§71. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS
Doctrina: MOTIVACIÓN DEL VEREDICTO: ES
LA QUE PERMITE LA INTELEGIBILIDAD Y EL CONTROL DE LA RACIONALIDAD DE LA
DECISIÓN. VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: SUPONE UN CONTROL DE
RACIONALIDAD DE LA PRUEBA DIRECTA Y DE LA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL.
Ponente: Miguel Colmenero Menéndez
de Luarca.
* * *
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Seguido por la Audiencia Provincial de
Jaén, el procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2001, dimanante de la
causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Linares bajo el número
1/2000, se dictó Sentencia con fecha veintiséis de abril de dos mil uno, que
contiene los siguientes Hechos Probados: "El Tribunal del Jurado declara
probados los siguientes Hechos: La noche del día 22 al 23 de mayo de 1997 el
acusado Manuel y su esposa Paloma, estuvieron tomando copas en varios
establecimientos de la ciudad de Linares y sobre las 4:30 horas del día 23, a
la salida del último establecimiento, "Pub N.", discutieron
acaloradamente subiendo ambos al coche marca Opel Corsa, matrícula J-...-G que
conducía el acusado para viajar a la ciudad de Jaén donde residían, para ello
tomó la Carretera Local JV-3001 que une la ciudad de Linares con la Carretera
Nacional 323, y tras recorrer 2 kilómetros y 300 metros detuvo el vehículo a su
derecha cerca del arcén, bajando ambos, y el acusado con ánimo de causarle la
muerte golpeó a su esposa en la cabeza con un objeto contundente, que determinó
su inmediato fallecimiento.- A continuación para ocultar su crimen arrastró el
cuerpo de la víctima a la carretera haciendo rodar su vehículo por encima del
cadáver, simulando un accidente de tráfico.- El acusado estaba casado con la
víctima y convivían juntos." (sic). SEGUNDO.- La Audiencia de
instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:
"Que debo condenar y condeno a Manuel como autor responsable de un delito
de homicidio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante ya
reseñada, a la pena de 12 años y seis meses de prisión y al pago de las costas,
con exclusión de las de la acusación particular, y en concepto de
responsabilidad civil indemnizará con la cantidad de 20 millones de pesetas, 10
para cada uno, a los padres de la víctima. Cantidad que será incrementada en su
caso conforme al art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sirviéndole de
abono el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa."
(sic) TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación
por el acusado, en base al apartado e) del artículo 846 bis c) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con fecha once de julio de dos
mil uno, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Fallo.- Que estimando el
recurso de apelación interpuesto por el acusado Manuel, que fue representado en
esta alzada por la Procuradora Dª María Nieves Echeverría Jiménez, contra la
sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal de
Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Jaén, con fecha veintiséis
de abril de dos mil uno, en causa seguida contra dicho acusado por un delito de
homicidio, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, cuya parte dispositiva
viene recogida en el cuarto antecedente de hecho de la presente, y, en su
lugar, debemos absolver y absolvemos libremente al repetido acusado, Manuel,
del delito de homicidio, de que venía acusado, declarando de oficio las costas
causadas en ambas instancias, poniéndose inmediatamente en libertad el mismo,
con la obligación de comparecer los días uno y quince de cada mes ante el
Juzgado de Instrucción número Uno de Linares, para lo que se dirigirá el
correspondiente despacho al Ilmo. Sr. Magistrado Presidente del Tribunal del
Jurado, llevándose testimonio de este fallo a la pieza de situación
personal." (sic) CUARTO.- Notificada la resolución a las partes, se
preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y
quebrantamiento de Forma, por la representación de la Acusación Particular,
Alejandro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo
las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose
el correspondiente rollo y formalizándose el recurso. QUINTO.- El
recurso interpuesto por la representación del recurrente Alejandro (Acusación
Particular) se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Por
quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en
relación con el artículo 846 bis c) y artículo 24.2 de la Constitución, por
vulneración del derecho a la defensa y de los principios de inmediación y
contradicción. 2.- Por quebrantamiento de Forma, al amparo del número 1 del
artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando que en los hechos
que se declaran probados en la Sentencia, se modifican los del Veredicto del
Jurado, lo que resulta una manifiesta contradicción. 3.- Por quebrantamiento de
Forma, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
violación del artículo 846 bis c) apartado e) y del número 1 artículo 851 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal alegando que en los hechos que se declaran
probados, modificando los del Veredicto del Jurado, se consignan como hechos
probados conceptos que por su carácter jurídico, implican la predeterminación
del fallo y artículo 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho a la
defensa. 4.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal. Por considerar infringidos los artículos 386 y
siguientes de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, en la nueva regulación
dada a la prueba de presunciones con derogación expresa de los artículos 1.249
y 1.253, ambos inclusive, del Código Civil. 5.- Por infracción de Ley, al
amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Y del artículo
5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 117.3 de
la Constitución, en relación al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, 3 y 61, 1 a) y d) de la Ley 5/1995 del Tribunal del Jurado. 6.- Al
amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo
849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley por estimar
error en la apreciación de la prueba, basado en los documentos que obran en la
causa que demuestran la equivocación de la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con vulneración de los artículos
9.3 y 24 de la Constitución Española. SEXTO.- Instruido el Ministerio
Fiscal y la parte recurrida; quedaron conclusos los autos para señalamiento de
Vista cuando por turno correspondiera. SÉPTIMO.- Hecho el señalamiento
para Vista, se celebró la votación prevenida el día veintiuno de noviembre de
dos mil dos.
