Vall d¨Uxó como solía hacer, su intención de volver a su domicilio conyugal en esta localidad y su propósito de iniciar los trámites de separación el lunes siguiente. 2 de marzo de 1998, insistiendo Adela en que se quedaran ambos el fin de semana en O. para trasladarse el lunes los dos juntos a Vall d´Uxó. Undécimo- Esa misma mañana del sábado, el acusado Jesús se reunió con los otros dos acusados, José y Rubén, en el Polígono "L." del Vall d´Uxó y le reiteró la oferta de 200.000 ptas. pro matar a Felipe a José. Duodécimo- La oferta de las 200.000 ptas. solo se la reiteró el acusado Jesús a José, aceptando éste y citándose ambos a las 20,00 horas para trasladarse a O. Decimotercero.- Aunque el sábado 28 de febrero de 1998, por la mañana, Felipe manifestó a su esposa, la acusada Adela, su intención de volver a su domicilio conyugal en Vall d´Uxó para iniciar los trámites de separación el lunes siguiente, la citada acusada Adela no se había quedado los cinco días anteriores en O. con ningún propósito de preparar la muerte de su esposo. Decimocuarto.- El día 28 de febrero de 1998, sobre las 20,00 hors, el acusado Jesús, se encontró con los también acusado José y su hijo Rubén, y les propuso que lo llevaran en el coche a O., sin indicarles más propósito que el de entrevistarse con una persona que no identificó, y al llegar, sobre las 21,15 horas, después de haber estado en el "Bar H." de Vilavella, al descampado que Felipe tenía la costumbre de atravesar para ir al "Bar E.", se introdujeron en el mismo los acusados Jesús y José, escondiéndose a esperar la llegada de Felipe, con el fin de acabar con su vida, sin que hicieran lo mismo el acusado Rubén, que se quedó en el coche en el lugar donde los habían estacionado. Decimoquinto.- La noche del sábado día 28 de febrero de 1998 Felipe, se dirigió a la casa de sus suegros, a buscar a su esposa Adela, diciéndole que fuese a tomar un café con él, a lo que ésta se negó diciendo que le dolía la cabeza. Ante ello, Felipe dijo que iba a tomarse un cortado, dirigiéndose al Bar por su camino habitual, hasta que sobre las 21,30 horas se dispuso a atravesar la mencionada explanada, entre las Avdas. M. y M., introduciéndose en el callejón oscuro antes mencionado, al final del cual le esperaba el acusado Jesús, escondido tras el edificio de tres alturas allí existente, quien le asestó un golpe, por la espalda y sin que pudiera reaccionar ni defenderse, con un palo que portaba, causándole un traumatismo cráneo-encefálico que le ocasionó un trastorno breve y transitorio de la conciencia, llegando a caer al suelo y perder las gafas, pudiendo, no obstante, levantarse para emprender la huída, la cual le fue impedida por el otro acusado José quien permanecía escondido tras unos montones de palets, a unos 10 metros de distancia de Jesús, abalanzándose sobre el citado Felipe, asestándole numerosas heridas de arma blanca, hasta un toral de 46, una en la región esternocleidomastoidea izquierda del cuello, que le provocó una hemorragia con paso de liquido hemático a tráquea y esófago, y las demás en la región epigástrica, umbilical, vacío abdominal e hipocondríaca derecha e izquierda, tres de los cuales penetraron en la cavidad pleural y una de ellas produjo la fisura del bazo y perforó el diafragma, causándole la muerte por neumotórax traumático y tras comprobar que la víctima había fallecido, los tres acusados citados se dirigieron al "Bar P.", sito en la Avda. E., de Vall d´Uxó donde Jesús invitó a los otros dos a unos combinados de whisky, dirigiéndose posteriormente al domicilio de Jesús, donde la esposa de éste les preparó la cena. Decimosexto.- En los hechos relatados en el apartado anterior, solo intervinieron los acusados Jesús y José, en las botas del cual se hallaron manchas de sangre proveniente de la víctima, sin que interviniera el acusado Rubén que se había quedado en el coche. Decimoséptimo.- Las citadas heridas fueron producidas a Felipe por los acusados Jesús y José con intención de causarle la muerte. Decimoctavo.- El acusado Jesús no padece enfermedad mental genuina, presenta una inteligencia baja, pero en el límite de la normalidad, no sufre enfermedad mental alguna que disminuya sus capacidades de obrar, de entender el alcance y las consecuencias de sus actos, por lo que no tenía limitadas ni reducidas en forma alguna sus facultades para comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. Decimonoveno.- Solo los acusados Jesús y José realizaron el hecho conjuntamente, limitándose Rubén a cooperar con actos anterior o simultáneos. Vigésimo.- Solo los acusados Jesús y José realizaron el hecho conjuntamente. Vigésimo primero.- La acusada Adela se concertó con el acusado Jesús para matar a su marido Felipe con resolución firme de lograrlo, existiendo un cierto periodo de tiempo que entre el concierto o acuerdo y su realización. Vigésimo segundo.- Los hechos que acaban de relatarse, son constitutivos de un delito de asesinato del que son culpables los cuatro acusados Adela, Jesús, José y Rubén. Vigésimo tercero.- La acusada Adela estaba casada con el fallecido Felipe, por haber contraído matrimonio con éste el día 3 de febrero de 1983, pero sus relaciones afectivas desde hacía tiempo estaban deterioradas. SEGUNDO.- Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tras los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, se dictó la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1º.- No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusada Adela contra la sentencia 2/2001, de 10 de abril, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, la cual se confirma íntegramente en la parte correspondiente, con imposición de la cuarta parte de las costas del recurso a la parte recurrente. 2º.- Ha lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jesús en el sentido de que la pena a imponer por el delito de asesinato es la veintidós años y seis meses de prisión, confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida y sin costas en este recurso. 3º.- Ha lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado José en el sentido de que la pena a imponer por el delito de asesinato es de veintidós años y seis meses de prisión, confirmándose en todo lo demás la sentencia recurrida y sin costas en este recurso. 4º.- No ha lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Rubén contra la sentencia 2/2001, de 10 de abril, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón, la cual se confirma íntegramente en la parte correspondiente, con imposición de la cuarta parte de las costas del recurso a la parte recurrente. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, dentro del plazo de cinco días a contar desde la última notificación y por los trámites de los artículos 855 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se prepararon recurso de casación contra la misma por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, por los procesados Adela, Jesús, José y Rubén, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dichos recursos. CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación de la procesada Adela, se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Basándose en el art. 5-4 de la L.O.P.J. por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 y 120-3 de la Constitución española y en concreto el derecho a no sufrir indefensión por infracción del art. 61-1 d) y de la L.O.Trib. Jurado. Segundo.