§72. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE DIECISIETE DE ENERO DE DOS MIL TRES
Doctrina: DISOLUCIÓN DEL JURADO POR
INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO: LA INEXISTENCIA DE PRUEBA DE CARGO HA DE SER
ABSOLUTA. LA CULPABILIDAD QUE DECLARA EL JURADO NO IMPLICA ELEMENTO NORMATIVO
DE REPROCHABILIDAD JURÍDICO-PENAL.
Ponente: Julián Sánchez Melgar.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- En el Procedimiento del Tribunal del
Jurado núm. 1/1999 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Madrid, seguido contra
Charles por delito de homicidio, la Audiencia Provincial de Madrid, dictó
Sentencia con fecha 5 de diciembre de 2001, consignando como Hechos Probados
los siguientes: "Sobre las 20.00 horas del día 19 de septiembre del 1998,
en el Parque del Retiro de Madrid, el acusado, Charles, nacido el 8 de mayo de
1970, entabló una discusión con Osipo. En el curso de dicha discusión, el acusado
valiéndose de un arma blanca asestó una puñalada en el corazón de Osipo, que le
perforó el ventrículo derecho. Dicha herida provocó un schok hipovolémico que
desembocó en un coma neurológico irreversible y posterior fallecimiento el día
13 de noviembre del mismo año, pese a haber recibido atención médica
inmediata." SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento: "Debo condenar y condeno al acusado Charles, como
responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, ya definido, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a
la pena de prisión de diez años, con la accesoria de inhabilitación absoluta
durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se abona el tiempo en prisión provisional
sufrida por esta causa, si no se le hubiere aplicado a otra." TERCERO.-
La anterior Sentencia fue recurrida en apelación por la representación de
Charles ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, que con fecha 6 de mayo de 2002 dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor
literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
apelación interpuesto por el Procurador D. Marco A. Labajo González, en nombre
y representación del condenado Charles, contra la sentencia dictada por la
Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal de Jurado Dª Pilar de Prada
Bengoa, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento
del Tribunal del Jurado núm. 1/99 procedente del Juzgado Instructor núm. 1 de
Madrid, y en su virtud debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todos
sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las causadas en el presente
recurso. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra
la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo,
que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, contados desde la
última notificación de la sentencia, por medio del escrito autorizado por
Abogado y Procurador." CUARTO.- Notificada en forma la anterior
Sentencia a las partes personadas se preparó por la representación de Charles
recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma e
infracción de precepto constitucional, que se tuvo anunciado; remitiéndose a
esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y
formalizándose el recurso. QUINTO.- El recurso de casación formulado por
la representación legal de Charles, se basó en los siguientes motivos de
casación: 1º.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1ª del art. 849 de la
LECrim., por considerar infringido el art. 49 LOTJ en relación con el art. 730
de la LECrim. 2º.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 849.1 de la
LECrim., por no haberse admitido la incorporación de testimonios imposibilitando
el ejercicio de defensa. 3º.- Por infracción de precepto constitucional al
amparo del art. 5.4 LOPJ al no haberse desvirtuado el principio de presunción
de inocencia. SEXTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso
interpuesto, no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y
solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación del recurso, por las razones
expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos
para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.- Hecho
el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas
el día 9 de enero de 2003.
PRIMERO.- El Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad de Madrid confirmó la sentencia dictada por la Audiencia Provincial
(Tribunal del Jurado) por la que se condenaba a Charles como autor
criminalmente responsable de un delito de homicidio, frente a cuya resolución
judicial se formaliza recurso de casación por la representación procesal del
acusado, en tres motivos de contenido casacional, que pasamos seguidamente a
analizar. SEGUNDO.- Comenzaremos por el segundo motivo que, al amparo de
lo dispuesto en el art. 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la
falta de incorporación de la declaración policial prestada en dicha sede por
Elvis, en la cual se refiere la autoría de la muerte de Osipo por parte del
acusado. Este fue un testigo directo de los hechos, pero no pudo conseguirse su
testimonio directo en el acto del juicio oral celebrado ante el Tribunal del
Jurado, de modo que sus afirmaciones fueron introducidas en el plenario a
través de las declaraciones de ciertos policías que conocieron de él la versión
de los hechos, así como de algunos amigos y conocidos de los intervinientes,
que también declararon en el juicio oral, a modo de testigos de referencia.