PRIMERO.- El recurrente formaliza un primer motivo
por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en
relación con el artículo 846 bis c) y 24.2 de la Constitución. Se queja el
recurrente de que el Tribunal Superior de Justicia modifica los hechos probados
infringiendo las normas del procedimiento, de modo que lo que en realidad hace
es apreciar de nuevo una prueba que no se ha practicado a su presencia. Solo
tiene en cuenta tres de los muchos indicios que ha valorado el jurado. Afirma
que extravasó su función de control al realizar una nueva valoración de la
prueba cuya práctica no presenció. Hemos de recordar que la sentencia del
Tribunal del jurado condenó al acusado como autor de un delito de homicidio,
cometido en la persona de su esposa, con la agravante de parentesco a la pena
de doce años y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpuso recurso de
apelación en base al artículo 846 bis c), apartado e) de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, es decir, por entender que se había vulnerado su
derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal Superior de Justicia estima
el recurso, revoca la sentencia de instancia y absuelve al acusado. Contra esta
sentencia se alza en casación la acusación particular. En el enjuiciamiento
penal hemos de partir de la presunción interina de inocencia, de modo que toda
persona acusada de un delito se presume inocente mientras no se demuestre su
culpabilidad con arreglo a la ley. Así lo exigen la Declaración Universal de
Derechos Humanos (artículo 11), el Convenio para la Protección de los Derechos
Humanos y las Libertades Fundamentales (artículo 6.2), el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.2) y la Constitución española
(artículo 24.2). Corresponde a la acusación aportar los medios de prueba que
puedan ser considerados como de cargo, de modo que el Tribunal, para llegar a
una sentencia condenatoria, debe contar con elementos de prueba obtenidos,
practicados o incorporados al juicio oral con observancia de las normas
constitucionales y de legalidad ordinaria que regulan la materia, de los que se
pueda deducir la existencia de unos determinados hechos y la intervención o
participación del acusado en ellos. El Tribunal de casación, o de apelación en
el caso del Tribunal del jurado, debe comprobar no solo esos extremos, sino
también la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal de
instancia. Aunque se trate de cuestiones distintas, en el análisis de la
vulneración de la presunción de inocencia es fundamental la comprobación de la
motivación sobre los hechos. Esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones
que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien
es cierto que no es preciso reseñar todas las pruebas que se han tenido en
cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las
razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos
fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido
controvertidos. La necesidad de motivar las sentencias se refuerza cuando se
trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos. La
exigencia de motivación no pretende satisfacer necesidades de orden puramente
formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las
razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el
control de la racionalidad y corrección técnica de la decisión por el Tribunal
que revise la resolución en vía de recurso. El Tribunal Constitucional (SS. 16,
58, 46/1996, 54/1997, de 17-3 y 231/1997, de 16-12), y esta Sala (SS.
1009/1996, de 12-12, 621/1997 de 5-5 y 1749/2000, de 15-3), han fijado la
finalidad y el alcance y límite de la motivación. La finalidad de la motivación
será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión
adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La
motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la
esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso
intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera. Es cierto que,
cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, no puede
exigirse a los ciudadanos que lo integran el mismo grado de razonamiento
intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional, y por ello la Ley
Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d), la
expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las
razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados
hechos, aspectos que deberán ser completados por el Magistrado Presidente de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2. (En este sentido, STS núm.
