§70. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE VEINTIOCHO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS
Doctrina: LA LEY DEL JURADO NO MENCIONA
COMO REQUISITO LA EXPRESA MENCIÓN EN EL ACTA DEL VEREDICTO DEL NÚMERO DE VOTOS
OBTENIDOS POR CADA PROPUESTA SINO QUE SE LIMITA A SEÑALAR QUE DEBE CONSTAR SI
HA SIDO OBTENIDA POR UNANIMIDAD O MAYORÍA.
Ponente: Juan Saavedra Ruíz.
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ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la apelación núm. 21/2001,
dimanante del Procedimiento del Jurado núm. 1/2001, de la Audiencia Provincial
de Castellón, en causa del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de
Villarreal, dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2001 conteniendo los
siguientes Antecedentes de Hecho: "Primero.- La sentencia recurrida
contiene la siguiente declaración de hechos probados: "1.- Entre las 8,00
y las 9,00 horas del domingo 23 de noviembre de 1997, los acusados Emil, Darek
y Wojciech mayores de edad y sin antecedentes penales conjuntamente se
personaron en la vivienda del piso ... del núm. ... de la calle V. de
Villarreal, con la intención de ajustar cuentas con Marcin, que residía en
dicha vivienda en compañía de Roczen, también acusado en esta causa, mayor de
edad y sin antecedentes penales y de Jaroslaw, porque tiempo atrás se había
gastado un dinero entre 50.000 y 70.000 ptas. que Darek le había confiado para
que se las entregara a su madre en Polonia. Una de las personas que residía en
la vivienda y a la que conocía por ser compatriota les abrió la puerta y tras
franquear la misma se dirigieron hacia la habitación donde dormía Marcin, al
que se conocía como Eki, y que al haber bebido la noche anterior se le apreció
posteriormente un grado de alcohol en sangre de 0.47 grs. y de 1,87 gramos de
alcohol por litro de orina, y sin que tuviera oportunidad de reaccionar al
encontrarse dormido le comenzaron a golpear despiadadamente por todo el cuerpo,
primero en la habitación donde dormía, persistiendo en los golpes por diversas
estancias de la vivienda. Seguidamente tras coger un cinturón de una de las
habitaciones inmovilizaron a Marcin atándole los brazos a la espalda sujetados
fuertemente por las muñecas con el cinturón, al tiempo que se reían y le
insultaban. Cuando Marcin suplicaba que no le golpearan y que pediría a sus
compañeros de piso que le prestaran dinero para saldar la deuda, continuaron
propinándole patadas y puñetazos, golpeándole asimismo con un palo con tal
intensidad que le produjeron, a medida que iba creciendo el sufrimiento que le
generaba un fuerte dolor ocasionado por la violencia y reiteración de los
golpes, además de numerosos hematomas y fractura del tabique nasal, una congestión
visceral generalizada y más marcada a nivel del hígado, bazo y paquete
intestinal, así como émbolos grasos en el pulmón. Unas tres horas después al
comprobar el acusado Emil que Marcin jadeaba, y que todavía no había muerto
pese a la mortal paliza que le habían propinado, cogió una cuerda y ató un
extremo de la misma al cuello de Marcin y tiraron de ella con la finalidad de
darle definitivamente muerte, pero como no lo hicieron con bastante fuerza ató
la cuerda al palo de la escoba con el que había sido golpeado Marcin y tirando
fuertemente del mismo, al tiempo que ponía un pie sobre la espalda de Marcin
para servirle de apoyo, le produjo la muerte por comprensión del bulbo
raquídeo, al provocarle una lesión en las primeras vértebras cervicales e intensa
hemorragia adventicial en aorta torácica. 2.- Seguidamente el acusado Emil en
compañía de Darek y Wojciech decidieron coger una furgoneta marca volswaguen
(sic) matrícula V-...-EJ, de color rojo, que le había sido sustraída a su
propietario Francisco el día 18 del mismo mes en la localidad de Puzol y que se
encontraba en las inmediaciones de la casa en la que habían dado muerte a
Marcin y tras envolver su cuerpo con una manta, bajaron el cadáver a la
furgoneta, quedando una persona de las que residía en la vivienda en la misma
para limpiar las manchas de sangre y los otros se dirigieron con la furgoneta
por la carretera CV-20 hasta un barranco existente en el km. ... del término
municipal de Arañuel, donde arrojaron el cuerpo sin vida de Marcin y con una
botella de gasolina que habían comprado en una gasolinera de ... rociaron el
cadáver y le prendieron fuego para dificultar su identificación, resultando
también quemados unos 200 metros cuadrados de matorral y 8 pinos pimpollos de
propiedad municipal y con un valor aproximado de 10.000 ptas. 3.- Al enterarse
Emil, al día siguiente por la prensa que la pista que seguía la Guardia Civil
era la existencia de una furgoneta de color rojo en la que habían trasladado el
cadáver de Marcin, juntamente con Darek y Wojciech, se dirigieron con la
furgoneta al paraje conocido como Barranco B., que está situado en el km. ...