Cuando declaraba concretamente el testigo policial 18.501, relata "de
referencia" lo que declaró en Comisaría de Policía Elvis, momento en que
la defensa (folio 233) quiso poner de manifiesto las contradicciones existentes
entre lo manifestado por el citado funcionario y la propia declaración de
Elvis, impidiéndose tal aportación al Jurado por la Magistrado-Presidente, lo
que dio lugar a la pertinente queja, que quedó reflejada en acta. Aún con la incorrecta
formulación del motivo por el cauce por el que ha sido formalizado, ya que
debió viabilizarse por quebrantamiento de forma, daremos respuesta casacional
al motivo, en base a la tutela judicial efectiva y preservando el derecho de
defensa y de acceso a los recursos de que goza el recurrente. El art. 46.5 de
la LOTJ dispone que los letrados de las partes intervinientes en el juicio oral
podrán interrogar al acusado, testigos y peritos sobre las contradicciones que
estimen existan entre lo que manifiesten en el juicio oral y lo dicho en la
fase de instrucción. Este precepto reproduce en lo esencial el art. 714 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal, a cuyo tenor "cuando la declaración del
testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en
el sumario podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes.
Después de leída, el Presidente invitará al testigo a que explique la
diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe". De ahí
que la Sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2001, declarara que no debe
asumirse sin razón o fundamento alguno que existen dos regulaciones
procedimentales sobre la valoración de la prueba sumaria entre el enjuiciamiento
por tribunal profesional y el derivado del tribunal del jurado, pues si han
existido contradicciones y retractaciones entre lo dicho en el juicio oral y lo
declarado en la instrucción por el acusado, testigos o peritos, si la parte que
formula el interrogatorio aporta el testimonio de la declaración sumarial, ésta
se incorpora al acta del juicio y los jurados disponen de la misma para
constatar, comprobar e interpretar los términos y alcance de las contradicciones,
valorándolas a efectos probatorios, conforme a su recta conciencia. En todo
caso, tal contradicción es evidente que no puede darse entre la declaración de
dos sujetos diferentes de los intervinientes en el juicio oral, pues en dicho
caso, lo que existirá será una valoración probatoria entre el contenido de
ambas declaraciones divergentes, pero no una propia contradicción con lo
declarado por el mismo acusado, testigo o perito en la fase sumarial y en el
plenario, que es a lo que se refiere el precepto. En el caso, la supuesta
contradicción se predicaba entre lo declarado por el testigo fuente y el
testigo de referencia, siendo claro entonces que la ley no exigía la
incorporación de aquélla, y en consecuencia, el motivo tiene que ser
desestimado, en los términos en que ha sido formalizado. Ahora bien, en nada
hubiera variado el resultado caso de haberse accedido, al no ser posible contar
con la declaración directa del testigo fuente, en ignorado paradero, ya que se
introdujo por vía testifical el contenido mismo de su declaración. TERCERO.-
El primero y tercer motivo pueden ser tratados de forma conjunta, toda vez
que por el primero considera infringido el recurrente el contenido del art. 49
de la LOTJ en tanto que la Magistrada-Presidente del Jurado no accedió a
disolver el colegio popular por falta de prueba de cargo hábil para destruir la
presunción de inocencia, y mediante el tercero consideró precisamente vulnerado
constitucionalmente el art. 24.2 de nuestra Carta magna, argumentando que no se
practicó prueba de cargo en el juicio oral. El citado art. 49 de la LOTJ
permite que el Magistrado-Presidente, de oficio o a instancia de la defensa,
disolver el Jurado "si estima que del juicio no resulta la existencia de
prueba de cargo que pueda fundar una condena del acusado". Este precepto
ha venido entendiéndose como una de las facultades del Magistrado-Presidente en
caso de inexistencia de prueba de cargo en absoluto, debiéndose de cuidar, por
el contrario, que el proceso continúe cuando la prueba que se haya practicado
sea suficiente para que los jurados deliberen acerca de la culpabilidad o
inculpabilidad del acusado, para no privar a ninguna de las partes del oportuno
debate sobre sus posiciones procesales, ya que es el Tribunal del Jurado quien