- Basándose en el art. 5-4 de la LOPJ. por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24-2 C.E.  Tercero.- Por infracción de Ley, por aplicación indebida del art. 28-2 b) del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 23 del C. Penal, el de la circunstancia mixta de parentesco. El recurso interpuesto por la representación del procesado Jesús, se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849-1 de la Ley de Enj. Criminal, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. invoca infracción de Ley por vulneración del derecho constitucional a un proceso con las debidas garantías y a utilizar los medios de prueba, sin que pueda producirse indefensión, consagrado en el art. 24.2 de la C.E. Segundo.- por el cauce previsto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. y al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr. se denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 en relación con el art. 120.3 de la Constitución por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado con infracción de lo previsto en el art. 61.1 d) Ley del Jurado. El recurso interpuesto por la representación del procesado José, se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.Enj.Cr. por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documento auténtico. Segundo.- Al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el art. 70.1 de la Ley del Jurado, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos auténticos. Tercero.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enj. Criminal, en relación con el art. 70 de la Ley del Jurado, por infracción al haber sido aplicado, no debiendo serlo de la circunstancia 1ª del art. 139 en relación con la circunstancia agravante primera del art. 22 del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la L.E.Cr. en relación con el art. 79 de la Ley del Jurado, por infracción al haber sido aplicado, no debiendo serlo, del art. 140 C. Penal. Quinto.- Al amparo del art. 61 de la Ley de Jurado en relación con el apartado 1 del art. 850 de la Ley de Enj. Criminal, por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, por falta de motivación de las decisiones del Jurado en cuanto a la expresión de su parecer respecto de la culpabilidad de su patrocinado. Sexto.- Al amparo del art. 46 de la L.Jurado, en relación con el art. 850-1 de la L.E.Cr. por quebrantamiento de las normas y garantías procesales por haber incorporado en el acto de la vista del juicio oral, actuaciones sumariales en contra de mandato legal que lo prohíbe. Séptimo.- Al amparo del apartado 4 del art. 5 de la L.O.P.J. por infracción del art. 24 de la Constitución, en el que se consagra el principio de presunción de inocencia. El recurso interpuesto por la representación del procesado Rubén, se basó en los siguientes motivos de casación: Primero.- Por infracción de ley, según lo establecido en el art. 849 de la L.E.Cr. al considerar dicha parte que de os hechos que se declaran probados en la sentencia se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo. Se ha infringido lo dispuesto en el art. 741 de la L.E.Cr. y 139, 140 y 29 del Código Penal. Segundo.- Por quebrantamiento de forma según lo establecido en el art. 851 L.E.Cr. se han consignado como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo, en relación con el art. 24.2 de la Constitución española y art. 46 de la Ley 5/1995 de 22 de mayo Ley del Jurado. Tercero.- Infracción de precepto constitucional, infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que exige que toda sentencia condenatoria se asiente sobre auténticos actos de prueba y que dicha actividad probatoria de cargo sea suficiente o bastante para desvirtuar dicha presunción. QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, el mismo impugnó todos los motivos aducidos por los procesados Adela, Jesús y José, y apoyó expresamente el aducido por Rubén; la Sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera. SEXTO.- Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 6 de febrero del año 2003, habiéndose pedido información telefónicamente por el Magistrado Ponente a la Audiencia Provincial de Castellón respecto a la situación actual del acusado Rubén el cual va a ser absuelto en la presente sentencia, haciéndose constar por dicha Audiencia Provincial que el mismo fue puesto en libertad provisional por esta causa por Auto dictado en 28 de noviembre de 2001, situación en la que se encuentra actualmente.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Jesús. PRIMERO.- Este recurrente ataca la sentencia que le condena, en su primer motivo, vía art. 849-1 L.E.Cr. en relación al 5-4 L.O.P.J., alegando infracción de ley por vulneración del derecho constitucional a un proceso con las debidas garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes, sin que pueda producirse indefensión, consagrado en el art. 24-2 C.E. Primero.- La protesta encuentra su causa en el rechazo, por parte del Magistrado-Presidente del Jurado, de una prueba de carácter pericial médica en la que pretendía fuera sometido el propio recurrente a un TAC, resonancia nuclear magnética, electroencefalograma, u otra técnica o técnicas que por los especialistas en radiodiagnóstico y/o neurofisiología se consideraran más adecuadas para determinar la existencia de secuelas que pudieran afectar a la actividad cerebral, producidas como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en su niñez. Debemos hacer notar que sobre este aspecto ya se habían propuesto y admitido dos tipos de pruebas relativas a la capacidad mental de Jesús, una de naturaleza psicológica y otra posterior de carácter psiquiátrico, las cuales debían practicarse en juicio. El Presidente del Tribunal, por inútiles e innecesarias, acordó inadmitir las propuestas por el censurante. Segundo.- La decisión denegatoria del órgano jurisdiccional de instancia, fue analizada por el Tribunal Superior de Justicia (fund. 7º) reputándola adecuada y argumentando certeramente sobre la justificación del rechazo de la misma. En efecto, frente a la prueba pertinente, que lo sería la que guarda directa relación con el objeto del proceso, se alza la prueba necesaria, que es aquélla que se estima precisa para acreditar extremos esenciales de la causa, particularmente las que integran el contenido de las pretensiones jurídicas de las partes. La innecesariedad podría provenir de la incapacidad o imposibilidad de afectar al contenido del fallo judicial, en concreto, a aquellos aspectos que pudieran resultar favorables al proponente de la prueba. Tercero.