de la carretera nacional 232 en el término municipal de Morella, y para borrar
cualquier vestigio del crimen que habían cometido prendieron fuego a la
furgoneta propiedad de Francisco que resultó totalmente calcinada y cuyo valor
venal ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 817.000 ptas. 4.- Los
acusados Emil, Darek y Wojciech, realizaron el hecho consistente en dar muerte
intencionadamente a Marcin, relatado en el apartado primero, de forma
voluntaria, consciente, tomando parte directa en su ejecución. 5.- Los acusados
Emil, Darek y Wojciech desplegaron el comportamiento agresivo y mortal descrito
en el apartado núm. 1, cuando la víctima estaba totalmente desprevenida y
desvalida, porque nada hacía presagiar tal agresión, y por ello sin posibilidad
de defenderse de manera eficaz asegurándose así los acusados el logro de su
propósito de matar sin riesgo para sus personas. 6.- Asimismo desplegaron el
comportamiento agresivo y mortal ya descrito de una forma desproporcionada por
excesiva y por su brutalidad para la consecución del resultado de dar muerte a
la víctima incrementando innecesariamente sus padecimientos. 7.- Los acusados
Emil, Darek y Wojciech realizaron el hecho consistente en dar muerte
intencionadamente a Marcin, relatado en el apartado primero, conjuntamente con
otras personas, de forma voluntaria, consciente, tomando parte directa en su
ejecución, de lo que son culpable (sic). 8.- Los acusados Emil, Darek y
Wojciech realizaron el hecho relatado en el apartado 2º consistente en prender
fuego al cadáver de Marcin y el consiguiente incendio de matorrales y pimpollos
de forma voluntaria, conscientes tomando parte directa en su ejecución, lo que
constituye un delito de incendio del que son culpables. 9.- Los acusados Emil,
Darek y Wojciech realizaron los hechos relatados en el apartado 3º consistente
en prender fuego a la furgoneta matrícula Wolswaguen (sic) V-...-EJ propiedad
de Francisco y que ha sido peritado su valor venal en 817.000 ptas., de forma
voluntaria, consciente tomando parte directa en su ejecución, lo que constituye
un delito de daños del que son culpables. 10.- Marcin era hijo de Bogdan y
Maryle y había nacido en la localidad de Chjnice, en la provincia de Byogoski
en Polonia, el día 27 de noviembre de 1974. 11.- En un momento determinado de
los anteriores hechos y cuando Marcin estaba siendo objeto de la agresión que
posteriormente terminó con su vida, el también acusado Roczen se despertó
oyendo ruidos y voces en la vivienda decidiendo permanecer en su habitación por
miedo ante los hechos que se estaban produciendo, entrando en ese momento en su
habitación quienes habían entrado en la vivienda y golpeaban a Marcin los cuales
cogieron de la habitación un cinturón con el que le ataron a Marcin los brazos
a la espalda sujetos fuertemente por las muñecas con un cinturón, y Roczen
temeroso por su vida ante el pavor que le producían dichas personas, y siendo
amenazada con un cuchillo, se unió a ellos, observando como se desarrollaba
toda la conducta descrita en el apartado primero de los anteriores objeto de
veredicto sin intervenir en la mortal paliza que le fue propinada por otras
personas. Asimismo pese a que uno de los allí presentes le conminó para que
tirase de la cuerda que habían colocado alrededor del cuello de Marcin, para
que todos estuvieran implicados, no lo hizo con fuerza. Ante tal circunstancia,
y como no moría, Emil puso el pie en la espalda de Marcin y, tiró fuertemente
hasta que el mismo falleció por comprensión traumática del bulbo raquídeo al
provocarle una luxación en las primeras vértebras cervicales e intensa
hemorragia adventicial en aorta torácica. 12.- Roczen una vez ocurrida la
muerte de Marcin, en la que no intervino, y por los mismos motivos
anteriormente mencionados, es decir, el miedo que le inspiraban quienes habían
producido la muerte de Marcin, juntamente con éstos decidieron coger una
furgoneta marca Wolswaguen (sic) matrícula V-...-EJ que había sido sustraída a
su propietario Francisco, en la localidad de Puzol, y que se encontraba en las