tiene que declarar probados o improbados los hechos sometidos a su
consideración y no el Magistrado-Presidente. En el caso que enjuiciamos, es
evidente que existía prueba suficiente para llegar a la oportuna deliberación,
y la decisión del Magistrado-Presidente fue totalmente justificada y ajustada a
derecho, conforme a los parámetros interpretativos del art. 49 de la LOTJ. En
efecto, existían, además de las propias declaraciones del acusado, contradictorias
en la forma en que relató los hechos, como luego veremos, los testimonios de
Prince (hermano del acusado), los policías municipales números ...85 y ...46,
de los policías nacionales números ...19, ...64, ...34 instructor del atestado,
...09, secretario del mismo, ...03, el policía nacional ...01 que participó en
la declaración de Elvis, los números ...27, ...81, ...46, ...84, ...17, ...83,
...72 y ...45, las declaraciones de la testigo Cristina, de los testigos Félix,
de cuya declaración en el sumario la defensa aportó testimonio para valorar
contradicciones invocadas por la misma y fue unido al acta, testificales de
Celia y Jehad; pericial de los médicos Ramón, José María, Enrique y Cristina;
pericial de los miembros de la policía científica números ...51 y ...34; y
finalmente, la lectura de la declaración del testigo Osemeikien prestada en el
sumario y con el carácter de prueba anticipada. De esta abundante aportación
probatoria no puede deducirse la inexistencia de prueba de cargo con que debe
ser interpretada la facultad que se deriva del art. 49 de la LOTJ, por lo que
el motivo primero tiene que ser desestimado. En el tercer motivo se invoca la
infracción de la garantía constitucional de inocencia. Como hemos expuesto en
la STS 2085/2001, de 30 de octubre, para que pueda enervarse el principio
constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo
de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la
STC 31/1981, de 28 de julio, expresó como de "mínima actividad
probatoria", y después como "suficiente"), en condiciones de
regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda
deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del
juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico
y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración
probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por
elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento (art. 741
L.E.Crim.) La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones
subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga
un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo
resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la
seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida
fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece,
que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la
arbitrariedad, la suposición y la conjetura. La prueba de cargo será aquella
que conduce razonablemente a dar por ciertos unos hechos que incriminan al
acusado, abarcando tanto la existencia misma del ilícito penal, como la
culpabilidad de aquél, en el sentido de participación en el hecho criminal, y
no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal. Este es
precisamente el sentido que debe concederse a la "culpabilidad" que
expresa el colegio popular al emitir su veredicto en el art. 61.1 c) de la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado; y ello por las siguientes razones: a) cada
miembro del Jurado es por definición lego en ciencia jurídica; b) la esencia de
la institución descansa en la valoración de hechos, no en la interpretación de
normas; c) la Ley Orgánica reguladora del Jurado conecta la expresión
"culpable/no culpable" con el hecho delictivo no calificado, sino natural
o realístico. Ya hemos dejado constancia de la prueba practicada en el plenario,
veamos ahora cuáles fueron las razones ofrecidas por el Jurado para llegar a la
conclusión de culpabilidad que sentenció en su veredicto. Dice así: "el
relato del testigo Elvis ofrece credibilidad a los miembros de este Jurado por
los siguientes motivos: 1º por inmediatez con que se produce su llamada con
respecto a los hechos: así lo refiere la Policía Nacional ...03 en su
declaración ante la Sala el 28 de noviembre de 2001, y también Félix en su
declaración ante la policía el 21 de septiembre de 1998 `que el hecho acababa
de producirse.; 2º porque acude voluntariamente a declarar ante la policía,