- Resulta inútil o anodino indagar los efectos de un supuesto accidente viario de la niñez, en modo alguno acreditado, con vistas a una posible influencia o repercusión en las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto. Con las pruebas admitidas y después practicadas en el plenario se podía llegar al pleno conocimiento del grado de imputabilidad del mismo, independientemente de cuáles fueran las causas y sin necesidad de indagar otras diferentes a las conocidas, ya que lo único influyente en la culpabilidad del sujeto, son los efectos psicológicos de la posible afección. La parte recurrente pudo, en adecuada contradicción, interrogar a los peritos sobre las particularidades que tuviera por conveniente. Los dictámenes reproducidos en el juicio fueron suficientes y convincentes para formar criterio en el cuerpo de jurados y en el Magistrado-Presidente. Ninguna vulneración de derecho fundamental se ha producido, lo que conlleva el rechazo del motivo. SEGUNDO.- Por último, el impugnante aduce en su segundo motivo, que canaliza por la vía del art. 5-4 L.O.P.J. vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24-1, en relación al 120-3 ambos de la Constitución española, por falta de motivación del veredicto emitido por el Jurado, como le impone el art. 61-1.d) de la Ley reguladora del mismo. Primero.- La motivación del veredicto, exigida a los Jurados por el precepto referido, tiene por objeto aportar "una sucinta explicación de las razones por las que ha declarado o rechazado declarar determinados hechos probados". Se pretende con ello asegurarse de que las decisiones del Jurado sean prudentes, razonables y justificadas, huyendo de cualquier atisbo de arbitrariedad proscrita en el art. 9.3 de la Constitución española. Las "razones" no son exclusivamente pruebas, en sentido técnico, cuyo concepto preciso no tienen por qué conocer los Jurados, sino las justificaciones o elementos de convicción que han influido en su ánimo para tomar la decisión que el veredicto plasma. Normalmente serán las pruebas y las observaciones que sobre su cabal entendimiento hayan hecho las partes en su informe o el Presidente del Tribunal. La jurisprudencia de esta Sala ha reiterado una y otra vez la innecesariedad de justificar plenamente la decisión o de enumerar de modo exhaustivo las pruebas que se hayan tenido en cuenta. El carácter lego de los jurados no les permite, ni les es exigible, el mismo nivel de razonamiento lógico-jurídico que a los jueces técnicos. Ese y no otro es el sentido de la calificación de "escueto" que emplea la ley con el significado de simple, elemental, estricto y accesible, o susceptible de ser cumplido por cualquier persona desconocedora del derecho. Segundo.- En nuestro caso, no es aplicable el art. 120-3 de la Constitución, aunque en tal precepto pueda hallarse la justificación del art. 61.1. d), ya que en él se hace referencia a la "motivación de las sentencias", que no es exactamente lo que impone el referido art. 61.1. d) de la Ley de Jurado. Tampoco se exige la motivación de todas y cada una de las decisiones o votaciones que sobre un determinado punto del objeto del veredicto se realicen. A su vez, las explicaciones que se consiguen en acta serán las asumidas de modo general por el cuerpo de jurados. En el caso concreto, objeto de la queja, se producía una situación, no explicada, pero que en modo alguno afecta a los resultados del veredicto. A la hora de calificar el posible grado de imputabilidad del sujeto agente, se formulan tres proposiciones para dar contestación por los jurados a ese extremo. La núm. 30 que ofrece base para la estimación de una eximente incompleta; la núm. 31, en la que se contienen los presupuestos para considerar concurrente una atenuante simple, y por último la núm. 32, con una descripción fáctica que refleja la normalidad del sujeto activo, en el sentido de ser capaz de conocer y entender las consecuencias de sus actos y el carácter ilícito o lícito de los mismos. Pues bien, se declara probado el hecho tercero (núm. 32, la plena normalidad del acusado), por 8 votos frente a 1. Y se rechazan la primera proposición (núm. 31) por igual votación, y la segunda también, pero por 7 votos frente a 2. Lógicamente resulta extraño, que un Jurado piense que no resultan en nada afectada las facultades intelectivas o volitivas del acusado por una cierta anomalía psíquica y después vote que, limitadamente o en una medida moderada, también podrían resultar afectadas tales facultades. Consiguientemente, por extraña y anómala que resulte la votación, no se discute su realidad y resultado. Al no computar el voto que pudo resultar injustificado o incurso en contradicción, no existieron repercusiones en las consecuencias jurídicas finales, que fueron las mismas. Por tanto, desde el punto de vista formal, nada hay que objetar a los términos de la sentencia dictada, que tuvo rigurosamente en consideración el resultado de las votaciones efectuadas en acta por los Jurados. El motivo debe decaer. Recurso de Adela. TERCERO.- En el primer motivo, basándose en el art. 5-4 L.O.P.J., denuncia vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24-1 y 120-3 de la Constitución española y a no sufrir indefensión, por inobservancia del art. 61-1 d) de la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado. Primero.- En realidad esta recurrente instrumenta la misma queja que el anterior acusado, aunque omite plantearla ante el Tribunal Superior Ya anticipamos el alcance y nivel de exigencia a un Jurado de la "sucinta explicación" que deben expresar, sobre las razones justificativas de haber declarado probados unos determinados hechos. Respecto a esta recurrente el Jurado expresa las siguientes razones que les permiten convencerse de su autoría: a) relación sentimental con Jesús. b) miedo a la separación de su marido. c) conoce perfectamente hábitos y recorridos de Felipe en O. d) Jesús no tiene solvencia para ofrecer 200.000 ptas. por matar a Felipe. e) la única persona en O. que podía pasarle datos de Felipe a Jesús era la impugnante. Segundo.- Partiendo de esos presupuestos son varios los obstáculos que se oponen a la estimación de esta protesta. En primer término, no es posible que el Tribunal de casación examine cuestiones jurídicas "ex novo" que pudiendo plantearse ante el Tribunal Superior no se haya hecho así, como si el recurrente pudiera decidir caprichosamente su planteamiento en grado de apelación o en casación. El recurso que se examina lo es contra la sentencia del Tribunal Superior, en aquellos aspectos no acogidos por la sentencia dictada por aquél. Excluidas las alegaciones impugnatorias "per saltum", el motivo debería ser desestimado, por esa sola razón de tipo formal. Tercero.