956/2000, de 24 de julio; STS núm. 1240/2000, de 11 de septiembre). Pero la
exigencia de motivación, en cuanto elemento que permite la inteligibilidad y el
control de la racionalidad de la decisión, no desaparece cuando se trata de una
sentencia del Tribunal del Jurado y por lo tanto, aunque no sea exhaustiva,
debe ser suficiente para dar adecuada satisfacción a las necesidades que
justifican su exigencia. La motivación exigible sobre la valoración de la
prueba presenta diferencias según se trate de prueba directa, que acredita los
hechos a los que se refiere, o de prueba indiciaria, que, partiendo de declarar
probados unos hechos base, llamados indicios, permite construir sobre ellos una
inferencia, como razonamiento lógico que conduce a declarar probado otro hecho
diferente al que no se referían directamente las pruebas disponibles. Cuando se
trata de prueba directa, el Tribunal debe razonar el resultado de su
valoración. Cuando se trata de prueba indiciaria, la doctrina del Tribunal
Constitucional y de esta Sala han exigido varios requisitos de orden formal y
de orden material. Respecto de estos últimos, han de existir varios indicios o,
excepcionalmente uno solo pero de una singular potencia acreditativa; han de
ser concomitantes al hecho que se trate de probar; han de estar interrelacionados,
cuando sean varios, reforzándose entre sí, y han de estar suficientemente
acreditados. Desde el punto de vista formal, la sentencia debe expresar cuáles
son los hechos base o indicios en que apoya el juicio de inferencia, y además,
debe explicitar el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se
llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la
participación del acusado. Respecto de la inferencia, se exige que sea
razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada,
sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de
manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el
dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un enlace preciso y
directo según las reglas del criterio humano. En definitiva, se exige que el
razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén
acreditados, se relacionen reforzándose entre sí, así como que el juicio de
inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese. Las
dificultades que la ley reconoce existentes para plasmar de alguna forma la
valoración de la prueba realizada por los jurados, se incrementan cuando la
prueba que se tiene en cuenta no es prueba directa sino prueba indiciaria. Las
dos obligaciones antes referidas, cuyo cumplimiento atribuye la ley a los miembros
del jurado y al Magistrado Presidente, adquieren singular importancia a efectos
de la motivación en estos casos, pues los primeros deberán sentar en su
"sucinta explicación" las bases de la prueba indiciaria, es decir,
los indicios básicos que han tenido en cuenta como elementos de convicción,
mientras que corresponderá al Magistrado Presidente, partiendo de la expresión
en la sentencia de la motivación de los jurados, concretar la existencia de
prueba de cargo mediante la constatación de los indicios y la razonada
expresión de la inferencia en la sentencia que finalmente se dicte. No se
ignoran las dificultades que en algunos casos se pueden presentar para
concretar la expresión de un proceso racional que no ha sido efectuado por
quien redacta la sentencia, pero la permanente atención del Magistrado
Presidente a la marcha del juicio debe permitirle resolver la cuestión de forma
adecuada, siempre teniendo en cuenta que la inexistencia de prueba de cargo que
pudiera fundar una condena del acusado habría debido provocar la disolución del
jurado, conforme al artículo 49 de la Ley. Establecido lo anterior, debemos
hacer ahora referencia a los límites del control que procede realizar sobre la
valoración de la prueba cuando se alega la vulneración de la presunción de
inocencia, con la finalidad de comprobar si el Tribunal Superior de Justicia se
ha extravasado en su labor, tal como alega el recurrente. El Tribunal de
casación, o el de apelación cuando se trata de sentencias del Tribunal del
Jurado, debe efectuar en estos casos un doble control. En primer lugar, debe
verificar la existencia y validez de la prueba En este sentido, debe verificar
en primer lugar si se ha dispuesto de prueba de cargo y si ésta ha sido
obtenida, practicada e incorporada, en su caso, al juicio oral de acuerdo con
las reglas constitucionales y de legalidad ordinaria que disciplinan estos
extremos. En segundo lugar, debe comprobar la racionalidad de la valoración que
haya hecho de la prueba existente el Tribunal de instancia. Debe distinguirse
entre la percepción sensorial de la prueba, en cuyo aspecto no es posible,
generalmente, sustituir al Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, y la
racionalidad del proceso valorativo. Es en este segundo extremo donde se centra
la verificación del Tribunal revisor. Aunque no se excluye el control de la
racionalidad de la valoración de la prueba directa, es evidente que el alcance
es mucho más complejo cuando se trata de prueba indiciaria, habida cuenta de
los distintos aspectos que ésta ha de satisfacer para que pueda enervar la
presunción de inocencia. Así, la labor de verificación se extiende desde la
constatación de la existencia de indicios (no sobre su prueba, que corresponde
a la instancia), hasta la racionalidad de la inferencia construida sobre ellos.