incriminando a Charles sin tener constancia este Jurado de que existiera entre
Elvis y el acusado enemistad ni interés alguno en perjudicarle. Es más según
las declaraciones de Charles del día 25 de septiembre de 1998 "Elvis no
tenía deudas con él ni con Prince"; 3º por que este Jurado no ha apreciado
contradicciones entre las declaraciones de Félix y Celia cuando ambos relatan
por separado el contenido de la llamada telefónica de Elvis; 4º porque coincide
lo relatado por Elvis acerca de la forma de abandonar Charles el lugar de los
hechos -resintiéndose del hombro- con el parte médico emitido por el Dr. Z. en
Urgencias del "Hospital D." el 19 de septiembre de 1998 a las 20.35
horas; 5º porque se reafirma en su acusación al solicitar en el Parque del
Retiro la intervención de la policía, identificando personalmente al presunto
culpable la tarde del 23 de septiembre de 1998". En definitiva, en este
recurso se suscita el tema del testimonio de referencia como hábil para enervar
la presunción de inocencia. En relación a la "prueba testifical de referencia",
preciso es destacar que, como indica la Sentencia 217/1989, de 21 de diciembre,
del Tribunal Constitucional y de que se hace eco esta Sala con reiteración,
así, entre otras, en las SS. de 27 de enero y 1 de octubre de 1990, 15 de junio
de 1992 y 15 de enero, 2 y 27 de febrero 1998 (igualmente las SS. de 22 de
noviembre y 21 de diciembre de 1989), dicha prueba aparece expresamente
admitida por el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (al
establecer que los testigos "expresarán la razón de su dicho y si fueren
de referencia precisarán el origen de la noticia, designando con su nombre y
apellido o con las señas con que fuese conocida a la persona que se la hubiese
comunicado") y que sólo el artículo 813 de la misma, la excluye, como
excepción, para las causas por injuria o calumnia vertidas de palabra,
indicando literalmente que "es cierto que la regulación de la ley
responde, como tendencia, al principio de inmediación de la prueba,
entendiéndose por tal la utilización del medio de prueba más directo y no los
simples relatos sobre esto, ello no significa que deban rechazarse en forma
absoluta los testimonios de referencias u oídas, porque no siempre es posible
obtener y practicar la prueba original y directa, que en ambos supuestos puede
devenir imposible". No obstante, dicha validez no puede admitirse
incondicionalmente, pues como se deduce de lo expuesto, por una parte, la
eficiencia de la misma a efectos enervatorios de la presunción de inocencia,
queda subordinada a la posibilidad de obtener y practicar la prueba original, o
cuando menos más directa, indicando a tal efecto, la sentencia del Tribunal
Constitucional a que nos venimos refiriendo, que "el testimonio de
referencia puede tener distintos grados según que el testigo narre lo que
personalmente escuchó o percibió -"audito propio"-, o lo que otra
tercera persona le comunicó -"audito alieno"-". Todo ello lleva
a la sentencia del Tribunal Constitucional a explicitar que "igualmente es
cierto, en la generalidad de los casos, la prueba de referencia es "poco
recomendable" -y de ahí el "justificado recelo jurisprudencial"
sobre ella (Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1990)-, pues en muchos
casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos y
el dar valor a los dichos de personas que no han comparecido en el proceso, y
es por ello por lo que, como criterio general cuando existan testigos presenciales
o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, el
órgano judicial debe oírlos directamente en vez de llamar a declarar a quienes
oyeron de ellos el relato de su experiencia e incluso cuando los funcionarios de
Policía tengan la fundada sospecha de que los testigos presenciales pueden
ausentarse al extranjero "deben tomar medidas para preconstituir la prueba
anticipada". En conclusión y como se lee en la Sentencia de esta Sala de 1
de octubre de 1990 (a la que se refiere la de 26 de marzo de 1999), "la
solución correcta debe darse caso por caso, matizando las exigencias ideales,
en lo posible, según las circunstancias en cada supuesto". En
consecuencia, sólo podrá tomarse como prueba de cargo o signo incriminatorio,
según una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 17 febrero, 11
abril, 13 mayo y 12 julio 1996, y 24 febrero 1997- y del Tribunal