- Pero, aun entrando en el fondo de la cuestión, no cabría estimar -como postula la censurante- la nulidad del veredicto y consiguientemente de la sentencia del Tribunal de Jurado por adolecer de falta de motivación. La explicación dada por el Jurado es más que suficiente al exponer una serie de relevantes razones que le impulsaron a emitir el correspondiente veredicto, con apoyo en las pruebas practicadas en juicio. Lo que no puede la recurrente es sustituir las percepciones o valoraciones efectuadas por los Jurados por las suyas propias. Sostiene la recurrente que no había razones para entender que fuera ella precisamente quien aportara el dinero. Sin embargo, fue ésta la que declaró en juicio (folio 5º del acta) que "sacó un dinero del Banco, que era una indemnización que le dieron a Felipe por un accidente". Más adelante, en el folio 6º añade: "Tenían dinero en las cartillas y ella lo sacó para pagar a un abogado", pero no justifica a que abogado pagó, en que cuantía y por qué servicios. En varias ocasiones reitera que las únicas discusiones con su marido eran por razón de dinero. Si a esos datos unimos el hecho de que, dada la humilde economía del coacusado Jesús, casado y con hijos, hubiera resultado altamente llamativo que aquél extrajera de sus cuentas 200.000 ptas., sin que se percatara su mujer; perfectamente puede entender el Tribunal de jurado, en inferencia lógica, que el dinero ofertado o entregado partiera de esta acusada. Aduce también la recurrente que el Jurado no tuvo en consideración las manifestaciones del guardia civil núm. ...900 referidas a que Jesús había realizado algún seguimiento al occiso Felipe. Mas, el Jurado en uso de su facultad valorativa no da crédito a tal manifestación, ya que el guardia sólo contaba lo que le había dicho Jesús, y este en todo momento pretendió liberar de responsabilidad a Adela. Sus declaraciones podían no ser merecedoras de crédito, si además no fueron evacuadas bajo juramento, dada su condición de imputado, y su derecho a faltar a la verdad. CUARTO.- El segundo motivo de esta recurrente lo asienta en el art. 5-4 de la L.O.P.J., estimando vulnerado el art. 24-2 que contempla la presunción de inocencia. Primero.- En este procedimiento especial, es al Magistrado-Presidente a quien compete justificar -partiendo de los hechos probados, declarados así en el veredicto, y de las razones ofrecidas por el Jurado para estimar tales hechos como probados (art. 70.2 Ley de Jurado)- la existencia de pruebas de cargo capaces de desvirtuar el derecho fundamental presuntivo, que se estimó infringido. El Magistrado-Presidente estimó que la culpabilidad de la recurrente había quedado plenamente acreditada por prueba indirecta, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, según tiene dicho esta Sala y el Tribunal Constitucional. Recordemos lo expresado en Sentencia núm. 544/2001 de 29 de marzo: "que la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar tal participación en el hecho punible, siempre que reuna unos determinados requisitos, que esta Sala, recogiendo principios interpretativos del Tribunal Constitucional, ha repetido hasta la saciedad (entre las últimas sentencias dictadas, mencionemos a título de ejemplo las de 13-12-99, 26-5-2000, 22-6-2000, 16-6-2000, 8-9-2000). Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes: 1.- De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. 2.- Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados. b) de naturaleza inequívocamente acusatoria. c) que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa. d) que sean concomitantes al hecho que se trate de probar. e) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano". Segundo.- En la hipótesis que nos afecta se dieron innumerables datos indiciarios, todos confluentes, que apuntaban de modo inequívoco a la intervención de la acusada en el hecho. Entre éstos destaquemos los siguientes: a) Es la única que tenía un móvil justificativo para cometer el crimen, pues Jesús, con quien mantenía relaciones amorosas, vivía con su esposa e hijos en su casa, pero la acusada estaba amenazada de separación, con la posibilidad de privación de la custodia de los hijos, a lo que se añadiría -si la causa llegaba al Juzgado como el lunes siguiente pensaba hacer llegar el marido- el descubrimiento de las relaciones entre Jesús y la recurrente, subrepticiamente mantenidas. b) Las propias relaciones sentimentales habidas con Jesús -uno de los autores materiales del hecho-, lógicamente tenían como obstáculo entorpecedor la presencia del marido de la impugnante. c) La única persona capaz de suministrar la información desde O. sin levantar sospechas era la acusada, que además conocía perfectamente como nadie los hábitos del marido y trayectos que recorría, cuando iba o regresaba al "Bar E.", precisamente porque ella le acompañaba en ocasiones. El día de autos por la tarde-noche, a pesar de ser requerida por el esposo para ello, rehusó acompañarle. d) Es inaudito e incomprensible que, los ejecutores materiales del hecho, desconocedores de una localidad, supieran el momento y lugar propicio a sus fines, concretamente el callejón por el que debía pasar Felipe, y acuden allí precisamente. De la Vall d´Uxó, salen sobre las 20 horas. La acusada no excluye haber hecho una llamada a Jesús esa tarde. e) La recurrente estaba impuesta y era sabedora de que su marido se hallaba dispuesto a iniciar los trámites para presentar demanda judicial de separación. Fue ella quien le aconsejó que lo dilatara hasta el lunes (la muerte se produjo el sábado). Tercero.- Todos esos datos y los que él Jurado adujo como razones para estimar culpable a la acusada, constituyen base suficiente para llegar a la conclusión condenatoria. Los límites cognoscitivos del Tribunal de casación, cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia, alcanzan -cuando de pruebas indiciarias se trata- a constatar la existencia de datos o circunstancias fácticas incriminatorias, plenamente acreditadas, de las que partir en la deducción lógica que realiza el Jurado. Elementos indiciarios de cargo existieron, y la inferencia alcanzada por el Jurado y reforzada por el Magistrado-Presidente se halla dentro de las reglas de la lógica y la experiencia. No cabe revalorar tales indicios, desde la perspectiva personal -parcial e interesada- de la recurrente, por impedirlo el principio de inmediación judicial (art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.), que atribuye, de modo exclusivo, esta función al Tribunal de instancia. El motivo no puede prosperar. QUINTO.- Al amparo del art. 849-1 L.E.Cr. (infracción de ley), en su motivo tercero, entiende la recurrente aplicado indebidamente el art. 28-2 del C. Penal. Primero.- Es indudable que, en una interpretación técnicamente correcta, la calificación jurídica que debió merecer la conducta de la acusada es la de coautora del párrafo 1º de ese artículo y no la del apartado b), del párrafo 2º del mismo artículo, en cuanto participó en la realización del hecho en conjunción con otro u otros. En el hecho probado núm. 4 de la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, de acuerdo con el objeto del veredicto (inalterado en apelación), se dice: "Ante la situación creada....... los acusados Adela y Jesús planearon la muerte del marido de aquélla, Felipe, para así desembarazarse del obstáculo que suponía en sus relaciones amorosas". Concurren los elementos para calificar la conducta de autoría, por cuanto al concierto previo ("pactum sceleris") se añadió una aportación causal o relevante a la realización del hecho punible, concretamente, facilitando una información indispensable para la culminación de los propósitos homicidas, "referida a la indagación de los hábitos de su marido y a la fijación de la hora y del lugar en que debía ejecutarse el hecho", en una población desconocida para los ejecutores materiales. Prueba de ello es que, actuando conforme a esas instrucciones, se consiguió dar muerte a Felipe. En cualquier caso, en aplicación del principio de "imputación recíproca" la acusada respondería de los actos de los demás, en cuanto fueron consecuencia del cometido o tarea, que en el pacto criminal se les asignó, con plena aquiescencia de todos. Segundo.