Ahora bien, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la
sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del
Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra
que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal
sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el
contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos
científicos cuando se haya acudido a ellos. Decíamos en la STS núm. 506/2002,
de 21 de marzo, que "queda fuera del ámbito del recurso casacional la
valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios
incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el
Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las
manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión
fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien
inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción
con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos
incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo
de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda
a las reglas de la lógica y del criterio humano. En definitiva, una vez
constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados,
así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las
condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada
por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente
de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo
que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho
consecuencia". (En el mismo sentido, STS núm. 1573/2000, de 16 de octubre;
STS núm. 1980/2000, de 25 de enero de 2001; STS núm. 914/2001, de 23 de mayo;
STS núm. 399/2002, de 7 de marzo y STS núm. 2036/2002, de 3 de diciembre, entre
otras). De esta forma se excluyen a través de este control los eventuales supuestos
en que la inferencia realizada se introduzca en terrenos de arbitrariedad. SEGUNDO.-
En la sentencia del Tribunal del jurado se declara probado que "el
acusado con ánimo de causarle la muerte golpeó a su esposa en la cabeza con un
objeto contundente, que determinó su inmediato fallecimiento". Y que
"a continuación para ocultar el crimen arrastró el cuerpo de la víctima a
la carretera haciendo rodar su vehículo por encima del cadáver, simulando un
accidente de tráfico". Se reconoce la ausencia de prueba directa, debido a
que, en el lugar de los hechos, se encontraban el acusado y su esposa, la
víctima, sin que se haya podido contar con testigos presenciales. Sin embargo,
se valoran varios indicios. En primer lugar, que poco antes de los hechos el
acusado y su esposa discutieron acaloradamente. En segundo lugar, que la
versión del acusado sobre la forma en que ocurrieron los hechos es inverosímil,
pues según manifiesta, habiéndose detenido, cruzó la carretera para buscar un
lugar para hacer el amor con su mujer, que ella lo siguió, escuchando un
crujido viendo un coche pequeño a gran velocidad y después a su mujer tendida
en el suelo. Y esa versión es incompatible con los siguientes datos: a) Dos testigos
afirman que en una primera manifestación afirmó que el accidente había sido
causado por una furgoneta. b) No se apreciaron en el lugar vestigios (huellas,
de derrape, de frenada, arañazos en la calzada, restos de vehículo) de
accidente alguno, excepto las huellas de sangre. c) Según el segundo informe de
autopsia del Médico Forense, las lesiones se produjeron por aplastamiento y no
por impacto directo. d) El atropello se produjo a baja velocidad, estando la
víctima tendida en el suelo. e) No existe relación entre el mecanismo de
producción manifestado por el acusado con el cuadro lesional y las
circunstancias del caso. El Tribunal Superior de Justicia, en su sentencia,
explica que su labor se ha dirigido esencialmente a comprobar si en la
sentencia se contiene un razonamiento que responda a las reglas de la lógica y
de la experiencia, y afirma, que, en primer lugar, no se aprecia la existencia
de prueba alguna en la sentencia acerca de que el acusado golpeara a su esposa
en la cabeza con un objeto contundente causándole la muerte inmediata, ni
tampoco existe ningún razonamiento expreso que explique las razones a las que
se ha atendido para llegar a esa conclusión, por lo que ese aspecto del hecho
no puede tenerse por probado. Y, en segundo lugar, teniendo en cuenta que los
indicios no deben ser desvirtuados por otros de igual poder demostrativo y de
signo contrario, es preciso valorar que en contra de las conclusiones
contenidas en la sentencia del Tribunal del jurado, se alza el dato de la
inexistencia de restos de sangre o de masa encefálica en los bajos o en los
neumáticos del vehículo que conducía el acusado, cuando según los dictámenes
forenses, tales restos deberían haber quedado en el vehículo utilizado para
atropellar a la víctima. Por ello no considera lógico afirmar que el acusado
pasó su vehículo por encima del cuerpo de su esposa. En cuanto al primer
aspecto, el Tribunal Superior se ha mantenido dentro de los límites adecuados
al proceder a comprobar la existencia de prueba sobre un extremo fáctico,
llegando a la conclusión de su inexistencia. Le atribuye, sin embargo,
consecuencias que no se siguen de esa comprobación. Como sugiere el recurrente,
la declaración de hechos probados encuentra su origen en una propuesta no
adecuada del objeto del veredicto al someter a la consideración de los jurados
dos proposiciones contrarias entre sí que abarcaban el total del hecho, sin
distinguir aspectos fácticos independientes que podían haber sido objeto de
afirmaciones no necesariamente coincidentes. Teniendo esto en cuenta, resulta
irrelevante cuál haya sido la forma en que el acusado consiguió situar a su
esposa en el suelo, e incluso si en ese momento estaba o no sin vida, siempre
que se pueda considerar acreditado que después hizo rodar el vehículo por encima
de su cuerpo causándole unas lesiones en todo caso incompatibles con la vida.