inmediaciones de la casa que habían dado muerte a Marcin y tras envolver su
cuerpo con una manta bajaron el cadáver a la furgoneta dirigiéndose con la
misma por la carretera CV-20 hasta un barranco existente en el km. ... del
término municipal de Arañuel, donde arrojaron el cadáver sin vida de Marcin y
con una botella de gasolina que habían comprado en una gasolinera de Onda rociaron
el cadáver y le prendieron fuego para dificultar su identificación, resultando
también unos 200 metros cuadrados de matorral y unos 8 pinos pimpollos de
propiedad municipal y con un valor aproximado de 10.000 ptas. 13.- Roczen
estuvo presente en los hechos anteriormente relatados de un modo casual no
siendo culpable de la muerte de Marcin al no haber realizado acto alguno
tendente a causar la misma como consecuencia de encontrarse en la vivienda
donde ocurrió la muerte de Marcin, por tratarse de su domicilio. 14.-. Roczen
en el hecho narrado anteriormente consisten (sic) en hacer desaparecer el
cadáver de Marcin arrojándolo por el barranco y prendiéndole fuego, aunque
estuvo presente no intervino, por lo que no es culpable. 15.- Roczen en el
hecho narrado anteriormente consistente en prender fuego con el consiguiente
incendio de matorrales y pimpollos, aunque estuvo presente no intervino, por lo
que no es culpable". SEGUNDO.- En la expresada sentencia se
pronuncia el siguiente fallo: "Condeno a Emil, Darek y Wojciech, como
autores criminalmente responsables, de un delito de asesinato agravado por
haberse cometido con ensañamiento, ya definido a la pena de veintitrés años de
prisión a cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación absoluta durante
el tiempo de la condena. Condeno a Emil, Darek y Wojciech, como autores
criminalmente responsables de un delito de incendio, ya definido a la pena de
prisión de seis meses y multa de seis meses con una cuota diaria de 200 ptas.,
y la accesoria de suspensión de cargo o empleo público y derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de duración de la condena, a cada uno de ellos.-
Condeno a Emil, Darek y Wojciech, como autores criminalmente responsables de un
delito de daños a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 200
ptas. y accesoria de suspensión de cargo o empleo público y derecho de sufragio
pasivo durante el tiempo de duración de pena, a cada uno de ellos. Se condena a
Emil, Darek y Wojciech, al pago de las costas por terceras e iguales partes, y
a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnicen a los padres de la
víctima, Bogdan y Maryle, conjunta y solidariamente en la cantidad de
25.000.000 ptas., y a Francisco en la cantidad de 817.000 ptas. y al
Ayuntamiento de Arañuel en 10.000 ptas., cantidades que devengarán desde la
fecha de esta sentencia el interés que señala el art. 21 de la LEC.- Para el
cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone les será de
abono a los acusados el tiempo que llevan privados de libertad por esta causa,
si no les hubiere sido de abono en otras ... Absuelvo a Roczen de los delitos
de asesinato, de incendio y de encubrimiento de los que venía siendo acusado
por el Ministerio Fiscal con todos los pronunciamientos favorables y con
declaración de las costas de oficio respecto del mismo".- SEGUNDO.- La
citada Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana en el anterior procedimiento, dictó el siguiente pronunciamiento:
"Fallamos.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por Emil,
Darek y Wojciech, contra la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado
constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Castellón en la causa a
que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición a
los recurrentes, por terceras e iguales partes, de las costas del
recurso." TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se
prepararon recursos de casación por infracción de precepto constitucional, por
las representaciones de los acusados Darek y Wojciech, así como por el también