- La queja, de suyo, carece de finalidad práctica, ya que según el mismo art. 28 en relación al 61 del C. Penal, a los cooperadores necesarios se les considera autores, a efectos de punición. El Magistrado-Presidente, se planteó el supuesto más favorable a la acusada, y partiendo de la hipotética inexistencia de concierto delictivo, estimó que, individualmente valorada la conducta desplegada por aquélla, merecería la consideración de cooperación necesaria. Es evidente que la modalidad comisiva de la cooperación necesaria implica la intervención o participación en el hecho criminal de otro, y el crimen surgió como algo propio entre la acusada y la pareja con la que mantenía relaciones afectivas (Jesús), adhiriéndose después, asumiendo actos ejecutivos nucleares, José. Pero la actividad desarrollada por la recurrente en orden a la culminación de los planes ilícitos se reputó necesaria, aplicando la teoría comúnmente admitida para la delimitación conceptual de esta modalidad participativa, cual es, la "teoría de los bienes escasos". Tan escasos eran que la sentencia, con buen criterio, califica la actividad contributiva de la censurante de insustituible. Es la única persona que podía aportar tal información, y la información era indispensable para llevar a cabo la muerte de Felipe, tal como se planeó. Ya vimos que el Jurado no aceptó ni creyó la explicación ofrecida por Jesús al guardia civil núm. ...900, prestada con indudable ánimo liberatorio de su "amante", asegurando que él mismo había seguido en dos ocasiones a la víctima. Acudiendo a la propia definición legal de la cooperación necesaria descrita en el Código ("actos sin los cuales no se habría efectuado la ejecución del delito": art. 28 C.P.) -que evoca la teoría de la "condictio sine qua non", -o bien con base en la doctrina del "dominio funcional del hecho", más propia para caracterizar al autor del delito "stricta sensu", también merecería la conducta de Adela la catalogación de cooperación necesaria. Hubiera bastado una llamada telefónica suya a los que iban a cometer el hecho homicida para decirles que no era el momento adecuado para materializarlo; bien porque había posibilidades de interferencia de circunstancias capaces de abortar el plan; o bien porque habían sobrevenido acontecimientos nuevos, que aconsejaban suspender lo acordado, para que aquéllos -Jesús y la persona que le iba a auxiliar en la ejecución, José- desistieran del proyecto criminal. El motivo no puede prosperar. SEXTO.- Por igual vía procesal (infracción de precepto penal sustantivo) formaliza la recurrente el cuarto y último motivo, entendiendo indebidamente aplicado el art. 23 del C. Penal, que contempla la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal del parentesco, en este caso, en funciones agravatorias. El planteamiento impugnativo de la recurrente consiste en afirmar que habida cuenta que las relaciones entre ella y su marido -víctima del delito- estaban bastante deterioradas, con posibilidad de una inminente separación, anunciada por aquél, el art. 23 no debió -en su opinión- ser aplicado. Entiende -en suma- que había desaparecido totalmente la "affectio maritalis" en el matrimonio. Primero.- La recurrente evoca, con fidelidad, la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza y caracterización de esta circunstancia. En tal sentido podemos señalar que si la relación matrimonial estuviere rota de facto, aunque se mantuviera el vínculo formal del matrimonio, esa sola relación aparente, sin correspondencia con la realidad subyacente, no podría dar vida a la estimación de esta circunstancia modificativa. Es esa realidad viva de afecto y convivencia propia de la relación matrimonial (incluso sin vínculo: uniones de hecho) la que fundamenta su apreciación. Habría que indagar caso por caso, si los cónyuges, mantienen el ánimo de convivencia, de intereses comunes o de afecto, propios de la esencia de la esa relación parental. Ello no obstante, las desavenencias, discusiones, enfrentamientos, desencuentros o incluso transitorias separaciones de facto, viviendo en lugares distintos, o bien asumiendo esta separación física por razones coyunturales, etc, no afectarían a la estimación de esta circunstancia. Segundo.- Trasladando tal doctrina al caso que nos concierne habría que analizar si se dan esas dos características que, entre otras, operan como decisivas a la hora de diagnosticar la existencia de una relación matrimonial real y efectiva, aunque sea complicada y turbulenta. a) el abandono del domicilio por uno de los cónyuges ¿Es este dato decisivo en nuestro caso?. La respuesta debe ser negativa. El traslado de Vall d´Uxó a O., no es para prescindir del matrimonio o vivir de espaldas a él. Lo realiza el marido que marcha con su hijo mayor, reside en casa de una hermana de la recurrente, sita en esa ciudad de O., y los fines de semana, cuando la acusada iba a dicha población con el otro hijo, el marido, con el que tenía a su cargo, se traslada al domicilio de los suegros y conviven allí los cuatro (la acusada Adela, su marido y los dos hijos) durante el fin de semana. b) la "desaffectio conyugalis", tampoco se da en la hipótesis que analizamos. El traslado a la población de O., lo fue para "salvar el matrimonio" y no con voluntad de destruirlo; luego, todavía existían, de facto, los lazos matrimoniales. Cierto que estuvieron a punto de radicalizarse las diferencias habidas entre los cónyuges, al haberse negado la impugnante a trasladarse definitivamente a O.. El marido -según hechos probados- sabía la relación extramatrimonial que mantenía en la Vall d´Uxó con el coacusado Jesús, y sus propósitos, con el traslado, no eran otros que tratar de desactivarla. El occiso, antes de ser brutalmente asesinado, estaba dispuesto, si hubiera vivido dos días más, a iniciar los trámites de una efectiva y formal separación, acudiendo a la justicia. Pero todavía no se había dado ese paso. En conclusión, aun con disputas, enfrentamientos y desavenencias, el matrimonio persistía formal y realmente. La recurrente disponía de las cuentas comunes. La proximidad física se producía los fines de semana, cuando invariablemente la esposa, acudía al lugar de residencia de sus padres, hermana y marido, conviviendo (aunque no fuera armónicamente) con éste. El motivo no puede prosperar y con él el recurso. Recurso de José. SÉPTIMO.- Los cuatro primeros motivos formalizados por este recurrente se hallan en directa y derivada dependencia, de tal suerte que la estimación o denegación del primero, repercutirá en el mismo sentido en los siguientes. Los cuatro deberán examinarse de una manera conjunta. Primero.