Es este, por lo tanto el aspecto central de los hechos que precisa de prueba.
El Tribunal del jurado lo ha considerado probado sobre la base de los indicios
antes citados, y el Tribunal Superior de Justicia entiende que la inferencia carece
de racionalidad suficiente debido a la existencia de un contraindicio,
consistente en la ausencia de restos de sangre, de huesos o de masa encefálica
en los bajos del automóvil, según manifestó el agente de la Guardia Civil que
inspeccionó el vehículo, cuando tales restos deberían haber existido, según la
pericial forense. Sobre este aspecto, obtenido de la declaración del agente de
la Guardia Civil, nada dice la sentencia del Tribunal del jurado. Cuando en el
examen de la racionalidad de la inferencia realizada por el Tribunal
sentenciador se comprueba la existencia en la causa de un dato acreditado
objetivamente, en cuanto que su apreciación no dependa de la percepción
directa, que puede ser relevante a los efectos de aquel examen, nada impide al
Tribunal revisor tenerlo en cuenta, aun cuando haya sido omitido en la sentencia.
Por el contrario, no puede sustituirse el criterio del Tribunal de instancia en
la labor de valoración de la prueba sobre el indicio, cuando depende de la
inmediación. Es preciso comprobar, entonces, si el contraindicio está
objetivamente acreditado. En el cuarto motivo del recurso, el recurrente, en
relación con el artículo 386 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
la nueva regulación dada a la prueba de presunciones, sostiene que la Sala da
como hecho probado, basándose en la prueba testifical, que en los bajos del
vehículo y en sus neumáticos no había restos de sangre ni de tejidos humanos.
Sin embargo, dice, tal dato no puede darse por probado ya que el reconocimiento
del vehículo efectuado por el testigo fue solamente visual sin utilizar ningún
método científico. Por lo tanto, sostiene que al no ser posible afirmar que no
existan tales restos, no puede valorarse ese dato como contraindicio. Efectivamente,
el Tribunal de apelación da por probado un hecho que no puede considerarse
acreditado, pues sobre el mismo solamente se practicó una inspección visual del
vehículo por parte de un agente de la Guardia Civil, que, aunque la repitió al
día siguiente, no empleó ningún medio técnico de comprobación que permitiera
realizar esa afirmación de un modo contundente. El Tribunal del jurado, que
presenció directamente la declaración de ese agente y pudo percibir sus
manifestaciones en todos sus detalles en cuanto a la forma en que tal reconocimiento
se practicó y a su resultado, no declaró probado este aspecto. Teniendo en
cuenta que el vehículo circuló durante algún tiempo y que no se examinó
utilizando procedimientos técnicos, no puede descartarse objetivamente la
existencia de restos ocultos, y por lo tanto no puede considerarse acreditado
tal extremo de modo suficiente como para operar como contraindicio con poder
destructivo de la racionalidad de la inferencia realizada por el Tribunal sentenciador.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la inferencia realizada por el Tribunal del
jurado, que presenció directamente la prueba, oyó las explicaciones del
acusado, las manifestaciones de los testigos y los informes de los peritos, no
se ve desvirtuada por la existencia de otros datos objetivos, y en tanto que se
ajusta a las reglas de la lógica y no es, por tanto, arbitraria, no puede ser
sustituida por otra inferencia, aun cuando pudiera considerarse también
razonable. El motivo se estima, lo cual hace innecesario entrar en el examen de
los demás motivos del recurso.
Que debemos declarar y declaramos haber
lugar al recurso de Casación por quebrantamiento de Forma, interpuesto por la
representación de la Acusación Particular, Alejandro contra Sentencia dictada
por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
casando y anulando la referida sentencia. Con declaración de oficio de las costas
procesales. Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos
legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando
acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Martín
Pallín.- Cándido Conde-Pumpido Tourón.- Perfecto Andrés Ibáñez.- Miguel
Colmenero Menéndez de Luarca.- Enrique Abad Fernández. PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.
Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el
día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario
certifico.