acusado Emil, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda
del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y
resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos. CUARTO.-
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de
los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes:
I.- Recurso de Darek y Wojciech: Único.- Por infracción de precepto
constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española, en
cuanto que se recogen los derechos fundamentales de tener un proceso con todas
las garantías y que en ningún momento pueda producirse indefensión. II.-
Recurso de Emil: Único.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo
del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del
artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto en él se recoge el derecho
fundamental a la utilización del proceso con todas las garantías, lo que incluye
el cumplimiento de la normativa procesal. QUINTO.- Instruidas las partes
de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos
los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera SEXTO.-
Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación
prevenidas el día 16 de octubre de 2002.
PRIMERO.- Se formula un único motivo de casación
coincidente en cada uno de los dos recursos formalizados, el primero por el
condenado Emil, y el segundo por los también condenados Darek y Wojciech. Se
amparan en el artículo 852 LECrim. denunciando la vulneración del artículo 24.2
C.E. en su manifestación relativa al derecho a un proceso con todas las
garantías sin que pueda producirse indefensión. Su desarrollo se endereza a
poner de relieve que en las actas de votación los Jurados, al determinar los
hechos probados y culpabilidad de los acusados, consignaron solamente que el
veredicto se logró por mayoría, "sin expresar el resultado numérico de la
votación, quedando siempre la duda de si los Jurados entendían por mayoría la
absoluta de cinco votos o la reforzada de siete votos, lo cual supone una
verdadera indefensión", pues la simple consignación de la expresión legal
"mayoría" no cumple lo establecido en la L.O.T.J. (arts. 60, 61 y
63.1.c)). Es indudable que la mayoría cualificada (siete votos) constituye un
requisito esencial del veredicto, es decir, forma parte sustancial del mismo, y
por ello el artículo 63.1.c) impone al Magistrado-Presidente la devolución del
acta al Jurado si apreciase "... que no se ha obtenido en alguna de las
votaciones sobre dichos puntos la mayoría necesaria" (con la excepción de
aquellas materias que no son vinculantes: concesión al acusado condenado de los
beneficios de remisión condicional de la pena y de la petición o no de indulto,
a que se refiere el artículo 60.3 L.O.T.J.). La Ley no menciona como requisito
la expresa mención en el acta del veredicto del número de votos obtenidos por
cada propuesta, sino se limita a señalar que deberá constar si ha sido obtenida
por unanimidad o mayoría. En línea de principio el criterio más seguro es que
sea el propio Jurado quien haga mención en el acta del número de votos
conseguidos por cada propuesta, criterio seguido por la Jurisprudencia de esta
Sala en S.S. núm. 364/1998, de 11/03, o núm. 1193/1999, de 19/07, citadas ambas
en el desarrollo de los motivos formalizados. Pero dicha regla general no
significa que si el Magistrado-Presidente ha apreciado la concurrencia de las
mayorías necesarias y no ha acordado la devolución del acta por dicha causa sea
ilícito indagar el porqué de dicha conclusión por el Tribunal de Apelación. La
norma que impone la devolución es tan diáfana que su incumplimiento por el
Magistrado-Presidente es una omisión rayana en el descuido o ligereza. En
síntesis, el conocimiento sobre la certeza de un hecho procesal como el
presente puede alcanzarse porque sus autores así lo reconozcan (supuesto ordinario)
o porque sea concluyente a partir de otros hechos manifestados en la causa
(artículo 386.1 LEC) y no hay razón alguna para desconocer esta segunda vía de
conocimiento, pues de lo que se trata es de apreciar una sustancia y no una