- El primero y decisivo se formula al amparo del art. 849-2 de la L.E.Cr. en relación al 70 de la Ley de Jurado, por haber existido error en la apreciación de la prueba basado en documento auténtico, citando a tal efecto las actas de votación o resultado de la deliberación de los miembros del Jurado. De forma específica el recurrente protesta por el contenido del hecho probado núm. 15, que proviene de la cuestión núm. 23 del objeto del veredicto propuesto al Jurado. En esta propuesta se desarrollan los actos nucleares del asesinato, integrados por la acción de matar. A continuación de la propuesta 23ª se redacta la 24ª, en conexión con la anterior, de forma que lo único que realmente se está preguntando en esta última es si en el episodio criminal descrito precedentemente sólo intervinieron los acusados José Jesús y José. Al responder afirmativamente a esta pregunta y negativamente a la precedente núm. 23, se estaba claramente diciendo que en los hechos relativos a la fase ejecutiva del delito no intervino Rubén, pero todo lo demás sucedido se daba por supuesto dada la redacción de la misma. En la pregunta núm. 24ª, se remite a la anterior de forma inequívoca, dada la expresión "en los hechos relatados en el apartado anterior, sólo intervinieron.......". El equívoco fue plenamente esclarecido por el Tribunal Superior en el fundamento décimo de su sentencia, de forma precisa y convincente y a él nos remitimos, haciendo propios sus argumentos. Segundo.- Como ha podido apreciarse, la cuestión más bien tiene carácter interpretativo de lo que debe estimarse como probado, en consonancia con las respuestas del Jurado. Quizás el motivo tuviera su más adecuado encaje, en vicios por quebrantamiento de forma (851-1, falta de claridad en los hechos). Mas, aunque lo deseable sería que reinase la mayor claridad posible en las preguntas formuladas y respuestas evacuadas por Jurado y contenidas en acta, el posible déficit interpretativo de su sentido y alcance, resultó esclarecido, en este caso, de manera patente. Pero esa imperfección no es objeto de un error apreciativo o valorativo, ni del Jurado, ni del Magistrado-Presidente. El objeto del veredicto pudo haber sido completado por el recurrente o también pudo aquél poner de relieve el posible equívoco en el momento del juicio oral, y no lo hizo. Por otro lado, tampoco se reputan documentos, a efectos casacionales, las actas del juicio o las preguntas objeto del veredicto, en cuanto reflejan actuaciones procesales internas o propias del mismo proceso. El "error facti", que contempla el art. 849-2, lo único que facilita, a quien lo alega, es la alteración o integración de los hechos probados, en virtud de un documento, que por haber sido preterido o erróneamente valorado por el Tribunal sentenciador, ha tenido como consecuencia una captación equivocada de lo acaecido en la realidad extraprocesal sometida a enjuiciamiento (hechos probados), determinando una aplicación torcida del derecho. En cualquier caso el Tribunal Superior dio respuesta razonada de modo certero y convincente al supuesto equívoco. El motivo debe decaer. Tercero.- Rechazado el anterior, el siguiente carece de sentido. El recurrente, utilizando el mismo cauce procesal que amparaba el motivo precedente, entiende que, "al tener que suprimirse la mayor parte del contenido del hecho probado núm. 15 de la sentencia, correspondiente al núm. 23 de los puntos objeto del veredicto, sometido al Jurado (que declaró no acreditado), no deben darse por realizados los hechos probados a través de la modalidad calificada como alevosa, fruto de la aceptación de las expresiones "por la espalda y sin que pudiera reaccionar y defenderse" y "pudiendo no obstante levantarse para emprender la huída, lo cual fue impedido por el otro acusado José (que es el que ahora formula la protesta) quien permanecía escondido tras unos montones de palets". Todo ello en atención al deber de fidelidad del Magistrado-Presidente a los estrictos hechos declarados probados por el Jurado, como impone el art. 70-1 de la Ley Orgánica del Jurado. Cuarto.- La desestimación del motivo anterior, permite mantener todo el relato fáctico de la sentencia, y por ende, no cabe excluir la base factual, propiciadora de la estimación de la alevosía. Eso es precisamente lo que invoca el recurrente en el motivo 3º, en el que alega infracción de ley (art. 849-1 L.E.Cr.) por estimar indebidamente aplicada la alevosía, como circunstancia constitutiva del tipo, lo que tampoco puede merecer estimación. Quinto.- Y como corolario de la exclusión de esta cualificación alevosa, insiste en que la aplicación del art. 140 C.P. sería improcedente, y se habría infringido tal precepto, no aplicando, a su vez, el art. 139-3 C.P., considerando de este modo infringida la ley penal sustantiva, alegación ésta, que formula por la vía del art. 849-1 L.E.Cr. como las anteriores -y apoyada en la hipotética estimación del primer motivo- debe rechazarse. OCTAVO.- En el quinto de los motivos, con sede en el art. 850-1 L.E.Cr. en relación al 61 de la Ley de Jurado, protesta por la falta de motivación de la decisión adoptada por el Jurado, en relación a la declaración de su culpabilidad. Ya tuvimos ocasión de referirnos al sentido de la expresión "sucinta explicación" que el art. 61-1. d) contiene, a cuyos argumentos nos remitimos. En su cometido, el Jurado, en el caso que nos concierne, fue lo suficientemente explícito como para justificar la condena del mismo. Se refirieron los Jurados al visionado del video, en cuya diligencia el Tribunal pudo comprobar el perfecto conocimiento que el censurante tenía de los detalles del lugar del hecho, en una población y en un sitio que previamente no conocía. A ello añadió el dato de "las botas manchadas de sangre perteneciente al fallecido". Y finalmente, que "había recibido la oferta de 200.000 ptas. por matarlo, de parte de Jesús". Esto último lo confesó el mismo, aunque dijera que el proponente no le concretó la persona a la que había que dar muerte. Su hijo (Rubén, coacusado) declaró lo mismo con propósitos de favorecer a su padre -en buena medida actitud lógica-, aunque precisando a la posible víctima que no era otro que Felipe, aunque, interrogado por otras partes, tratara de omitir el nombre. Por último y sin pretensiones exculpatorias el propio Jesús confesó la oferta realizada a José, en los términos en que los hechos probados la recogen. El motivo no puede merecer acogida. NOVENO.- En el motivo sexto denuncia quebrantamiento de forma, amparado en el art. 850-1 L.E.Cr. en relación al 46.5 de la Ley de Jurado. La razón de la queja se halla en la presunta infracción de las garantías procesales por haber incorporado en el acta de la vista del juicio oral actuaciones sumariales, en contra del mandato legal que las prohíbe. La cuestión aparece resuelta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que en su fundamento 13, por remisión al núm. 4, de forma expresa, minuciosa y exhaustiva expone las razones plenamente convincentes de la distinta mecánica procedimental entre el juicio ordinario y el de jurado, a la hora de incorporar los testimonios de las declaraciones de la fase de investigación preparatoria. En última instancia, tanto en un procedimiento como en otro, el Tribunal sentenciador debe tener la posibilidad de contrastar y medir el grado de credibilidad de las declaraciones de acusados, testigos y peritos. Ello se produce por la constatación de contradicciones entre las diversas declaraciones con la consiguiente aportación de los testimonios al acta del juicio, como la propia ley de Jurado prevé (art. 46.5, inciso 2º, art. 34.3 y art. 57-3). El motivo tampoco puede prosperar. DÉCIMO.