Constitucional Sentencias 303/1993, de 25 de octubre y 74/1994, de 14 de marzo
y del TDEH en los casos Delta, Isegr, Asch, Windisch, Kostovrki y Lüdi, el que
admite el artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo posible
cuando no se puede practicar prueba testifical directa, salvo en el caso de
prueba sumarial preconstituida o de imposibilidad material de comparecencia del
testigo presencial a la convocatoria al juicio oral, cual aquí sucede. En el
caso, concurre, como decimos, el requisito de la imposibilidad material de
comparecencia del testigo presencial, admitido por el recurrente, y el
contenido de sus manifestaciones fueron introducidas en el juicio oral a través
de las declaraciones de los policías ante los que declaró, pero sustancialmente
a través de dos testimonios, conocidos de Charles y de Osipo, concretamente
Félix y Celia, a los que Levis contó lo sucedido, y no solamente lo que declaró
ante el policía nacional ...01, prueba que el Jurado valoró como verosímil y le
otorgó credibilidad ante la imposibilidad de contar con la declaración directa
del testigo presencial. A tal efecto, en el acta del juicio oral consta la
declaración de Félix (folio 237) en donde se lee: "Elvis le dijo (al
testigo) que Charlie había apuñalado a Gladstone en el corazón", y Celia
(folio 241) que Elvis le comentó que estaban discutiendo dos personas (en el
parque del Retiro) y que Glanstone caía al suelo, saliendo corriendo Chalie al
ver que se acercaba la gente. Las declaraciones testificales de los policías
que tomaron declaración a Elvis fueron también concluyentes. Osipo, aunque
falleció el 13 de noviembre de 1998, dos meses después de los hechos, no pudo
en ningún momento prestar declaración al encontrarse en coma. La doctrina
constitucional y de esta propia Sala Casacional también exige, tratándose de
testimonio de referencia, la acreditación por medio de corroboración de lo
introducido a través de dicho medio. Igualmente se cumple en el caso de autos:
en efecto, al menos son dos las corroboraciones que pueden tenerse en cuenta en
el caso que ocupa nuestra atención casacional; la primera, por la forma de
abandonar Charles el lugar de los hechos, resintiéndose del hombro, como tiene
también declarado él mismo, y coincide con el parte médico emitido por el Dr.
Z. en Urgencias del "Hospital D." el día 19 de septiembre de 1998 a
las 20,35 horas; la segunda, porque se ocuparon por la policía dos
estiletes-bolígrafo, uno en poder del acusado Charles (folio 247) y otro en
poder de su hermano Prince, y tal estilete es, según informe pericial, apto
para causar unas heridas como las infligidas a Glanstone al penetrar en la cavidad
torácica (mediante incisión). Por las razones expuestas, no se ha vulnerado el
principio constitucional a la presunción de inocencia, y el motivo tercero
tiene igualmente que ser desestimado, tratándose en consecuencia de la
valoración probatoria a la que llegó el Tribunal del Jurado. CUARTO.- Al
desestimarse el recurso, deben ser impuestas las costas procesales al
recurrente (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Que debemos declarar y declaramos no
haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal del
acusado Charles contra Sentencia núm. 6/2002, de fecha 6 de mayo de 2002 de la
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que
desestimó íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia
de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 344/1999 del Tribunal del Jurado de
fecha 5 de diciembre de 2001 que le condenó al acusado Charles, como
responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, ya definido, sin la
concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Asimismo debemos condenar al recurrente al pago de las costas ocasionadas en la
presente instancia. Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de
Justicia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió,
interesándole acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará
en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio
Martín Pallín.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Julián Sánchez Melgar.- Miguel
Colmenero Menéndez de Luarca.- José Aparicio Calvo-Rubio. Publicación.- Leída y
publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.
Julián Sánchez Melgar, estando celebrando audiencia pública en el día de su
fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
certifico.