mera formalidad. De esta forma en rigor nada se subsana pues la decisión
sustancial (por mayoría cualificada) es y permanece desde su origen. Para ello
la Sala de lo Civil y Penal, fundamento de derecho cuarto de su sentencia, ha
tenido en cuenta: a) Las instrucciones generales impartidas a los Jurados
oralmente y además la entrega que se les hizo de un detallado escrito redactado
por el Magistrado-Presidente "en el que de forma minuciosa se les daban
singulares instrucciones acerca del contenido de su función reglas de la votación,
redacción del acta dedicándose en él una muy especial atención a la advertencia
sobre el número de votos que era necesario alcanzar en cada una de las proposiciones
sobre las que se pronunciaran para lograr las mayorías cualificadas por la Ley
..." b) Los Jurados hicieron determinadas precisiones en la primera acta
de votación y si ello fue así es "porque tuvieron en cuenta aquellas
instrucciones singulares y la posibilidad de hacer las puntualizaciones
oportunas para lograr la mayoría necesaria que debían alcanzar en cada caso; lo
cual denota que con esa precisión efectuada por los Jurados, en el pronunciamiento
emitido sobre la culpabilidad del hecho séptimo, estaban de acuerdo, según las
instrucciones recibidas, siete, al menos de los Jurados". c) El
Magistrado-Presidente acordó la devolución al Jurado de la primera acta de la
votación por apreciar contradicciones y falta de motivación, procediéndose a
dar audiencia a las partes" para que pudieran solicitar entonces lo que
estimaran pertinente al respecto, sin que hiciesen precisión alguna sobre el
número de votos determinante de las mayorías después de conocer que el acta iba
a ser devuelta. d) Una vez corregidos los defectos, se dio lectura al acta en
audiencia pública "y, por segunda vez, nadie puso tampoco entonces ningún
reparo a la falta de expresión en ella del número de votos emitidos, ni formuló
petición ninguna en orden a la subsanación de dicha falta de expresión numérica
de las mayorías". Lo anterior significa que ni el Magistrado-Presidente,
que había impartido instrucciones muy precisas a propósito del régimen de
mayorías que debían tener en cuenta los Jurados, apreció que no se había
obtenido en alguna de las votaciones la mayoría necesaria, ni tampoco las demás
partes, que pudieron hacerlo, formularon reserva alguna a la corrección del
contenido del veredicto y por ello de un posible quebrantamiento de las normas
esenciales del procedimiento causante de efectiva indefensión (artículo 238.3
L.O.P.J) y sólo después de dictarse la sentencia por el Magistrado-Presidente
alegaron el defecto mencionado. Los hechos procesales que ha tenido en cuenta
el Tribunal de Apelación como indubitados permiten deducir la realidad del
cuestionado, es decir, que concurrieron en el presente caso las mayorías
cualificadas en cada una de las propuestas sometidas al veredicto del Jurado.
Ambos motivos formalizados deben ser desestimados. SEGUNDO.- Ex artículo
901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.
Que debemos declarar y declaramos no
haber lugar a los recursos de casación dirigidos por Emil y por Darek y
Wojciech frente a la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en
fecha 17/12/01, en causa seguida contra los mismos por delito de asesinato,
procedente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia
Provincial de Castellón, con imposición a los mencionados de las costas del
recurso. Comuníquese la presente resolución al Tribunal Superior de procedencia
a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió,
interesando acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará
en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique
Bacigalupo Zapater.- Andrés Martínez Arrieta.- Juan Saavedra Ruiz.- Perfecto
Andrés Ibáñez.- José Ramón Soriano Soriano. PUBLICACIÓN.- Leída y
publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D.
Juan Saavedra Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha
la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.