- Por último, en el séptimo motivo, alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia que contempla el art. 24-2 de la Constitución, utilizando la vía prevista en el art. 5-4 de la L.O.P.J. Al Magistrado-Presidente del Jurado es a quien compete argumentar en tal sentido, como le impone el art. 70.2 de la Ley de Jurado. A esta Sala, también le es permitido, cuando tal derecho fundamental se aduce, acudir al acta del juicio y a las remisiones que ésta haga a actuaciones procesales que por vía indirecta son atraídas al plenario (art. 899 L.E.Cr.), para ejercer el control casacional que asegure su respeto y observancia. De un somero examen de lo actuado se aprecia la suficiencia de las pruebas practicadas para justificar la sentencia condenatoria. A los contundentes elementos de cargo referidos por el Jurado al explicar sucintamente las razones que les impulsaron a declarar probados los hechos, debe añadirse, entre otras, las siguientes: a) la declaración del coimputado, el cual sin pretensiones de exculpación, y sin que exista entre ambos relaciones de enemistad, odio, venganza, represalia o cualquier otra animadversión, lo implica como la persona, que junto a él, ejecutó la muerte de Felipe. b) el propio acusado confesó estar en el lugar de los hechos, cuando se llevaron a cabo los actos homicidas. c) también lo sitúa en el mismo lugar, persona tan poco sospechosa de realizar incriminaciones gratuitas, como es su hijo Rubén, coacusado en esta causa. d) inmediatamente después de los hechos, les ven juntos en el "Bar P." de Vall d¨Uxó, como declaró la persona que atendía el negocio, marchando a continuación a casa de Jesús, la esposa del cual preparó cena para todos ellos (declaración de Dolores, esposa de Jesús). e) el acusado se encarga de hacer desaparecer el pantalón ensangrentado de Jesús, facilitándole otro de un chándal, lo que resulta extraño, colaborar en algo, que el propio Jesús puede hacer. f) ayuda a lavar el coche a Jesús en horas intempestivas. Con todos esos elementos indiciarios, como complemento a los que el Jurado expuso, no podemos afirmar que nos hallemos ante un vacío probatorio. Existió prueba válida, suficiente y razonablemente valorada, para justificar el tenor de la sentencia. El motivo debe decaer y con él el recurso de este acusado. Recurso de Rubén. DÉCIMO PRIMERO.- Al amparo del art. 849-1 L.E.Cr. denuncia infracción de los arts. 139, 140 y 29 del C. Penal. Se cuestiona, en suma, la intervención del recurrente en los hechos, que en ningún caso puede calificarse de complicidad. Primero.- Lo primero que procede proclamar, resultado de una atenta lectura de los hechos probados, es que Rubén desconocía cual era la razón del viaje de su padre y Jesús a O. En ellos, todas las referencias que se hacen a Rubén lo son para no proclamar su intervención en la realización de los actos delictivos, ni siquiera prestando alguna colaboración secundaria (véanse los numerados como 12, 14, 15 y 16) o incluso cuando acompaña a su padre y a Jesús a O., éste solo les indicó que su propósito era "entrevistarse con una persona que no identificó". No constando que supiera las intenciones de su padre y de Jesús, sólo se limitó a acompañarles a la población vecina, sin que el coche fuera suyo, ni por ende lo condujo, ni consta siquiera que presenciara el hecho delictivo. Su posible responsabilidad sólo podría derivarse -lo que es un absurdo- de permanecer esperando en el coche, sin que interviniera de forma alguna, ni siquiera con carácter secundario, en la preparación o realización del hecho delictivo, por haber observado las manchas de sangre que presentaban los asesinos después de su acción criminal. Ello podría constituir, a lo sumo, un delito de encubrimiento, por el que no ha sido acusado. Segundo.- Las referencias a la posible actuación del recurrente realizadas en el "factum", deben completarse con una última que merece consideración aparte. Nos dice el hecho probado núm. 19: "Sólo los acusados Jesús y José realizaron el hecho conjuntamente, limitándose Rubén a cooperar con actos anteriores y simultáneos". La ausencia en todo el relato fáctico, de los actos concretos en que consistió su intervención, dejan vacía e inoperante la afirmación. Realmente, nos hallamos ante un supuesto de predeterminación del fallo, al referir los hechos probados la descripción de los caracteres jurídicos que integran la conducta de complicidad (art. 29 C.P.), pero sin relatar cuáles sean estos actos, para poderles calificar de "actos de cooperación anteriores o simultáneos". El último inciso del hecho probado núm. 19, no debe tenerse en cuenta, por su inoperancia. Tercero.- Tal orfandad descriptiva no se resuelve en los Fundamentos jurídicos de la Sentencia del Tribunal de Jurado, como muy bien apunta el Mº Fiscal. En ellos se dice que: "la conducta de Rubén no excede del ámbito de la complicidad porque aunque adoptó una postura pasiva a pesar de que, por lo que sabía, podía esperar que ocurriera lo que ocurrió...." indicándose más adelante como bases de su inculpación el que "sabiendo que su padre había recibido la citada oferta por matar a Felipe, fue con aquél y éste en el coche hasta las inmediaciones del lugar donde iban a matarlo, y sabiendo o por lo menos intuyendo, lo que iban a hacer, se quedó en el coche esperando que terminara el macabro plan, sin tratar de impedirlo. No es ilógica ni arbitraria la convicción del Jurado de que favoreció la realización del delito, porque si los hubiera denunciado a la Policía o tratado de disuadirles lo hubiera podido impedir". Cuarto.- El Magistrado-Presidente habla de que podía esperar lo que ocurrió, o también de que sabiendo o por lo menos intuyendo lo que iban a hacer..... no trató de impedirlo. El Magistrado-Presidente podrá desarrollar y estructurar el "factum" sentencial o perfilarlo en detalles secundarios, pero sin apartarse de lo estrictamente afirmado y constatado como probado en el veredicto por el cuerpo de jurados (art. 70.2 Ley de Jurado). El recurrente, en el motivo 3º, invoca el derecho a la presunción de inocencia, lo que nos permite indagar en el proceso la existencia de pruebas válidas y suficientes para sostener las afirmaciones de naturaleza fáctica contenidas en la fundamentación de la sentencia. Ningún dato aflora que permita acreditar que antes de los hechos el censurante supiera el proyecto criminal que ejecutaba su padre y Jesús. El Magistrado-Presidente en la fundamentación jurídica habla de que el supuesto cómplice se quedó en el coche en las inmediaciones del lugar del crimen. Sin embargo, al folio 28 del acta del juicio un guardia civil declara que del cuerpo sin vida de Felipe al coche habría 1 Km. En el folio 40 de la misma acta se dice por otro guardia civil, que los acusados coincidieron en afirmar que el coche lo aparcaron en la Avda. M.; y en el 41, que el plano del lugar del crimen no refleja el punto (exacto o aproximado) en que los acusados dejaron el coche. Estos son los únicos elementos probatorios relativos a la ubicación del lugar de aparcamiento del coche en que se trasladaron a O. los acusados. Quinto.- En última instancia y si nos atenemos a la base argumental de la sentencia, al impugnante se le condena como cómplice, por no haber impedido la comisión del delito. Para que esto ocurriera sería preciso partir del hecho no probado de que aquél tenía conocimiento de que su padre y acompañante iban a matar a una persona. No obstante a efectos dialécticos, y en atención a las consideraciones fácticas del Magistrado-Presidente, podemos argumentar sobre hipótesis. Plantea de este modo la sentencia la posibilidad de la llamada "complicidad omisiva". No es fácil construir por vía omisiva, una colaboración no esencial, en la realización de un hecho delictivo. El art. 29 C.P. nos habla de actos anteriores y simultáneos. El término acto en su significación gramatical y etimológica sugiere una actuación de carácter positivo. No obstante, el art. 11 del C. Penal, previsto para la delimitación de las conductas de comisión por omisión de los autores, evoca una idea, que no puede ser extraña a las demás modalidades participativas en el delito. La jurisprudencia de esta Sala también ha admitido la responsabilidad por complicidad omisiva en los delitos de resultado, respecto de aquellas personas que teniendo un deber normativo de actuar y con posibilidad de hacerlo, nada hacen para impedir un delito que se va a cometer o para limitar sus consecuencias, sin perjuicio de la dificultad de concretar si esa omisión del deber jurídico de actuar ha de ser subsumida en la autoría o en la participación, necesaria o no..... (Véase S.T.S. núm. 1480 de 13 de octubre de 1999). La participación omisiva, encuadrable en la complicidad, parte de unos presupuestos que esta Sala ha enumerado del siguiente modo: a) de carácter objetivo: favorecimiento de la ejecución. b) de carácter subjetivo: voluntad de facilitar la ejecución. c) de carácter normativo: infracción del deber personal de impedir la comisión del delito o posición de garante. Todo ello abrazado por el dolo, según el cual el omitente debe conocer su especial posición de garante y la posibilidad de actuar con arreglo a la posición ostentada y, sin embargo, omite el comportamiento que le era exigible posibilitando el actuar del autor material. Sexto.- Aunque hipotéticamente el recurrente hubiera conocido los propósitos de los ejecutores materiales del crimen, ninguna obligación específica le afectaba para impedir el hecho, distinta a la que todo ciudadano tiene de impedir la comisión de determinados delitos. Ninguna obligación de actuar impuesta por ley o por contrato le afectaba, y ningún riesgo creó para el bien jurídico protegido (posición de garante). No consta, por tanto, que conociera el macabro plan y de haberlo conocido, pudo haber sido responsable, en el peor de los casos, de un delito del art. 450 por el que no ha sido acusado. El motivo debe ser estimado, sin que sea preciso examinar los demás, aunque se haya hecho alguna referencia al tercero (presunción de inocencia). Las costas de este recurso se declaran de oficio.

 

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos interpuestos por las representaciones de los procesados Adela, Jesús y José, contra la sentencia de apelación dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, de fecha doce de noviembre de dos mil uno, en causa seguida a los mismos por delito de asesinato y con expresa imposición a los tres recurrentes de las costas causadas en sus recursos. Y debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por la representación de Rubén, por estimación de su primer Motivo, desestimando el resto de los alegados, y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por dicho Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha doce de noviembre de dos mil uno, en ese particular aspecto. y con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al mencionado Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, con devolución de la causa. Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Juan Saavedra Ruiz.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano.- Joaquín Martín Canivell.

 

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de febrero de dos mil tres. En la Causa núm. 5/1999 del Jurado, constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón y remitida posteriormente al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Rollo 12/2001, dictándose sentencia por el Tribunal del Jurado en diez de abril de dos mil uno, contra los procesados Adela, con D.N.I. ..., hija de Domingo y de Adela, nacida en O. (Castellón) el 14 de enero de 1965 y vecina de Vall d´Uxó (Castellón) con domicilio en el Polígono L., bloque 4-1º B. de estado viuda, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta: José, con D.N.I. núm. ..., hijo de Antonio y Carmen, nacido en Nules (Castellón) el día 17 de julio de 1963, y de Vall d´Uxó (Castellón) con domicilio en el Polígono L., bloque 4-8º C. de estado casado, sin instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; José, con D.N.I. núm. ..., hijo de Juan y de Catalina, nacido en Villanueva del Arzobispo (Jaén) el día 2 de abrtil de 1959, y vecino de Vall d´Uxó (Castellón) con domicilio en la Avda. S., núm. ..., de estado separado, con instrucción y con antecedentes penales no computables, cuya solvencia no consta y Rubén, con D.N.I. núm. ..., hijo de José y de María Concepción, nacido en Castellón, el día 23 de febrero de 1980, y vecino de Vall d´Uxó (Castellón) con domicilio en el Polígono L., Bloque ... de estado soltero, con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta; y en cuya causa se dictó Sentencia por el mencionado Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha doce de noviembre de dos mil uno que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

 

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con fecha doce de noviembre de dos mil uno.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia que antecede dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha.

 

PARTE DISPOSITIVA

Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente del delito de que se le acusa a Rubén con todas las consecuencias favorables, declarando de oficio las costas que le fueron impuestas en la instancia. Se mantienen todos los demás pronunciamientos de la Sentencia recurrida en cuanto al resto de procesados. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Juan Saavedra Ruiz.- Perfecto Andrés Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano.- Joaquín Martín Canivell. Publicación.- Leídas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.